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STC2652-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01011-00
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Rivera Cifuentes e Inversiones y Jurídica R.C.L.E. Comercial S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2021-00380.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil en mención, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que para hacer efectivo el pago del capital e intereses derivados de «un contrato de prestación de servicios profesionales [profesionales de abogado] por la gestión en el cobro de 4 pagarés», impetró demanda ejecutiva contra María Josefa Arboleda García, señalando que los intereses de mora serían «liquidados según lo dispuesto por el artículo 884 C. Co. (…), desde el día 28 de enero de 2013 hasta el día 24 de agosto de 2021».
Que al subsanar la demanda precisó que «el periodo sobre el cual depreca los intereses [moratorios] con respecto a los honorarios causados en la defensa de la demandada en el proceso [2013-00539], relacionado con el pagaré (…), ahora se adecua, de $250´000.000, serán a partir del 30 de enero de 2013, hasta el momento que se efectúe el pago de la obligación, a la tasa máxima legal (…)», lo que, en su sentir, se acompasa con «la cláusula octava del contrato ».
Que, mediante auto del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago, «negando [parcialmente] lo solicitado en la demanda inicial como también en la adecuación», y en lo atinente a intereses moratorios, lo hizo «únicamente a partir del día 30 de agosto del año 2021, [por lo que] considero que existe una indebida interpretación del contrato que respalda la demanda (…)».
Que contra dicho proveído interpuso recurso de reposición, insistiendo en que, para librar orden de apremio, se debió realizar «el estudio muy minucioso y a fondo del plenario», y al no hacerlo, tanto el juzgado como el tribunal (este último en sede de queja), incurrieron en «defecto procedimental absoluto».
3. De lo antedicho, se infiere que lo pretendido es que se modifique la orden de pago librada dentro de la ejecución n° 2021-00380, en el sentido de acoger los demás rubros indicados en la demanda y su subsanación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado ponente de la sala enjuiciada, informó que, en el ejecutivo cuestionado, cuya «base es un contrato de prestación de servicios profesionales por la gestión en el cobro de 4 pagarés, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago por unos conceptos y negó por otros». Que «la parte demandante sólo interpuso el recurso de reposición en contra de la negativa del mandamiento de pago; la a quo, mediante auto del 16 de mayo de 2022 resolvió no reponer la decisión; [que enseguida] presentó recurso de apelación en contra del auto que resolvió la reposición. La a quo no concedió el recurso y dicha decisión fue objeto de reposición y en subsidio queja».
Que, al desatar la controversia, ese despacho «estimó bien denegada la concesión del recurso de apelación, por cuanto la providencia que resuelve la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el auto recurrido; ese no era el caso, en tanto el auto del 16 de mayo de 2022, que resuelve la reposición, redunda sobre los mismos puntos que fueron argumento basilar de la negativa del mandamiento de pago del 16 de diciembre de 2021 (…), por lo tanto, la alzada era improcedente y así se resolvió el recurso de queja», y «en ese contexto, ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante se puede predicar en el caso concreto (…)».
2. La Juez Novena Civil del Circuito de Medellín, precisó que «la orden de apremio, fue recurrida por el profesional del derecho que asiste los intereses del ejecutante, recurso que se resuelve de forma desfavorable; posteriormente, (…) formula recurso de apelación [el cual] fue rechazado de plano por improcedente, dado que no lo presentó en subsidio de aquel de reposición. Luego, de manera antitécnica formula recurso de reposición contra esta providencia y en subsidio manifestó “apelar” ante el Superior. El juzgado en interpretación del sentir del profesional del derecho, resuelve el recurso de reposición y en subsidio concede la queja. El Tribunal (…), al resolver sobre la queja consideró bien denegado el recurso y procedió a devolver el expediente». Acotó que estando surtidas las etapas pertinentes, está pendiente «emitir auto que ordena seguir adelante la ejecución», y que como la actuación surtida «no es constitutiva de vulneración de derechos fundamentales (…) se debe denegar [la] protección».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al resolver el recurso de queja formulado al interior del ejecutivo n° 2021-00380, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
Esto, porque si bien la acción también se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC14982-2022, 9 nov., rad. 03699-00, entre otras).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Analizados los argumentos de la queja con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la determinación censurada, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
En efecto, para que la colegiatura acusada, en sala unitaria del 14 de febrero de 2023, hubiera resuelto «declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 16 de mayo de 2022», mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín desestimó el recurso de reposición impetrado contra el auto que libró mandamiento de pago, se valió de una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable, por ende, lejos de constituir yerro susceptible de enmendarse a través de este excepcional instrumento supralegal.
Ciertamente, luego de memorar que las pretensiones de la compañía representada por el acá inconforme, se dirigieron a recaudar obligaciones dinerarias derivadas de «un contrato de prestación de servicios profesionales por la gestión en el cobro de 4 pagarés», indicó que el a-quo, «mediante auto del 16 de diciembre de 2021, libró mandamiento de pago solo por $75’000.000 [correspondiente al primero de dichos títulos valores] más los intereses de mora contados desde el 30 de agosto de 2021 y por $1’800.000 más los intereses de mora desde el 30 de agosto de 2021. Respecto a las demás pretensiones negó el mandamiento de pago por no cumplir los requisitos de exigibilidad y expresividad».
Advirtió seguidamente que, contra la anterior decisión, el representante judicial de la parte ejecutante «interpuso el recurso de reposición (…), considerando que no se había efectuado una correcta interpretación del contrato de prestación de servicios base de la ejecución. Mediante auto del 16 de mayo de 2022 la a quo resolvió no reponer la negativa del mandamiento de pago; reiterando la falta de exigibilidad y expresividad de las obligaciones reclamadas respecto a los honorarios por el cobro de los pagarés 2, 3 y 4».
Que de cara a esa nueva resolución, «la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del auto del 16 de mayo de 2022, el cual fue rechazado por la a quo, que entendió que se estaba atacando el auto del 16 de diciembre de 2021 y, por tanto, señaló que el recurso de apelación debió interponerse en subsidio del recurso de reposición y no después de haberse resuelto el recurso horizontal como se hizo», postura que para el caso examinado no encontró configurada, ya que «la parte demandante fue clara en indicar en su escrito que interponía el recurso de apelación en contra del auto del 16 de mayo de 2022 que fue el que resolvió el recurso de reposición». No obstante, aseveró que:
«(…) la apelación no debía ser concedida (…), porque el auto atacado, que es el del 16 de mayo de 2022, no es susceptible de ningún recurso de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, por cuanto estaba resolviendo el recurso de reposición y no contiene puntos no decididos en la anterior providencia, respecto a la negativa del mandamiento de pago, que abran la posibilidad de impugnar esa decisión.
En efecto, el inciso 4º del artículo 318 ejusdem preceptúa: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos” (Resaltos del Tribunal). El auto del 16 de mayo de 2022, que resuelve la reposición, redunda sobre los mismos puntos que fueron argumento basilar de la negativa del mandamiento de pago del 16 de diciembre de 2021: falta de expresividad y falta de exigibilidad; al no contener puntos nuevos, el debate sobre la negación de la orden de apremio debe tenerse por concluido en esa decisión que resolvió el recurso horizontal; la apelación y cualquier recurso se torna improcedente y, en consecuencia, la alzada se estima bien denegada».
En consecuencia, concluyó que «el auto que negó el mandamiento de pago tiene apelación, pero el actor no la interpuso; la providencia que resuelve la reposición ya no es susceptible de ningún recurso, en tanto no contiene puntos no decididos en el auto anterior, como en este caso, por lo que ya la alzada es improcedente».
Conforme con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada por la autoridad judicial accionada, no determinan defecto procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la injerencia del fallador constitucional para variar lo resuelto, pues la actuación confutada no se muestra antojadiza, es decir, no revela desmesura, por tanto, carece de capacidad para desencadenar amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.
Se advierte, entonces, que la posición de la parte actora frente a la providencia judicial, es solo una divergencia conceptual frente a la cual la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, exp. 2397, citada en STC932-2023, 8 feb., rad. 2022-00313-01, entre otras).
En ese mismo sentido esta Corporación ha enfatizado que mientras la decisión reprochada cuente con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada, entre otras, en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).
Recuérdese que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, pues este mecanismo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00).
4. Consideración adicional.
Sin perjuicio de la definición dada al problema jurídico planteado en este asunto, precisa la Sala que, si la inconformidad de la accionante se enfila contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, específicamente por negar la orden de pago frente a algunas de las obligaciones reclamadas, el amparo es igualmente inviable por incumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Lo anterior, habida cuenta que, contra el proveído del 16 de mayo de 2021, la parte actora contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación de manera directa o subsidiaria del de reposición, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 438 del Código General del Proceso, al señalar que «el mandamiento de pago no es apelable», pero «el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo», como ocurrió en el caso sub júdice.
Así, aunado al criterio inicialmente desarrollado, la Sala advierte que la pretendida modificación del auto de apremio, desborda la competencia del juez de tutela, por cuanto era en las instancias surtidas al interior del juicio donde debía buscarse remediar la controversia, pues recuérdese que a la salvaguarda se acude cuando no existen otros instrumentos de defensa al alcance del interesado, o luego de agotarse estos y obtenerse tras ello una resolución arbitraria, sin que ninguna de esas situaciones se configure en esta ocasión.
5. Conclusión
Por lo discurrido, se desestimará el auxilio implorado, habida cuenta que la determinación refutada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas, aunado a que la promotora actuó con incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido con la acción de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS