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STC2152-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2152-2023
Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00015-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió Myriam Dolores Castillo Castillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, la promotora del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por el estrado accionado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Gastroquirúrgica SAS promovió demanda divisoria contra Myriam Dolores Castillo Castillo, que fue admitida con auto del 27 de octubre 2021, determinación que fue notificada a la demandada, quien guardó silencio.
2.2. Cumplido lo anterior, la enjuiciada solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en las causales previstas en los numerales 4° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que fue desestimada con auto de primero de noviembre de la anualidad pasada.
2.3. Posteriormente, a través de providencia de 13 de noviembre de 2022 (adicionada con decisión del 23 de enero de los corrientes), el juzgado convocado ordenó «la venta en pública subasta» del predio objeto de división.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada «no observó que la nulidad planteada no era por la representación legal [de la actora], sino que se había presentado porque [su antagonista] no era… titular del dominio», habida cuenta «sólo [compró] derechos y acciones a unos herederos, eran solo meras expectativas, que debería formalizarse el traslado del dominio una vez se adjudicaran en una sucesión los derechos vendidos».
2.5. Insistió en que «Gastroquirurgica SAS… no está legitimada… por activa, para iniciar la demanda, ya que solo puede adelantar dicho proceso es el propietario comunero y no es… propietario del inmueble y por ende no es comunero».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dijo remitirse «a las decisiones emitidas en el expediente, en las cuales se encuentran consignados… sus fundamentos» y, adicionalmente, resaltó que la gestora del resguardo «no ha hecho uso de los recursos que la Ley le otorga…, en contra de las [providencias cuestionadas]».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto «en ningún yerro… incurrió… el despacho accionado» y, además, porque «si alguna inconformidad le asistía [a la actora] respecto de las consideraciones efectuadas, era al finalizar la diligencia, cuando el despacho notificó en estrados la decisión, que ha debido formular su inconformidad».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legitimidad de Gastroquirúrgica SAS para iniciar el proceso divisorio atacado, comoquiera que, según ella, dicha persona jurídica no ostenta la condición de comunero.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, examinada la demanda de tutela, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto la tutelante desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar la prenotada falta de legitimación que denunció.
Ello en la medida en que no contestó la demanda y, además, dejó de interponer los recursos que resultaban procedentes (reposición y apelación) contra las providencias que, de un lado, negaron la nulidad1 que invocó (por hechos similares a los aquí expuestos) y, por otra parte, la que decretó la venta2 en pública subasta del bien objeto de la división, escenarios en los cuales debió esgrimir la ausencia del referido presupuesto (legitimación en la causa) en cabeza de su antagonista.
3. De lo anotado previamente, se concluye que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto de primero de noviembre de 2022.
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