STC2652 2023

MARZO

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STC2652-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01011-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luis  Eduardo Rivera Cifuentes  e  Inversiones  y Jurídica R.C.L.E. Comercial S.A.S. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito radicado bajo el n° 2021-00380.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre y como representante legal de la sociedad  mercantil en mención, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo  vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que para hacer efectivo el pago del capital e  intereses derivados de «un  contrato de prestación de servicios profesionales  [profesionales  de abogado] por  la gestión en el cobro de 4 pagarés»,  impetró demanda ejecutiva contra María Josefa Arboleda  García, señalando que los intereses de mora serían  «liquidados  según lo dispuesto por el artículo 884 C. Co. (…),  desde el día 28 de enero de 2013 hasta el día 24 de  agosto de 2021».  

Que  al subsanar la demanda precisó que «el  periodo sobre el cual depreca los intereses [moratorios]  con respecto a los honorarios causados en la defensa de la demandada  en el proceso [2013-00539],  relacionado con el pagaré (…), ahora se adecua, de  $250´000.000, serán a partir del 30 de enero de 2013,  hasta el momento que se efectúe el pago de la obligación,  a la tasa máxima legal (…)»,  lo que, en su sentir, se acompasa con «la  cláusula octava del contrato  ».  

Que,  mediante auto del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago,  «negando  [parcialmente]  lo solicitado en la demanda inicial como también en la  adecuación»,  y en lo atinente a intereses moratorios, lo hizo «únicamente  a partir del día 30 de agosto del año 2021, [por  lo que]  considero que existe una indebida interpretación del contrato  que respalda la demanda (…)».  

Que  contra dicho proveído interpuso recurso de reposición,  insistiendo en que, para librar orden de apremio, se debió  realizar «el  estudio muy minucioso y a fondo del plenario»,  y al no hacerlo, tanto el juzgado como el tribunal (este último  en sede de queja), incurrieron en «defecto  procedimental absoluto».  

3.        De  lo antedicho, se infiere que lo pretendido es que se modifique la  orden de pago librada dentro de la ejecución n°  2021-00380, en el sentido de acoger los demás rubros indicados  en la demanda y su subsanación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  magistrado ponente de la sala enjuiciada, informó que, en el  ejecutivo cuestionado, cuya «base  es un contrato de prestación de servicios profesionales por la  gestión en el cobro de 4 pagarés, el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de  pago por unos conceptos y negó por otros».  Que  «la  parte demandante sólo interpuso el recurso de reposición  en contra de la negativa del mandamiento de pago; la a quo, mediante  auto del 16 de mayo de 2022 resolvió no reponer la decisión;  [que  enseguida]  presentó recurso de apelación en contra del auto que  resolvió la reposición. La a quo no concedió el  recurso y dicha decisión fue objeto de reposición y en  subsidio queja».  

Que,  al desatar la controversia, ese despacho «estimó  bien denegada la concesión del recurso de apelación,  por cuanto la providencia que resuelve la reposición no es  susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no  decididos en el auto recurrido; ese no era el caso, en tanto el auto  del 16 de mayo de 2022, que resuelve la reposición, redunda  sobre los mismos puntos que fueron argumento basilar de la negativa  del mandamiento de pago del 16 de diciembre de 2021 (…), por  lo tanto, la alzada era improcedente y así se resolvió  el recurso de queja»,  y  «en  ese contexto, ninguna vulneración a los derechos fundamentales  de la tutelante se puede predicar en el caso concreto (…)».  

2.        La  Juez Novena Civil del Circuito de Medellín, precisó que  «la  orden de apremio, fue recurrida por el profesional del derecho que  asiste los intereses del ejecutante, recurso que se resuelve de forma  desfavorable; posteriormente, (…) formula recurso de apelación  [el  cual] fue  rechazado de plano por improcedente, dado que no lo presentó  en subsidio de aquel de reposición. Luego, de manera  antitécnica formula recurso de reposición contra esta  providencia y en subsidio manifestó “apelar” ante  el Superior. El juzgado en interpretación del sentir del  profesional del derecho, resuelve el recurso de reposición y  en subsidio concede la queja. El Tribunal (…), al resolver  sobre la queja consideró bien denegado el recurso y procedió  a devolver el expediente».  Acotó  que estando surtidas las etapas pertinentes, está pendiente  «emitir  auto que ordena seguir adelante la ejecución»,  y que como la actuación surtida «no  es constitutiva de vulneración de derechos fundamentales (…)  se debe denegar [la]  protección».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por el actor, al resolver el recurso de queja formulado al  interior del ejecutivo n° 2021-00380, o si, por el contrario, tal  decisión denota razonabilidad que impida la intervención  del fallador constitucional.  

Esto,  porque si  bien la acción también se dirigió contra lo  resuelto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad,  el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su  superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición  del caso acá debatido, puesto que «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC14982-2022, 9 nov.,  rad. 03699-00, entre otras).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Analizados  los argumentos de la queja con observancia en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Corte establece que la acción  incoada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la  determinación censurada, no constituye defecto específico  de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.  

En  efecto, para que la colegiatura acusada, en sala unitaria del 14 de  febrero de 2023, hubiera resuelto «declarar  bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandante en contra del auto del 16 de mayo de 2022»,  mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín  desestimó el recurso de reposición impetrado contra el  auto que libró mandamiento de pago, se valió de una  motivación que obedece a un criterio jurídicamente  razonable, por ende, lejos de constituir yerro susceptible de  enmendarse a través de este excepcional instrumento  supralegal.  

Ciertamente,  luego de memorar que las pretensiones de la compañía  representada por el acá inconforme, se dirigieron a recaudar  obligaciones dinerarias derivadas de «un  contrato de prestación de servicios profesionales por la  gestión en el cobro de 4 pagarés»,  indicó que el a-quo,  «mediante  auto del 16 de diciembre de 2021, libró mandamiento de pago  solo por $75’000.000 [correspondiente  al primero de dichos títulos valores]  más los intereses de mora contados desde el 30 de agosto de  2021 y por $1’800.000 más los intereses de mora desde el  30 de agosto de 2021. Respecto a las demás pretensiones negó  el mandamiento de pago por no cumplir los requisitos de exigibilidad  y expresividad».  

Advirtió  seguidamente que, contra la anterior decisión, el  representante judicial de la parte ejecutante «interpuso  el recurso de reposición (…), considerando que no se  había efectuado una correcta interpretación del  contrato de prestación de servicios base de la ejecución.  Mediante auto del 16 de mayo de 2022 la a quo resolvió no  reponer la negativa del mandamiento de pago; reiterando la falta de  exigibilidad y expresividad de las obligaciones reclamadas respecto a  los honorarios por el cobro de los pagarés 2, 3 y 4».  

Que  de cara a esa nueva resolución, «la  parte demandante presentó recurso de apelación en  contra del auto del 16 de mayo de 2022, el cual fue rechazado por la  a quo, que entendió que se estaba atacando el auto del 16 de  diciembre de 2021 y, por tanto, señaló que el recurso  de apelación debió interponerse en subsidio del recurso  de reposición y no después de haberse resuelto el  recurso horizontal como se hizo»,  postura que para el caso examinado no encontró configurada, ya  que «la  parte demandante fue clara en indicar en su escrito que interponía  el recurso de apelación en contra del auto del 16 de mayo de  2022 que fue el que resolvió el recurso de reposición».  No  obstante, aseveró que:  

«(…)  la  apelación no debía ser concedida (…), porque el  auto atacado, que es el del 16 de mayo de 2022, no es susceptible de  ningún recurso de conformidad con el artículo 318 del  Código General del Proceso, por cuanto estaba resolviendo el  recurso de reposición y no contiene puntos no decididos en la  anterior providencia, respecto a la negativa del mandamiento de pago,  que abran la posibilidad de impugnar esa decisión.  

En  efecto, el inciso 4º del artículo 318 ejusdem preceptúa:  “El  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso,  salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el  cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de  los puntos nuevos” (Resaltos del Tribunal). El auto del 16 de  mayo de 2022, que resuelve la reposición, redunda sobre los  mismos puntos que fueron argumento basilar de la negativa del  mandamiento de pago del 16 de diciembre de 2021: falta de  expresividad y falta de exigibilidad; al no contener puntos nuevos,  el debate sobre la negación de la orden de apremio debe  tenerse por concluido en esa decisión que resolvió el  recurso horizontal; la apelación y cualquier recurso se torna  improcedente y, en consecuencia, la alzada se estima bien denegada».  

En  consecuencia, concluyó que «el  auto que negó el mandamiento de pago tiene apelación,  pero el actor no la interpuso; la providencia que resuelve la  reposición ya no es susceptible de ningún recurso, en  tanto no contiene puntos no decididos en el auto anterior, como en  este caso, por lo que ya la alzada es improcedente».  

Conforme  con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión  adoptada por la autoridad  judicial accionada, no determinan defecto procedimental, fáctico  o de otra índole que amerite la injerencia del fallador  constitucional para variar lo resuelto, pues la  actuación confutada no se muestra antojadiza, es decir, no  revela desmesura, por tanto, carece de capacidad para desencadenar  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.  

Se  advierte, entonces, que la posición de la parte actora frente  a la providencia judicial, es solo una divergencia conceptual frente  a la cual la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado  que «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces [cognoscentes]»  (CSJ STC, 21 jul. 1995, exp. 2397, citada en STC932-2023,  8 feb., rad. 2022-00313-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido esta Corporación ha enfatizado que mientras  la decisión reprochada cuente con el suficiente soporte  jurídico, la tutela no se abre paso, porque:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada, entre otras, en  STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).  

Recuérdese  que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado  por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite,  pues este mecanismo «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00).  

4.        Consideración  adicional.  

Sin  perjuicio de la definición dada al problema jurídico  planteado en este asunto, precisa la Sala que, si la inconformidad de  la accionante se enfila contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Bogotá, específicamente por negar la orden de pago  frente a algunas de las obligaciones reclamadas, el amparo es  igualmente inviable por incumplir el requisito de la subsidiariedad  en la modalidad de incuria.  

Lo  anterior, habida cuenta que, contra el proveído del 16 de mayo  de 2021, la parte actora contó con la posibilidad de  interponer el recurso de apelación de manera directa o  subsidiaria del de reposición, según se desprende de lo  preceptuado en el artículo 438 del Código General del  Proceso, al señalar que «el  mandamiento de pago no es apelable»,  pero «el  auto que lo niegue  total o parcialmente,  lo  será en el efecto suspensivo»,  como ocurrió en el caso sub  júdice.  

Así,  aunado al criterio inicialmente desarrollado, la Sala advierte que la  pretendida modificación del auto de apremio, desborda la  competencia del juez de tutela, por cuanto era en las instancias  surtidas al interior del juicio donde debía buscarse remediar  la controversia, pues recuérdese que a la salvaguarda se acude  cuando no existen otros instrumentos de defensa al alcance del  interesado, o luego de agotarse estos y obtenerse tras ello una  resolución arbitraria, sin que ninguna de esas situaciones se  configure en esta ocasión.  

5.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se desestimará el auxilio implorado, habida  cuenta que la determinación refutada, no es producto de un  subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las  prerrogativas invocadas, aunado a que la promotora actuó con  incuria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo pretendido con la acción de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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