Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2776-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC2776-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00294-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por VM Holfindg SAS, contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00485-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por medio de su representante legal, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, celebró contrato de arrendamiento con Viapin Colombia SAS, sobre el inmueble situado en la carrea 57 No. 93-04 de Bogotá, en el que obraron como deudores solidarios Pablo Andrés Arias García y Mercadeo Efectivo SAS., con un término de duración de tres años, desde el 1º de mayo de 2017, cuya prorroga acaeció el 1 de mayo de 2020, aplazada hasta el 30 de junio del mismo año, por virtud del Decreto 579 de 2020.
Adujo que, la restitución completa del inmueble se cumplió el 19 de agosto de 2020, razón por la que el contrato se prorrogó el 1º de mayo del mismo año, fecha a partir de la que se causó el reajuste anual del canon, exigible a partir del 1º de julio de esa anualidad, por virtud del referido Decreto, fecha desde que tuvo plena vigencia la relación contractual.
Sostuvo que, como de conformidad con la cláusula quince del contrato de arrendamiento el mismo presta mérito ejecutivo, presentó la demanda correspondiente y el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el 18 de diciembre de 2020 libró mandamiento de pago a su favor, y si bien la demandada presentó reposición contra el mismo, fue despachado desfavorablemente.
Explicó que el Juzgado de conocimiento, en la sentencia consideró que se estaba haciendo un cobro de lo no debido y dio por terminado el proceso, con la orden de devolver los dineros retenidos como consecuencia del levantamiento de las cautelas, providencia que apeló y el recurso correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión censurada, con fundamento en que no se aportó documento que preste mérito ejecutivo.
Reprochó la providencia de segunda instancia con fundamento en que, «las reglas respecto de las prórrogas de los contratos con destinación diferente a vivienda urbana, (…) son las que se convinieron en el respectivo contrato, y el mentado Decreto regula el efecto de las obligaciones de las partes, pero no para alegar una exclusión de responsabilidad», además que, en la fase inicial del proceso, el título aprobó el examen judicial correspondiente a favor de la parte ejecutante, sin que fuera dable volver a su revisión.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que, «se deje sin efecto o se anulen las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los juzgados 15 Civil Municipal (radicación N° 11 001 40030 15 2020 00485 00) y 12 Civil del Circuito (radicación N° 11 001 40030 15 2020 00485 01), ambos de Bogotá D. C. proferidas dentro del proceso ejecutivo VM HOLDING SAS contra VIAPÍN COLOMBIA SAS, MERCADEO EFECTIVO SAS y MERCADEO EFECTIVO SAS».
De igual modo pidió que, «se ordene al ad quem, juez 12 Civil del Circuito de Bogotá D. C., proferir la sentencia de segunda instancia, por la cual se REVOQUE la providencia dictada por el Juzgado 15 Civil Municipal, por la que se acogió las excepciones propuestas por la parte ejecutada, para en su lugar, adopte la decisión de seguir adelante la ejecución y las demás consecuenciales de esta».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, refirió que tramitó en segunda instancia el proceso referido y en sentencia de 9 de diciembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado, sin que haya vulnerado los derechos fundamentales que se reclaman.
2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, manifestó que conoció del proceso en referencia, en el que profirió sentencia el 3 de noviembre de 2021, en la que tuvo por probadas las excepciones formuladas, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
3. Los demandados en el proceso ejecutivo singular objeto de tutela, aseveraron que son incuestionables las decisiones proferidas en el curso de las instancias, en particular porque se entregó un preaviso, y tampoco se aplica en el caso el Decreto 579 de 2000.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con fundamento en que la providencia cuestionada no es arbitraria, porque se soporta en la realidad del proceso, y en la norma aplicable al asunto.
Para el efecto, sostuvo que con independencia de que compartiera las exposiciones del estrado acusado para ratificar la decisión de primera instancia, su conclusión es el producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la reglas que regulan la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que, se prorrogó el contrato de arrendamiento, producto de la no restitución efectiva del inmueble el 30 de abril de 2020.
Alegó que, hubo incumplimiento de la parte arrendataria, al no cancelar los cánones en la forma pactada.
Reclamó que, se otorgó un alcance indebido a la carta de intención para dar por terminado el vínculo contractual, la cual no produce los efectos de extinción de este.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad VM Holfindg SAS, solicitó que, «se deje sin efecto o se anulen las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los juzgados 15 Civil Municipal (…) y 12 Civil del Circuito (radicación N° 11 001 40030 15 2020 00485 01), ambos de Bogotá D. C. proferidas dentro del proceso ejecutivo VM HOLDING SAS contra VIAPÍN COLOMBIA SAS, y MERCADEO EFECTIVO SAS», súplicas que no tienen vocación de ser acogidas, puesto que analizada las providencia de segunda cuestionada se advierte razonable, imponiéndose confirmar la decisión atacada.
Es oportuno señalar que, aun cuando la sociedad accionante también dirigió la queja contra la decisión de primera instancia, el análisis se circunscribirá al pronunciamiento del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que fue ésta la que definió el asunto (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC12202-2021, STC4556-2022, STC13308-2022, y STC2047-2023 entre muchas).
3. Analizado el expediente remitido a este trámite, se advierte que, en providencia de 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia de 3 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, mediante la cual entre otras decisiones, se declararon probadas las excepciones de mérito y se terminó el proceso ejecutivo 2020-00485.
Para el efecto, sostuvo el ad quem que no se arrimó prueba de la cual se derive una obligación clara, expresa y exigible que corresponda satisfacer a los ejecutados en la forma pedida, en tanto que para que sea susceptible del recaudo coercitivo debe constar de manera explícita y sin lugar a dubitaciones, presupuesto que no encontró cumplido.
Aseveró que, el contrato de arrendamiento como base de la acción ejecutiva y celebrado entre las partes en litigio, establece en la cláusula 9 que el término del arrendamiento es de 3 años contados a partir del 1º de mayo de 2017, y su finalización se daría el 30 de abril de 2020, y que en la cláusula 13 se pactó que terminaría, «cuando el Arrendatario decida darlo por terminado unilateralmente, para lo cual deberá dar aviso por escrito al Arrendador con antelación de 3 meses, caso en el cual deberá permitir al arrendador durante ese lapso refaccionar, anunciar y mostrar el inmueble en la medida en que fuere necesario para su posterior arrendamiento».
Con fundamento en la última regla, encontró que se demostró la voluntad del demandado de entregar el bien arrendado, puntualmente en el documento de 13 de noviembre de 2019, denominado «AVISO TERMINACIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA PROPIEDAD QUE SE INDICA», aludiendo al inmueble objeto del proceso, cuya terminación se anuncia a partir del 30 de abril de 2020, además que en esa documental constaba el recibido por parte de la representante legal de la accionante, misma que lo reconoció en su declaración.
Por otra parte, manifestó que, la extinción del contrato se estructuró con apego a la citada cláusula, y refirió no encontrar acuerdo alguno o intención de los contratantes en prorrogar el negocio jurídico como se alega por la accionante, sin que alguno de los documentos que se allegaron al proceso permita inferir que los aquí litigantes decidieron de mutuo consentimiento prorrogar su relación contractual.
Indicó que, la sociedad accionante refirió que había operado la prórroga de conformidad con el artículo 4 del Decreto 579 de 2020, y en particular que, esa regla dispuso la prórroga hasta el 30 de junio de 2020 «de aquellos contratos de arrendamiento cuyo vencimiento y entrega al arrendador se hubiere pactado dentro de las fechas de duración de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin perjuicio de acuerdos en contrario entre las partes».
Resaltó que, «para ese momento, la declaración de estado de emergencia se dio por 30 días calendario a partir del 17 de marzo de 2020 mediante el Decreto 471 de 2020, es decir, que iría hasta aproximadamente el 16 de abril de 2020», y como se estableció «la finalización del contrato de arrendamiento para el 30 de abril de 2020 no le era aplicable tal normativa en tanto se encontraba más allá del rango de fechas determinadas en el citado decreto».
Señaló que, no se logró probar que las partes hubiesen acordado de manera documental o verbal la prórroga y al encontrarse efectuado «el desahucio en debida forma (…) el contrato finalizó el 30 de abril de 2020, esto reforzado con la declaración de la representante legal de la sociedad demandante».
Finalmente, en relación con las diferencias relacionadas con la entrega del inmueble y sus efectos frente al contrato, adujo que,
«A tono con las discrepancias surgidas entre las partes relativas a la fecha de entrega del bien inmueble arrendado y terminación del contrato (abril, julio o agosto de 2020), si la entrega se dio de manera parcial, el espacio que ocupaban los equipos en el edificio y si las dificultades para el retiro de los mismos se dio como consecuencia del actuar del demandante, o negligencia del demandado o responsabilidad del proveedor, o por el contrario, como consecuencia del confinamiento estricto a causa de la pandemia generada por el Covid-19, etc., estos son aspectos que no incumben a esta acción y resultan irrelevantes para las resultas de este proceso».
4. Del anterior recuento se impone concluir que, la decisión censurada, no resulta caprichosa puesto que se motivó razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables al caso, y las actuaciones del trámite -ejecutivo-, lo que no amerita la intervención en sede constitucional, puesto que el objeto de esta acción no es servir como tercera instancia para discutir los argumentos del juez natural.
Para el efecto, se tiene en cuenta que para el juzgador de segunda instancia en ese juicio no se cumplió con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, puesto que no se presentó un documento contentivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, que soportara los cobros efectuados por cánones de arrendamiento, junto con los intereses corrientes y la «cláusula penal derivada del incumplimiento», en la medida que ese negocio jurídico se terminó con anterioridad a la fecha de las prestaciones que se cobran, por virtud del preaviso que el arrendatario envió al arrendador con la antelación prestablecida.
5. No obstante, la accionante pretende hacer prevalecer su interpretación tanto de las pruebas como de las reglas que a su juicio gobiernan el asunto, en la medida que insiste en que el contrato sí se prorrogó, y por tanto, se causaron los cobros que reclama, producto de que el arrendatario no restituyó el inmueble en la fecha que se predica terminado el negocio jurídico, y porque se otorgó un alcance indebido a la denominada carta de intención de terminación del vínculo.
Cómo puede verse, esas alegaciones en lugar de rescatar las pretensiones de la accionante en sede de impugnación, más bien corroboran la hipótesis del accionado en punto a que el documento presentado para el cobro de cara a las prestaciones reclamadas, no contiene «una obligación clara, expresa y exigible que corresponda satisfacer a los ejecutados en la forma pedida, en tanto que para que sea susceptible del recaudo coercitivo debe constar de manera explícita y sin lugar a dubitaciones» (negrita fuera de texto).
Para llegar a esa conclusión, basta tener en cuenta que, el documento en sí mismo -contrato de arrendamiento-, no respalda que se hubiese incumplido, sobre todo cuando se envió preaviso oportuno como requisito para su terminación por parte del arrendatario, y menos que en esas circunstancias se hubiese prorrogado, producto de la no restitución que pretende hacer ver la sociedad accionante, y que es el debate en el fundamento de las prestaciones reclamadas, vuelven razonable entender que carece de la claridad que deben contener los títulos que soportan los juicios ejecutivos, requisito que como es sabido, consiste en que a la primera lectura se vea nítida la prestación, y fuera de toda oscuridad o confusión.
Igualmente ocurre con la divergencia de criterio relacionada con la apreciación de los medios de prueba, consistente en que se «otorgó un alcance indebido a la prueba obrante en el expediente, como fue la carta de intención para dar por terminado el vínculo contractual, la cual no produce los efectos de extinción de este»; queja que revela que la sociedad accionante pas por alto que esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC1234-2023).
6. De otra parte, y pese a que se reprocha que el juzgador incurrió en una interpretación errónea del Decreto 579 de 2020, más allá de hacerse ver una divergencia, no se indicó un error superlativo en la conclusión de que esa regla no cobija el negocio jurídico base de cobro, en atención a su fecha de terminación, olvidándose que, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022).
En las descritas circunstancias, resulta imperioso recordar que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC3446-2020, reiterada en STC2462-2021, STC12546-2022 y STC2047-2023).
7. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS