Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2985-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2985-2023
Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00016-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 24 de febrero de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, en el amparo que promovió Julián David Rosero Estrada contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dejar sin efectos el acto administrativo contenido en el oficio CSJCAUP23-161 a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca rindió concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado por razones de salud presentada por el actor, y en su lugar, emita un nuevo concepto “con base en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y las razones expuestas en la presente acción constitucional”.
Adujo, en esencia, que se inscribió en la convocatoria No. 4 de empleados de la Rama Judicial al cargo de Oficial Mayor del Circuito, en el cual resultó como elegible. Tomó posesión el 9 de mayo de 2022 en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, posteriormente comenzó a presentar problemas de salud, tales como episodios de ansiedad y pánico, motivo por el cual presentó solicitud de traslado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, siendo denegada por no ser afines los Juzgados de origen y de destino del traslado.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se pronunció manifestando que el concepto fue desfavorable toda vez que no cumplió con los requisitos del artículo, puesto que los cargos no pertenecen a la misma especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad y consecuentemente con ello no tiene funciones afines y, adicional a ello, el certificado médico tampoco cumple con los requisitos puesto que no se recomendó un traslado sino una reubicación laboral, motivo por el cual no se vulneraron los derechos del gestor.
3. El a quo desestimó el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad pues el actor no desplegó todos los medios judiciales a su disposición, así como no constató un perjuicio irremediable, ni la vulneración de derechos al trabajo, al mínimo vital o a la salud.
4. El actor impugnó. Indicó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho que lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el traslado de un servidor judicial por razones de salud, que, ante el choque del derecho a la salud y el principio de legalidad, debía primarse por el primero de ellos y finalizó apuntando que la prueba aplicada en la convocatoria No. 4 a los Cargos de Oficial Mayor de juzgado administrativo y Oficial Mayor de juzgado penal haya sido diferente, motivo por el cual debía concederse su traslado.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, porque el auxilio constitucional incoado es improcedente conforme pasa a explicarse.
1. La «acción de tutela» se erigió en la Constitución Política de Colombia como una institución jurídica a la cual pueden acudir todas las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, cuya procedencia depende de que el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se despliegue transitoriamente para evitar un daño incorregible.
Por ese sendero, en lo que respecta al presente instrumento frente a actos administrativos, se ha dicho que
por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos (C.C., Sent T-161-17).
De acuerdo con lo anterior, la solicitud de amparo que acá se estudia debería ser declarada improcedente por cuanto se dirige contra un acto administrativo de carácter particular y concreto que aún no ha sido cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde el actor puede solicitar la suspensión provisional del acto objeto de estudio (STC6995-2019, STC7005-2019). Sin embargo, toda vez que lo que se discute se relaciona con afectación a los derechos de carrera, específicamente por la negativa de un traslado por motivos de salud del funcionario, la Corte Constitucional (T-302 de 2019) y esta Corporación (STP 8868-2021, STP15264-2022, STL6767-2020, STC14996-2018) han reconocido la acción de tutela como un mecanismo adecuado para dirimir este tipo de cuestiones, razón por la que la Sala estima cumplido este presupuesto general de procedencia.
2. Repárese que, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el acto administrativo objeto de reproche, para resolver la solicitud del accionante, citó como requisitos para la viabilidad del traslado por razones de salud, los siguientes:
1.- Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS – IPS) o Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.
2.- Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.
3.- Si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado por la EPS o por la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del Servidor.
Posteriormente, frente a lo señalado en el artículo 17 del Acuerdo No. PCSJC17-10754, en lo relacionado a la especialidad de los empleados, así como a la tabla de afinidades, señaló:
Así mismo, el artículo segundo del Acuerdo No. PCSJA22-11956 que modificó el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo No. PCSJC17-10754, dispone la tabla de afinidades que debe aplicarse al momento de decidir sobre las solicitudes de traslado, en cumplimiento del artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, veamos:
Por último, después de analizar las normas y requisitos del traslado por motivos de salud, concluyó:
De conformidad con lo señalado, se tiene entonces que el cargo de Oficial mayor o Sustanciador del Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, no tiene afinidad con el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado 7º Penal del Circuito de Popayán, si en cuenta se tienen las disposiciones en cita.
Conforme lo transcrito, desde el campo de lo constitucional y sin perjuicio de lo que decida la justicia contencioso administrativa, no se observa el desafuero enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el acto administrativo reprochado contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. En este orden de ideas, sin perjuicio de que el raciocinio de la entidad accionada pueda ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para el juez constitucional no luce antojadiza, ni arbitraria y, por el contrario, se fundamentó en lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (L 270 de 1996), así como en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017. En efecto, en un caso similar al acá estudiado, la Sala Penal de esta Corporación decidió con base en los análogos planteamientos Consejo Seccional de la Judicatura, así:
“6.3. El artículo 24 ídem estableció la tabla de afinidades que debe ser tenida en cuenta para el estudio de las solicitudes de traslado, siendo obligatoria su aplicación tal y como está prevista, sin que sea posible considerar el interés particular de quien solicita el traslado o las interpretaciones no permitidas en el ordenamiento jurídico.
6.4. En este orden de ideas, el servidor judicial en carrera que se encuentre en una determinada jurisdicción y especialidad tiene el derecho y la obligación de solicitar traslado, pero dentro de la misma jurisdicción y especialidad.
6.5. El reglamento no contempla la posibilidad de emitir concepto favorable de traslado del cargo de secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, que pertenece a la jurisdicción Disciplinaria, al cargo de secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por corresponder a la jurisdicción Ordinaria. Tampoco existe afinidad entre ambos cargos.
6.6. Como quiera que el cargo respecto al cual solicita traslado el recurrente pertenece a jurisdicción y especialidad diferente al que ocupa en propiedad, y las normas legales y reglamentarias vigentes, que gozan de presunción de legalidad, no contemplan excepciones o interpretaciones como las planteadas por él, pues de admitirlas, se vulneraría el principio de igualdad de los demás servidores que aspiran a ser trasladados y cumplen los requisitos en la forma reglamentaria, no es dable revocar el concepto desfavorable por razones de salud” (STP 8868-2021).
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, lo que torna inviable el ruego en tanto no es el juez de tutela un juez natural que deba imponer una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS