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AC450-2023 (2022-00318-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
AC450-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00318-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). De septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Se decide el recurso de súplica interpuesto por Alfredo Lisimaco Barrera Bravo frente al auto AC2665 del 23 de junio de 2022, proferido por la Magistrada Sustanciadora que antecede en turno, en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por aquél contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso adelantado por aquél contra Hernán Antonio Barrero Bravo y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. El 31 de enero de 2022 se presentó recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia del encabezado, en el proceso de declaración de pertenencia que adelantó el suplicante contra Hernán Antonio Barrera Bravo, con fundamento en los motivos 1 y 6 de revisión, argumentando que en dicho trámite no aportó unos documentos, los cuales fueron encontrados después de proferida la decisión atacada, por la conducta negligente de la parte demandada, quien no satisfizo los requisitos para el traslado de la prueba; así mismo, arguyó que la sentencia recurrida fue producto del engaño del demandado, quien manipuló y alteró el único instrumento persuasivo existente en el proceso.
2. En auto del 17 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora inadmitió el escrito de revisión, para que estableciera puntualmente cuales habían sido los documentos encontrados con posterioridad al proferimiento de la sentencia atacada y las razones para que no pudieran aportarse. Asimismo, deprecó se precisara los hechos que fundamentan la segunda de las causales invocadas.
3. El actor aportó escrito de subsanación, en donde reiteró que el demandado no cumplió los requisitos para el traslado de la prueba invocada, forma en que ocultó deliberadamente documentos importantes, distorsionando de forma dolosa la decisión del 30 de abril de 2013 con el fin de obtener un fallo a su favor.
4. Mediante el proveído impugnado, la Magistrada de conocimiento rechazó la demanda con que se pretendió sustentar el recurso de revisión, junto a su subsanación, por estimar que no cumplió las cargas señaladas en el auto inadmisorio, debido a que no puntualizó las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidieron aportar los documentos invocados, en particular, la imprevisibilidad, irresistibilidad y externalidad, máxime cuando se trata de unos anexos a una escritura pública.
En relación con el motivo sexto de revisión, evidenció que no se incluyó un relato fáctico que encaje en la mencionada causal, pues únicamente se censuraron las conclusiones probatorias del Tribunal, sin expresar las maniobras fraudulentas de una de las partes.
5. En la súplica, expresó el inconforme que la subsanación satisfizo los requerimientos realizados en el proveído de inadmisión.
En cuanto a los supuestos de la causal primera, indicó que se enlistaron los documentos preexistentes que no le fue posible adjuntar al proceso por culpa de la parte contraria, quien, en su actuar negligente, no pagó las expensas para la expedición de copias. Así mismo, alegó que Tribunal decretó de forma intempestiva una prueba de oficio para reconocer la excepción de cosa juzgada, dándole el carácter de inmutable a un elemento suasorio fraccionado, sin conceder un término para su debate y contradicción, vulnerando su debido proceso.
En relación con la causal 6 manifestó que se demostró de forma concreta en que consistió la maniobra fraudulenta de la parte demandada, consistente en manipular las pruebas e información contenida en la sentencia para que se reconociera la defensa de cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para resolver el presente asunto, con prescindencia de la magistrada que emitió el proveído criticado, en virtud de lo señalado en el inciso segundo del artículo 332 del Código General del Proceso, a saber: «corresponderá a los demás magistrados que integran la Sala decidir el recurso de súplica».
De otra parte, la providencia cuestionada es suplicable de acuerdo con el numeral 1° de la regla 331 ejusdem, como quiera que a través de ella se rechazó la demanda de revisión, decisión pasible de alzada a voces del numeral 1º del canon 321 ídem.
2. Rememórese que, de cara al principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario de revisión, la Corte no puede enmendar o complementar el libelo con el que se promueve este instrumento de control, por lo que corresponde al convocante expresar con claridad y precisión los hechos concretos que sirven de fundamento a las causales aducidas, so pena de que su demanda deba ser rechazada desde el pórtico.
Y es que, por la naturaleza de este mecanismo impugnaticio, su campo de procedencia se encuentra estrictamente delimitado por los motivos señalados en el artículo 355 del C.G.P., de lo cual debe darse cuenta en el escrito de sustentación, en garantía de caros principios del derecho procesal como la economía, buena fe y lealtad.
En efecto, la Corte ha reiterado que
… desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00. Resaltado impropio).
Por consiguiente, tiene cerrado el camino el recurso extraordinario fundado en una demanda con base en hechos que carecen de suficiencia para concretar la causal correspondiente, conforme al artículo 357, numeral 4, del estatuto adjetivo en vigor, en concordancia con el precepto 358 ibídem, el cual no permite el trámite «cuando [el escrito inaugural] no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior…».
Reitérase que, si el derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unas reglas formales mínimas, estas son más fuertes en recursos extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por determinadas causales, que por esto necesitan que el libelo genitor muestre con perspicuidad la configuración de los supuestos para su procedencia, con el fin de evitar su utilización de forma inadecuada y contrariando su finalidad.
Sobre este numeral la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar:
a) [los] documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) [los] documentos [deben ser] trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c)[la] imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió la causa extraña que impidió el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413-00, entre varios pronunciamientos. Subrayado del texto original).
Recuérdese, a título de énfasis, los documentos descubiertos con posterioridad al fallo fustigado deben ser trascendentes, es decir, con «el alcance del valor persuasivo… [para transformar] la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, 12 nov. 2019, rad. 2019-03628).
Como si lo expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos imputables a la parte contraria o en situaciones que resulten «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00 y AC4847, 12 nov. 2019, rad. 2019-03628).
5. El motivo sexto de revisión se edifica bajo hechos que denoten discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotación delictiva.
Es pacífico en la jurisprudencia que el referido motivo, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso (SC, 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00; reiterada en SC8712-2017, rad. 2013-02995-00).
Por ende, como cuando los sujetos procesales comparecen ante los jueces y magistrados, en su calidad de autoridades públicas, sus actuaciones se encuentran amparadas por la presunción de buena fe prevista por el artículo 83 de la Constitución Política, por lo que es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación de la causal en comento deben estar dirigidos a desvirtuar tal creencia y mostrar maniobras torticeras e ilegales realizadas por la contraparte con el propósito de ocasionarle perjuicios.
Se habrá incumplido esta carga argumentativa cualificada, por ejemplo, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, se expusieron o pudieron discutirse durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisión que se analiza. De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial, siempre que no hayan sido materia de discusión en el plenario respectivo (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955, 26 sep. 2019, rad. 2018-02393).
Sobre el punto la Sala ha reiterado:
[S]e contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.
Se trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el propósito de lograr una ‘tutela jurisdiccional efectiva’ contemplado en el artículo 2 ejusdem. (CSJ SC3955, 26 sep. 2019, rad. 2018-02393).
6. En el sub-examine, el recurrente no concretó los supuestos fácticos con aptitud para cimentar las causales de revisión invocadas, comoquiera que, el sustrato fáctico de su petición, no tiene la viabilidad para edificarlos porque, como fue anotado en la providencia recurrida, falto desvelar los supuestos para la materialización de las causales argüidas.
6.1. En relación con el motivo previsto en el numeral 1º del canon 355 del C.G.P., se tiene que el relato contenido en la escrito inaugural y su subsanación, está lejos de exteriorizar «hechos concretos que le sirven de fundamento», pues se limitó a enlistar una serie de documentos e insistir en que su contraparte procesal no pagó las copias requeridas para el traslado de las pruebas, sin mostrar la trascendencia de cada probanza en el sentido de la decisión, ni relacionar los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputable a la parte contraria que impidiera la aportación de las pruebas al expediente, máxime por tratarse de documentos que estaban incorporados a una escritura pública y que reposan en un trámite judicial del cual hizo parte el suplicante previamente y al cual podía acceder en su calidad de parte.
Total, la mera enunciación de unas probanzas y la alegación de que no se pagaron unas copias para el traslado de unas probanzas, puntos en que se insistió en la subsanación y en el escrito de súplica, nada revelan sobre la importancia de aquéllas, o cómo le era imprevisible o irresistible al recurrente su consecución para aportarlos al proceso o solicitar al funcionario judicial su incorporación como prueba trasladada por petición suya.
Lo anterior quedó suficientemente claro en el auto recurrido, por cuanto se le indicó al petente que de los hechos relacionados en su réplica no se permitió evidenciar en que consistió el encubrimiento de la parte contraria de los documentos aducidos y, además no dio motivos para entender que dicha situación impidió la incorporación de los mismos al proceso; advirtiendo además que si bien se enlistaron unos documentos, no se dio una explicación del porque estos pudieron modificar la decisión adoptada por el Tribunal.
Aunado a lo anterior, se le indicó al recurrente de manera clara que en su escrito no relató ni un solo supuesto de hecho que soporte cada uno de los requisitos para que se configure la fuerza mayor, limitándose a explicar los motivos por los cuales consideraba que no era procedente la declaratoria de cosa juzgada en el proceso, desdibujando con ello el elemento de la irresistibilidad.
6.2. En relación con el motivo sexto de revisión, tampoco se advierte la descripción sobre las maniobras fraudulentas o colusorias realizadas por el ahora convocado tendientes a perjudicarlo.
Al respecto la Corte ha reiterado que dicha causal sólo se consolida si
(…) Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse (SC, 30 jul. 1997, exp. 5407, reiterada en SC, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041; SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-00598; y, en SC339-2019).
Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que
Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión. (SC, 29 oct. 2004. exp. 03001, reiterada en providencia SC, 31 ago. 2011, exp. 2006-2041; SC, 7 nov. 2011, rad. 2009-00770; y SC339-2019)
Así pues, en verdad, del relato realizado en el escrito genitor del remedio extraordinario y su subsanación, no emana la descripción de una situación que pudiera encajar como colusión o maniobra fraudulenta de las partes, puesto que únicamente se advirtió la tergiversación de un medio suasorio y su aportación parcial, aspecto que es propio del debate probatorio que se agotó dentro del plenario.
Dicho de otra forma, no se mostró cuáles fueron los actos dolosos realizados con el fin de engañar al juzgador para obtener una sentencia favorable a sus intereses. Por el contrario, se dolió de un aspecto que se analizó al interior del juicio de conocimiento, como es el contenido y efectos de un fallo previo emitido entre los mismos sujetos procesales, lo que es extraño a la causal izada para pretender la revisión.
Se evidencia, por ende, que el recurrente no logró demostrar el supuesto ocultamiento de pruebas, o la inducción a error al funcionario judicial cognoscentes, en desatención del deber que tenía el promotor.
Más parece que el recurrente pretende volver sobre la valoración de una prueba, con el propósito de cuestionar la existencia de una cosa juzgada, sin mostrar una actuación que pudiera calificarse como una actuación contraria a la verdad y a la rectitud procesal.
Asó lo desveló la Magistrada Sustanciadora, al indicar que en el escrito del petente se hecha de menos «el relato de un antecedente fáctico que soporte: i) «el propósito doloso, consciente de engañar a la administración de justicia»; ii) que este ‘[se] venía fraguando de tiempo atrás»; iii) en que consistieron los «actos fraudulentos, ardides, o artificios sagaces, habilidosos con fines claramente ilegales», y en particular iv) el «engaño».
7. Deviene de lo expuesto que la subsanación radicada en el sub lite no satisfizo la exigencia realizada por la magistrada sustanciadora en el auto de inadmisión, razón para rechazar el recurso extraordinario, como bien se ordenó en el auto censurado y, por ende, es imperativa su confirmación.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas, de acuerdo con el artículo 366, numeral 8, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Confirmar el auto AC2665 del 23 de junio de 2022, mediante el cual rechazó la demanda de revisión del encabezado.
Segundo. No condenar en costas por la súplica.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E) de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS