STC2488 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2488-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC2488-2023  

Radicación n°.  50001-22-14-000-2023-00024-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que  declaró improcedente el amparo reclamado por Antonio Enoc  Cárdenas Patiño contra los Juzgados Primero Civil del  Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Villavicencio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó la  salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo  de radicado 2017-01057.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  Wbaldo Baquero Vanegas presentó ante el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Villavicencio una demanda ejecutiva contra de Antonio  Enoc Cárdenas Patiño, para que se librara el  mandamiento de pago por $57.000.000 correspondiente a las letras de  cambio aportadas con la demanda1,  luego fue acumulada por $68.000.000 conforme mandamiento de pago de  14 de noviembre de 20182.  

2.2.  Surtidos los trámites pertinentes, el 29 de septiembre de  2021, el Juzgado (i)  declaró no probadas las excepciones de mérito  denominadas ausencia de los requisitos legales de los títulos  valores, pago total de la obligación, cobro de lo no debido,  enriquecimiento sin justa causa, fraude procesal, ausencia de los  elementos propios del título ejecutivo, mala fe del tenedor  del título y tacha de falsedad, (ii)  ordenó  seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de  pago de 12 de enero de 2018, excluyendo el numeral tercero del mismo  y conforme el mandamiento de pago de 14 de noviembre de 2018 y, (iii)  condenó  en costas a la parte demandada, entre otras3.  

2.3.  La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Primero  Civil del Circuito el 10 de junio de 20224.  

2.4.  El actor censura que se haya rechazado la práctica de la  prueba grafológica para la tacha de falsedad de los títulos  aducidos en la demanda, por considerar que tal dictamen pericial  debía ser aportado con la contestación, pues en su  sentir esta debió ser decretada y luego concedido el «término  permitido por la ley para allegarla».  

Aduce  que no fueron tenidos en cuenta los documentos allegados como prueba  con esta, que daban cuenta del  pago de las obligaciones antes de la  presentación de la demanda; refiere que el demandante no  contaba con carta de instrucciones para diligenciar los títulos;  que el juzgado desatendió «la grave inconsistencia»  en el número de radicado del proceso al emitir la póliza  judicial y negarse a anular las medidas cautelares decretadas por  estar mal constituida la caución;  y, que no fue surtido en  debida forma el emplazamiento respecto de «todos los que tengan  títulos de ejecución contra el deudor».  

3.  Conforme a lo relatado pretende que declare la nulidad de los fallos  de primera y segunda instancia proferidos en la causa compulsiva  recurrida.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  Las autoridades judiciales acusadas y el apoderado de Wbaldo Baquero  Vanegas demandaron la improcedencia del ruego en desatención  del presupuesto de inmediatez.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto  desde la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Villavicencio -10  de  junio de 2022, hasta la formulación de este amparo -30 de  enero de 2023-, han trascurrido más de seis meses.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, quien insistió en la pretensión  expuesta en el escrito de tutela.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión de          la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de          Villavicencio, el 10 de junio de 2022, que confirmó la          proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal          de la misma ciudad, que declaró no probadas las excepciones          de mérito propuestas, probada la prescripción respecto          de una letra de cambio y ordenó seguir adelante con la          ejecución del mandamiento de pago de 12 de enero de 2018,          excepto el numeral tercero del mismo y el mandamiento de pago de 14          de noviembre siguiente, entre otras.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado frente la sentencia del 10 de junio de 2022, en razón  a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la  fecha de presentación de la tutela, 30  de enero de 2023, se había superado el término de seis  meses que se ha considerado razonable para promover esta acción5,  sin que se  observen razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica6.  

3.  Por  lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta. EXP 2017-1057 C1          FOLIOS 01 AL 115. Mandamiento de pago de 12 de enero de 2018, folios          15-16. Expediente digital  

3          Carpeta. EXP 2017-1057 C1          FOLIOS 01 AL 115. Acta de audiencia, folios 129-130. Expediente          digital  

4          Carpeta.          CUADERNO 1 FOLIO 116 AL 216. Folios 39-56. Expediente digital  

5          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

6          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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