Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2095-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2095-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00778-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Néstor Alonso Díaz Lizarazo contra la Sala de Casación Penal y su secretaría y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 25377600664-2018-84 y en el amparo constitucional Nº 1100102040002022-00941.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Examinado el escrito de tutela y los soportes allegados, se establece que contra el accionante se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, en el que se allanó a los cargos, razón por la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria el 31 de enero de 2022, decisión que apeló.
Con posterioridad, Néstor Alonso Díaz Lizarazo formuló una acción de tutela contra las autoridades que conocieron del asunto penal, amparo que negó la Sala de Casación Penal en sentencia STP7313-2022 de 17 de mayo de 2022, que impugnó el peticionario y de la que desistió con posterioridad.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal, «dar respuesta al memorial y se [le] informe cuáles son los términos para tramitar el desistimiento en mención», y, al Tribunal Superior de Bucaramanga «dé trámite a [su] desistimiento y [le] notifique de dicha actuación».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, manifestó que conoció de la acción de tutela presentada por el accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, relacionada con el proceso penal adelantado en su contra, amparo que declaró improcedente en sentencia STP7313-2022 de 17 de mayo de 2022.
Indicó que el actor impugnó ese pronunciamiento el 17 de junio de 2022, pero con escrito de 28 de junio siguiente, manifestó que desistía y, requería información sobre «cuáles son los términos establecidos por la ley para que el Tribunal Superior de Bucaramanga de respuesta a una solicitud de desistimiento de la apelación de la sentencia que trata la tutela de la referencia».
Anotó que el 8 de julio de 2022 aceptó el desistimiento referido, pero «por error, omitió dar respuesta a la solicitud adicional», no obstante, tras notificarse de este amparo, el 28 de febrero de 2023 profirió auto con el que atendió tal reclamación. En consecuencia, reclamó negar el amparo solicitado.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que en el proceso penal N° 25377600664-2018-84, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad profirió sentencia condenatoria contra el accionante, decisión que apeló el solicitante, razón por la que se enviaron las diligencias a esa Corporación.
Advirtió que el 28 de junio de 2022 recibió la solicitud de desistimiento a la que aludió el peticionario, sin embargo, tuvo que requerir al defensor de éste en tres (3) oportunidades para que manifestara si la coadyuvaba, y finalmente el 20 de febrero de 2023 al recibir respuesta positiva del apoderado, profirió el auto por el que aceptó esa manifestación al día siguiente, informando del mismo al actor.
3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga refirió los antecedentes del proceso penal reprochada e indicó que la apelación contra la sentencia de primer grado se admitió el 11 de mayo de 2022, no obstante, agregó que se accedió a la renuncia del recurso el 23 de febrero de 2023, según le informó su Superior, por lo que, en su criterio, el amparo no procede por carencia de objeto.
4. La Defensoría del Pueblo manifestó que, para el caso, «no ha incurrido acción u omisión que se traduzca en la vulneración de derechos fundamentales del actor, en consecuencia, solicita muy respetuosamente al señor Juez Constitucional eximirla de responsabilidad en el fallo definitivo de la presente acción de amparo, ya que actúa conforme a las funciones constitucionales y legales que le corresponden».
5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, examinada la queja de Néstor Alonso Díaz Lizarazo y los soportes allegados, se establece que la tardanza endilgada a la Sala de Casación Penal y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en relación con las «peticiones» que elevó ante esas autoridades el 28 de junio de 2022, dentro de los trámites controvertidos, no sale avante al presentarse un «hecho superado».
2.1 En efecto, como lo informó y probó el Tribunal Superior accionado, en auto de 23 de febrero de 2023 se pronunció sobre la petición del actor relativa al desistimiento de la apelación formulada frente a la sentencia condenatoria, acogiendo la misma, providencia que puso en conocimiento de la abogada del solicitante en los siguientes términos,
2.2 Por su parte, la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela a su cargo, otrora formulada por el solicitante, también resolvió la petición de 28 de junio de 2022, indicándole en auto de 28 de febrero de 2023 que no estaba habilitada para suministrarle información o asesoría en los términos pedidos y sobre procesos que no eran de su conocimiento, decisión que le fue notificada al solicitante.
2.3 Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues los pronunciamientos requeridos fueron proferidos tras la formulación de esta acción constitucional, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando las autoridades judiciales competentes ya dictaron las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por la accionante en estas diligencias.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Néstor Alonso Díaz Lizarazo contra la Sala de Casación Penal y su Secretaría y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS