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STC2653-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2653-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00031-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Luis Durán Ordóñez contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito en Oralidad, Quinto Civil del Circuito, Octavo Civil Municipal, Cuarto Civil del Circuito en Oralidad, Segundo Laboral del Circuito, todos de esa ciudad, y, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. El demandante, obrando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental de «petición».
2. Refirió en síntesis, que en el año 1998 el Banco Cafetero instauró en contra de su señora madre Olga Ordóñez de Durán y sus hermanas Carmen Lucía y Olga Lucía, acción ejecutiva mixta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta (n° 1998-00408), que terminó por pago total de la obligación con auto del 8 de julio de 2021, ordenando el levantamiento de las cautelas decretadas sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula n° 260-72722 y 260-36124.
Refiere que como los citados predios se encuentran aún embargados, el 5 de septiembre de 2022 le solicitó vía correo electrónico al despacho una relación de los procesos que tienen embargado el remanente, a lo que procedió el juzgado remitiéndole copia de los oficios obrantes dentro del expediente.
Sostiene que, con base en la información suministrada, a través de correos electrónicos de fecha «14 de septiembre de 2022, 26 de septiembre de 2022, 20 de octubre de 2022 y el 15 de diciembre de 2022», solicitó al despacho cognoscente que tomó nota de los embargos (comunicados por los juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito en Oralidad, Segundo Laboral del Circuito y Octavo Civil Municipal, todos de la misma localidad), así como al archivo central «que se levanten los remanentes o se me informe el estado del mismo, si se encuentra activo o archivado [el proceso]», pero las «respuesta[s] han sido nulas».
3. En consecuencia pretende, en lo fundamental, que se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a lo solicitado, a fin de que expidan el respectivo «paz y salvo» dentro de los procesos que tienen embargado el remanente dentro del recaudo seguido en su contra y que se encuentra terminado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta puso de presente, que una vez recibió la solicitud de paz y salvo elevada por el actor mediante correo electrónico del 14 de septiembre de 2022, en la misma fecha le informó a éste de la imposibilidad de obtener lo pretendido.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad informó, que allí se tramitó ejecución mixta con radicado n° 1998-00408, promovida por el Banco Cafetero contra el accionante y otros, el cual terminó por pago total de la obligación mediante proveído del 8 de julio de 2021; que por auto del 6 de febrero de los corrientes se pronunció frente a lo reclamado por el gestor.
3. El Juez Segundo Laboral del Circuito de esa localidad, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos del escrito inicial, solicitó ser desvinculado de las presentes diligencias, teniendo en cuenta que con auto del pasado 6 de febrero no accedió a expedir el paz y salvo reclamado por el actor dentro del proceso n° 2001-00235, dado que «en el asunto no obra pago».
4. El Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma capital pidió denegar la protección, comoquiera que «siempre ha actuado conforme a las normas que gobiernan nuestro sistema procesal y en el caso de marras no es la excepción», toda vez que una vez recibida respuesta de la oficina de archivo central el 19 de enero de la presente anualidad, se procedió a resolver la solicitud presentada por el tutelante respecto del proceso n° 2000-00330.
5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta refirió, que «no se arrima prueba alguna, que demuestre que todos los procesos relacionados [por el actor] fueron enviados, por los respectivos Despachos al archivo central (…) de los cuales se dio respuesta al peticionario», razón por la cual debe desestimarse lo pedido.
6. Finalmente, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta adujo, que «ha dado trámite a la petición [elevada en relación con el proceso n° 1999-00219], y como tal, no ha violado el derecho de petición del actor, que, ante el hecho de no aparecer el proceso, debe agotar potras (sic) instancias procesales y no por vía de tutela».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Denegó el amparo al encontrarse superadas las situaciones que originaron la interposición del resguardo; de allí que «no se le puede endilgar a los Despachos judiciales, vulneración (…) de derecho fundamental alguno».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, pues considera que los pronunciamientos de las autoridades judiciales convocadas no satisficieron su pretensión última de obtener el levantamiento de los remanentes existentes sobre los inmuebles cautelados dentro de la ejecución terminada por pago, y, la oficina de archivo central debe «hacer una búsqueda exhaustiva del proceso bajo el radicado 1999-00219».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron la garantía fundamental invocada por Germán Luis Durán Ordóñez por cuanto, supuestamente no respondieron las solicitudes formuladas por éste con el fin de obtener, en lo fundamental, paz y salvo dentro de procesos seguidos en contra de su hermano fallecido Fabio Uriel Durán Ordóñez.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Caso concreto
Aunque, como quedó expuesto, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales, pues estos están sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, de allí que todo lo que a ellos incumbe deba ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto, en el presente caso se tiene que, a partir de la información suministrada por las células judiciales accionadas, la salvaguarda no está llamada a prosperar, tal y como pasa a verse.
3.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado
No obstante, al descorrer el traslado que se les hiciera a las autoridades querelladas de la solicitud de amparo, éstas demostraron que fueron atendidas las peticiones efectuadas por el gestor, a saber:
Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Cúcuta: por auto del 6 de febrero de 2023 resolvió: «DEJESE a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, puntualmente a su proceso ejecutivo 1999-00219, los siguientes bienes: (i) el bien inmueble No. 260-72722 del que se impartió orden de embargo y posterior secuestro mediante auto de fecha 23de noviembre de 1998 (folio 7 físico del cuaderno No. 2); (ii) la orden de embargo que se impartió mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 1998, respecto de los dineros que tuvieren o llegaren a tener los señores OLGA LUCIA ORDOÑEZ DE DURAN y FABIO URIEL DURAN ORDOÑEZ (sujetos allí demandados y de quienes se pidió el remanente), precisándose que no existe depósito judicial alguno para conversión; y (iii) la orden de embargo de remanente que se dictó por esta unidad judicial respecto de los bienes de propiedad de la señora OLGA ORDOÑEZ DE DURAN que llegaren a desembargarse al interior del proceso No. 180 de 1998 del conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito (decretado con auto del 29 de abril de 1999-folio 0 físico cuaderno No. 2 y del que se tomó nota según oficio obrante al folio 60 ibidem). (…) Comuníquese de lo decidido en el numeral anterior, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y remítase copia de la diligencia de secuestro en lo que respecta al bien inmueble “EL TRIUNFO”- No. 260-72722, la cual luce en el folio físico 537 al 546 del Cuaderno No. 3 continuación medidas aquí denominado “001CuadernoNo3”, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 466 del C.G.P. (…) [y] LEVANTESE la cautela de embargo y retención de dineros (dictada mediante auto de fecha providencia de fecha 9 de diciembre de 1998, respecto de los demás demandados GERMAN LUIS DURAN ORDOÑEZ, CARMITA LUCIA DURAN ORDOÑEZ y OLGA LUCIA DURAN ORDOÑEZ, por lo motivado en este auto. Comuníquese de ello a las distintas entidades».
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta: en proveído del 6 de febrero del año en curso, le informó al gestor que «En cuanto, a la petición de acceder a emitir paz y salvo, con el fin de levantar las medidas cautelares decretas en el asunto, infórmese, que no es posible acceder al mismo, debido a que, a la fecha, el proceso ejecutivo laboral, no cumple, con los presupuestos del art. 461 del C.G.P. aplicables al asunto, es decir, no obra, pago total de la litis».
Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta: mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2022 le había informado al aquí interesado que «se procede a revisar en el sistema de radicación JUSTICIA SIGLO XXI de este operador judicial y se evidencia que con el radicado 2000-330 no hay registro, y por el nombre del señor Fabio Uriel Durán Ordoñez cursó un proceso con el radicado 54001-4003-008-1999-00439-00, el cual fue archivado el 24 de noviembre de 2014”. Los trámites de DESARCHIVO DE PROCESOS DEBE REALIZARLOS en la OFICINA DE ARCHIVO GENERAL cuyo correo electrónico es archivocentralcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co puesto que son ellos quienes tienen la custodia de los mismos». Adicionalmente, una vez el expediente reclamado llegó al despacho el 19 de enero del año en curso proveniente del archivo central, mediante proveído del 7 de febrero siguiente se le indicó al solicitante que «se procede a la revisión del expediente y se observa que el señor FABIO URIEL DURAN ORDOÑEZ (Q.E.P.D.) no es parte dentro del presente proceso [n° 2000-00330], razón por la cual no es posible acceder a lo pedido», esto es, la emisión de paz y salvo por remanentes.
Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Cúcuta: El 21 de octubre de 2022 ordenó oficiar a la Oficina de Archivo Central para que procediera al desarchivo del litigio n° 1999-00219, requerimiento reiterado el 16 de diciembre siguiente, y frente al cual la citada dependencia informó el 2 de febrero de 2023 que «realizada la gestión de búsqueda correspondiente, en el Sistema de consulta SAIDOJ, en las Bases de Datos ACCES entregadas por el Despacho, en forma física en el ARCHIVO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA, no se encontró el expediente de Radicado No. 1999 –2019», respuesta que fue puesta en conocimiento del inconforme, quien además, tiene acceso a todas las actuaciones del despacho publicadas en el Sistema Siglo XXI.
Oficina de archivo central de la Dirección Seccional
de administración Judicial de Cúcuta: mediante correo electrónico del pasado 6 de febrero, le señaló al quejoso que «el proceso radicado No 540013103005199800162-00 fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta»; y que «en relación con los expedientes radicados bajo los Nos. 2021-0325 y 1999-2019, no fueron encontrados».
Las anteriores circunstancias emergen como constitutivas del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de dichas actuaciones, las omisiones que dieron origen a su interposición frente a esos despachos judiciales han cesado, con independencia de si las respuestas satisfacen o no los intereses del actor, resultando inocuo cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse frente a dicha situación.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, las autoridades en referencia realizaron la actividad extrañada por el tutelante al informarle sobre el estado de los procesos seguidos en contra de su hermano y, por ende, de los remanentes existentes, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
3.2. Ausencia de vulneración
La controversia que planteó el actor frente a la oficina de archivo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, relativa a que al momento de interponer el amparo no se habían resuelto todas sus solicitudes1, resulta infundada para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que no existía reclamo pendiente por atender por parte de aquéllas, de acuerdo con la situación fáctica planteada aquí planteada:
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta: ante la
solicitud que le elevara el tutelante el 14 de septiembre, a través de correo electrónico de la misma data el despacho le puso de presente, que «el proceso RAD. 1998-0162, se encuentra en archivo, por tal motivo para proceder con el desarchivo del expediente, se requiere acreditar la cancelación por valor de $6.900, de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021, correspondiente al costo del arancel judicial por archivo”
Oficina de archivo central de la Dirección Seccional
de administración Judicial de Cúcuta: a través del oficio de fecha 31 de enero de 2023, remitido a la dirección de correo electrónico del petente, le comunicó que «el proceso radicado 54001-4003-008-2000-00330-00, de BANCO SANTANDER contra OLGA DURÁN Y OTROS, fue enviado al Juzgado OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA».
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora a las citadas querelladas, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Conclusión
Se refrendará lo decidido por el tribunal a quo pues los hechos que originaron la petición de amparo y sustentaron el reclamo constitucional, fueron superados antes y durante el transcurso de la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tutela presentada el 1° de febrero de 2023