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STC2775-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2775-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00136-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el Banco de la República frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela incoada por él contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la sede judicial acusada con ocasión de la emisión de decisión adversa a sus intereses en el juicio laboral instaurado en su contra.
Solicitó, entonces, «[d]ejar sin efectos la sentencia número SL2962-2022 del 03 de agosto de 2022» y ordenar a la accionada proferir «una nueva… con estricto apego a la Constitución Política, normas que regulan la materia, precedentes judiciales aplicables y material probatorio».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ordinario laboral que Jairo Ulises Ipial Yandun incoó contra el Banco de la República (pretendiendo «se le reconociera la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), a partir del 18 de noviembre de 2015, pero «efectiva desde el retiro de esa entidad», en cuantía equivalente al 100% del último salario»; o subsidiariamente, «la pensión de jubilación estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985, a partir de la misma fecha, en cuantía del 85% del último salario, retroactivo e intereses moratorios o indexación»), el 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá dictó sentencia adversa a las pretensiones, determinación que el 25 octubre siguiente confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad (al considerar que el reclamante cumplió la edad requerida -55 años- en el año 2015, «cuando «la norma convencional no se encontraba vigente», dado que por mandato del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el beneficio expiró el 31 de julio de 2010», e «[i]ndicó que iguales consideraciones cabía predicar de la aspiración fundamentada en el RIT, tanto del expedido en 1985 como del vigente «al cumplimiento de la edad»).
2.2. No obstante, ese último veredicto lo casó esta Corte el pasado 3 de agosto, «en cuanto confirmó la negativa al reconocimiento del derecho pensional consagrado en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco de la República, vigente hasta el 24 de noviembre de 2003» (al concluir, en lo medular, que «el Tribunal se equivocó al valorar el artículo 78 del RIT de 1985, no solo por lo ligero de su análisis, sino porque al entender que el requisito de edad era indispensable para la causación del derecho, desatendió que, en su integralidad, el marco reglamentario relegó esa condición para el simple disfrute o exigibilidad de la prestación»); sin embargo, no dictó la sentencia de instancia sino que, allí mismo, «[p]ara mejor proveer», ordenó «requerir… al Banco demandado, con el fin de que… suministre el historial laboral completo del trabajador accionante, que deberá incluir los datos relacionados con todos los conceptos salariales devengados hasta la fecha, certificar si está aún vinculado a la entidad o su fecha de retiro, así como toda la información que se encuentre en su poder acerca de la situación o estatus pensional».
2.3. En sede de tutela, en concreto, el quejoso indicó que con su decisión la Sala de Casación Laboral incurrió en defectos sustantivo y fáctico, con un claro impacto en la «sostenibilidad fiscal» sobre la que omitió pronunciarse, dado que, pasando por alto la seguridad jurídica, al dejar de lado «los conceptos de derogatoria y vigencia de las normas, al conceder el derecho a la luz de un reglamento de trabajo que ya no estaba vigente al 31 de julio de 2010», desconoció «abiertamente y por completo» los preceptos 48 constitucional y 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, así como el acto legislativo 01 de 2015, en tanto que el primero «exige la edad, el tiempo de servicios y las demás exigencias previstas en la ley para tener derecho a la pensión»; el segundo «en NINGÚN lado consagró la posibilidad de que el derecho pensional se causara sin el cumplimiento de la edad mínima requerida, pues, en todo momento es claro en indicar que el derecho surge con el cumplimiento de ambos requisitos (edad y tiempo de servicios)»; mientras que, con el tercero, se proscribió que «pensiones extralegales continúen su vigencia de manera posterior al año 2010»; sumado a que tal pronunciamiento, en contravía del fin último de la casación, de «armonizar el sistema jurídico», se muestra «completamente contradictorio», comoquiera que «los mismos argumentos plasmados… para negar el cargo primero de la demanda de casación, inexplicablemente son descartados e inobservados al momento de resolver el… segundo».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas y deprecó desestimar la salvaguarda porque «no ha vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales reclamados».
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió denegar el amparo suplicado porque «la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, cuya providencia resolvió lo que en derecho corresponde».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo porque «no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la demandante o que con su decisión haya tergiversado el contenido de los elementos materiales probatorios, o desconocido la Constitución; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la accionante con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste lo establecido en la norma extralegal -Reglamento Interno de Trabajo de 1985- y las circunstancias fácticas demostradas».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales añadió que, en su sentir, la Sala de Casación Penal no se ocupó de los defectos que denunció sino que, sorprendentemente, se limitó «a copiar y pegar un aparte de la sentencia para argumentar que no se configuraba una vía de hecho».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En ese orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo del a-quo constitucional, porque la sentencia SL2962-2022, del pasado 3 de agosto (mediante la cual se casó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá), no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada arribó a ella con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.
2.1. En efecto, para desechar el primer cargo propuesto contra el veredicto del ad-quem, resaltó que «ninguna discusión plantea el recurrente, sobre los supuestos que dio por establecidos el Tribunal, a saber: i) el natalicio del actor el 18 de noviembre de 1960, y el consecuente cumplimiento de sus 55 años de edad, en igual calenda de 2015; ii) el vínculo laboral que sostuvo con el Banco de la República del 11 de julio de 1983, hasta el 11 de julio de 2003 (20 años de servicio) iii) que a la fecha de presentación de la demanda, 8 de abril de 2016, continuaba laborando para la entidad y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1997-1999».
Luego, precisó que el «recurrente discrepa del alcance y efectos que le asignó el sentenciador de alzada a la preceptiva convencional controvertida, y, en tal sentido, corresponde a la Sala determinar si tal y como lo aduce la ce[n]sura[,] el ad quem se equivocó al colegir que la edad prevista en el artículo 18 convencional, es requisito de causación de la pensión de jubilación o de mera exigibilidad para su disfrute».
Seguidamente transcribió el contenido del mentado precepto1 y, de cara a su alcance, halló «oportuno memorar el criterio vertido en sentencia CSJ SL 2657-2021 que reiteró la CSJ SL660-2021, proveído que al resolver una divergencia de similares contornos, estableció como su único entendimiento «la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios»; afirmación que, a continuación, validó citando algunos apartes de tales pronunciamientos.
A lo cual añadió, «en lo relativo al reproche de la censura, encaminado a establecer la trasgresión del sentenciador de alzada del principio de favorabilidad, amparado en el argumento de que la convención colectiva de trabajo no es una norma de carácter sustancial, por ser una prueba que debe valora[r]se a la luz del articulo 61 CPT Y SS, se impone memorar que tal y como lo tiene adoctrinado la Corporación, la naturaleza probatoria de dichos reglamentos extralegales, no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales están compelidos a efectuar una exégesis conforme los principios constitucionales y legales, entre ellos, el de favorabilidad (CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811-2017, CSJ SL1240-2019, CSJ SL1886-2020)»; por lo cual:
…debe entenderse que, la aplicación del principio antedicho, acorde a los postulados del artículo 53 CN, se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admite más de un entendimiento, hipótesis, que no se presenta en el caso bajo examen, en tanto el artículo 18 convencional en forma clara y expresa señala que la consolidación de la prestación pensional en litigio, se causa con la acreditación simultanea de la edad y el tiempo de servicios (se destacó).
Después, en torno al segundo cargo, recordó los aspectos que en el asunto resultaban pacíficos, a los que aludió al abordar la anterior censura, y añadió que tampoco existía discusión en torno a «que el Reglamento Interno vigente en la entidad desde 1985, fue sustituido por el que aprobó el entonces Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 3228 de 24 de noviembre de 2003»; así, sostuvo que, «[r]elevada de verificar los anteriores supuestos», advertía que «para dilucidar el sentido y alcance de las cláusulas 78 del RIT expedido en 1985 y 56 del vigente desde 2003, el Tribunal se limitó a extender el mismo razonamiento que desarrolló al analizar la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo. Esto significa que, en criterio del juez de la alzada, los textos reglamentarios también contemplaron que así como el tiempo de servicios, la edad era un requisito de causación del derecho reclamado. Y, en ese contexto concluyó que si el actor cumplió la edad de 55 años el 18 de noviembre de 2015, para ese momento no se encontraba vigente el beneficio pensional solicitado en forma subsidiaria, por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005».
Reseñó, entonces, que «[l]a censura reprocha que el juez plural omitiera el análisis sobre el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985. Sostiene que el Tribunal ignoró que al aprobar el expedido en el 2003, la autoridad administrativa asentó que las nuevas disposiciones no «producirán ningún efecto en todo aquello en que contraríen o desmejoren lo que para el beneficio del trabajador haya dispuesto la ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato de trabajo vigente»», siendo evidente que el mentado precepto «no supone el cumplimiento de la edad de 55 años para causar el derecho, por manera que al completar los 20 años de servicio antes del 18 de noviembre de 2003, cuando entró a regir la nueva normativa interna, el Tribunal debió acudir al reglamento anterior para definir su aspiración pensional» (se resaltó).
Con miramiento en tales premisas, resaltó que «el Tribunal analizó la aspiración del actor, a la luz del reglamento vigente desde 1985 y del que entró a regir en noviembre de 2003. En ese orden, no pudo equivocarse de la manera indicada por la censura, como quiera que, en estricto sentido, no le restó automáticamente efectos al primero de cara a la situación pensional del trabajador, por razón de la entrada en vigor del segundo»; sin embargo, restaba «analizar… si al ocuparse de la reglamentación de 1985… se equivocó al valorar los requisitos allí consagrados para acceder a la prestación reclamada en forma subsidiaria. De manera concreta, si desacertó al entender que la edad y tiempo de servicios debían concurrir para que pudiera causarse el derecho pensional o si, por el contrario, la edad era una simple condición para la exigibilidad de la prestación, ya causada por la labor desplegada durante el lapso previsto».
Bajo ese itinerario, citó el mentado canon 78 de la convención2 y señaló que «aunque registra similitudes, la norma transcrita denota ciertas particularidades que la alejan del texto convencional estudiado al resolver el cargo anterior», de donde erró «el Tribunal al extender, en forma lacónica y superficial, iguales consideraciones para uno y otro caso. Desde luego, ello no es lo que se espera de la administración de justicia; con mayor razón, si el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral impone al operador judicial plasmar los hechos y circunstancias que motivaron su convencimiento».
Continuó consignando que, acorde con el último texto bajo análisis, «el derecho a la prestación está reservado para aquellos que lleguen a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, «después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos»»; empero, «ello no significa que igual que ocurre con la pensión de jubilación convencional, la edad constituya una condición para la causación del derecho. Con facilidad se advierte que a esa inferencia se opone el propio texto reglamentario, que líneas más adelante dispone con claridad que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad señalada, «tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios»».
Coligió, entonces, que «fue el propio empleador, creador de la prestación, quien restó relevancia a la edad y dignificó el tiempo de servicios como componente esencial del derecho pensional»; en otras palabras, «fue voluntad del Banco obligarse con sus trabajadores a reconocerles una pensión de jubilación, con un mínimo de 20 años de servicio, exigible a la edad de 55 años en el caso de los hombres y sin perjuicio de los incentivos en función de un periodo mayor de labores».
Con apoyo en todas esas disquisiciones, de forma categórica determinó, in extenso, que:
…aflora paladino que el Tribunal se equivocó al valorar el artículo 78 del RIT de 1985, no solo por lo ligero de su análisis, sino porque al entender que el requisito de edad era indispensable para la causación del derecho, desatendió que, en su integralidad, el marco reglamentario relegó esa condición para el simple disfrute o exigibilidad de la prestación.
Tal desatino resulta relevante, porque aflora palmario que el derecho pensional se consolidó con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios (20 años). No está en discusión que el actor reunió ese requisito el 11 de julio de 2003, es decir, al menos 4 meses antes de que el RIT fuera sustituido por un nuevo marco normativo. Entonces, la única conclusión posible es que en vigencia del artículo 78 atrás estudiado, el promotor del proceso reunió los requisitos necesarios para la causación de la prestación allí consagrada, de donde se sigue que este beneficio entró a su patrimonio a partir de ese momento, como un derecho adquirido.
Como la Corte lo ha explicado en forma inveterada y lo recordó recientemente:
[…] por definición, un derecho laboral adquirido es aquel que se configura cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos en las fuentes legales o extralegales sustantivas para su formación o causación. Solo cuando ello ocurre puede decirse que un derecho ha entrado en el patrimonio de la persona y, en esa medida, no es constitucionalmente admisible desconocerlo a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios -artículo 53 de la Constitución Nacional. (CSJ SL5560-2021)
En ese orden, aunque el empleador no tenía obstáculo alguno para derogar o sustituir el RIT de 1985, como en efecto ocurrió mediante el aprobado en noviembre de 2003, ello no lo facultaba para desconocer los derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior. Tampoco, cabía entender bajo estos supuestos que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 afectó un beneficio ya consolidado.
Resulta importante acotar que el estado de cosas descrito difiere del analizado por la Corporación en la sentencia CSJ SL660-2021. Allí se descartó la aplicación ultra activa del reglamento de 1985; es decir, se desestimó que esa norma pudiera ser llamada a operar ante situaciones laborales materializadas en vigencia del reglamento que entró en vigor en noviembre de 2003. Ello no es lo que acontece en el caso bajo estudio, en la medida en que el derecho a la pensión se consolidó con anterioridad a dicha calenda.
Conforme lo advertido debe precisarse que, en el asunto particular y concretó, el actor cumplió el tiempo de servicio (20 años), el 11 de julio de 2003, esto es, con anterioridad a la pérdida de vigencia del reglamento de 1985 (noviembre de 2003), circunstancia que a su vez implica que con la presente determinación, no se está rectificando el criterio imperante frente a este aspecto, sino resolviendo un asunto con particularidades divergentes de las estudiadas a la fecha, por parte de la Corporación.
Bajo el contexto que antecede, cobra sentido lo asentado por la jurisprudencia del trabajo, en cuanto a que «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (Sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL5844-2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019).
A la luz de lo expuesto, el cargo tiene éxito y se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la negativa al reconocimiento del derecho pensional consagrado en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco de la República, vigente hasta el 24 de noviembre de 2003.
2.2. Así, es claro que lo propuesto por el censor no es más que una diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión atacada, la cual responde a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente, con respaldo en los precedentes de ese órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria patria en materia laboral, determinó que aunque la prestación convencional era improcedente porque para su causación, acorde con la «cláusula 18 de la Convención Colectiva 1997-1999» era necesaria la concurrencia de tiempo de servicios y edad al momento del retiro; no sucedía lo mismo en torno a la pensión reglamentaria, en tanto que «el Tribunal se equivocó al valorar el artículo 78 del RIT de 1985… al entender que el requisito de edad era indispensable para la causación del derecho», desatendiendo que, «en su integralidad, el marco reglamentario relegó esa condición para el simple disfrute o exigibilidad de [esa] prestación», de donde claramente se extracta que la supuesta contradicción en la sentencia reprochada, la cual denunció el accionante, se muestra inexistente, en tanto que lo que se produjo fue el análisis de dos apartes normativos disimiles, como quedó expuesto.
En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del accionante, específicamente en cuanto a que el a-quo constitucional se limitó a transcribir apartes del veredicto fustigado a la Sala encausada, lo cierto es que ello se mostraba necesario para establecer la razonabilidad de tal pronunciamiento, y de allí rápidamente se desprende que en el mismo no se incurrió en los defectos sustancial y fáctico que aludió el quejoso, evidenciándose que lo que aquí se presenta no es más que una disparidad de criterio entre lo pretendido por él y aquellas inferencias, las que, por tanto, no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como insistentemente lo viene dejando por sentado esta Sala al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 […] Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla (Subrayas fuera de texto):
Años de Servicio
% de Liquidación sobre Salarios
20
75
21
77
22
23
81
24
83
25
85
26
88
27
91
28
94
29
97
30 y más
100
2 Artículo 78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones:
– Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco.
(…)
– Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala:
Años de servicio Porcentajes de salario
20 75
21 76
22 77
23 78
24 79
25 80
26 81
27 82
28 83
29 84
30 o más 85
– El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley.
– El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios.
– Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco. Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años.
– Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el Banco.