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STC2426-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2426-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01534-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 16 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Victoriano Tola Cardozo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional del Tolima, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario 2017-01058 y los Consejos Superior de la Judicatura y el Seccional del mismo departamento.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa… trabajo… igualdad y acceso a la administración de justicia».
2. De los elementos de convicción recopilados se puede extractar que Lida Ruth Medina Díaz presentó queja disciplinaria contra Victoriano Tola Cardozo aduciendo que éste, quien fungía como defensor de Andrés Felipe Navarro Pinzón y Joel Alejandro Reyes Soto dentro del proceso penal 2017-00039, formuló solicitudes al juzgado de conocimiento, soportadas en documentación falsa, para obtener el traslado de los acusados a un resguardo indígena sin tener tal condición.
Tal determinación fue apelada por el disciplinado y confirmada íntegramente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de junio de 2022.
3. La queja constitucional estriba, básicamente, en que el promotor considera que las autoridades disciplinarias no valoraron de forma adecuada el material probatorio pues, según dice, las solicitudes de traslado de las personas procesadas penalmente y los documentos espurios que se anexaron, no fueron presentados por él sino por el gobernador del Resguardo de Anchique.
Solicita, en consecuencia, «decretar la nulidad de la[s] sentencia[s] [sic]», que se expidan copias disciplinarias y penales «para que sean investigados estos funcionarios de la rama disciplinaria que pudieron obrar ilegal y arbitrariamente dentro de esta la causa [sic]» y que se disponga «la cancelación hasta que dé el último fallo la Honorable Corte Constitucional sobre el cobro persuasivo Multa Proceso No. 73001129000020220025600 que ordena el cobro de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada ponente de la sentencia disciplinaria de segundo grado se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto que lo pretendido por el quejoso es «que el Juez Constitucional sea una tercera instancia» ante la no prosperidad de sus alegaciones en el trámite disciplinario y, por esa vía, «reabrir una discusión frente a su responsabilidad, asunto que… ya fue estudiado y decidido por es[a] Corporación».
Al margen de lo anterior advirtió que no se presentó la lesión al debido proceso atribuida habida consideración que al tutelante «se le permitió acceder a la jurisdicción, ejerció su derecho de contradicción, siempre tuvo presente el hecho por el cual se le estaba reprochando en la queja, solicitó pruebas… hizo uso del recurso de apelación y, en virtud del mismo, manifestó sus desacuerdos contra el fallo de instancia».
2. Una Magistrada Auxiliar adscrita a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió la «desvinculación» de ese organismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Tras examinar las decisiones objeto de censura, la Homóloga de Casación Penal concluyó que las autoridades querelladas «realizaron un amplio y detallado análisis sobre el asunto puesto a su consideración, así como una adecuada valoración probatoria… sin que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención del juez de tutela» de allí que «los razonamientos expuestos en las providencias cuestionadas no pued[an] controvertirse en el marco de una acción de tutela… pues… no es una herramienta jurídica adicional».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso insistiendo en los planteamientos del libelo introductor en cuanto a la supuesta valoración probatoria inadecuada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas lesionaron las garantías fundamentales de Victoriano Tola Cardozo, dentro del proceso disciplinario 2017-01058 al declararlo responsable de las faltas previstas en el artículo 33, numerales 2, 9 y 11, de la Ley 1123 de 2007 y sancionarlo con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado, por cuanto, según el decir del actor, realizaron una inadecuada valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política
3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional
Revisados los planteamientos del impugnante de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada en primera instancia, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el quejoso es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, aun cuando el actor atribuye a las colegiaturas cognoscentes la incursión en un defecto fáctico, no expresa con suficiencia en qué consistió tal yerro, sino que enfila su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso por los jueces competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
La intención del querellante es exponer su personal interpretación de los medios de convicción allegados al diligenciamiento, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción disciplinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También ha precisado que:
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y las autoridades disciplinarias.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión
Se ratificará el fallo impugnado ante la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE