STC2986 2023

MARZO

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STC2986-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2986-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02579-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  24 de enero de 20231,  que negó la tutela de Luis  Alberto Trujillo Rúales frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad  y la  Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2016-28187.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que el 24 de junio de 2020 el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Cali lo condenó a la pena de 18 años de  prisión por el delito de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo»,  sentencia que confirmó en su integridad la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 12 de mayo de 2022.  

Dirigió  los cuestionamientos contra los referidos veredictos condenatorios,  esencialmente criticó la valoración probatoria  efectuada por los juzgadores de instancia en cuanto a la apreciación  de los relatos de la víctima y de otros declarantes, según  adujo, por la incursión en supuestas inconsistencias sobre las  circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la ocurrencia de  los hechos. También criticó la labor de las abogadas  que estuvieron a cargo su defensa, pues aseveró, debido a su  actuación, «el  sentido del fallo fue condenatorio».  

Requirió  finalmente que, se ordene «una  valoración por «ignosis (sic)  o por polígrafo; se ordene una valoración psicológica  a JDDZ; y, se le solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal me  realice una valoración psicológica para descartar  alguna psicopatía».  

3.        Por  lo anterior, se infiere que pretende que, se deje sin efecto los  referidos fallos y se ordene su libertad.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  remitió copia de la providencia proferida dentro del proceso  penal 2016-28187.  

2.        El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa capital hizo un recuento del  juicio que se le adelantó al procesado Trujillo Rúales  resaltando que ninguna garantía le fue desconocida;  adicionalmente, señaló que, lo que aquél  pretende «es  revivir una discusión que ya se surtió al interior del  proceso»,  lo que va en contravía del carácter subsidiario y  residual de la acción de amparo.  

3.        La  Fiscalía 156 Seccional de Yumbo destacó que Trujillo  Rúales, desde el inicio de la investigación estuvo  acompañado por profesionales del derecho idóneos que  ejercieron su defensa. Concluyó en todo caso que, «la  acción de tutela no es escenario para la corrección de  los errores del litigio».  

4.        EL  Instituto Nacional de Medicina Legal manifestó no haber  vulnerado derecho alguno puesto que, sus funciones están  determinadas por los lineamientos legales e institucionales; ahora,  frente a las valoraciones y exámenes que pide el gestor del  amparo, precisó que estas deben ser requeridas «por  la autoridad que investiga el caso y el consentimiento escrito para  tal proceder (…)».  

5.        El  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, informó que vigila la sanción que le  fue impuesta al tutelante, y que, en lo que respecta a su  competencia, no obra ninguna solicitud pendiente de resolver elevada  por el sentenciado.  

6.        Gloria  Esperanza Sedano Ospina, defensora pública, indicó que  tuvo a cargo la defensa del ciudadano Trujillo Rúales, aunque  no tiene información si el asunto lo tuvo solo en audiencias  preliminares o lo llevó hasta el juicio y la sentencia.  

7.        Karyl  Jéssica López, abogada vinculada, indicó que  ejerció la defensa técnica del encausado aquí  tutelante «a  partir del 1º de agosto de 2019, momento en el cual [el  trámite]  se encontraba en sede de juicio oral»,  cumpliendo con diversas actuaciones, entre ellas, la apelación  de la sentencia de primera instancia, y una solicitud de revocatoria  de medida de aseguramiento o sustitución por una no privativa  de la libertad.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros  de subsidiariedad e inmediatez; el primero porque «(…)  la  última decisión proferida dentro del proceso penal  censurado por el accionante, se emitió hace más de ocho  (8) meses, excediendo así, lo que se podría considerar  como un plazo razonable  (…)»;  y, respecto del segundo requisito, porque, el accionante «(…)  no  agotó el mecanismo idóneo de defensa para el  cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario  de casación en contra de la providencia de segunda  instancia».2  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el quejoso reiterando la argumentación del  escrito introductorio, adicionalmente, recabó en su  inconformidad con el trabajo de las profesionales del derecho que lo  representaron en el juicio, de quienes aduce, no elaboraron una  apropiada estrategia defensiva dirigida a refutar y evidenciar los  «errores  y dudas de la fiscalía»  y en general las irregularidades que se habrían presentado en  el proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 18 años  de prisión por el delito de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo»,  incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por  indebida valoración probatoria.  

2.        De  la subsidiariedad.  

2.1.        El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual  constituye incuria, sino también porque aún existan  otras vías tendientes a solucionar la afectación a los  derechos.  

2.2.        En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, se  pudo verificar que el  actor no impugnó a través del recurso extraordinario de  casación la sentencia de segundo grado  proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el 12 de mayo  de 2022, mediante la cual confirmó la del Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de esa capital, en lo que es materia de reproche, esto  es, la valoración probatoria.  

Por  tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció  al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, las  censuras que ahora plantea.  

De  manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa  falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien  no respaldó su posición en el instante procesal  adecuado, permitiendo  que la decisión del ad  quem  adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone ante el  tribunal de cierre de la justicia penal.  

Frente  a dicha omisión la Corte ha dicho:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Así  mismo ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

2.3.        Entonces,  la  no utilización de los medios de control judicial, torna  inviable la acción de tutela en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

3.        De  la presunta falta de defensa técnica.  

Dirigió  también el actor quejas frente a la actuación de sus  abogadas defensoras (una de ellas adscrita a la Defensoría  Pública), de quienes cuestionó no haber elaborado una  correcta estrategia defensiva; sin embargo, esa acusación no  es suficiente para que a partir de ella pueda predicarse la  afectación del derecho de defensa técnica como pasa a  explicarse.  

Se  ha dicho en anteriores oportunidades que no es suficiente calificar  de ineficiente o negligente la labor del abogado defensor desde  hechos aislados como el no agotar un determinado recurso o no  discutir una específica postura jurídica, sin apuntar  su grado de trascendencia desde un análisis integral de la  gestión; al respecto,  esta  Sala en precedencia ha destacado que ese tipo de reclamos no  concierne dilucidarlos al juez de amparo,  

«(…)  [h]a  sido  criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta  ajeno a la órbita del juez constitucional en  la medida que la  inadecuada defensa técnica,  “no conlleva la  vulneración de garantías fundamentales, pues (…)  según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas”»  (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).  

En  otra ocasión, sobre la misma temática en sede de  tutela, se precisó que  alegar «falta  de diligencia»  del apoderado tampoco sirve como,  

«(…)  elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así,  en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó:  “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a  la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus  derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión,  y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve  para edificar una acción de tutela contra las decisiones  judiciales (…) porque el derecho de postulación no  puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o  negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse  en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico  procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación  del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión.  2003-00157» (CSJ  STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017).  

Por  su parte, la Homóloga Penal, cuando se cuestiona vía  tutela el proceder de un defensor en un litigio penal, señaló  que,  

«La  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho»  (STP154-2017,  rad. 48128).  

Esa  Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho tópico  apuntó  

(…)  no está demás reiterar lo señalado por la Corte  Suprema de Justicia en cuanto que no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  transgresión de garantías fundamentales sobre el  escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se  trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a  postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien  tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación  de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva (…)»  (CSJ  STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).  

De  manera que, no logró en este evento el tutelante, acreditar la  influencia en las resultas del juicio que pudieron tener en él,  el desempeño de quienes asumieron su defensa que; además,  el promotor – más allá de manifestar su  inconformidad con la actuación de las abogadas – no  planteó de forma concreta razones que permitieran vislumbrar  que la actuación de quienes lo asistieron en la defensa fuera  indudablemente perniciosa al punto que se evidenciara de manera  notoria la afectación de ese derecho.  

Así  las cosas, consecuencia  de lo analizado es la ratificación de la improcedencia de la  salvaguarda, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de  conocimiento.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        El  tutelante actuó con incuria  al no recurrir por vía de casación la providencia que  en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta,  desperdiciando la posibilidad de plantear las alegaciones que por  este sendero constitucional expone ante el órgano de cierre de  la justicia penal.  

4.2.        No  demostró el actor las razones por las cuales estimó  vulnerado su derecho a la defensa  técnica, de  manera que  se observe incuestionable la afectación de dicha prerrogativa  a partir de la actuación desplegada por sus abogados  defensores en el juicio penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a esta Sala          para el conocimiento de la impugnación el 15 de marzo de 2023          – Ingreso al despacho del ponente, 16 de marzo de 2023.  

2          Mediante auto          ATP1796-2022,          de 29 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal declaró          nulidad de lo actuado (dispuso conservar la validez de las pruebas)          y ordenó la remisión de las diligencias a esa misma          Sala Especializada para el conocimiento de la acción          constitucional en primer grado, al advertir que, la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cali que tramitó la demanda tutelar rad.          2022-1358-00 (y que dictó fallo el 3 de octubre de 2022),          debía ser igualmente vinculada por haber proferido sentencia          de segunda instancia en el proceso penal cuestionado por el actor.      

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