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AC457-2023 (2021-01580-00)
AC457-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la solicitud de aclaración elevada por la convocada Cristine Balling, frente a la providencia de 16 de febrero del año en curso.
ANTECEDENTES
1. En el proveído citado, se expuso lo siguiente:
«(…) [S]e destaca que, a voces del artículo 35 del Código General del Proceso, todas las providencias instrumentales que deben adoptarse durante el trámite de un exequatur deben ser proferidas por el Magistrado Sustanciador. La sentencia, en cambio, será del resorte de la Sala de Casación Civil en pleno.
2. La señora Balling solicitó la «aclaración» de esa providencia, en los siguientes términos:
«Le pido al señor Magistrado realizar las siguientes aclaraciones, mediante la respuesta a las siguientes preguntas: Primera. ¿La realización de las invitaciones y sus reiteraciones a conocer del expediente son consideradas por el Despacho equivalentes a la rotación del expediente?; Segunda. Si la respuesta es positiva favor especificar ¿Cuándo y dónde ocurrieron dichas invitaciones y a cuáles Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se les efectuaron, fueron estas verbales o mediante alguna providencia de la Sala Unitaria?; En caso de que las invitaciones y reiteraciones hayan ocurrido ante la Sala Plena de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia favor mencionar la fecha de dichas salas en que ocurrió lo mencionado, para poder pedir copia del extracto de acta».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. Caso concreto.
Establecidos los contornos del mecanismo de aclaración de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó la señora Balling, pues allí no se refirió a frases ambiguas o dudosas que figuraren en la parte resolutiva del proveído de 16 de febrero del año en curso, o que hubieren influido en ella, sino que se relacionaron una serie de interrogantes novedosos, sobre el modo en el que operan las Corporaciones judiciales.
En el auto citado no existe oscuridad alguna; de hecho, ninguna ambivalencia fue invocada por la propia señora Balling, razón por la cual su solicitud resulta improcedente. En lo que tiene que ver con sus novedosos cuestionamientos, cabe advertir lo siguiente:
i. No es posible «rotar el expediente» a los demás Despachos de esta Corporación, porque ninguna actuación reposa ya en medios físicos, sino que se encuentran alojadas en un repositorio electrónico (denominado ESAV), al que tienen acceso irrestricto todos los Magistrados que integran la Sala de Casación Civil.
ii. A ello se añade que tampoco existe en el ordenamiento un método concreto para satisfacer la petición de la señora Balling, pues el legislador asignó el conocimiento de los asuntos que tramita la Corte Suprema de Justicia a un Magistrado sustanciador, durante todo el trámite previo a la sentencia, y por lo mismo, no previó mecanismos para que los expedientes sean remitidos a otros Despachos con anterioridad al momento en el que deba discutirse y proferirse la providencia definitiva.
iii. Por lo anterior, ante la solicitud de que se “rotara” el expediente a los demás integrantes de la Sala, y dado que –se insiste– todos los funcionarios de esta Corporación tienen garantizado el acceso a la información de este trámite a través de la plataforma ESAV, el suscrito Magistrado decidió extender verbalmente una invitación de consulta a los demás integrantes de la Sala, por considerarlo un medio sencillo y expedito para atender la solicitud de la señora Balling sobre la transparencia y publicidad de su causa.
iv. Ahora bien, como la petición de la opositora fue reiterada recientemente, no solo se emitió el auto objeto de estas líneas, sino que se dejó expresa constancia de aquella reiterada invitación en las actas de las sesiones de Sala de Casación Civil que se llevaron a cabo los días 15 y 16 de febrero de la anualidad que avanza.
3. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud en estudio, pues no se alegó –ni se acreditó– que existiera alguna ambivalencia en la motivación o la parte resolutiva del auto de 16 de febrero pasado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración elevada por la señora Balling, frente al proveído de fecha preindicada.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado