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STC2774-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2774-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01094-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Se decide la acción de tutela promovida por Marlis Rojano Beleño contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas al declararse desierta su alzada frente a la sentencia emitida por el a-quo en el juicio atacado.
Solicitó, entonces, ordenar a la Colegiatura acusada «declarar la ilegalidad del auto de… Diciembre 19 de 2022, y en su lugar, desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de… Octubre 11 de 2022».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de filiación extramatrimonial instaurado por Inelda Vásquez Palencia, en representación de su hija menor de edad, contra Lacides Nadad Gómez y los herederos indeterminados de William Nadad Guerra (q.e.p.d.), a cuyo trámite concurrió la accionante como cónyuge del referido causante; surtidas las etapas de rigor, el 11 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo de Familia de Montería dictó sentencia, en la que acogió las pretensiones. Providencia que apeló la quejosa.
2.2. El 15 de noviembre de 2022 el Tribunal convocado admitió la alzada y el 19 de diciembre siguiente la declaró desierta, porque «no fue sustentad[a] dentro del plazo previsto en el inciso 3° del artículo 14 [del decreto 806 de 2020]». Decisión que cobró ejecutoria sin objeción alguna.
2.3. En sede de tutela la actora se quejó de que en el caso concreto se incurrió en un yerro que imponía el decaimiento de la declaración de deserción de su apelación, comoquiera que sí la sustentó oportunamente, por escrito y ante el a-quo, al formularla, incurriéndose en un exceso ritual manifiesto, máxime cuando erradamente se aplicó a su caso lo reglado en el Decreto 806 de 2020 para cuando dicha norma «ya había desaparecido del panorama jurídico».
Añadió que el fallo del Juzgado se profirió afrentando normas procesales, como lo adujo en su recurso de alzada, porque, «para la prueba de ADN, el juez de la causa, debió realizar la exhumación del cadáver del presunto padre, lo cual no hizo, y por otro lado, profirió la sentencia por fuera del término establecido en el Art. 121 del CGP», omitiendo, por demás, «conceder la oportunidad de alegar de conclusión».
3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se advierte el fracaso del resguardo solicitado, por cuanto, para exponer las quejas aquí planteadas, específicamente las relacionadas con el supuesto desacierto en la declaración de deserción de la apelación formulada contra la sentencia del a-quo en el juicio recriminado, la quejosa no agotó el recurso de reposición que procedía frente al auto de 19 de diciembre de 2022, mediante el cual el Tribunal convocado adoptó tal determinación.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
En un caso con alguna simetría al aquí tratado, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente al amparo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta Sala:
…el accionante… critica los proveídos dictados por el Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio traslado para sustentar la apelación, la declaró desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél elevó.
Puestas así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a través del recurso de reposición, lo cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido.
Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015) (CSJ STC677-2021, 3 feb., rad. 2020-00581-01).
3. Lo dicho impone denegar la protección rogada, destacando que, con ese proceder incurioso, la accionante no sólo dejó de exponer, ante el fallador natural, sus reparos frente a la declaración de deserción, sino que, con ello, desaprovechó la oportunidad que tuvo para que el Superior se ocupara de sus inconformidades de cara al veredicto del a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo pedido.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS