STC2163 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2163-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2163-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03993-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).   

Se  resuelve la tutela que Luis Eduardo De Los Ríos González,  quien actúa en calidad de representante legal de la sociedad  «De  Los Ríos González S.A.S»,  instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Familia de Tumaco y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma  urbe, extensiva a los intervinientes en el proceso de liquidación  de sociedad conyugal n° 52835-31-84-001-2022-00094-00.  

1.-  El gestor pidió que se les ordene a las autoridades judiciales  accionadas que le reivindiquen o restablezcan su derechos y  facultades como representante legal de la sociedad comercial  mencionada; que se abstengan de interferir en las operaciones  comerciales de la referida sociedad y que le ordenen a Carlos  Portilla Melo, «supuesto  administrador del establecimiento de comercio “Hotel La  Sultana”», que  se retire de su labor y haga entrega de las tarjetas de la sociedad y  cualquier recurso de la compañía.  

En  sustento indicó que Adriana Aguilar González le  promovió el proceso de liquidación de sociedad conyugal  comentado. Señaló que, en dicho asunto, el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco decretó medidas  cautelares en contra de la sociedad comercial «De  Los Ríos González S.A.S.»,  con lo cual ha desconocido que la sociedad comercial no tiene  absolutamente nada que ver en dicho litigio.  

Precisó  que en providencia del 14 de febrero de 2022 el Juzgado accionado  dispuso designar como administrador de la sociedad comercial al  secuestre, aunque promovió recurso de apelación, la  decisión se mantuvo incólume (13 septiembre 2022). A su  juicio, las autoridades judiciales no advirtieron que la sociedad  comercial no está embargada pues únicamente fue  susceptible de dicha medida el establecimiento de comercio y aunque  también fue ordenado el embargo de las acciones, este no ha  sido inscrito en el libro respectivo. Señaló que «se  incurre en una arbitrariedad cuando se ordena a persona distinta del  representante legal la designación de un administrador por  parte de la juez de familia (…)»,  a quien se le han otorgado facultades para manejar dineros que no  fueron objeto de embargo y que son necesarios para el desarrollo del  objeto social.  

2.-  El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco hizo un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso acusado. Señaló que  no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, toda vez que él  ha tenido la oportunidad de recurrir las decisiones relacionadas con  las medidas cautelares, tanto así que manifestó que:  «ante  nuestro superior jerárquico, queda por resolver el auto del 1º  de septiembre del 2022, y la aprobación el trabajo partitivo  (sentencia) del 1º de septiembre del 2022, providencias que  igualmente fueron controvertidas por el señor LUIS EDUARDO DE  LOS RIOS GONZALEZ a través de su apoderada; donde debe  considerarse que la apelación del auto del 1º de  septiembre del 2022, va dirigido en contra del pronunciamiento del  Juzgado en providencia del 1º de agosto del 2022, donde se  pretende igualmente levantar la medida cautelar ordenada el 26 de  febrero del 2021 y la decisión del 14 de febrero del 2022, a  pesar de que se quiere manejar desde la calidad de representante  legal de la sociedad comercial “DE LOS RIOS GONZALES S.A.».  

También  informó que el gestor ha promovido otras dos acciones de  tutela por hechos similares a los aquí aducidos.  

Carlos  Portilla Melo señaló que, en efecto, es el  administrador Hotel La Sultana, por encargo del secuestre designado  en el juicio controvertido, cargo que, aduce, ha desempeñado  adecuadamente, y sin interferir en las funciones del accionante, en  calidad de representante legal de la sociedad propietario de esa  unidad económica.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

3.-  Esta  Corporación desestimó el amparo solicitado mediante  sentencia STC15681-2022 (23 nov.). Impugnada esa resolución,  el expediente fue remitido a la Sala homóloga laboral, quien  anuló lo actuado desde la admisión de la demanda de  tutela, con el fin de que se vinculara a Juan  David Aguirre Portilla y Carlos Portilla Melo, quienes fueron  denunciados por el actor como secuestre y administrador,  respectivamente, del establecimiento de comercio Hotel La Sultana  (ATL015-2023).  

Conjurada  la irregularidad advertida1,  la Sala emite una nueva decisión con el fin de desatar la  primera instancia de este resguardo.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que la decisión por medio  de la cual, el Tribunal definió los reparos propuestos por el  censor, respecto de las cautelas que pesan sobre la sociedad «De  Los Ríos González S.A.S»,  no merece, desde la perspectiva constitucional reproche alguno.  

Previo  a resolver lo referente a la valoración de la providencia  atacada, es necesario precisar que, aunque las autoridades judiciales  convocadas aludieron a que el aquí actor ya había  promovido otras acciones constitucionales en las que alegó los  mismos hechos, no está configurada temeridad alguna, toda vez  que la acción de tutela n° 2022-0065-00 versó sobre  el derecho fundamental de petición y aunque el auxilio n°  2022-0067-00 sí estuvo soportada en los mismos hechos aquí  aducidos, lo cierto es que en dicha ocasión se negó el  amparo porque estaba en trámite un recurso de apelación  contra el auto del 14 de febrero de 2022, el cual fue resuelto el  pasado 13 de septiembre.  

Dilucidado  lo anterior, y revisada  la actuación surtida en el pleito criticado encuentra la Sala  que el Tribunal accionado confirmó la decisión con la  que se designó al secuestre como administrador, con fundamento  en que dicha determinación estuvo soportada en lo previsto en  el artículo 595 del Código General del Proceso y en la  necesidad de proteger los bienes que conforman la sociedad conyugal a  liquidar. Sobre el particular precisó:  

(…)  De  conformidad con lo anteriormente citado y en relación al  proceso de liquidación en curso, se repara que los ex cónyuges  comparten una masa social conformada por una considerable cantidad de  bienes, los cuales fueron sometidos a medidas cautelares, como medio  preventivo para garantizar el acatamiento de los derechos y  obligaciones dentro de la cuestión litigiosa.  

De  ahí que, el Juzgado de instancia, impuso las medidas  cautelares sobre dicho  patrimonio, y en el caso en particular se realizó a través  del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco (Juzgado Comisionado),  quien el día quince (15) de octubre del dos mil veintiuno  (2021), llevó a cabo la diligencia de secuestro de las  acciones de la sociedad DE LOS RIOS GONZALEZ S.A.S, haciendo parte de  ella, el establecimiento de comercio “Hotel  LA SULTANA, identificado con matricula mercantil No. 11036 de la  Cámara de Comercio de Tumaco, que equivale al 2% del total de  los activos y del establecimiento de comercio” y  pertenecientes a los ex conyugues; encontrándose como  intervinientes del trámite el apoderado judicial de la  demandante, y el secuestre, señor JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA.  

Luego,  el Despacho de instancia resolvió en el auto interlocutorio  0073 del catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022),  la solicitud de la parte demandante, lo relacionado con la  administración de la sociedad comercial; dado que se encuentra  bajo medidas cautelares, el manejo operacional de la misma no puede  llevarse de manera habitual, más aún cuando el  representante legal de la firma comercial, es el demandado y concurre  la supervisión del secuestre, de tal manera que la mentada  administración debe adherirse a lo establecido en el numeral 8  del artículo 595 del C.G.P. el cual señala:  

“8.  Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una  empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o  administrador continuará en ejercicio de sus funciones con  calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente  en la forma que le señale el juez. Sin embargo, a solicitud  del interesado en la medida, el juez entregará la  administración del establecimiento al secuestre designado y el  administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de  aquél, y no podrá ejecutar acto alguno sin su  autorización, ni disponer de bienes o dineros.”  

De  ahí que la Falladora A  quo,  en dicha providencia asignó como administrador del  establecimiento de comercio Hotel LA SULTANA al secuestre, señor  JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA, agente legal que según indica el  sumario, no ha presentado irregularidades en el desempeño de  las actividades a El (sic) encomendadas (…).  

Debe  resaltarse que la entrega de la administración al secuestre  tuvo como fundamento la norma citada, de allí la falta de  arbitrariedad. Sin embargo, el descontento del actor radica en las  medidas de embargo y secuestro que fueron decretadas respecto del  establecimiento de comercio, pero el interesado no promovió  recurso contra la providencia en que se dispuso dicha medida y  tampoco ejerció oposición en la diligencia de  secuestro, luego, ahora, que en virtud de lo previsto en el numeral  8º del artículo 595 del Código General del Proceso  se concede al secuestre la administración del bien, no puede  traer a colación argumentos que debieron exponerse en las  oportunidades procesales que dejó fenecer.  

Bajo  el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Aunado  a lo anterior, si el interesado estima que la labor del secuestre ha  desbordado la orden judicial, o estima que ha actuado indebidamente,  a propósito de la administración delegada a Carlos  Portilla Melo,  puede solicitar al juez de conocimiento para que adopte las medidas  correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el 50 del Código  General del Proceso.  

Por  lo expuesto se negará la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La vinculación se concretó          por conducto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Tumaco, quien, el          17 de febrero de 2023 remitió a Juan David Aguirre Portilla y          Carlos Portilla Melo a sus correos electrónicos las          comunicaciones correspondientes.      

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