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AC449-2023 (2021-01888-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
AC449-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01888-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). De
ANTECEDENTES
1. Gloria María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo, solicitaron su inclusión en el Registro Nacional de Víctimas y Reclamaron la Restitución del 50% de los inmuebles identificados con folios de matrícula n.° 384-156000, 384-15599 y 384-15598, ubicados en la vereda Mestizal del Municipio de Bugalagrande, que actualmente hacen parte del predio de mayor extensión 384-111242.
Surtidos los rituales de rigor, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con proveído del 28 de junio de 2019 negó los pedimentos de la demanda al no hallar acreditada la condición de propietario o poseedor víctima directa del conflicto armado de Carlos Julio García Álvarez, de quienes derivan las prerrogativas sobre los predios citados ex antes los postulantes.
2. Contra tal determinación, oportunamente los recurrentes formularon recurso de revisión fincando su impugnación en las causales primera, sexta, séptima, octava y novena de revisión, con fundamento en que no se tuvo en cuenta pruebas y hechos que demostraban su condición de víctimas, así como los elementos de juicio que ya habían sido debatidos en el proceso de sucesión de 1990.
3. El Magistrado Sustanciador, a quien correspondió el asunto por reparto, inadmitió la demanda por auto del 21 de octubre de 2021, tras considerar que con el relato de los accionantes «las causales de revisión se encuentran ayunas de fundamentación. [Pues] El artículo 357, numeral 3º del Código General del Proceso, exige señalar, amén de la causal invocada, los “hechos que le sirven de fundamento”. La norma impone, entonces, clasificar hechos con causales y no hacer una presentación amalgamada de todo ello».
A ello agregó que «con relación a la causal primera, al margen de las circunstancias que llevaron al Tribunal a no darle mérito a cierta prueba documental, deben singularizar los instrumentos prexistentes al proceso incidentes en la decisión y que descubrieron después de proferida la sentencia».
Respecto a la causal sexta precisó el sustanciador que «La crítica aquí… no es de la argumentación de la providencia, sino de los hechos ajenos que invenciblemente llevaron a esa decisión. No lo pueden ser, por ser conocidos, entre otros, la entrega del bien otrora ordenada en virtud de la adjudicación, como tampoco los lamentables hechos de la desaparición forzada y la presunción judicial de muerte por desaparecimiento del adjudicatario».
Finalmente, también cuestionó el incumplimiento de lo reglado en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, en tanto al momento de presentar la demanda, los recurrentes omitieron enviar simultáneamente a su contraparte copia de esta y sus anexos.
3. Los recurrentes, por conducto de su apoderado, pretendieron dar cumplimiento a lo exigido en el proveído inadmisorio (memorialdesubsanación.pdf), para lo cual aseveraron:
3.1. Que la causal primera se configuró al encontrarse los siguientes documentos:
a. «Documento de fecha … 9 de marzo de 2020 turno de corrección C2020- 39 Matriculas 38415598, y otras, firmado por el Dr. Oscar José Moreno Prens en calidad de Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá Valle».
Aducen los recurrentes que, en la precitada prueba consta que la anotación cosa ajena se introdujo por error en el registro inmobiliario del bien en disputa, toda vez que la sentencia que se debía registrar en nada menciona una anotación de ese tipo, y que la fuerza mayor por la que no pudo aportar tal archivo corresponde a que a la fecha de expedición de la sentencia recurrida aún no había sido expedida la rectificación.
b. «acción de Tutela interpuesta por mis prohijados ante la Sala De Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia con radicación No. 11001-02-03-000-2021-00158-00»
En tanto, con este proceso constitucional y la sentencia emitida en él, se evidenció (i) silencio administrativo positivo del Tribunal, porque no contestó en término la acción de tutela a la que fue vinculado, quedando en evidencia que tal colegiado profirió la sentencia ejecutoriada el 16 de julio de 2019 «sin revisar debidamente el proceso de la partición, adjudicación y entrega del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, así como del expediente que reposa en el Tribunal de Guadalajara de Buga, haciendo eco únicamente del incidente de nulidad interpuestos por la parte opositora, una vez desaparecido el doctor Carlos Julio García Álvarez».
c. «Providencia Interlocutoria de Primera Instancia de fecha 29 de marzo de 1.993»
En donde consta que la anotación o referencia a cosa ajena sobre el inmueble objeto de litigio en restitución no existía a la fecha de la sentencia de adjudicación de la herencia en favor de Carlos Julio García Álvarez, por lo que fue hecha fraudulentamente y con posterioridad por «una funcionaria encargada de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá Valle, funcionaria que introdujo la ANOTACION COSA AJENA».
3.2. Con relación a la causal sexta manifestaron que en el caso concreto ella se fundamentaba en «la anotación No. 019 que se encuentra presente en los tres certificados de tradición del predio solicitado en restitución: 384-15598, 384-15599, 384-15600, como quiera que esa anotación dejó gravados en cosa ajena» (sic). Entonces, se configuró una situación fraudulenta que pasó desapercibida, pese a su explicitud.
Para respaldar tal argumentación, los suplicantes relacionaron además las pruebas documentales que por indebida representación no aportó la referida entidad.
3.4. Ahora, frente a las causales octava y novena, los recurrentes unificaron sus alegatos, y para tal fin manifestaron que tal acusación se sustentaba al «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. (Insaneable C. G. del P. art. 136 parágrafo, por revivir un proceso terminado) ».
Insistieron en que «como quiera que la propiedad del predio a restituir quedó definida en un proceso anterior y porque ese proceso terminó mediante Providencia que ordenó la entrega ejecutoriada y al no proceder recursos, ni tener medios de impugnación disponibles para atacarla, hizo tránsito a cosa juzgada».
4. Revisadas las consignas del documento de subsanación, la magistrada sustanciadora profirió auto de rechazo (AC2664-2022), indicando porque seguían sin cumplirse los presupuestos que se exigen como fundamento de las causales primera, sexta, séptima, octava y novena previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso.
5. Al sustentar su recurso de súplica, los memorialistas adujeron haber observado los requerimientos del auto inadmisorio, reiterando nuevamente cómo cada uno de los hechos y circunstancias surtidas al interior del juicio que reprochan sí encausaban las causales de revisión primera, sexta, séptima, octava y novena.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
El recurso debe resolverse mediante pronunciamiento de «los demás magistrados que integran la sala», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332-2 del Código General del Proceso, por lo que corresponde decidirla a este colegiado con prescindencia de la Magistrada Sustanciadora que tomó la decisión confutada.
2. Procedencia del recurso de súplica.
El artículo 331 ejusdem señala que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede (…) contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)».
Cabe predicar esa naturaleza de la providencia del 23 de junio de 2022, pues allí la Magistrada Sustanciadora dispuso rechazar una demanda de revisión, determinación que sería susceptible de alzada, conforme lo dispuesto por el artículo 321-1 del estatuto adjetivo en vigor.
De forma consistente la Corte ha destacado el carácter extraordinario del recurso de revisión, fruto, no solo de la explícita declaración que en tal sentido hace el canon 354 del Código General del Proceso, sino también de su procedencia excepcional, restringida a determinadas providencias –las sentencias ejecutoriadas– y por motivos taxativamente enumerados por el legislador.
Ese régimen excepcional resulta justificado por erigirse la revisión como una excepción al principio de cosa juzgada y a la prohibición de reiteración de juicios -non bis in idem-. En efecto:
Cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como motivos de revisión de una sentencia. Esa es la única realidad que deberían de recoger las leyes como punto básico de partida1.
Expresado de otro modo, como el propósito de este remedio es tan excepcional –invalidar un fallo definitivo–, su prosperidad no puede estar atada únicamente a la prueba de que el fallo recurrido es injusto, o lesiona gravemente los derechos del recurrente. También es necesario que esa transgresión al orden jurídico ocurra como consecuencia de la realización de alguno de los nueve supuestos consagrados en el citado artículo 355, por ser estos los únicos eventos que, de acuerdo con la ley procesal, justifican deshacer los efectos de una decisión judicial en firme.
Así lo ha sostenido la Sala:
[L]os fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil.
Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público. Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente vigente] (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. n.º 2010-01816-00).
4. Caso concreto.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, procede este Despacho a pronunciarse sobre los reparos concretos consignados por los recurrentes a través del recurso de súplica contra el auto que rechazó de la demanda de revisión.
4.1. Causal primera.
4.1.1. Acorde con la jurisprudencia de la Corte, para la cabal estructuración del primer motivo de revisión
(…) es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia– una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida (CSJ SC, 5 dic. 2012, rad. n.º 2003-00164-01).
A ello debe añadirse que la evidencia documental debe preexistir, materialmente, al momento en que se profirió dicha providencia.
«Con relación a la primera de las aludidas causales de revisión, ha de tenerse en cuenta cómo para que efectivamente se estructure y se convierta en basilar cimiento de la prosperidad del aludido recurso, es indispensable demostrar: a) que la prueba documental de que se trate haya sido hallada con posterioridad al proferimiento de la sentencia, pues sobre este aspecto la Sala ha precisado que “[d]ada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisión, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto” (CXLVIII, p. 184), por cuanto “[n]o es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla (…) la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988, reiterada en sentencia de 27 de abril de 2009, expediente 11001-0203-000-2005-01294-00)».
4.1.2. Visto lo anterior, se observa que los suplicantes, a pesar de ser reconvenidos para que precisaran los documentos preexistentes y su trascendencia en el sentido de la decisión, no satisficieron esta carga.
Efectivamente, los documentos invocados en la subsanación y a que se refiere la súplica, no cumplen con el presupuesto de ser preexistentes a la sentencia cuestionada, pues, respectivamente, datan del 9 de marzo de 2020 y 12 de diciembre de 2021, mientras que la providencia recurrida fue emitida el 28 de junio de 2019.
Se agrega, frente a la «Providencia Interlocutoria de Primera Instancia de fecha 29 de marzo de 1.993», la falta absoluta de cualquier dilucidación sobre las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o imputables a la parte contraria que impidieron su aportación en el proceso de restitución de tierras.
4.2. Causal sexta.
4.2.1. Con relación al motivo sexto esta Sala tiene dicho:
Para la configuración de esta causal urge, pues, que ‘los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio (CSJ SC, 3 sep. 2013, rad. n.° 2010-00906-00).
De antaño se ha doctrinado:
Con insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inocua (¿NO SERÀ INICUA?); b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.
Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó los términos ‘colusión u otra maniobra fraudulenta’, con la primera quiso aludir a una especie de la segunda. En efecto, la colusión, como su acepción idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso. Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la prosperidad de la pretensión formulada a través del recurso extraordinario de revisión (SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00).
En suma, la causal mencionada se estructura por la existencia de hechos que buscan que se tome una decisión contraevidente, por fuerza de un acto doloso de uno o varios sujetos procesales, enderezada a engañar a la administración de justicia, siempre que los mismos no hayan sido o podido ser objeto de debate durante las instancias.
4.2.2. En el escrito genitor y su subsanación que, itérese, debe tener la perspicuidad suficiente para revelar de forma diamantina la forma en que se presentan cada uno de los requisitos del motivo argüido, en verdad desvela una confusa argumentación sobre la existencia de una errónea y malintencionadamente anotación “cosa ajena” en el registro inmobiliario del bien objeto de restitución, realizada por algún funcionario, sin determinación de la fecha exacta del suceso.
Estos razonamientos, no sólo se refieren a un trámite administrativo diferente al judicial promovido para garantizar el derecho fundamental de restitución de tierras, sino que ninguna explicación incluye sobre la actuación torticera usada como estrategia procesal y la persona autora de la misma, explicación necesaria de cara a la finalidad del remedio extraordinario promovido. Máxime por la distancia temporal existente entre uno y otro momentum, esto es, la inscripción de la anotación cosa ajena y el proceso especializado.
Aunado a ello, no lograron demostrar de qué manera esa (a) expresión “cosa ajena” inscrita en el registro del inmueble objeto de restitución fue suficiente para inducir en error al fallador de instancia; b) cómo se buscó causar un perjuicio a los recurrentes; y, c) y cómo tales circunstancias no pudieron alegarse en el proceso.
4.3. Causal séptima.
4.3.1. La jurisprudencia de esta Corte, al abordar el motivo en estudio, ha estimado que:
La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre (SC15437, 11 nov. 2014, rad. n.° 2000-00664-01; y SC, 11 ag. 1997, exp. n.° 5572).
4.3.2. De espaladas al contenido de la causal, en la demanda de revisión se alega una indebida representación con fundamento en el ejercicio de una defensa y aportación de pruebas tardía e indebida por parte de la Agencia Nacional de Restitución de Tierras y Reparación de Víctimas en favor de Gloria María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo; esta alegación descubre, por un lado, que los opugnantes carecen de legitimación para invocar la conculcación del derecho de defensa reclamado, en tanto esta defensa únicamente puede ser enarbolada por los directamente concernidos, esto es, la entidad que no estuvo debidamente representada.
De otro lado, los hechos distan de corresponder a una indebida representación, para trasegar hacia reflexiones jurídicas y probatorias en el juicio.
4.4. Causal octava.
4.4.1. En relación con la causal octava, los precedentes inveterados de esta Corporación han determinado que la revisión procede cuando, al emitirse la sentencia criticada, exista alguno de los vicios rituales que de manera específica prevén las normas procesales, en la actualidad el canon 133 del Código General del Proceso, o cualquiera otro de los eventos sistematizados por la doctrina jurisprudencial, como
“a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (SC, 8 abr. 2011, rad. n.º 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014).
Sin embargo, los recurrentes no alegan ninguno de los supuestos previstos en la jurisprudencia pacífica de esta Sala, pues su alegato se centra en señalar que se vulneró el principio de la cosa juzgada, sin que ello bien encuadre en la hipótesis de (i) dictar sentencia en un proceso terminado o suspendido, (ii) condenar a quien no tiene la calidad de parte, (iii) dictarse por un número inferior de magistrados al que debe hacerse, (iv) estar viciada de falta de motivación la providencia, etc.
4.5. Causal novena.
4.5.1. La causal novena tiene vocación de prosperidad en tanto se demuestre que la sentencia recurrida es «contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso».
Si bien los recurrentes invocaron para sustentar la causal novena una sentencia de 1993 como desconocida por el veredicto del año 2019, lo cierto es que ninguna explicación se hizo sobre la forma en que esto sucedió; especialmente, en tanto ambos juicios tienen una causa petendi diferente, en su orden, el trámite de adjudicación en un trámite de sucesión y la conculcación del derecho fundamental de las víctimas objeto de desplazamiento.
Tampoco los recurrentes puntualizan las razones por las cuales no pudieron invocar la existencia del veredicto del juicio liquidatorio dentro de la tramitación especializada, como lo exige el numeral 9 del artículo 355 del Código General del Proceso.
5. Conclusión.
Como los impugnantes extraordinarios no expusieron hechos precisos y concretos que sirvieran para sustentar las causales primera, sexta, séptima, octava y novena, se imponía rechazar la demanda incoativa del referido medio de impugnación, como acertadamente procedió la Magistrada Sustanciadora.
6. Causación de las costas.
Aunque la resolución desfavorable de la súplica comporta supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el artículo 365-8 del Código General del Proceso, en tanto las mismas no aparecen causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el proveído de 23 de junio de 2022, dictado por la Magistrada Sustanciadora en el curso de este trámite.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas a los recurrentes, por los motivos explicados.
Notifíquese
Presidente (E) de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434.