AC 457 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC457-2023 (2021-01580-00)

        

AC457-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la solicitud de aclaración elevada por la  convocada Cristine Balling, frente a la providencia de 16 de febrero  del año en curso.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          el proveído citado, se expuso lo siguiente:  

«(…)  [S]e destaca que, a voces del artículo  35 del Código General del Proceso, todas las providencias  instrumentales que deben adoptarse durante el trámite de un  exequatur deben ser proferidas por el Magistrado Sustanciador. La  sentencia, en cambio, será del resorte de la Sala de Casación  Civil en pleno.  

2.        La  señora Balling solicitó la «aclaración»  de esa providencia, en los siguientes términos:  

«Le  pido al señor Magistrado realizar las siguientes aclaraciones,  mediante la respuesta a las siguientes preguntas: Primera. ¿La  realización de las invitaciones y sus reiteraciones a conocer  del expediente son consideradas por el Despacho equivalentes a la  rotación del expediente?; Segunda. Si la respuesta es positiva  favor especificar ¿Cuándo y dónde ocurrieron  dichas invitaciones y a cuáles Magistrados de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se les  efectuaron, fueron estas verbales o mediante alguna providencia de la  Sala Unitaria?; En caso de que las invitaciones y reiteraciones hayan  ocurrido ante la Sala Plena de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia favor mencionar la fecha de dichas salas en  que ocurrió lo mencionado, para poder pedir copia del extracto  de acta».  

CONSIDERACIONES  

1.        La aclaración  de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a sentencia (…)  podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá  la aclaración de auto (…)».  

De  acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente  cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la  aclaración (…)  procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora  porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la  necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…):  (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término  de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas;  y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco  se determine desde la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        Caso concreto.  

Establecidos  los contornos del mecanismo de aclaración de providencias  judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos  propósitos elevó la señora Balling, pues allí  no se refirió a frases ambiguas o dudosas que figuraren en la  parte resolutiva del proveído de 16 de febrero del año  en curso, o que hubieren  influido en ella, sino que se relacionaron una serie de interrogantes  novedosos, sobre el modo en el que operan las Corporaciones  judiciales.  

En  el auto citado no existe oscuridad alguna; de hecho, ninguna  ambivalencia fue invocada por la propia señora Balling, razón  por la cual su solicitud resulta improcedente. En lo que tiene que  ver con sus novedosos cuestionamientos, cabe advertir lo siguiente:  

            

i. No          es posible «rotar el          expediente» a los demás          Despachos de esta Corporación, porque ninguna actuación          reposa ya en medios físicos, sino que se encuentran alojadas          en un repositorio electrónico (denominado ESAV), al que          tienen acceso irrestricto todos los Magistrados que integran la Sala          de Casación Civil.  

            

ii. A          ello se añade que tampoco existe en el ordenamiento un método          concreto para satisfacer la petición de la señora          Balling, pues el legislador asignó el conocimiento de los          asuntos que tramita la Corte Suprema de Justicia a un Magistrado          sustanciador, durante todo el trámite previo a la sentencia,          y por lo mismo, no previó mecanismos para que los expedientes          sean remitidos a otros Despachos con anterioridad al momento en el          que deba discutirse y proferirse la providencia definitiva.  

            

iii. Por          lo anterior, ante la solicitud de que se “rotara” el          expediente a los demás integrantes de la Sala, y dado que –se          insiste– todos los funcionarios de esta Corporación          tienen garantizado el acceso a la información de este trámite          a través de la plataforma ESAV, el suscrito Magistrado          decidió extender verbalmente una invitación de          consulta a los demás integrantes de la Sala, por considerarlo          un medio sencillo y expedito para atender la solicitud de la señora          Balling sobre la transparencia y publicidad de su causa.  

            

iv. Ahora          bien, como la petición de la opositora fue reiterada          recientemente, no solo se emitió el auto objeto de estas          líneas, sino que se dejó expresa constancia de aquella          reiterada invitación en las actas de las sesiones de Sala de          Casación Civil que se llevaron a cabo los días 15 y 16          de febrero de la anualidad que avanza.  

3.        Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud en estudio, pues no se  alegó –ni se acreditó– que existiera alguna  ambivalencia en la motivación o la parte resolutiva del auto  de 16 de febrero pasado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  la  solicitud de aclaración elevada  por la señora Balling, frente al proveído de fecha  preindicada.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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