STC2152 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2152-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2152-2023  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2023-00015-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de  la acción de tutela que promovió Myriam  Dolores Castillo Castillo contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Sin  formular pretensión concreta, la promotora del amparo reclamó  protección de su garantía al debido proceso, que  dice vulnerada por el estrado accionado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Gastroquirúrgica  SAS promovió demanda divisoria contra Myriam  Dolores Castillo Castillo, que fue admitida con auto del 27 de  octubre 2021, determinación que fue notificada a la demandada,  quien guardó silencio.  

2.2.  Cumplido lo anterior, la enjuiciada solicitó la nulidad de lo  actuado, con fundamento en las causales previstas en los numerales 4°  y 8° del artículo 133 del Código General del  Proceso, que fue desestimada con auto de primero de noviembre de la  anualidad pasada.  

2.3.  Posteriormente, a través de providencia de 13 de noviembre de  2022 (adicionada con decisión del 23 de enero de los  corrientes), el juzgado convocado ordenó «la  venta en pública subasta»  del predio objeto de división.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  sede judicial acusada «no  observó que la nulidad planteada no era por la representación  legal [de la actora], sino que se había presentado porque [su  antagonista] no era… titular del dominio»,  habida cuenta «sólo  [compró] derechos y acciones a unos herederos, eran solo meras  expectativas, que debería formalizarse el traslado del dominio  una vez se adjudicaran en una sucesión los derechos vendidos».  

2.5.  Insistió en que «Gastroquirurgica  SAS… no está legitimada… por activa, para  iniciar la demanda, ya que solo puede adelantar dicho proceso es el  propietario comunero y no es… propietario del inmueble y por  ende no es comunero».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dijo remitirse «a  las decisiones emitidas en el expediente, en las cuales se encuentran  consignados… sus fundamentos»  y, adicionalmente, resaltó que la gestora del resguardo «no  ha hecho uso de los recursos que la Ley le otorga…, en contra  de las [providencias cuestionadas]».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto «en  ningún yerro… incurrió… el despacho  accionado»  y, además, porque «si  alguna inconformidad le asistía [a la actora] respecto de las  consideraciones efectuadas, era al finalizar la diligencia, cuando el  despacho notificó en estrados la decisión, que ha  debido formular su inconformidad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la legitimidad de Gastroquirúrgica  SAS para iniciar el proceso divisorio atacado, comoquiera que, según  ella, dicha persona jurídica no ostenta la condición de  comunero.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa perspectiva, examinada la demanda de tutela, se concluye que  la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto la tutelante desaprovechó los mecanismos  ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar la  prenotada falta de legitimación que denunció.  

Ello  en la medida en que no contestó la demanda y, además,  dejó de interponer los recursos que resultaban procedentes  (reposición y apelación) contra las providencias que,  de un lado, negaron la nulidad1  que invocó (por hechos similares a los aquí expuestos)  y, por otra parte, la que decretó la venta2  en pública subasta del bien objeto de la división,  escenarios en los cuales debió esgrimir la ausencia del  referido presupuesto (legitimación en la causa) en cabeza de  su antagonista.  

3.  De  lo anotado previamente, se concluye que el reclamo actual resulta  improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos  de protección previstos en el orden jurídico, las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le  sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto de primero de noviembre de 2022.  

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