STC2775 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2775-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2775-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00136-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el Banco de la República  frente al  fallo proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción  de tutela incoada por él contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de su garantía esencial al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la sede judicial acusada con ocasión  de la emisión de decisión adversa a sus intereses en el  juicio laboral instaurado en su contra.  

Solicitó,  entonces, «[d]ejar  sin efectos la sentencia número SL2962-2022 del 03 de agosto  de 2022»  y  ordenar a la accionada proferir «una  nueva… con estricto apego a la Constitución Política,  normas que regulan la materia, precedentes judiciales aplicables y  material probatorio».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que Jairo Ulises Ipial Yandun incoó  contra el Banco de la República (pretendiendo  «se le reconociera la pensión de jubilación  consagrada en el artículo 18 de la Convención Colectiva  de Trabajo 1997-1999, suscrita con la Asociación Nacional de  Empleados del Banco de la República (ANEBRE), a partir del 18  de noviembre de 2015, pero «efectiva desde el retiro de esa  entidad», en cuantía equivalente al 100% del último  salario»; o subsidiariamente, «la pensión de  jubilación estipulada en el artículo 78 del Reglamento  Interno de Trabajo (RIT) de 1985, a partir de la misma fecha, en  cuantía del 85% del último salario, retroactivo e  intereses moratorios o indexación»),  el 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá  dictó sentencia adversa a las pretensiones, determinación  que el 25 octubre siguiente confirmó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad (al  considerar que el reclamante cumplió la edad requerida -55  años- en el año 2015, «cuando «la norma  convencional no se encontraba vigente», dado que por mandato  del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el beneficio  expiró el 31 de julio de 2010», e «[i]ndicó  que iguales consideraciones cabía predicar de la aspiración  fundamentada en el RIT, tanto del expedido en 1985 como del vigente  «al cumplimiento de la edad»).  

2.2.        No  obstante, ese último veredicto lo casó esta Corte el  pasado 3 de agosto, «en  cuanto confirmó la negativa al reconocimiento del derecho  pensional consagrado en el artículo 78 del Reglamento Interno  de Trabajo del Banco de la República, vigente hasta el 24 de  noviembre de 2003»  (al  concluir, en lo medular, que «el Tribunal se equivocó al  valorar el artículo 78 del RIT de 1985, no solo por lo ligero  de su análisis, sino porque al entender que el requisito de  edad era indispensable para la causación del derecho,  desatendió que, en su integralidad, el marco reglamentario  relegó esa condición para el simple disfrute o  exigibilidad de la prestación»);  sin embargo, no dictó la sentencia de instancia sino que, allí  mismo, «[p]ara  mejor proveer»,  ordenó «requerir…  al Banco demandado, con el fin de que… suministre el historial  laboral completo del trabajador accionante, que deberá incluir  los datos relacionados con todos los conceptos salariales devengados  hasta la fecha, certificar si está aún vinculado a la  entidad o su fecha de retiro, así como toda la información  que se encuentre en su poder acerca de la situación o estatus  pensional».  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, el quejoso indicó que con su  decisión la Sala de Casación Laboral incurrió en  defectos sustantivo y fáctico, con un claro impacto en la  «sostenibilidad  fiscal»  sobre la que omitió pronunciarse, dado que, pasando por alto  la seguridad jurídica, al dejar de lado «los  conceptos de derogatoria y vigencia de las normas, al conceder el  derecho a la luz de un reglamento de trabajo que ya no estaba vigente  al 31 de julio de 2010»,  desconoció «abiertamente  y por completo»  los preceptos 48 constitucional y 78 del Reglamento Interno de  Trabajo del año 1985, así como el acto legislativo 01  de 2015, en tanto que el primero «exige  la edad, el tiempo de servicios y las demás exigencias  previstas en la ley para tener derecho a la pensión»;  el segundo «en  NINGÚN lado consagró la posibilidad de que el derecho  pensional se causara sin el cumplimiento de la edad mínima  requerida, pues, en todo momento es claro en indicar que el derecho  surge con el cumplimiento de ambos requisitos (edad y tiempo de  servicios)»;  mientras que, con el tercero, se proscribió que «pensiones  extralegales continúen su vigencia de manera posterior al año  2010»;  sumado a que tal pronunciamiento, en contravía del fin último  de la casación, de «armonizar  el sistema jurídico»,  se muestra «completamente  contradictorio»,  comoquiera que «los  mismos argumentos plasmados… para negar el cargo primero de la  demanda de casación, inexplicablemente son descartados e  inobservados al momento de resolver el… segundo».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá historió las  actuaciones allí surtidas y deprecó desestimar la  salvaguarda porque «no  ha vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales reclamados».  

2.        La  Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió denegar el  amparo suplicado porque «la  decisión censurada está arraigada en argumentos que  consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica,  y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez,  cuya providencia resolvió lo que en derecho corresponde».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo porque «no  se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido  en alguno de los defectos específicos de procedibilidad  anunciados por la demandante o que con su decisión haya  tergiversado el contenido de los elementos materiales probatorios, o  desconocido la Constitución; por el contrario, lo que se  aprecia es la inconformidad de la accionante con la conclusión  arribada por la autoridad judicial, en contraste lo establecido en la  norma extralegal -Reglamento Interno de Trabajo de 1985- y las  circunstancias fácticas demostradas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, a  los cuales añadió que, en su sentir, la Sala de  Casación Penal no se ocupó de los defectos que denunció  sino que, sorprendentemente, se limitó «a  copiar y pegar un aparte de la sentencia para argumentar que no se  configuraba una vía de hecho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  ese orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  porque la sentencia SL2962-2022, del pasado 3 de agosto (mediante  la cual se casó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá),  no  luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada arribó  a ella con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.  

2.1.        En  efecto, para desechar el primer cargo propuesto contra el veredicto  del ad-quem,  resaltó que «ninguna  discusión plantea el recurrente, sobre los supuestos que dio  por establecidos el Tribunal, a  saber:  i) el natalicio del actor el  18 de noviembre de 1960,  y el consecuente cumplimiento de sus 55  años de edad, en igual calenda de 2015; ii)  el vínculo laboral que sostuvo con el  Banco de la República  del 11 de julio de 1983,  hasta el 11 de julio de 2003 (20 años  de servicio)   iii)  que a la fecha de presentación de la demanda, 8 de abril de  2016, continuaba laborando para la entidad y es beneficiario de la  convención colectiva de trabajo 1997-1999».  

Luego,  precisó que el «recurrente  discrepa del alcance y efectos que le asignó el sentenciador  de alzada a la preceptiva convencional controvertida, y, en tal  sentido, corresponde a la Sala determinar si tal y como lo aduce la  ce[n]sura[,] el ad quem se equivocó al colegir que la edad  prevista en el artículo 18 convencional, es requisito de  causación de la pensión de jubilación o de mera  exigibilidad para su disfrute».  

Seguidamente  transcribió el contenido del mentado precepto1  y, de cara a su alcance, halló «oportuno  memorar el criterio vertido en sentencia CSJ SL 2657-2021 que reiteró  la CSJ SL660-2021, proveído que al resolver una divergencia de  similares contornos, estableció como su único  entendimiento «la  necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el  trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al  hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los  «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión  de la edad con el tiempo de servicios»;  afirmación que, a continuación,  validó citando  algunos apartes de tales pronunciamientos.  

A  lo cual añadió, «en  lo relativo al reproche de la censura, encaminado a establecer la  trasgresión del sentenciador  de alzada del principio de  favorabilidad, amparado en el argumento de que la convención  colectiva de trabajo no es una norma de carácter sustancial,  por ser una prueba que debe valora[r]se a la luz del articulo 61 CPT  Y SS, se impone memorar que tal y como lo tiene adoctrinado la  Corporación, la naturaleza probatoria de dichos reglamentos  extralegales, no contraría su carácter de fuente formal  de derecho, de suerte que los operadores judiciales están  compelidos a efectuar una exégesis conforme los principios  constitucionales y legales, entre ellos, el de favorabilidad (CSJ  SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811-2017, CSJ SL1240-2019,  CSJ SL1886-2020)»;  por lo cual:  

…debe  entenderse que, la aplicación del principio antedicho, acorde  a los postulados del artículo 53 CN, se deriva de la  existencia de una norma ambigua o que admite más de un  entendimiento, hipótesis, que no se presenta en el caso bajo  examen, en tanto el artículo 18 convencional en forma clara y  expresa señala que la consolidación de la prestación  pensional en litigio, se  causa con la acreditación simultanea de la edad y el tiempo de  servicios  (se  destacó).  

Después,  en torno al segundo cargo, recordó los aspectos que en el  asunto resultaban pacíficos, a los que aludió al  abordar la anterior censura, y añadió que  tampoco existía discusión en torno a «que  el Reglamento Interno vigente en la entidad desde 1985, fue  sustituido por el que aprobó el entonces Ministerio de la  Protección Social mediante Resolución 3228 de 24 de  noviembre de 2003»;  así, sostuvo que, «[r]elevada  de verificar los anteriores supuestos»,  advertía que «para  dilucidar el sentido y alcance de las cláusulas 78 del RIT  expedido en 1985 y 56 del vigente desde 2003, el Tribunal se limitó  a extender el mismo razonamiento que desarrolló al analizar la  cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo. Esto  significa que, en criterio del juez de la alzada, los textos  reglamentarios también contemplaron que así como el  tiempo de servicios, la edad era un requisito de causación del  derecho reclamado. Y, en ese contexto concluyó que si el actor  cumplió la edad de 55 años el 18 de noviembre de 2015,  para ese momento no se encontraba vigente el beneficio pensional  solicitado en forma subsidiaria, por efecto del Acto Legislativo 01  de 2005».  

Reseñó,  entonces, que «[l]a  censura reprocha que el juez plural omitiera el análisis sobre  el derecho a la pensión de jubilación prevista en el  artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985.  Sostiene que el Tribunal ignoró que al aprobar el expedido en  el 2003, la autoridad administrativa asentó que las nuevas  disposiciones no «producirán  ningún efecto en todo aquello en que contraríen o  desmejoren lo que para el beneficio del trabajador haya dispuesto la  ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o  contrato de trabajo vigente»»,  siendo evidente que el mentado precepto «no  supone el cumplimiento de la edad de 55 años para causar el  derecho,  por manera que al completar los 20 años de servicio antes del  18 de noviembre de 2003, cuando entró a regir la nueva  normativa interna, el Tribunal debió acudir al reglamento  anterior para definir su aspiración pensional»  (se resaltó).  

Con  miramiento en tales premisas, resaltó que «el  Tribunal analizó la aspiración del actor, a la luz del  reglamento vigente desde 1985 y del que entró a regir en  noviembre de 2003. En ese orden, no pudo equivocarse de la manera  indicada por la censura, como quiera que, en estricto sentido, no le  restó automáticamente efectos al primero de cara a la  situación pensional del trabajador, por razón de la  entrada en vigor del segundo»;  sin embargo, restaba «analizar…  si al ocuparse de la reglamentación de 1985… se  equivocó al valorar los requisitos allí consagrados  para acceder a la prestación reclamada en forma subsidiaria.  De manera concreta, si desacertó al entender que la edad y  tiempo de servicios debían concurrir para que pudiera causarse  el derecho pensional o si, por el contrario, la edad era una simple  condición para la exigibilidad de la prestación, ya  causada por la labor desplegada durante el lapso previsto».  

Bajo  ese itinerario, citó el mentado canon 78 de la convención2  y señaló que «aunque  registra similitudes, la norma transcrita denota ciertas  particularidades que la alejan del texto convencional estudiado al  resolver el cargo anterior»,  de donde erró «el  Tribunal al extender, en forma lacónica y superficial, iguales  consideraciones para uno y otro caso. Desde luego, ello no es lo que  se espera de la administración de justicia; con mayor razón,  si el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral  impone al operador judicial plasmar los hechos y circunstancias que  motivaron su convencimiento».  

Continuó  consignando que, acorde con el último texto bajo análisis,  «el  derecho a la prestación está reservado para aquellos  que lleguen a la edad de 55 años, en el caso de los hombres,  «después de veinte (20) años de servicios  continuos o discontinuos»»;  empero, «ello  no significa que igual que ocurre con la pensión de jubilación  convencional, la edad constituya una condición para la  causación del derecho. Con facilidad se advierte que a esa  inferencia se opone el propio texto reglamentario, que líneas  más adelante dispone con claridad que el trabajador que se  retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad  señalada,  «tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad,  siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años  de servicios»».  

Coligió,  entonces, que «fue  el propio empleador, creador de la prestación, quien restó  relevancia a la edad y dignificó el tiempo de servicios como  componente esencial del derecho pensional»;  en otras palabras, «fue  voluntad del Banco obligarse con sus trabajadores a reconocerles una  pensión de jubilación, con un mínimo de 20 años  de servicio, exigible a la edad de 55 años en el caso de los  hombres y sin perjuicio de los incentivos en función de un  periodo mayor de labores».  

Con  apoyo en todas esas disquisiciones, de forma categórica  determinó, in  extenso,  que:  

…aflora  paladino que el Tribunal se equivocó al valorar el artículo  78 del RIT de 1985, no solo por lo ligero de su análisis, sino  porque al entender que el requisito de edad era indispensable para la  causación del derecho, desatendió que, en su  integralidad, el marco reglamentario relegó esa condición  para el simple disfrute o exigibilidad de la prestación.  

Tal  desatino resulta relevante, porque aflora palmario que el  derecho pensional se consolidó con el cumplimiento del tiempo  mínimo de servicios  (20 años). No está en discusión que el actor  reunió ese requisito el 11 de julio de 2003, es decir, al  menos 4 meses antes de que el RIT fuera sustituido por un nuevo marco  normativo. Entonces, la única conclusión posible es que  en  vigencia del artículo 78 atrás estudiado, el promotor  del proceso reunió los requisitos necesarios para la causación  de la prestación allí consagrada, de donde se sigue que  este beneficio entró a su patrimonio a partir de ese momento,  como un derecho adquirido.  

Como  la Corte lo ha explicado en forma inveterada y lo recordó  recientemente:  

[…]  por definición, un derecho laboral adquirido es aquel que se  configura cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los  requisitos establecidos en las fuentes legales o extralegales  sustantivas para su formación o causación. Solo cuando  ello ocurre puede decirse que un derecho ha entrado en el patrimonio  de la persona y, en esa medida, no es constitucionalmente admisible  desconocerlo a través de leyes, contratos, acuerdos o  convenios -artículo 53 de la Constitución Nacional.  (CSJ SL5560-2021)  

En  ese orden, aunque el empleador no tenía obstáculo  alguno para derogar o sustituir el RIT de 1985, como en efecto  ocurrió mediante el aprobado en noviembre de 2003, ello no lo  facultaba para desconocer los derechos adquiridos al amparo de la  normativa anterior. Tampoco, cabía entender bajo estos  supuestos que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005  afectó un beneficio ya consolidado.  

Resulta  importante acotar que el estado de cosas descrito difiere del  analizado por la Corporación en la sentencia CSJ SL660-2021.  Allí se descartó la aplicación ultra activa del  reglamento de 1985; es decir, se desestimó que esa norma  pudiera ser llamada a operar ante situaciones laborales  materializadas en vigencia del reglamento que entró en vigor  en noviembre de 2003. Ello no es lo que acontece en el caso bajo  estudio, en la medida en que el derecho a la pensión se  consolidó con anterioridad a dicha calenda.  

Conforme  lo advertido debe precisarse que, en el asunto particular y concretó,  el actor cumplió el tiempo de servicio (20 años), el 11  de julio de 2003, esto es, con anterioridad a la pérdida de  vigencia del reglamento de 1985 (noviembre de 2003), circunstancia  que a su vez implica que con la presente determinación, no  se está rectificando el criterio imperante frente a este  aspecto, sino resolviendo un asunto con particularidades divergentes  de las estudiadas a la fecha, por parte de la Corporación.  

Bajo  el contexto que antecede, cobra sentido lo asentado por la  jurisprudencia del trabajo, en cuanto a que «la pérdida  de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en  convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo,  laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no  comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos  o actos estuvieron en pleno vigor» (Sentencia CSJ SL, 23 ene.  2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011,  rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL5844-2014, CSJ  SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019).  

A  la luz de lo expuesto, el cargo tiene éxito y se casará  la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la negativa al  reconocimiento del derecho pensional consagrado en el artículo  78 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco de la República,  vigente hasta el 24 de noviembre de 2003.  

2.2.        Así,  es claro que lo propuesto por el censor no es más que una  diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que  emitió la decisión atacada, la cual responde a su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente,  con respaldo en los precedentes de ese órgano de cierre en la  jurisdicción ordinaria patria en materia laboral, determinó  que aunque la prestación convencional era improcedente porque  para su causación, acorde con la «cláusula  18 de la Convención Colectiva 1997-1999»  era necesaria la concurrencia de tiempo de servicios y edad al  momento del retiro; no sucedía lo mismo en torno a la pensión  reglamentaria, en tanto que «el  Tribunal se equivocó al valorar el artículo 78 del RIT  de 1985… al entender que el requisito de edad era  indispensable para la causación del derecho»,  desatendiendo que, «en  su integralidad, el marco reglamentario relegó esa condición  para el simple disfrute o exigibilidad de [esa] prestación»,  de donde claramente se extracta que la supuesta contradicción  en la sentencia reprochada, la cual denunció el accionante, se  muestra inexistente, en tanto que lo que se produjo fue el análisis  de dos apartes normativos disimiles, como quedó expuesto.  

En  este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del accionante,  específicamente en cuanto a que el a-quo  constitucional  se limitó a transcribir apartes del veredicto fustigado a la  Sala encausada, lo cierto es que ello se mostraba necesario para  establecer la razonabilidad de tal pronunciamiento, y de allí  rápidamente se desprende que en el mismo no se incurrió  en los defectos sustancial y fáctico que aludió el  quejoso, evidenciándose que lo que aquí se presenta no  es más que una disparidad de criterio entre lo pretendido por  él y aquellas inferencias, las que, por tanto, no pueden ser  desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como insistentemente lo viene dejando por  sentado esta Sala al denegar acciones de resguardo también  impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo  criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          […]          Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre          de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión          jubilatoria con          los requisitos legales          de          tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de          edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son          varones,          y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán          derecho a la liquidación, según la siguiente tabla          (Subrayas fuera de texto):          

          

Años          de Servicio          

%          de Liquidación sobre Salarios          

20          

75          

21          

77          

22          

23          

81          

24          

83          

25          

85          

26          

88          

27          

91          

28          

94          

29          

97          

30          y más          

100  

2          Artículo          78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de          1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386          de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente          sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva          legislación se reserva al tenor de las siguientes          disposiciones:          

          

–          Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá          que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo          de quince (15) años al servicio del Banco.          

(…)          

–          Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco          (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50)          años si es mujer, después de veinte (20) años          de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión          mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la          siguiente escala:          

          

Años          de servicio                                Porcentajes de salario          

20                                                        75          

21                                                        76          

22                                                        77          

23                                                        78          

24                                                        79          

25                                                        80          

26                                                        81          

27                                                        82          

28                                                        83          

29                                                        84          

30          o más                                                85          

          

–          El límite máximo de la cuantía de las pensiones          a que se refiere el inciso anterior será el señalado          por la ley.          

–          El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber          cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al          llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los          veinte (20) años de servicios.          

–          Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando          al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando          de una pensión mensual, en las mismas condiciones          establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que          cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a          retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera          formal para que continúe en el banco. Para disfrutar de la          pensión debe haber servido quince (15) años.          

–          Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio          de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará          obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que          se liquidará conforme a las normas del presente artículo,          a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para          que continúe en el Banco.          

      

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