STC2653 2023

MARZO

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STC2653-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2653-2023  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2023-00031-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el  15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Germán  Luis Durán Ordóñez  contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito en Oralidad, Quinto Civil del Circuito,  Octavo Civil Municipal, Cuarto Civil del Circuito en Oralidad,  Segundo Laboral del Circuito, todos de esa ciudad, y, el Archivo  Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante, obrando en su propio nombre, acudió al presente  mecanismo constitucional para reclamar la protección del  derecho fundamental de «petición».  

2.        Refirió  en síntesis, que en el año 1998  el  Banco  Cafetero  instauró  en  contra  de su señora madre Olga  Ordóñez  de  Durán  y sus hermanas  Carmen  Lucía y Olga  Lucía,  acción ejecutiva mixta ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cúcuta (n° 1998-00408), que terminó por  pago total de la obligación con auto del 8 de julio de 2021,  ordenando el levantamiento de las cautelas decretadas sobre los  inmuebles identificados con folio de matrícula n°  260-72722 y 260-36124.  

Refiere que como  los citados predios se encuentran aún embargados, el 5 de  septiembre de 2022 le solicitó vía correo electrónico  al despacho una relación de los procesos que tienen embargado  el remanente, a lo que procedió el juzgado remitiéndole  copia de los oficios obrantes dentro del expediente.  

Sostiene que, con  base en la información suministrada, a través de  correos electrónicos de fecha «14  de septiembre de 2022, 26 de septiembre de 2022, 20 de octubre de  2022 y  el 15  de diciembre de 2022»,  solicitó al despacho cognoscente que tomó nota de los  embargos (comunicados por los juzgados  Cuarto y Quinto Civil del  Circuito en Oralidad, Segundo Laboral del Circuito y Octavo Civil  Municipal, todos de la misma localidad), así como al archivo  central «que  se levanten los remanentes o se me informe el estado del mismo, si se  encuentra activo o archivado [el  proceso]», pero  las «respuesta[s]  han sido nulas».  

3.        En  consecuencia pretende, en lo fundamental, que se ordene a las  autoridades accionadas dar respuesta a lo solicitado, a fin de que  expidan el respectivo «paz  y salvo»  dentro de los procesos que tienen embargado el remanente dentro del  recaudo seguido en su contra y que se encuentra terminado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.     El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta puso de  presente, que una vez recibió la solicitud de paz y salvo  elevada por el actor mediante correo electrónico del 14 de  septiembre de 2022, en la misma fecha le informó a éste  de la imposibilidad de obtener lo pretendido.  

2.    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad informó,  que allí se tramitó ejecución mixta con radicado  n° 1998-00408, promovida por el Banco Cafetero contra el  accionante y otros, el cual terminó por pago total de la  obligación mediante proveído del 8 de julio de 2021;  que por auto del 6 de febrero de los corrientes se pronunció  frente a lo reclamado por el gestor.  

3.    El Juez Segundo Laboral del Circuito de esa localidad, luego de  pronunciarse frente a cada uno de los hechos del escrito inicial,  solicitó ser desvinculado de las presentes diligencias,  teniendo en cuenta que con auto del pasado 6 de febrero no accedió  a expedir el paz y salvo reclamado por el actor dentro del proceso n°  2001-00235, dado que «en  el asunto no obra pago».  

4.    El Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma capital pidió  denegar la protección, comoquiera que «siempre  ha actuado conforme a las normas que gobiernan nuestro sistema  procesal y en el caso de marras no es la excepción»,  toda  vez que una vez recibida respuesta de la oficina de archivo central  el 19 de enero de la presente anualidad, se procedió a  resolver la solicitud presentada por el tutelante respecto del  proceso n° 2000-00330.  

5.   La Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cúcuta refirió, que «no   se  arrima  prueba  alguna,   que  demuestre  que  todos  los  procesos  relacionados  [por  el actor] fueron   enviados,   por  los  respectivos  Despachos  al  archivo central  (…) de los cuales se dio respuesta  al peticionario»,  razón  por la cual debe desestimarse lo pedido.  

6.    Finalmente, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  adujo, que «ha  dado trámite a la petición [elevada  en relación con el proceso n° 1999-00219], y  como tal, no ha violado el derecho de petición del actor, que,  ante el hecho de no aparecer el proceso, debe agotar potras (sic)  instancias  procesales y no por vía de tutela».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Denegó  el amparo al encontrarse superadas las situaciones que originaron la  interposición del resguardo; de allí que «no  se le puede endilgar a los Despachos judiciales, vulneración  (…) de derecho fundamental alguno».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, pues considera que los  pronunciamientos de las autoridades judiciales convocadas no  satisficieron su pretensión última de obtener el  levantamiento de los remanentes existentes sobre los inmuebles  cautelados dentro de la ejecución terminada por pago, y, la  oficina de archivo central debe «hacer  una búsqueda exhaustiva del proceso bajo el radicado  1999-00219».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron la  garantía fundamental invocada por Germán Luis Durán  Ordóñez por cuanto, supuestamente no respondieron las  solicitudes formuladas por éste con el fin de obtener, en lo  fundamental, paz y salvo dentro de procesos seguidos en contra de su  hermano fallecido Fabio Uriel Durán Ordóñez.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24  jul., rad. 2019-00158-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        Caso  concreto  

Aunque, como quedó  expuesto, el «derecho  de petición»  es  improcedente en el trámite de los asuntos judiciales, pues  estos están sujetos  a un procedimiento específico y normativa especial, de allí  que todo lo que a ellos incumbe deba ser resuelto en los términos  que la ley señale para el efecto, en el presente caso se tiene  que, a  partir de la información suministrada por las células  judiciales accionadas, la salvaguarda no está llamada a  prosperar, tal y como pasa a verse.  

3.1.   De la carencia actual de objeto por hecho superado  

No  obstante, al descorrer el traslado que se les hiciera a las  autoridades querelladas de la solicitud de amparo, éstas  demostraron que fueron atendidas las peticiones efectuadas por el  gestor, a saber:  

Juzgado   Tercero  Civil   del  Circuito  en   Oralidad  de Cúcuta:  por  auto del 6 de febrero de 2023 resolvió: «DEJESE  a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta  ciudad, puntualmente a su proceso ejecutivo 1999-00219, los  siguientes bienes: (i)  el bien inmueble No. 260-72722 del que se impartió orden de  embargo y posterior secuestro mediante auto de fecha 23de noviembre  de 1998 (folio 7 físico del cuaderno No. 2); (ii)  la  orden de embargo que se impartió mediante providencia de fecha  9 de diciembre de 1998, respecto de los dineros que tuvieren o  llegaren a tener los señores OLGA LUCIA ORDOÑEZ DE  DURAN y FABIO URIEL DURAN ORDOÑEZ (sujetos allí  demandados y de quienes se pidió el remanente), precisándose  que no existe depósito judicial alguno para conversión;  y (iii)  la orden de embargo de remanente que se dictó por esta unidad  judicial respecto de los bienes de propiedad de la señora OLGA  ORDOÑEZ DE DURAN que llegaren a desembargarse al interior del  proceso No. 180 de 1998 del conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito (decretado con auto del 29 de abril de 1999-folio 0 físico  cuaderno No. 2 y del que se tomó nota según oficio  obrante al folio 60 ibidem). (…) Comuníquese de lo  decidido en el numeral anterior, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de esta ciudad y remítase copia de la diligencia de secuestro  en lo que respecta al bien inmueble “EL TRIUNFO”- No.  260-72722, la cual luce en el folio físico 537 al 546 del  Cuaderno No. 3 continuación medidas aquí denominado  “001CuadernoNo3”, en cumplimiento de lo establecido en el  artículo 466 del C.G.P. (…) [y]  LEVANTESE  la cautela de embargo y retención de dineros (dictada mediante  auto de fecha providencia de fecha 9 de diciembre de 1998, respecto  de los demás demandados GERMAN LUIS DURAN ORDOÑEZ,  CARMITA LUCIA DURAN ORDOÑEZ y OLGA LUCIA DURAN ORDOÑEZ,  por lo motivado en este auto.  Comuníquese de ello a las  distintas entidades».  

Juzgado   Segundo  Laboral  del  Circuito  de Cúcuta:  en  proveído del 6 de febrero del año en curso, le informó  al gestor que «En  cuanto, a la petición de acceder a emitir paz y salvo, con el  fin de levantar las medidas cautelares decretas en el asunto,  infórmese, que no es posible acceder al mismo, debido a que, a  la fecha, el proceso ejecutivo laboral, no cumple, con los  presupuestos del art. 461 del C.G.P. aplicables al asunto, es decir,  no obra, pago total de la litis».  

Juzgado   Octavo  Civil  Municipal  de  Cúcuta:   mediante  correo electrónico del 15 de diciembre de 2022 le había  informado al aquí interesado que «se  procede a revisar en el sistema de radicación JUSTICIA SIGLO  XXI de este operador judicial y se evidencia que con el radicado  2000-330 no hay registro, y por el nombre del señor Fabio  Uriel Durán Ordoñez cursó un proceso con el  radicado 54001-4003-008-1999-00439-00, el  cual fue archivado el 24 de noviembre de 2014”.  Los trámites de DESARCHIVO DE PROCESOS DEBE  REALIZARLOS  en la OFICINA DE ARCHIVO GENERAL cuyo correo electrónico es  archivocentralcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co  puesto que son ellos quienes tienen la custodia de los mismos».   Adicionalmente,  una vez el expediente reclamado llegó al despacho el 19 de  enero del año en curso proveniente del archivo central,  mediante proveído del 7 de febrero siguiente se le indicó  al solicitante que «se  procede a la revisión del expediente y se observa que el señor  FABIO  URIEL DURAN ORDOÑEZ (Q.E.P.D.) no  es parte dentro del presente proceso [n°  2000-00330], razón  por la cual no es posible acceder a lo pedido», esto  es, la emisión de paz y salvo por remanentes.  

Juzgado   Cuarto  Civil  del  Circuito  en  Oralidad  de Cúcuta:  El  21 de octubre de 2022 ordenó oficiar a la Oficina de Archivo  Central para que procediera al desarchivo del litigio n°  1999-00219, requerimiento reiterado el 16 de diciembre siguiente, y  frente al cual la citada dependencia informó el 2 de febrero  de 2023 que «realizada  la gestión de búsqueda correspondiente, en el Sistema  de consulta SAIDOJ, en las Bases de Datos ACCES entregadas por el  Despacho, en forma física en el ARCHIVO DE LA DIRECCIÓN  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA, no se  encontró el expediente de Radicado No. 1999 –2019»,   respuesta  que fue puesta en conocimiento del inconforme, quien además,  tiene acceso a todas las actuaciones del despacho publicadas en el  Sistema Siglo XXI.  

Oficina  de   archivo  central de  la  Dirección  Seccional  

de  administración Judicial de Cúcuta:   mediante correo electrónico del pasado 6 de febrero, le  señaló al quejoso que «el  proceso radicado No 540013103005199800162-00 fue remitido al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cúcuta»; y  que «en  relación con los expedientes radicados bajo los Nos. 2021-0325  y 1999-2019, no fueron encontrados».  

Las  anteriores circunstancias emergen como constitutivas del fracaso del  resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de  dichas actuaciones, las omisiones que dieron origen a su  interposición frente a esos despachos judiciales han cesado,  con independencia de si las respuestas satisfacen o no los intereses  del actor, resultando inocuo cualquier pronunciamiento que pudiere  hacerse frente a dicha situación.  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera  instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes  de la emisión del fallo, las autoridades en referencia  realizaron la actividad extrañada por el tutelante al  informarle sobre el estado de los procesos seguidos en contra de su  hermano y, por ende, de los remanentes existentes, por lo que se  configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo  el auxilio su razón de ser por sustracción de materia,  tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela  en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

3.2.   Ausencia  de vulneración  

La  controversia que planteó el actor frente a la oficina de  archivo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta,  relativa a que al momento de interponer el amparo no se habían  resuelto todas sus solicitudes1,  resulta infundada  para soportar la vulneración de sus garantías  esenciales, tras estar demostrado que no existía reclamo  pendiente por atender por parte de aquéllas, de acuerdo con la  situación fáctica planteada aquí planteada:  

Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cúcuta:    ante   la  

solicitud que le  elevara el tutelante el 14 de septiembre, a través de correo  electrónico de  la misma data el despacho le puso de presente,  que «el  proceso RAD. 1998-0162, se encuentra en archivo, por tal motivo para  proceder con el desarchivo del expediente, se requiere acreditar la  cancelación por valor de $6.900,  de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11830  del 17 de agosto de 2021,  correspondiente al costo del arancel judicial por archivo”  

Oficina  de   archivo  central de  la  Dirección  Seccional  

de  administración Judicial de Cúcuta:   a través del oficio de fecha 31 de enero de 2023, remitido a  la dirección de correo electrónico del petente, le  comunicó que «el  proceso radicado 54001-4003-008-2000-00330-00, de BANCO SANTANDER  contra OLGA DURÁN Y OTROS, fue enviado al Juzgado OCTAVO CIVIL  MUNICIPAL DE CÚCUTA».  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora a las citadas querelladas, el  amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

4.        Conclusión  

Se  refrendará lo decidido por el tribunal a  quo  pues los hechos  que originaron la petición de amparo y sustentaron el reclamo  constitucional, fueron superados antes y durante el transcurso de la  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tutela presentada el 1° de febrero de 2023      

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