STC2426 2023

MARZO

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STC2426-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2426-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-01534-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de  Casación Penal el  pasado 16 de enero,  dentro de la acción de tutela promovida por Victoriano  Tola Cardozo  contra  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y  la Seccional  del Tolima,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso disciplinario 2017-01058 y los Consejos Superior de la  Judicatura y el Seccional del mismo departamento.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  constitucional buscando la protección de los derechos  fundamentales «al  debido proceso… defensa… trabajo… igualdad y  acceso a la administración de justicia».  

2.        De  los elementos de convicción recopilados se puede extractar que  Lida Ruth Medina Díaz presentó queja disciplinaria  contra Victoriano Tola Cardozo aduciendo que éste, quien  fungía como defensor de Andrés Felipe Navarro Pinzón  y Joel Alejandro Reyes Soto dentro del proceso penal 2017-00039,  formuló solicitudes al juzgado de conocimiento, soportadas en  documentación falsa, para obtener el traslado de los acusados  a un resguardo indígena sin tener tal condición.  

Tal  determinación fue apelada por el disciplinado y confirmada  íntegramente por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial el 13 de junio de 2022.  

3.        La  queja constitucional estriba, básicamente, en que el promotor  considera que las autoridades disciplinarias no valoraron de forma  adecuada el material probatorio pues, según dice, las  solicitudes de traslado de las personas procesadas penalmente y los  documentos espurios que se anexaron, no fueron presentados por él  sino por el gobernador del Resguardo  de Anchique.  

Solicita,  en consecuencia, «decretar  la nulidad de la[s] sentencia[s] [sic]»,  que se expidan copias disciplinarias y penales «para  que sean investigados estos funcionarios de la rama disciplinaria que  pudieron obrar ilegal y arbitrariamente dentro de esta la causa  [sic]»  y que  se disponga «la  cancelación hasta que dé el último fallo la  Honorable Corte Constitucional sobre el cobro persuasivo Multa  Proceso No. 73001129000020220025600 que ordena el cobro de OCHO  MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE  [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Magistrada ponente de la sentencia disciplinaria de segundo grado se  opuso a la prosperidad del resguardo en tanto que lo pretendido por  el quejoso es «que  el Juez Constitucional sea una tercera instancia»  ante la no prosperidad de sus alegaciones en el trámite  disciplinario y, por esa vía, «reabrir  una discusión frente a su responsabilidad, asunto que…  ya fue estudiado y decidido por es[a] Corporación».  

Al  margen de lo anterior advirtió que no se presentó la  lesión al debido proceso atribuida habida consideración  que al tutelante «se  le permitió acceder a la jurisdicción, ejerció  su derecho de contradicción, siempre tuvo presente el hecho  por el cual se le estaba reprochando en la queja, solicitó  pruebas… hizo uso del recurso de apelación y, en virtud  del mismo, manifestó sus desacuerdos contra el fallo de  instancia».  

2.        Una  Magistrada Auxiliar adscrita a la Presidencia del Consejo Superior de  la Judicatura pidió la «desvinculación»  de ese organismo por carecer de legitimación en la causa por  pasiva.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Tras  examinar las decisiones objeto de censura, la Homóloga de  Casación Penal concluyó que las autoridades querelladas  «realizaron  un amplio y detallado análisis sobre el asunto puesto a su  consideración, así como una adecuada valoración  probatoria… sin que de allí sobrevenga algún  defecto que torne viable la intervención del juez de tutela»  de allí que «los  razonamientos expuestos en las providencias cuestionadas no pued[an]  controvertirse en el marco de una acción de tutela…  pues… no es una herramienta jurídica adicional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso insistiendo en los planteamientos del  libelo introductor en cuanto a la supuesta valoración  probatoria inadecuada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades accionadas lesionaron las  garantías fundamentales de Victoriano Tola Cardozo, dentro del  proceso disciplinario 2017-01058 al declararlo responsable de las  faltas previstas en el artículo 33, numerales 2, 9 y 11, de la  Ley 1123 de 2007  y sancionarlo con exclusión del ejercicio de la profesión  de abogado, por cuanto, según el decir del actor, realizaron  una inadecuada valoración probatoria.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política  

3.        Del  caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia  adicional  

Revisados  los planteamientos del impugnante de cara a las pruebas recaudadas y  la determinación adoptada en primera instancia, observa la  Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por el quejoso es hacer prevalecer su propia comprensión  jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le  fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acción  tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a  modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el  procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del funcionario, debe detallar las razones  por las cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

En  el presente caso, aun cuando el actor atribuye a las colegiaturas  cognoscentes la incursión en un defecto fáctico, no  expresa con suficiencia en qué consistió tal yerro,  sino que enfila su disertación a insistir en puntos que fueron  agotados y resueltos de fondo al interior del proceso por los jueces  competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el  ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra  cosa que un recurso, pretensión que contraría el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.  

La  intención del querellante es exponer su personal  interpretación de los medios de convicción allegados al  diligenciamiento, lo cual implicaría, como ya se indicó,  una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo  se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción disciplinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto la configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También  ha precisado que:  

Conforme  con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las  providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga  propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria  se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la  supuesta lesión no es más que una divergencia  conceptual entre el quejoso y las autoridades disciplinarias.  

Lo  anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Conclusión  

Se  ratificará  el fallo impugnado ante la improcedencia de lo  pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita  de competencia del juez constitucional frente a providencias  judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los  funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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