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ATC269-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC269-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00772-00
(Aprobado en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala las solicitudes de adición e impugnación, respecto del fallo STC1775-2023 proferido en la acción de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación declaró improcedente la salvaguarda de la referencia, por cuanto no se observó la «mora judicial» endilgada a la Magistratura acusada y se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, en torno a la orden que se procuró frente a la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira (STC1775-2023, 1° mar.).
2.- El promotor solicitó la adición de dicha providencia; al señalar que «[pido adiciones el curioso fallo y consigne el radicado COMPLETO DE LA ACCION POPULAR TUTELADA tal como me lo exige esta alta corporación en mis tutelas», porque en su criterio, «sí le [ha] pedido al secretario del Tribunal a saciedad constancias secretariales en infinidad de acciones populares y se ha negado a brindarlas»; finalmente, impugnó la sentencia.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la «acción de tutela» las normas del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su naturaleza residual, expedita e informal.
2.- Permisión, que haría atendible en esta materia el artículo 287 ibídem, según el cual «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad», de no ser porque esta Sala no encuentra reunidos los presupuestos para su viabilidad; en tanto, en la «considerativa» del proveído STC1775-2023, se esgrimieron los fundamentos que condujeron a la improsperidad del socorro e incluso el número de radicación de la acción popular objetada.
Afirmase así, porque en lo atinente a la segunda pretensión del censor en la demanda superlativa, esto es, que «se ordene al secretario del Tribunal a fin que aporte constancia de todas las etapas procesales realizadas en el tribunal, consignando, día mes y año de ellas a fin de pedir aplicación art 84 ley 472 de 1998», se esbozó con claridad que, del infolio no se extraía que hubiese «acudido a esa dependencia a requerir lo que por este sendero busca, a fin de que se pronuncie al respecto, en el marco de sus funciones», lo que efectivamente, en virtud del principio de «subsidiariedad» escapa de la esfera tutelar.
Lo anterior, porque la aseveración del gestor, en el sentido que acudió ante el Secretario del Tribunal de Pereira pidiendo «a saciedad constancias secretariales en infinidad de acciones populares y se ha negado a brindarlas», no encuentra soporte en el sub exámine, ya que precisamente hace alusión a otras demandas colectivas, que no al paginario criticado.
De otra parte, el número de radicado de la «acción colectiva» fustigada se consignó en el cuerpo del veredicto, tanto en los antecedentes como en el «aparte considerativo», que corresponde al expediente n° 2022-00116 que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira; sin que, el hecho que no se hubieran incluido los 23 dígitos del expediente se traduzca en un motivo de adición del mismo.
3.- Por lo tanto, sin satisfacerse la exigencia del precepto en cita, esto es, haberse omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, se desestimará tal pedimento.
4.- Por último, teniendo en cuenta que el precursor impugnó oportunamente la sentencia expedida el 1° de marzo (STC1775-2023), se concederá la misma ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la petición de adición que antecede.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta por el accionante contra el veredicto supralegal dictado el 1° de marzo de 2023.
TERCERO: En consecuencia, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para lo de su competencia.
CUARTO: LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS