AC 450 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC450-2023 (2022-00318-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

AC450-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00318-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023). De  septiembre de dos mil diecisiete (2017).  

Se decide el  recurso de súplica interpuesto por Alfredo Lisimaco Barrera  Bravo frente al auto AC2665 del 23 de junio de 2022, proferido por la  Magistrada Sustanciadora que antecede en turno, en el trámite  del recurso extraordinario de revisión interpuesto por aquél  contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro  del proceso adelantado por aquél contra Hernán Antonio  Barrero Bravo y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.        El 31 de enero  de 2022 se presentó recurso extraordinario de revisión  frente a la sentencia del encabezado, en el proceso de  declaración de pertenencia que adelantó el suplicante  contra Hernán Antonio Barrera Bravo, con fundamento en los  motivos 1 y 6 de revisión, argumentando que en dicho trámite  no aportó unos documentos, los cuales fueron encontrados  después de proferida la decisión atacada, por la  conducta negligente de la parte demandada, quien no satisfizo los  requisitos para el traslado de la prueba; así mismo, arguyó  que la sentencia recurrida fue producto del engaño del  demandado, quien manipuló y alteró el único  instrumento persuasivo existente en el proceso.  

2. En auto del 17  de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora inadmitió el  escrito de revisión, para que estableciera puntualmente cuales  habían sido los documentos encontrados con posterioridad al  proferimiento de la sentencia atacada y las razones para que no  pudieran aportarse. Asimismo, deprecó se precisara los hechos  que fundamentan la segunda de las causales invocadas.  

3. El actor aportó  escrito de subsanación, en donde reiteró que el  demandado no cumplió los requisitos para el traslado de la  prueba invocada, forma en que ocultó deliberadamente  documentos importantes, distorsionando de forma dolosa la decisión  del 30 de abril de 2013 con el fin de obtener un fallo a su favor.  

4. Mediante el  proveído impugnado, la Magistrada de conocimiento rechazó  la demanda con que se pretendió sustentar el recurso de  revisión, junto a su subsanación, por estimar que no  cumplió las cargas señaladas en el auto inadmisorio,  debido a que no puntualizó las razones de fuerza mayor, caso  fortuito u obra de la parte contraria que impidieron aportar los  documentos invocados, en particular, la imprevisibilidad,  irresistibilidad y externalidad, máxime cuando se trata de  unos anexos a una escritura pública.  

En relación  con el motivo sexto de revisión, evidenció que no se  incluyó un relato fáctico que encaje en la mencionada  causal, pues únicamente se censuraron las conclusiones  probatorias del Tribunal, sin expresar las maniobras fraudulentas de  una de las partes.  

5.        En la súplica,  expresó el inconforme que la subsanación satisfizo los  requerimientos realizados en el proveído de inadmisión.  

En cuanto a los  supuestos de la causal primera, indicó que se enlistaron los  documentos preexistentes que no le fue posible adjuntar al proceso  por culpa de la parte contraria, quien, en su actuar negligente, no  pagó las expensas para la expedición de copias. Así  mismo, alegó que Tribunal decretó de forma intempestiva  una prueba de oficio para reconocer la excepción de cosa  juzgada, dándole el carácter de inmutable a un elemento  suasorio fraccionado, sin conceder un término para su debate y  contradicción, vulnerando su debido proceso.  

En relación  con la causal 6 manifestó que se demostró de forma  concreta en que consistió la maniobra fraudulenta de la parte  demandada, consistente en manipular las pruebas e información  contenida en la sentencia para que se reconociera la defensa de cosa  juzgada.  

CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para resolver el presente asunto, con prescindencia de la  magistrada que emitió el proveído criticado, en virtud  de lo señalado en el inciso segundo del artículo 332  del Código General del Proceso, a saber: «corresponderá  a los demás magistrados que integran la Sala decidir el  recurso de súplica».  

De otra parte, la  providencia cuestionada es suplicable de acuerdo con el numeral 1°  de la regla 331 ejusdem,  como quiera que a través de ella se rechazó la demanda  de revisión, decisión pasible de alzada a voces del  numeral 1º del canon 321 ídem.  

2. Rememórese  que, de cara al principio dispositivo que gobierna el recurso  extraordinario de revisión, la Corte no puede enmendar o  complementar el libelo con el que se promueve este instrumento de  control, por lo que corresponde al convocante expresar con claridad y  precisión los hechos concretos que sirven de fundamento a las  causales aducidas, so pena de que su demanda deba ser rechazada desde  el pórtico.  

Y es que, por la  naturaleza de este mecanismo impugnaticio, su campo de procedencia se  encuentra estrictamente delimitado por los motivos señalados  en el artículo 355 del C.G.P., de lo cual debe darse cuenta en  el escrito de sustentación, en garantía de caros  principios del derecho procesal como la economía, buena fe y  lealtad.  

En efecto, la  Corte ha reiterado que  

…  desde un comienzo debe el  recurrente justificar por qué considera fundada la causal de  revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el  recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada,  consistente en formular una acusación precisa con base en  enunciados fácticos que guarden completa simetría con  la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría,  máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del  recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el  principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión  no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso  marco de referencia planteado por el censor  (AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ago. 2012,  rad. 2012-01285-00. Resaltado impropio).  

Por consiguiente,  tiene cerrado el camino el recurso extraordinario fundado en una  demanda con base en hechos que carecen de suficiencia para concretar  la causal correspondiente, conforme al artículo 357, numeral  4, del estatuto adjetivo en vigor, en concordancia con el precepto  358 ibídem,  el cual no permite el trámite «cuando  [el  escrito inaugural] no  reúna los requisitos formales exigidos en el artículo  anterior…».  

Reitérase  que, si el derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unas  reglas formales mínimas, estas son más fuertes en  recursos extraordinarios, previstos de manera limitada contra  sentencias y por determinadas causales, que por esto necesitan que el  libelo genitor muestre con perspicuidad la configuración de  los supuestos para su procedencia, con el fin de evitar su  utilización de forma inadecuada y contrariando su finalidad.  

Sobre  este numeral la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar:  

a)  [los] documentos  preexistentes  a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o  que existan por lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas;  b) [los]        documentos  [deben ser] trascendentales,  es decir, que habrían variado la decisión contenida en  la sentencia impugnada en revisión; c)[la]  imposibilidad  de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué  consistió la causa extraña que impidió el aporte  (CSJ  SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413-00, entre varios pronunciamientos.  Subrayado del texto original).  

Recuérdese,  a título de énfasis, los documentos descubiertos con  posterioridad al fallo fustigado deben ser trascendentes, es decir,  con «el alcance del valor persuasivo… [para  transformar] la decisión contenida en ese proveído, por  cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5  dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, 12 nov. 2019, rad.  2019-03628).  

Como si lo  expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron  los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos  imputables a la parte contraria o en situaciones que resulten  «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un  acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo,  imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).»  (CSJ  SC16932-2015; reiterada en AC3739, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00 y  AC4847, 12 nov. 2019, rad. 2019-03628).  

5. El  motivo sexto de revisión se edifica bajo hechos que denoten  discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso,  a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó  maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su  contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan  connotación delictiva.  

Es pacífico  en la jurisprudencia que el referido motivo, requiere de la  concurrencia de los siguientes requisitos:  

a)  que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de  una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso (SC,  30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00; reiterada en SC8712-2017, rad.  2013-02995-00).  

Por ende, como  cuando los sujetos procesales comparecen ante los jueces y  magistrados, en su calidad de autoridades públicas, sus  actuaciones se encuentran amparadas por la presunción de buena  fe prevista por el artículo 83 de la Constitución  Política, por lo que es insoslayable que los hechos concretos  sobre los cuales se construye la argumentación de la causal en  comento deben estar dirigidos a desvirtuar tal creencia y mostrar  maniobras torticeras e ilegales realizadas por la contraparte con el  propósito de ocasionarle perjuicios.  

Se habrá  incumplido esta carga argumentativa cualificada, por ejemplo, cuando  se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusión  eventos que, en realidad, se expusieron o pudieron discutirse durante  las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido  por el motivo de revisión que se analiza. De ahí que  las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera  del trámite judicial, siempre que no hayan sido materia de  discusión en el plenario respectivo  (SC12559-2014,  citada en CSJ SC3955, 26 sep. 2019, rad. 2018-02393).    

Sobre el punto la  Sala ha reiterado:    

[S]e  contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras  está en curso y con el propósito expreso de  torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento  malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales  situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma  como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.  

Se  trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a  desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño  con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con  actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de  que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción  o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el  propósito de lograr una ‘tutela jurisdiccional efectiva’  contemplado en el artículo 2 ejusdem.  (CSJ  SC3955, 26 sep. 2019, rad. 2018-02393).  

6.  En  el sub-examine,  el  recurrente no concretó los supuestos fácticos con  aptitud para cimentar las causales de revisión invocadas,  comoquiera que, el sustrato fáctico de su petición, no  tiene la viabilidad para edificarlos porque, como fue anotado en la  providencia recurrida, falto desvelar los supuestos para la  materialización de las causales argüidas.  

6.1.  En relación con el  motivo previsto en el numeral 1º del canon 355 del C.G.P., se  tiene que el  relato contenido en la escrito inaugural y su subsanación,  está lejos de exteriorizar «hechos  concretos que le sirven de fundamento»,  pues se limitó a enlistar una serie de documentos e insistir  en que su contraparte procesal no pagó las copias requeridas  para el traslado de las pruebas, sin mostrar la trascendencia de cada  probanza en el sentido de la decisión, ni relacionar los  hechos  constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputable a la parte  contraria que impidiera la aportación de las pruebas al  expediente, máxime por tratarse de documentos que estaban  incorporados a una escritura pública y que reposan en un  trámite judicial del cual hizo parte el suplicante previamente  y al cual podía acceder en su calidad de parte.  

Total, la mera  enunciación de unas probanzas y la alegación de que no  se pagaron unas copias para el traslado de unas probanzas, puntos en  que se insistió en la subsanación y en el escrito de  súplica, nada revelan sobre la importancia de aquéllas,  o cómo le era imprevisible o irresistible al recurrente su  consecución para aportarlos al proceso o solicitar al  funcionario judicial su incorporación como prueba trasladada  por petición suya.  

Lo anterior quedó  suficientemente claro en el auto recurrido, por cuanto se le indicó  al petente que de los hechos relacionados en su réplica no se  permitió evidenciar en que consistió el encubrimiento  de la parte contraria de los documentos aducidos y, además no  dio motivos para entender que dicha situación impidió  la incorporación de los mismos al proceso; advirtiendo además  que si bien se enlistaron unos documentos, no se dio una explicación  del porque estos pudieron modificar la decisión adoptada por  el Tribunal.  

Aunado a lo  anterior, se le indicó al recurrente de manera clara que en su  escrito no relató ni un solo supuesto de hecho que soporte  cada uno de los requisitos para que se configure la fuerza mayor,  limitándose a explicar los motivos por los cuales consideraba  que no era procedente la declaratoria de cosa juzgada en el proceso,  desdibujando con ello el elemento de la irresistibilidad.  

6.2.  En  relación con el  motivo sexto de revisión, tampoco se advierte la descripción  sobre las maniobras fraudulentas o colusorias realizadas por el ahora  convocado tendientes a perjudicarlo.  

Al  respecto la Corte ha reiterado que dicha causal sólo se  consolida si  

(…)  Las  partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada,  consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con  miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la  ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales,  comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues  la presunción de buena fe (…)  debe,  en todo quebrarse  (SC,  30 jul. 1997, exp. 5407, reiterada en SC, 31 ago. 2011, rad.  2006-02041; SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-00598; y, en SC339-2019).  

Adicionalmente,  esta Corporación ha señalado que  

Aunque  la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a  dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con  posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es  obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo,  ese discernimiento habría permitido la utilización de  los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno,  pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión.  (SC,  29 oct. 2004. exp. 03001,  reiterada en providencia SC, 31 ago. 2011, exp. 2006-2041; SC, 7 nov.  2011, rad. 2009-00770; y SC339-2019)  

Así pues,  en verdad, del relato realizado en el escrito genitor del remedio  extraordinario y su subsanación, no emana la descripción  de una situación que pudiera encajar como colusión  o maniobra  fraudulenta de las partes,  puesto que únicamente se advirtió la tergiversación  de un medio suasorio y su aportación parcial, aspecto que es  propio del debate probatorio que se agotó dentro del plenario.  

Dicho de otra  forma, no se mostró cuáles fueron los actos dolosos  realizados con el fin de engañar al juzgador para obtener una  sentencia favorable a sus intereses. Por el contrario, se dolió  de un aspecto que se analizó al interior del juicio de  conocimiento, como es el contenido y efectos de un fallo previo  emitido entre los mismos sujetos procesales, lo que es extraño  a la causal izada para pretender la revisión.  

Se evidencia,  por ende, que el recurrente no logró demostrar el supuesto  ocultamiento de pruebas, o la inducción a error al funcionario  judicial cognoscentes, en desatención del deber que tenía  el promotor.  

Más parece  que el recurrente pretende volver sobre la valoración de una  prueba, con el propósito de cuestionar la existencia de una  cosa juzgada, sin mostrar una actuación que pudiera  calificarse como una actuación contraria a la verdad y a la  rectitud procesal.  

Asó lo  desveló la Magistrada Sustanciadora, al indicar que en el  escrito del petente se hecha de menos «el  relato de un antecedente fáctico que soporte: i) «el  propósito doloso,  consciente  de engañar a la administración de justicia»; ii)  que este ‘[se]  venía fraguando de tiempo atrás»;  iii) en que consistieron los «actos  fraudulentos,  ardides, o artificios sagaces, habilidosos con fines  claramente ilegales»,  y en particular iv) el «engaño».  

7. Deviene de lo  expuesto que la subsanación radicada en el sub  lite no  satisfizo la exigencia realizada por la magistrada sustanciadora en  el auto de inadmisión, razón para rechazar el recurso  extraordinario, como bien se ordenó en el auto censurado y,  por ende, es imperativa su confirmación.  

No habrá  condena en costas por no aparecer causadas, de acuerdo con el  artículo 366, numeral 8, del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.  Confirmar  el auto AC2665 del 23 de junio de 2022, mediante el cual rechazó  la demanda de revisión del encabezado.  

Segundo. No  condenar en costas por la súplica.  

Notifíquese  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E) de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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