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STC2986-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2986-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02579-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 24 de enero de 20231, que negó la tutela de Luis Alberto Trujillo Rúales frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-28187.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que el 24 de junio de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali lo condenó a la pena de 18 años de prisión por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo», sentencia que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 12 de mayo de 2022.
Dirigió los cuestionamientos contra los referidos veredictos condenatorios, esencialmente criticó la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia en cuanto a la apreciación de los relatos de la víctima y de otros declarantes, según adujo, por la incursión en supuestas inconsistencias sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la ocurrencia de los hechos. También criticó la labor de las abogadas que estuvieron a cargo su defensa, pues aseveró, debido a su actuación, «el sentido del fallo fue condenatorio».
Requirió finalmente que, se ordene «una valoración por «ignosis (sic) o por polígrafo; se ordene una valoración psicológica a JDDZ; y, se le solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal me realice una valoración psicológica para descartar alguna psicopatía».
3. Por lo anterior, se infiere que pretende que, se deje sin efecto los referidos fallos y se ordene su libertad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia de la providencia proferida dentro del proceso penal 2016-28187.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa capital hizo un recuento del juicio que se le adelantó al procesado Trujillo Rúales resaltando que ninguna garantía le fue desconocida; adicionalmente, señaló que, lo que aquél pretende «es revivir una discusión que ya se surtió al interior del proceso», lo que va en contravía del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo.
3. La Fiscalía 156 Seccional de Yumbo destacó que Trujillo Rúales, desde el inicio de la investigación estuvo acompañado por profesionales del derecho idóneos que ejercieron su defensa. Concluyó en todo caso que, «la acción de tutela no es escenario para la corrección de los errores del litigio».
4. EL Instituto Nacional de Medicina Legal manifestó no haber vulnerado derecho alguno puesto que, sus funciones están determinadas por los lineamientos legales e institucionales; ahora, frente a las valoraciones y exámenes que pide el gestor del amparo, precisó que estas deben ser requeridas «por la autoridad que investiga el caso y el consentimiento escrito para tal proceder (…)».
5. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que vigila la sanción que le fue impuesta al tutelante, y que, en lo que respecta a su competencia, no obra ninguna solicitud pendiente de resolver elevada por el sentenciado.
6. Gloria Esperanza Sedano Ospina, defensora pública, indicó que tuvo a cargo la defensa del ciudadano Trujillo Rúales, aunque no tiene información si el asunto lo tuvo solo en audiencias preliminares o lo llevó hasta el juicio y la sentencia.
7. Karyl Jéssica López, abogada vinculada, indicó que ejerció la defensa técnica del encausado aquí tutelante «a partir del 1º de agosto de 2019, momento en el cual [el trámite] se encontraba en sede de juicio oral», cumpliendo con diversas actuaciones, entre ellas, la apelación de la sentencia de primera instancia, y una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento o sustitución por una no privativa de la libertad.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de subsidiariedad e inmediatez; el primero porque «(…) la última decisión proferida dentro del proceso penal censurado por el accionante, se emitió hace más de ocho (8) meses, excediendo así, lo que se podría considerar como un plazo razonable (…)»; y, respecto del segundo requisito, porque, el accionante «(…) no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia».2
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el quejoso reiterando la argumentación del escrito introductorio, adicionalmente, recabó en su inconformidad con el trabajo de las profesionales del derecho que lo representaron en el juicio, de quienes aduce, no elaboraron una apropiada estrategia defensiva dirigida a refutar y evidenciar los «errores y dudas de la fiscalía» y en general las irregularidades que se habrían presentado en el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 18 años de prisión por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo», incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. De la subsidiariedad.
2.1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
2.2. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, se pudo verificar que el actor no impugnó a través del recurso extraordinario de casación la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el 12 de mayo de 2022, mediante la cual confirmó la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa capital, en lo que es materia de reproche, esto es, la valoración probatoria.
Por tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las censuras que ahora plantea.
De manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal adecuado, permitiendo que la decisión del ad quem adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone ante el tribunal de cierre de la justicia penal.
Frente a dicha omisión la Corte ha dicho:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
2.3. Entonces, la no utilización de los medios de control judicial, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
3. De la presunta falta de defensa técnica.
Dirigió también el actor quejas frente a la actuación de sus abogadas defensoras (una de ellas adscrita a la Defensoría Pública), de quienes cuestionó no haber elaborado una correcta estrategia defensiva; sin embargo, esa acusación no es suficiente para que a partir de ella pueda predicarse la afectación del derecho de defensa técnica como pasa a explicarse.
Se ha dicho en anteriores oportunidades que no es suficiente calificar de ineficiente o negligente la labor del abogado defensor desde hechos aislados como el no agotar un determinado recurso o no discutir una específica postura jurídica, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión; al respecto, esta Sala en precedencia ha destacado que ese tipo de reclamos no concierne dilucidarlos al juez de amparo,
«(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas”» (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).
En otra ocasión, sobre la misma temática en sede de tutela, se precisó que alegar «falta de diligencia» del apoderado tampoco sirve como,
«(…) elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. 2003-00157» (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017).
Por su parte, la Homóloga Penal, cuando se cuestiona vía tutela el proceder de un defensor en un litigio penal, señaló que,
«La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho» (STP154-2017, rad. 48128).
Esa Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho tópico apuntó
(…) no está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva (…)» (CSJ STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).
De manera que, no logró en este evento el tutelante, acreditar la influencia en las resultas del juicio que pudieron tener en él, el desempeño de quienes asumieron su defensa que; además, el promotor – más allá de manifestar su inconformidad con la actuación de las abogadas – no planteó de forma concreta razones que permitieran vislumbrar que la actuación de quienes lo asistieron en la defensa fuera indudablemente perniciosa al punto que se evidenciara de manera notoria la afectación de ese derecho.
Así las cosas, consecuencia de lo analizado es la ratificación de la improcedencia de la salvaguarda, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento.
4. Conclusiones.
4.1. El tutelante actuó con incuria al no recurrir por vía de casación la providencia que en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta, desperdiciando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este sendero constitucional expone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
4.2. No demostró el actor las razones por las cuales estimó vulnerado su derecho a la defensa técnica, de manera que se observe incuestionable la afectación de dicha prerrogativa a partir de la actuación desplegada por sus abogados defensores en el juicio penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 15 de marzo de 2023 – Ingreso al despacho del ponente, 16 de marzo de 2023.
2 Mediante auto ATP1796-2022, de 29 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal declaró nulidad de lo actuado (dispuso conservar la validez de las pruebas) y ordenó la remisión de las diligencias a esa misma Sala Especializada para el conocimiento de la acción constitucional en primer grado, al advertir que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que tramitó la demanda tutelar rad. 2022-1358-00 (y que dictó fallo el 3 de octubre de 2022), debía ser igualmente vinculada por haber proferido sentencia de segunda instancia en el proceso penal cuestionado por el actor.