STC2985 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2985-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2985-2023  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2023-00016-01  

(Aprobado en  sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 24 de febrero de 2023  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, en  el amparo que promovió Julián David Rosero Estrada  contra el  Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pretende que se ordene a la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,  dejar sin efectos el acto administrativo contenido en el oficio  CSJCAUP23-161 a través del cual el Consejo Seccional de la  Judicatura del Cauca rindió concepto desfavorable frente a la  solicitud de traslado por razones de salud presentada por el actor, y  en su lugar, emita un nuevo concepto “con  base en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y las razones  expuestas en la presente acción constitucional”.  

Adujo, en esencia,  que se inscribió en la convocatoria No. 4 de empleados de la  Rama Judicial al cargo de Oficial Mayor del Circuito, en el cual  resultó como elegible. Tomó posesión el 9 de  mayo de 2022 en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Noveno  Administrativo de Popayán, posteriormente comenzó a  presentar problemas de salud, tales como episodios de ansiedad y  pánico, motivo por el cual presentó solicitud de  traslado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito ante el Consejo  Seccional de la Judicatura del Cauca, siendo denegada por no ser  afines los Juzgados de origen y de destino del traslado.  

2.        El  Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se pronunció  manifestando que el concepto fue desfavorable toda vez que no cumplió  con los requisitos del artículo, puesto que los cargos no  pertenecen a la misma especialidad y jurisdicción a la cual se  vinculó en propiedad y consecuentemente con ello no tiene  funciones afines y, adicional a ello, el certificado médico  tampoco cumple con los requisitos puesto que no se recomendó  un traslado sino una reubicación laboral, motivo por el cual  no se vulneraron los derechos del gestor.  

3. El a  quo  desestimó el amparo por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad pues el actor no desplegó todos los medios  judiciales a su disposición, así como no constató  un perjuicio irremediable, ni la vulneración de derechos al  trabajo, al mínimo vital o a la salud.  

4. El actor  impugnó. Indicó que la acción de tutela es el  mecanismo idóneo para la protección del derecho que  lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el traslado de un  servidor judicial por razones de salud, que, ante el choque del  derecho a la salud y el principio de legalidad, debía primarse  por el primero de ellos y finalizó apuntando que la prueba  aplicada en la convocatoria No. 4 a los Cargos de Oficial Mayor de  juzgado administrativo y Oficial Mayor de juzgado penal haya sido  diferente, motivo por el cual debía concederse su traslado.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, porque  el auxilio constitucional incoado es improcedente conforme pasa a  explicarse.  

1.        La  «acción  de tutela»  se erigió en la Constitución Política de  Colombia como una institución jurídica a la cual pueden  acudir todas las personas para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales cuando  estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública, cuya procedencia depende de  que el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se  despliegue transitoriamente para evitar un daño incorregible.  

Por ese sendero,  en lo que respecta al presente instrumento frente a actos  administrativos, se ha dicho que  

por regla general la acción  de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos  toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o  interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través  de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en  criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra los actos  administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una  vulneración evidente de los derechos fundamentales o la  amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud  que obligue la protección urgente de los mismos (C.C.,  Sent T-161-17).  

De acuerdo con lo  anterior, la solicitud de amparo que acá se estudia debería  ser declarada improcedente por cuanto se dirige contra un acto  administrativo de carácter particular y concreto que aún  no ha sido cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, donde el actor puede solicitar la suspensión  provisional del acto objeto de estudio (STC6995-2019, STC7005-2019).  Sin embargo, toda vez que lo que se discute se relaciona con  afectación a los derechos de carrera, específicamente  por la negativa de un traslado por motivos de salud del funcionario,  la Corte Constitucional (T-302 de 2019) y esta Corporación  (STP 8868-2021, STP15264-2022, STL6767-2020, STC14996-2018) han  reconocido la acción de tutela como un mecanismo adecuado para  dirimir este tipo de cuestiones, razón por la que la Sala  estima cumplido este presupuesto general de procedencia.  

2.         Repárese  que, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el acto  administrativo objeto de reproche, para resolver la solicitud del  accionante, citó como requisitos para la viabilidad del  traslado por razones de salud, los siguientes:  

1.- Los dictámenes  médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico  médico y recomendaciones de traslado), deberán ser  expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS – IPS) o  Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P) a la cual se  encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge,  compañero o compañera permanente, descendiente o  ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil,  según corresponda, también se aceptará el  dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social  en Salud.  

2.- Los dictámenes  médicos no deberán tener fecha de expedición  superior a tres (3) meses.  

3.- Si el diagnóstico  proviene de un médico particular éste deberá ser  refrendado por la EPS o por la Administradora de Riesgos  Profesionales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad  profesional del Servidor.  

Posteriormente,  frente a lo señalado en el artículo 17 del Acuerdo No.  PCSJC17-10754, en lo relacionado a la especialidad de los empleados,  así como a la tabla de afinidades, señaló:  

Así mismo, el  artículo segundo del Acuerdo No. PCSJA22-11956 que modificó  el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo No.  PCSJC17-10754, dispone la tabla de afinidades que debe aplicarse al  momento de decidir sobre las solicitudes de traslado, en cumplimiento  del artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, veamos:  

Por último,  después de analizar las normas y requisitos del traslado por  motivos de salud, concluyó:  

De conformidad con lo  señalado, se tiene entonces que el cargo de Oficial mayor o  Sustanciador del Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, no  tiene afinidad con el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del  Juzgado 7º Penal del Circuito de Popayán, si en cuenta se  tienen las disposiciones en cita.  

Conforme  lo transcrito, desde el campo de lo constitucional y sin perjuicio de  lo que decida la justicia contencioso administrativa, no se observa  el desafuero enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo  afirmado, la motivación expuesta en el acto administrativo  reprochado contiene un criterio razonable, e independientemente de  que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de  abiertamente caprichosa, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  En este orden de ideas, sin perjuicio de que el raciocinio de la  entidad accionada pueda ser objeto de control ante la jurisdicción  contencioso-administrativa, para el juez constitucional no luce  antojadiza, ni arbitraria y, por el contrario, se fundamentó  en lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia (L 270 de 1996), así como en  el  Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017.  En efecto, en  un caso similar al acá estudiado, la Sala Penal de esta  Corporación decidió con base en los análogos  planteamientos Consejo Seccional de la Judicatura, así:  

“6.3.  El artículo 24 ídem estableció la tabla de  afinidades que debe ser tenida en cuenta para el estudio de las  solicitudes de traslado, siendo obligatoria su aplicación tal  y como está prevista, sin que sea posible considerar el  interés particular de quien solicita el traslado o las  interpretaciones no permitidas en el ordenamiento jurídico.  

6.4.  En este orden de ideas, el servidor judicial en carrera que se  encuentre en una determinada jurisdicción y especialidad tiene  el derecho y la obligación de solicitar traslado, pero dentro  de la misma jurisdicción y especialidad.  

6.5.  El reglamento no contempla la posibilidad de emitir concepto  favorable de traslado del cargo de secretario de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, que pertenece a  la jurisdicción Disciplinaria, al cargo de secretario de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, por corresponder a la jurisdicción Ordinaria.  Tampoco existe afinidad entre ambos cargos.  

6.6. Como quiera que el cargo respecto al cual  solicita traslado el recurrente pertenece a jurisdicción y  especialidad diferente al que ocupa en propiedad, y las normas  legales y reglamentarias vigentes, que gozan de presunción de  legalidad, no contemplan excepciones o interpretaciones como las  planteadas por él, pues de admitirlas, se vulneraría el  principio de igualdad de los demás servidores que aspiran a  ser trasladados y cumplen los requisitos en la forma reglamentaria,  no es dable revocar el concepto desfavorable por razones de salud”  (STP 8868-2021).  

Puestas en este  orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto, lo que torna inviable el ruego en tanto no es el juez de  tutela un juez natural que deba imponer una determinada  interpretación de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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