STC2776 2023

MARZO

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STC2776-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC2776-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00294-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  22 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por VM  Holfindg SAS, contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Quince  Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  2020-00485-00.  

ANTECEDENTES  

1.   La solicitante por medio de su representante legal, invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, celebró contrato de arrendamiento con Viapin Colombia  SAS, sobre el inmueble situado en la carrea 57 No. 93-04 de Bogotá,  en el que obraron como deudores solidarios Pablo Andrés Arias  García y Mercadeo Efectivo SAS., con un término de  duración de tres años, desde el 1º de mayo de  2017, cuya prorroga acaeció el 1 de mayo de 2020, aplazada  hasta el 30 de junio del mismo año, por virtud del Decreto 579  de 2020.  

Adujo  que, la restitución completa del inmueble se cumplió el  19 de agosto de 2020, razón por la que el contrato se prorrogó  el 1º de mayo del mismo año, fecha a partir de la que se  causó el reajuste anual del canon, exigible a partir del 1º  de julio de esa anualidad, por virtud del referido Decreto, fecha  desde que tuvo plena vigencia la relación contractual.  

Sostuvo  que, como de conformidad con la cláusula quince del contrato  de arrendamiento el mismo presta mérito ejecutivo, presentó  la demanda correspondiente y el Juzgado Quince Civil Municipal de  Bogotá el 18 de diciembre de 2020 libró mandamiento de  pago a su favor, y si bien la demandada presentó reposición  contra el mismo, fue despachado desfavorablemente.  

Explicó  que el Juzgado de conocimiento, en la sentencia consideró que  se estaba haciendo un cobro de lo no debido y dio por terminado el  proceso, con la orden de devolver los dineros retenidos como  consecuencia del levantamiento de las cautelas, providencia que apeló  y el recurso correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito  de Bogotá, que confirmó la decisión censurada,  con fundamento en que no se aportó documento que preste mérito  ejecutivo.  

Reprochó  la providencia de segunda instancia con fundamento en que, «las  reglas respecto de las prórrogas de los contratos con  destinación diferente a vivienda urbana, (…) son las  que se convinieron en el respectivo contrato, y el mentado Decreto  regula el efecto de las obligaciones de las partes, pero no para  alegar una exclusión de responsabilidad»,  además  que, en la fase inicial del proceso, el título aprobó  el examen judicial correspondiente a favor de la parte ejecutante,  sin que fuera dable volver a su revisión.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que, «se  deje sin efecto o se anulen las sentencias de primera y segunda  instancia, proferidas por los juzgados 15 Civil Municipal (radicación  N° 11 001 40030 15 2020 00485 00) y 12 Civil del Circuito  (radicación N° 11 001 40030 15 2020 00485 01), ambos de  Bogotá D. C. proferidas dentro del proceso ejecutivo VM  HOLDING SAS contra VIAPÍN COLOMBIA SAS, MERCADEO EFECTIVO SAS  y MERCADEO EFECTIVO SAS».  

De  igual modo pidió que,  «se  ordene al ad quem, juez 12 Civil del Circuito de Bogotá D. C.,  proferir la sentencia de segunda instancia, por la cual se REVOQUE la  providencia dictada por el Juzgado 15 Civil Municipal, por la que se  acogió las excepciones propuestas por la parte ejecutada, para  en su lugar, adopte la decisión de seguir adelante la  ejecución y las demás consecuenciales de esta».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, refirió que  tramitó en segunda instancia el proceso referido y en  sentencia de 9 de diciembre de 2022, confirmó la decisión  de primer grado, sin que haya vulnerado los derechos fundamentales  que se reclaman.  

2. El  Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, manifestó que  conoció del proceso en referencia, en el que profirió  sentencia el 3 de noviembre de 2021, en la que tuvo por probadas las  excepciones formuladas, decretó la terminación del  proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.  

3.  Los demandados en el proceso ejecutivo singular objeto de tutela,  aseveraron que son incuestionables las decisiones proferidas en el  curso de las instancias, en particular porque se entregó un  preaviso, y tampoco se aplica en el caso el Decreto 579 de 2000.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con  fundamento en que la providencia cuestionada no es arbitraria, porque  se soporta en la realidad del proceso, y en la norma aplicable al  asunto.  

Para  el efecto, sostuvo que con independencia de que compartiera las  exposiciones del estrado acusado para ratificar la decisión de  primera instancia, su conclusión es el producto de una  estimación razonable de la situación fáctica  acontecida, la reglas que regulan la materia y las piezas procesales  que hacen parte del plenario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que, se prorrogó  el contrato de arrendamiento, producto de la no restitución  efectiva del inmueble el 30 de abril de 2020.  

Alegó  que, hubo incumplimiento de la parte arrendataria, al no cancelar los  cánones en la forma pactada.  

Reclamó  que, se otorgó un alcance indebido a la carta de intención  para dar por terminado el vínculo contractual, la cual no  produce los efectos de extinción de este.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad VM  Holfindg SAS, solicitó que, «se  deje sin efecto o se anulen las sentencias de primera y segunda  instancia, proferidas por los juzgados 15 Civil Municipal (…)  y 12 Civil del Circuito (radicación N° 11 001 40030 15  2020 00485 01), ambos de Bogotá D. C. proferidas dentro del  proceso ejecutivo VM HOLDING SAS contra VIAPÍN COLOMBIA SAS, y  MERCADEO EFECTIVO SAS», súplicas  que  no tienen vocación de ser acogidas, puesto que analizada las  providencia de segunda  cuestionada se  advierte razonable,  imponiéndose confirmar  la decisión atacada.  

Es  oportuno señalar que, aun cuando la sociedad accionante  también dirigió la queja contra la decisión de  primera instancia, el análisis se circunscribirá al  pronunciamiento del Juzgado  Doce Civil del Circuito de Bogotá, teniendo  en cuenta que fue  ésta la que definió el asunto (CSJ.  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015,  STC12202-2021, STC4556-2022,  STC13308-2022, y STC2047-2023 entre muchas).  

3.  Analizado el expediente remitido a este trámite, se advierte  que, en providencia de 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Doce Civil  del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia de 3 de  noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de  esta ciudad, mediante la cual entre otras decisiones, se declararon  probadas las excepciones de mérito y se terminó el  proceso ejecutivo 2020-00485.  

Para  el efecto, sostuvo el ad  quem  que no se arrimó prueba de la cual se derive una obligación  clara, expresa y exigible que corresponda satisfacer a los ejecutados  en la forma pedida, en tanto que para que sea susceptible del recaudo  coercitivo debe constar de manera explícita y sin lugar a  dubitaciones, presupuesto que no encontró cumplido.  

Aseveró  que, el contrato de arrendamiento como base de la acción  ejecutiva y celebrado entre las partes en litigio, establece en la  cláusula 9 que el término del arrendamiento es de 3  años contados a partir del 1º de mayo de 2017, y su  finalización se daría el 30 de abril de 2020, y que en  la cláusula 13 se pactó que terminaría, «cuando  el Arrendatario decida darlo por terminado unilateralmente, para lo  cual deberá dar aviso por escrito al Arrendador con antelación  de 3 meses, caso en el cual deberá permitir al arrendador  durante ese lapso refaccionar, anunciar y mostrar el inmueble en la  medida en que fuere necesario para su posterior arrendamiento».  

Con  fundamento en la última regla, encontró que se demostró  la voluntad del demandado de entregar el bien arrendado, puntualmente  en el documento de 13 de noviembre de 2019, denominado «AVISO  TERMINACIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA PROPIEDAD QUE SE  INDICA»,  aludiendo al inmueble objeto del proceso, cuya terminación se  anuncia a partir del 30 de abril de 2020, además que en esa  documental constaba el recibido por parte de la representante legal  de la accionante, misma que lo reconoció en su declaración.  

Por  otra parte, manifestó que, la extinción del contrato se  estructuró con apego a la citada cláusula, y refirió  no encontrar acuerdo alguno o intención de los contratantes en  prorrogar el negocio jurídico como se alega por la accionante,  sin que alguno de los documentos que se allegaron al proceso permita  inferir que los aquí litigantes decidieron de mutuo  consentimiento prorrogar su relación contractual.  

Indicó  que, la sociedad accionante refirió que había operado  la prórroga de conformidad con el artículo 4 del  Decreto 579 de 2020, y en particular que, esa regla dispuso la  prórroga hasta el 30 de junio de 2020 «de  aquellos contratos de arrendamiento cuyo vencimiento y entrega al  arrendador se hubiere pactado dentro de las fechas de duración  de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin  perjuicio de acuerdos en contrario entre las partes».  

Resaltó  que, «para  ese momento, la declaración de estado de emergencia se dio por  30 días calendario a partir del 17 de marzo de 2020 mediante  el Decreto 471 de 2020, es decir, que iría hasta  aproximadamente el 16 de abril de 2020», y  como se estableció «la  finalización del contrato de arrendamiento para el 30 de abril  de 2020 no le era aplicable tal normativa en tanto se encontraba más  allá del rango de fechas determinadas en el citado decreto».  

Señaló  que, no se logró probar que las partes hubiesen acordado de  manera documental o verbal la prórroga y al encontrarse  efectuado «el  desahucio en debida forma (…) el contrato finalizó el 30 de  abril de 2020, esto reforzado con la declaración de la  representante legal de la sociedad demandante».  

Finalmente,  en relación con las diferencias relacionadas con la entrega  del inmueble y sus efectos frente al contrato, adujo que,  

«A  tono con las discrepancias surgidas entre las partes relativas a la  fecha de entrega del bien inmueble arrendado y terminación del  contrato (abril, julio o agosto de 2020), si la entrega se dio de  manera parcial, el espacio que ocupaban los equipos en el edificio y  si las dificultades para el retiro de los mismos se dio como  consecuencia del actuar del demandante, o negligencia del demandado o  responsabilidad del proveedor, o por el contrario, como consecuencia  del confinamiento estricto a causa de la pandemia generada por el  Covid-19, etc., estos son aspectos que no incumben a esta acción  y resultan irrelevantes para las resultas de este proceso».  

4.  Del  anterior recuento se impone concluir que, la decisión  censurada, no resulta caprichosa puesto que se  motivó razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables  al caso, y las actuaciones del trámite -ejecutivo-, lo que no  amerita la intervención en sede constitucional, puesto que el  objeto de esta acción no es servir como tercera instancia para  discutir los argumentos del juez natural.  

Para  el efecto, se tiene en cuenta que para el juzgador de segunda  instancia en ese juicio no se cumplió con lo previsto en el  artículo 422 del Código General del Proceso, puesto que  no se presentó un documento contentivo de obligaciones  expresas, claras y exigibles, que soportara los cobros efectuados por  cánones de arrendamiento, junto con los intereses corrientes y  la «cláusula  penal derivada del incumplimiento», en  la medida que ese negocio jurídico se terminó  con anterioridad a la fecha de las prestaciones que se cobran, por  virtud del preaviso que el arrendatario envió al arrendador  con la antelación prestablecida.  

5.  No  obstante, la accionante pretende hacer prevalecer su interpretación  tanto de las pruebas como de las reglas que a su juicio gobiernan el  asunto, en la medida que insiste en que el contrato sí se  prorrogó, y por tanto, se causaron los cobros que reclama,  producto  de que el arrendatario no restituyó el inmueble en la fecha  que se predica terminado el negocio jurídico, y porque se  otorgó un alcance indebido a  la denominada carta de intención de terminación del  vínculo.  

Cómo  puede verse, esas alegaciones en lugar de rescatar las pretensiones  de la accionante en sede de impugnación, más bien  corroboran la hipótesis del accionado en punto a que el  documento presentado para el cobro de cara a las prestaciones  reclamadas, no contiene «una  obligación clara, expresa y exigible que corresponda  satisfacer a los ejecutados en la forma pedida, en tanto que para que  sea susceptible del recaudo coercitivo debe constar de manera  explícita y  sin lugar a dubitaciones»  (negrita fuera de texto).  

Para  llegar a esa conclusión, basta tener en cuenta que, el  documento en sí mismo -contrato de arrendamiento-, no respalda  que se hubiese incumplido, sobre todo cuando se envió preaviso  oportuno como requisito para su terminación por parte del  arrendatario, y menos que en esas circunstancias se hubiese  prorrogado, producto de la no restitución que pretende hacer  ver la sociedad accionante, y que es el debate en el fundamento de  las prestaciones reclamadas, vuelven razonable entender que carece de  la claridad que deben contener los títulos que soportan los  juicios ejecutivos, requisito que como es sabido, consiste en que a  la primera lectura se vea nítida la prestación, y fuera  de toda oscuridad o confusión.  

Igualmente  ocurre con la divergencia de criterio relacionada con la apreciación  de los medios de prueba, consistente en que se «otorgó  un alcance indebido a la prueba obrante en el expediente, como fue la  carta de intención para dar por terminado el vínculo  contractual, la cual no produce los efectos de extinción de  este»;   queja que revela que la sociedad accionante pas por alto que esta  Sala ha reiterado  en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más  se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es  él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de  la forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica, aún más, cuando  dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta   (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00,  reiterada en STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022,  STC2622-2022 y STC1234-2023).  

6. De  otra parte, y pese a que se reprocha que el juzgador incurrió  en una interpretación errónea del Decreto  579 de 2020, más allá de hacerse ver una divergencia,  no se indicó un error superlativo en la conclusión de  que esa regla no cobija el negocio jurídico base de cobro, en  atención a su fecha de terminación, olvidándose  que, «el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado» (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en  STC15802-2022).  

En  las descritas circunstancias, resulta imperioso recordar que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.  2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de  otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»   (CSJ.  STC3446-2020,  reiterada en STC2462-2021, STC12546-2022 y STC2047-2023).  

7.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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