AC 449 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC449-2023 (2021-01888-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

AC449-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01888-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023). De  

ANTECEDENTES  

1.  Gloria María Jaramillo Zúñiga y Andrés  Esteban García Jaramillo, solicitaron su inclusión en  el Registro Nacional de Víctimas y Reclamaron la Restitución  del 50% de los inmuebles identificados con folios de matrícula  n.° 384-156000, 384-15599 y 384-15598, ubicados en la vereda  Mestizal del Municipio de Bugalagrande, que actualmente hacen parte  del predio de mayor extensión 384-111242.  

Surtidos los  rituales de rigor, la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con  proveído del 28 de junio de 2019 negó los pedimentos de  la demanda al no hallar acreditada la condición de propietario  o poseedor víctima directa del conflicto armado de Carlos  Julio García Álvarez, de quienes derivan las  prerrogativas sobre los predios citados ex antes los  postulantes.  

2. Contra tal  determinación, oportunamente los recurrentes formularon  recurso de revisión fincando su impugnación en las  causales primera, sexta, séptima, octava y novena de revisión,  con fundamento en que no se tuvo en cuenta pruebas y hechos que  demostraban su condición de víctimas, así como  los elementos de juicio que ya habían sido debatidos en el  proceso de sucesión de 1990.  

3. El Magistrado  Sustanciador, a quien correspondió el asunto por reparto,  inadmitió la demanda por auto del 21 de octubre de 2021, tras  considerar que con el relato de los accionantes «las  causales de revisión se encuentran ayunas de fundamentación.  [Pues] El artículo 357, numeral 3º del Código  General del Proceso, exige señalar, amén de la causal  invocada, los “hechos que le sirven de fundamento”. La  norma impone, entonces, clasificar hechos con causales y no hacer una  presentación amalgamada de todo ello».  

A ello agregó  que «con relación a la causal primera, al margen de  las circunstancias que llevaron al Tribunal a no darle mérito  a cierta prueba documental, deben singularizar los instrumentos  prexistentes al proceso incidentes en la decisión y que  descubrieron después de proferida la sentencia».  

Respecto a la  causal sexta precisó el sustanciador que «La crítica  aquí… no es de la argumentación de la  providencia, sino de los hechos ajenos que invenciblemente llevaron a  esa decisión. No lo pueden ser, por ser conocidos, entre  otros, la entrega del bien otrora ordenada en virtud de la  adjudicación, como tampoco los lamentables hechos de la  desaparición forzada y la presunción judicial de muerte  por desaparecimiento del adjudicatario».  

Finalmente,  también cuestionó el incumplimiento de lo reglado en el  artículo 6° del Decreto 806 de 2020, en tanto al momento  de presentar la demanda, los recurrentes omitieron enviar  simultáneamente a su contraparte copia de esta y sus anexos.  

3.           Los  recurrentes, por conducto de su apoderado, pretendieron dar  cumplimiento a lo exigido en el proveído inadmisorio  (memorialdesubsanación.pdf),  para lo cual aseveraron:  

3.1.  Que la causal primera se configuró al encontrarse los  siguientes documentos:  

            

a. «Documento          de fecha … 9 de marzo de 2020 turno de corrección          C2020- 39 Matriculas 38415598, y otras, firmado por el Dr. Oscar          José Moreno Prens en calidad de Registrador de Instrumentos          Públicos de Tuluá Valle».  

Aducen  los recurrentes que, en la precitada prueba consta que la anotación  cosa  ajena  se introdujo por error en el registro inmobiliario del bien en  disputa, toda vez que la sentencia que se debía registrar en  nada menciona una anotación de ese tipo, y que la fuerza mayor  por la que no pudo aportar tal archivo corresponde a que a la fecha  de expedición de la sentencia recurrida aún no había  sido expedida la rectificación.  

            

b. «acción          de Tutela interpuesta por mis prohijados ante la Sala De Casación          Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia con radicación          No. 11001-02-03-000-2021-00158-00»  

En  tanto, con este proceso constitucional y la sentencia emitida en él,  se evidenció (i) silencio administrativo positivo del  Tribunal, porque no contestó en término la acción  de tutela a la que fue vinculado, quedando en evidencia que tal  colegiado profirió la sentencia ejecutoriada el 16 de julio de  2019 «sin  revisar debidamente el proceso de la partición, adjudicación  y entrega del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá,  así como del expediente que reposa en el Tribunal de  Guadalajara de Buga, haciendo eco únicamente del incidente de  nulidad interpuestos por la parte opositora, una vez desaparecido el  doctor Carlos Julio García Álvarez».  

            

c. «Providencia          Interlocutoria de Primera Instancia de fecha 29 de marzo de 1.993»  

En  donde consta que la anotación o referencia a cosa ajena sobre  el inmueble objeto de litigio en restitución no existía  a la fecha de la sentencia de adjudicación de la herencia en  favor de Carlos Julio García Álvarez, por lo que fue  hecha fraudulentamente y con posterioridad por «una  funcionaria encargada de la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Tuluá Valle, funcionaria que introdujo la  ANOTACION COSA AJENA».  

3.2.  Con relación a la causal sexta manifestaron que en el caso  concreto ella se fundamentaba en «la  anotación No. 019 que se encuentra presente en los tres  certificados de tradición del predio solicitado en  restitución: 384-15598, 384-15599, 384-15600, como quiera que  esa anotación dejó gravados en cosa ajena»  (sic). Entonces, se configuró una situación fraudulenta  que pasó desapercibida, pese a su explicitud.  

Para  respaldar tal argumentación, los suplicantes relacionaron  además las pruebas documentales que por indebida  representación  no aportó la referida entidad.  

3.4.  Ahora, frente a las causales octava y novena, los recurrentes  unificaron sus alegatos, y para tal fin manifestaron que tal  acusación se sustentaba al «existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso. (Insaneable C. G. del P. art. 136  parágrafo, por revivir un proceso terminado) ».  

Insistieron  en que «como  quiera que la propiedad del predio a restituir quedó definida  en un proceso anterior y porque ese proceso terminó mediante  Providencia que ordenó la entrega ejecutoriada y al no  proceder recursos, ni tener medios de impugnación disponibles  para atacarla, hizo tránsito a cosa juzgada».  

4.  Revisadas las consignas del documento de subsanación, la  magistrada sustanciadora profirió auto de rechazo  (AC2664-2022), indicando porque seguían sin cumplirse los  presupuestos que se exigen como fundamento de las causales primera,  sexta, séptima, octava y novena previstas en el artículo  355 del Código General del Proceso.  

5.          Al sustentar su recurso de súplica, los memorialistas  adujeron haber observado los requerimientos del auto inadmisorio,  reiterando nuevamente cómo cada uno de los hechos y  circunstancias surtidas al interior del juicio que reprochan sí  encausaban las causales de revisión primera, sexta, séptima,  octava y novena.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para el pronunciamiento.  

El recurso debe  resolverse mediante pronunciamiento de «los  demás magistrados que integran la sala»,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332-2 del  Código General del Proceso, por lo que corresponde decidirla a  este colegiado con prescindencia de la Magistrada Sustanciadora que  tomó la decisión confutada.  

2.        Procedencia  del recurso de súplica.  

El artículo  331 ejusdem  señala que «[e]l  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede (…)  contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión  profiera el magistrado sustanciador y  que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación  (…)».  

Cabe predicar esa  naturaleza de la providencia del 23 de junio de 2022, pues allí  la Magistrada Sustanciadora dispuso rechazar una demanda de revisión,  determinación que sería susceptible de alzada, conforme  lo dispuesto por el artículo 321-1 del estatuto adjetivo en  vigor.  

De forma  consistente la Corte ha destacado el carácter extraordinario  del recurso de revisión, fruto, no solo de la explícita  declaración que en tal sentido hace el canon 354 del Código  General del Proceso, sino también de su procedencia  excepcional, restringida a determinadas providencias –las  sentencias ejecutoriadas– y por motivos taxativamente  enumerados por el legislador.  

Ese régimen  excepcional resulta justificado por erigirse la revisión como  una excepción al principio de cosa juzgada y a la prohibición  de reiteración de juicios -non bis in idem-. En efecto:  

Cuando  un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe  fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna  circunstancia, salvo que se produzcan  las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen  recoger como motivos de revisión de una sentencia.  Esa es la única realidad que deberían de recoger las  leyes como punto básico de partida1.  

Expresado de otro  modo, como el propósito de este remedio es tan excepcional  –invalidar un fallo definitivo–, su prosperidad no puede  estar atada únicamente a la prueba de que el fallo recurrido  es injusto, o lesiona gravemente los derechos del recurrente.   También es necesario que esa transgresión al orden  jurídico ocurra como consecuencia de la realización de  alguno de los nueve supuestos consagrados en el citado artículo  355, por ser estos los únicos eventos que, de acuerdo con la  ley procesal, justifican deshacer los efectos de una decisión  judicial en firme.  

Así lo ha  sostenido la Sala:  

[L]os  fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de  cada juicio, cuando, por disposición legal, no son  susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen  los términos sin que se formulen por la parte interesada,  devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la  categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin  duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte  de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén  de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad  procesal civil.  

Sin  embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto  absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole  existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable  la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res  iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que,  eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico  de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.  Bajo esa orientación, con el propósito de remediar  semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar  los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración  grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario  de revisión,  dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la   decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales  vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es,  está supeditado a los taxativos casos autorizados por el  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que  corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente  vigente] (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. n.º 2010-01816-00).  

4.          Caso concreto.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 320 del Código  General del Proceso, procede este Despacho a pronunciarse sobre los  reparos concretos consignados por los recurrentes a través del  recurso de súplica contra el auto que rechazó de la  demanda de revisión.  

4.1.  Causal primera.  

4.1.1.  Acorde con la jurisprudencia de la Corte, para la cabal  estructuración del primer motivo de revisión  

(…)  es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes  elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas  documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al  momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la  prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que  se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo  en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no  constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por  cualquier otra circunstancia– una auténtica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance  del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse  tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria, razón por la que no basta que la  prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es  necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho  independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte  favorecida (CSJ SC, 5  dic. 2012, rad. n.º 2003-00164-01).  

A  ello debe añadirse que la evidencia documental debe  preexistir, materialmente, al momento en que se profirió dicha  providencia.  

«Con  relación a la primera de las aludidas causales de revisión,  ha de tenerse en cuenta cómo para que efectivamente se  estructure y se convierta en basilar cimiento de la prosperidad del  aludido recurso, es indispensable demostrar: a) que la prueba  documental de que se trate haya sido hallada con posterioridad al  proferimiento de la sentencia, pues sobre este aspecto la Sala ha  precisado que “[d]ada la finalidad propia del recurso, no se  trata, en el evento de esta causal de revisión, de mejorar la  prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó  la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o  de producir otra después de pronunciado el fallo;  se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por  absoluto desconocimiento de un documento que a  pesar de su preexistencia  fue imposible de oportuna aducción por el litigante  interesado, profirió un fallo que resulta a la postre  paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende  palmariamente injusto” (CXLVIII, p. 184), por cuanto “[n]o  es lo mismo recuperar una prueba que  producirla o mejorarla  (…) la  prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que  se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo  en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que  no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por  cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable  novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la  predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse  causalmente con la ausencia del documento aparecido”  (Sentencia 237 de 1º de  julio de 1988, reiterada en sentencia de 27 de abril de 2009,  expediente 11001-0203-000-2005-01294-00)».  

4.1.2.  Visto lo anterior, se observa que los suplicantes, a pesar de ser  reconvenidos para que precisaran los documentos preexistentes y su  trascendencia en el sentido de la decisión, no satisficieron  esta carga.  

Efectivamente,  los documentos invocados en la subsanación y a que se refiere  la súplica, no cumplen con el presupuesto de ser preexistentes  a la sentencia cuestionada, pues, respectivamente, datan del 9  de marzo de 2020 y 12 de diciembre de 2021,  mientras que la providencia recurrida fue emitida el 28 de junio de  2019.  

Se  agrega, frente a la «Providencia  Interlocutoria de Primera Instancia de fecha 29 de marzo de 1.993»,  la falta absoluta de cualquier dilucidación sobre las  circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o imputables a la parte  contraria que impidieron su aportación en el proceso de  restitución de tierras.  

4.2.  Causal sexta.  

4.2.1.  Con relación al motivo sexto esta Sala tiene dicho:  

Para  la configuración de esta causal urge, pues, que ‘los  hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión  impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a  propósito, por alguna de las partes intervinientes en el  proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que  persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos  fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por  cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el  comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio  (CSJ SC, 3 sep. 2013, rad. n.° 2010-00906-00).  

De antaño  se ha doctrinado:  

Con  insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración  de este específico motivo de revisión es indispensable  el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que  exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una  sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inocua (¿NO SERÀ  INICUA?); b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la  parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido  alegarse en el proceso.  

Ha  de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no  corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser  confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la  causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó  los términos ‘colusión u otra maniobra  fraudulenta’, con la primera quiso aludir a una especie de la  segunda.  En efecto, la colusión, como su acepción  idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado  a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra  fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso.   Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una  de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de  engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener  por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad  fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a  ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la  prosperidad de la pretensión formulada a través del  recurso extraordinario de revisión (SC,  30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00).  

En  suma, la causal mencionada se estructura por la existencia de hechos  que buscan que se tome una decisión contraevidente, por fuerza  de un acto doloso de uno o varios sujetos procesales, enderezada a  engañar a la administración de justicia, siempre que  los mismos no hayan sido o podido ser objeto de debate durante las  instancias.  

4.2.2.  En el escrito genitor y su subsanación que, itérese,  debe tener la perspicuidad suficiente para revelar de forma  diamantina la forma en que se presentan cada uno de los requisitos  del motivo argüido, en verdad desvela una confusa argumentación  sobre la existencia de una errónea y malintencionadamente  anotación “cosa ajena”  en el registro inmobiliario del bien  objeto de restitución, realizada por  algún funcionario, sin determinación de la fecha exacta  del suceso.  

Estos  razonamientos, no sólo se refieren a un trámite  administrativo diferente al judicial promovido para garantizar el  derecho fundamental de restitución de tierras, sino que  ninguna explicación incluye sobre la actuación  torticera usada como estrategia procesal y la persona autora de la  misma, explicación necesaria de cara a la finalidad del  remedio extraordinario promovido. Máxime por la distancia  temporal existente entre uno y otro momentum,  esto es, la inscripción de la anotación cosa ajena y el  proceso especializado.  

Aunado  a ello, no lograron demostrar de qué manera esa (a) expresión  “cosa ajena” inscrita en el registro del inmueble objeto  de restitución fue suficiente para inducir en error al  fallador de instancia; b) cómo se buscó causar un  perjuicio a los recurrentes; y, c) y cómo tales circunstancias  no pudieron alegarse en el proceso.  

4.3. Causal  séptima.  

4.3.1.  La jurisprudencia de esta Corte, al abordar el motivo en estudio, ha  estimado que:  

La  indebida representación de las partes en el proceso se da, en  primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar  por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas  jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no  es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene  asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder  para desempeñarse en su nombre (SC15437, 11 nov.  2014, rad. n.° 2000-00664-01; y SC, 11 ag. 1997, exp. n.°  5572).  

4.3.2.  De espaladas al contenido de la causal, en la demanda de revisión  se alega una indebida representación con fundamento en el  ejercicio de una defensa y aportación de pruebas tardía  e indebida por parte de la Agencia Nacional de Restitución de  Tierras y Reparación de Víctimas en favor de Gloria  María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban  García Jaramillo; esta alegación descubre, por un lado,  que los opugnantes carecen de legitimación para invocar la  conculcación del derecho de defensa reclamado, en tanto esta  defensa únicamente puede ser enarbolada por los directamente  concernidos, esto es, la entidad que no estuvo debidamente  representada.  

De  otro lado, los hechos distan de corresponder a una indebida  representación, para trasegar hacia reflexiones jurídicas  y probatorias en el juicio.  

4.4.  Causal octava.  

4.4.1.  En relación con la causal octava, los precedentes inveterados  de esta Corporación han determinado que la revisión  procede cuando, al emitirse la sentencia criticada, exista alguno de  los vicios rituales que de manera específica prevén las  normas procesales, en la actualidad el canon 133 del Código  General del Proceso, o cualquiera otro de los eventos sistematizados  por la doctrina jurisprudencial, como  

“a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’”  (Sentencia de 1º  de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00).  (SC, 8 abr. 2011, rad. n.º 2009-00125-00, reiterada entre otras  en SC12559-2014 y SC12377-2014).  

Sin  embargo, los recurrentes no alegan ninguno de los supuestos previstos  en la jurisprudencia pacífica de esta Sala, pues su alegato se  centra en señalar que se vulneró el principio de la  cosa juzgada, sin que ello bien encuadre en la hipótesis de  (i) dictar sentencia en un proceso terminado o suspendido, (ii)  condenar a quien no tiene la calidad de parte, (iii) dictarse por un  número inferior de magistrados al que debe hacerse, (iv) estar  viciada de falta de motivación la providencia, etc.  

4.5.  Causal novena.  

4.5.1.  La causal novena tiene vocación de prosperidad en tanto se  demuestre que la sentencia recurrida es «contraria a  otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del  proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no  hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por  habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la  existencia de dicho proceso».  

Si  bien los recurrentes invocaron para sustentar la causal novena una  sentencia de 1993 como desconocida por el veredicto del año  2019, lo cierto es que ninguna explicación se hizo sobre la  forma en que esto sucedió; especialmente, en tanto ambos  juicios tienen una causa petendi  diferente, en su orden, el trámite de adjudicación en  un trámite de sucesión y la conculcación del  derecho fundamental de las víctimas objeto de desplazamiento.  

Tampoco  los recurrentes puntualizan las razones por las cuales no pudieron  invocar la existencia del veredicto del juicio liquidatorio dentro de  la tramitación especializada, como lo exige el numeral 9 del  artículo 355 del Código General del Proceso.  

5.        Conclusión.  

Como los  impugnantes extraordinarios no expusieron hechos precisos y concretos  que sirvieran para sustentar las causales primera, sexta, séptima,  octava y novena, se imponía rechazar la demanda incoativa del  referido medio de impugnación, como acertadamente procedió  la Magistrada Sustanciadora.  

6.          Causación de las costas.  

Aunque la  resolución desfavorable de la súplica comporta supuesto  de imposición de condena en costas, no se procederá en  tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el artículo  365-8 del Código General del Proceso, en tanto las mismas no  aparecen causadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el proveído de 23 de  junio de 2022, dictado por la Magistrada Sustanciadora en el curso de  este trámite.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE de condenar en costas a los recurrentes, por los  motivos explicados.  

Notifíquese  

Presidente  (E) de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En:          ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del          proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434.      

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