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STC2488-2023
Magistrado Ponente
STC2488-2023
Radicación n°. 50001-22-14-000-2023-00024-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo reclamado por Antonio Enoc Cárdenas Patiño contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo de radicado 2017-01057.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Wbaldo Baquero Vanegas presentó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio una demanda ejecutiva contra de Antonio Enoc Cárdenas Patiño, para que se librara el mandamiento de pago por $57.000.000 correspondiente a las letras de cambio aportadas con la demanda1, luego fue acumulada por $68.000.000 conforme mandamiento de pago de 14 de noviembre de 20182.
2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 29 de septiembre de 2021, el Juzgado (i) declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas ausencia de los requisitos legales de los títulos valores, pago total de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, fraude procesal, ausencia de los elementos propios del título ejecutivo, mala fe del tenedor del título y tacha de falsedad, (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago de 12 de enero de 2018, excluyendo el numeral tercero del mismo y conforme el mandamiento de pago de 14 de noviembre de 2018 y, (iii) condenó en costas a la parte demandada, entre otras3.
2.3. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 10 de junio de 20224.
2.4. El actor censura que se haya rechazado la práctica de la prueba grafológica para la tacha de falsedad de los títulos aducidos en la demanda, por considerar que tal dictamen pericial debía ser aportado con la contestación, pues en su sentir esta debió ser decretada y luego concedido el «término permitido por la ley para allegarla».
Aduce que no fueron tenidos en cuenta los documentos allegados como prueba con esta, que daban cuenta del pago de las obligaciones antes de la presentación de la demanda; refiere que el demandante no contaba con carta de instrucciones para diligenciar los títulos; que el juzgado desatendió «la grave inconsistencia» en el número de radicado del proceso al emitir la póliza judicial y negarse a anular las medidas cautelares decretadas por estar mal constituida la caución; y, que no fue surtido en debida forma el emplazamiento respecto de «todos los que tengan títulos de ejecución contra el deudor».
3. Conforme a lo relatado pretende que declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la causa compulsiva recurrida.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Las autoridades judiciales acusadas y el apoderado de Wbaldo Baquero Vanegas demandaron la improcedencia del ruego en desatención del presupuesto de inmediatez.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto desde la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio -10 de junio de 2022, hasta la formulación de este amparo -30 de enero de 2023-, han trascurrido más de seis meses.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, quien insistió en la pretensión expuesta en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el 10 de junio de 2022, que confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, probada la prescripción respecto de una letra de cambio y ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago de 12 de enero de 2018, excepto el numeral tercero del mismo y el mandamiento de pago de 14 de noviembre siguiente, entre otras.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado frente la sentencia del 10 de junio de 2022, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela, 30 de enero de 2023, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción5, sin que se observen razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica6.
3. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta. EXP 2017-1057 C1 FOLIOS 01 AL 115. Mandamiento de pago de 12 de enero de 2018, folios 15-16. Expediente digital
3 Carpeta. EXP 2017-1057 C1 FOLIOS 01 AL 115. Acta de audiencia, folios 129-130. Expediente digital
4 Carpeta. CUADERNO 1 FOLIO 116 AL 216. Folios 39-56. Expediente digital
5 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.
6 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.