ATC269 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC269-2023

          

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC269-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00772-00  

(Aprobado  en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Sala las solicitudes de adición e impugnación,  respecto del fallo STC1775-2023 proferido en la acción de  tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta Corporación declaró improcedente la salvaguarda de  la referencia, por cuanto no se observó la «mora  judicial»  endilgada a la Magistratura acusada y se incumplió con el  requisito de la subsidiariedad, en torno a la orden que se procuró  frente a la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira  (STC1775-2023, 1° mar.).  

2.-  El  promotor solicitó la adición de dicha providencia; al  señalar que «[pido  adiciones el curioso fallo y consigne el radicado COMPLETO DE LA  ACCION POPULAR TUTELADA tal como me lo exige esta alta corporación  en mis tutelas»,  porque en su criterio, «sí  le [ha] pedido al secretario del Tribunal a saciedad constancias  secretariales en infinidad de acciones populares y se ha negado a  brindarlas»;  finalmente,  impugnó la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  resultan aplicables a la  «acción  de tutela»  las normas del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos  especiales que reglamentan este decurso y que  no  sean contrarios a su naturaleza residual, expedita  e  informal.  

2.-  Permisión, que haría atendible en esta materia el  artículo  287  ibídem, según  el cual «Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»,  de  no ser porque esta Sala  no  encuentra  reunidos los presupuestos para su viabilidad; en tanto, en la  «considerativa»  del proveído STC1775-2023, se  esgrimieron los fundamentos que condujeron a la improsperidad del  socorro e incluso el número de radicación de la acción  popular objetada.  

Afirmase  así, porque en lo atinente a la segunda pretensión del  censor en la demanda superlativa, esto es, que «se  ordene al secretario del Tribunal a fin que aporte constancia de  todas las etapas procesales realizadas en el tribunal, consignando,  día mes y año de ellas a fin de pedir aplicación  art 84 ley 472 de 1998»,  se esbozó con claridad que, del infolio no se extraía  que hubiese «acudido  a esa dependencia a requerir lo que por este sendero busca, a fin de  que se pronuncie al respecto, en el marco de sus funciones»,  lo que efectivamente, en virtud del principio de «subsidiariedad»  escapa de la esfera tutelar.  

Lo  anterior, porque la aseveración del gestor, en el sentido que  acudió ante el Secretario del Tribunal de Pereira pidiendo «a  saciedad constancias secretariales en infinidad de acciones populares  y se ha negado a brindarlas»,  no encuentra soporte en el sub  exámine,  ya que precisamente hace alusión a otras demandas colectivas,  que no al paginario criticado.  

De  otra parte, el número de radicado de la «acción  colectiva»  fustigada se consignó en el cuerpo del veredicto, tanto en los  antecedentes como en el «aparte  considerativo», que  corresponde al expediente n° 2022-00116 que conoció el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira; sin que, el hecho que  no se hubieran incluido los 23 dígitos del expediente se  traduzca en un motivo de adición del mismo.  

3.-  Por lo tanto, sin satisfacerse la exigencia del precepto en cita,  esto es, haberse omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de  la Litis  o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento, se desestimará tal pedimento.  

4.-  Por último, teniendo en cuenta que el precursor impugnó  oportunamente la sentencia expedida el 1° de marzo  (STC1775-2023), se concederá la misma ante la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de  diciembre de 2002.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  petición de adición que antecede.  

SEGUNDO:  CONCEDER  la  impugnación interpuesta por el accionante contra el veredicto  supralegal dictado el 1° de marzo de 2023.  

TERCERO:  En consecuencia, remítase el expediente a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación para lo de su competencia.  

CUARTO:  LÍBRENSE por  secretaría las comunicaciones correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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