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STC2153-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2153-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00175-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Carlos Orlando Bernal formuló contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad y Elite International Américas SAS -en liquidación-, trámite al que se vinculó a la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas.
Manifestó, en síntesis, que, desde hace más de 18 meses, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, le realiza descuentos por concepto de un crédito de libranza en favor de Alianzas Efectivas SAS para un total de $2´756.094.
Agregó, que como no tenían ningún sustento, le solicitó a la dirección ejecutiva el reembolso del dinero, y se le informó que los recursos habían sido transferidos a la Superintendencia de Sociedades, debido a que la empresa Alianzas Efectivas SAS había entrado en liquidación, y que era esta última la que debía gestionar los reintegros.
Señaló que el 5 de mayo de 2022, le solicitó a compañía involucrada la devolución de la suma retenida, o la justificación de dichos débitos, sin embargo, no recibió ni el dinero, ni respuesta.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, ordenar las contestaciones correspondientes.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no estaba llamada a responder las peticiones del accionante, ya que no fueron radicadas dentro del proceso de liquidación que se adelantaba en sus dependencias.
2. Las accionadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, tras señalar que, si bien la tutela fue interpuesta por un «servidor judicial», la Sala de Casación Penal de esta Corte le ordenó conocerla, sin que le fuera permitido proponer conflicto alguno por un error en las reglas del reparto a la luz de los distintos pronunciamientos constitucionales que en tal sentido se han proferido, asumió el conocimiento y concedió el amparo al derecho de petición así como al del «debido proceso», luego de tener por ciertos los hechos expuestos por el accionante, en virtud a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y el silencio reportado por las accionadas.
Así, le ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que, dentro de un término perentorio, revisara la actuación administrativa que dio origen a los descuentos de nómina mencionados, determinara si eran, o no, justificados, pusiera en conocimiento de esa situación al interesado y a la liquidadora de la sociedad en liquidación, última a esta a la que conminó para que, una vez recibiera la información proveniente la dirección ejecutiva, decidiera de fondo la petición del interesado «es decir, si [eran] o no justificados los descuentos [en comento, y si había] lugar o no al reintegro de los dineros que pidió».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Elite International Américas SAS -en liquidación- para señalar que, conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, no se le había concedido el término legal para contestar la tutela, por lo que no pudo acreditar que, el «10» de febrero de 2023, le había contestado al accionante su petición.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que, si bien, la acción de tutela fue presentada por un servidor judicial de la jurisdicción ordinaria (Juez Civil Municipal) según lo cual, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, su conocimiento le correspondía «a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», esta Sala, como medida inmediata para proteger el derecho fundamental cuya vulneración fue denunciada, entrará a resolver el asunto, sin perjuicio del criterio que, en materia de nulidades por dicha eventualidad, ha venido reiterando de tiempo atrás. (Cfr. Autos de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01) ATC1486-2022 y ATC1571-2022, entre otros)
2. También se impone destacar que, contrario a lo afirmado por la impugnante, el Tribunal Superior de primera instancia le concedió el término legal para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta en su contra, en la medida en que, la notificación se realizó por correo electrónico «liquidadora.elite@elite.net.co» el 1° de febrero de 2022 a las «16:27» horas, fue efectiva, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dos (2) días hábiles1 después de dicha calenda (6 de febrero) por lo que el plazo de «un (1) día» otorgado por el a quo para dicho fin, se venció el día 7 de febrero siguiente, a la misma hora, a la vez que, el fallo se profirió el 9 de febrero de 2023, es decir, pasados dos (2) días, sin que las accionadas se hubiesen manifestado, lo que activó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y descartó la falencia señalada por la inconforme.
En ese orden, ningún reproche podía realizarse al trámite de primer grado por dicho aspecto.
3. Determinado lo anterior, debe recordarse que la acción de tutela, es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
4. En cuanto al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, sobre el cual la doctrina constitucional prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, se rescata una garantía cuya eficacia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber, (i) la respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada, (ii) efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, el obligado a contestar no solo está llamado a responder sino también a esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema, y, (iii) oportuna, sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a los intereses del mismo, y mucho menos con anterioridad al vencimiento de los términos legales.
Adicionalmente, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del interesado dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 20152, y en lo que hace referencia a peticiones presentadas ante oficinas o funcionarios no competentes, existe una obligación para quien recibe la equivocada petición, de remitirla a la autoridad habilitada para resolverla, artículo 21 Ibidem, última esta que deberá actuar de conformidad con lo señalado en la referida normativa.
5. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Carlos Orlando Bernal acudió inconforme con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la sociedad Elite International Américas SAS -en liquidación- por cuanto, pese a haber transcurrido el término establecido en la Ley 1755 de 2015 no le contestaron -de manera integral- las peticiones que presentó, ante la primera, a través del radicado EXDESAJBO21-41739 y, frente a la segunda, -sin radicado- el 5 de mayo de 2022, debido que no le justificaron la razón de los descuentos que a su salario le venían realizando desde hacía 18 meses, ni le reembolsaron los dineros retenidos.
6. Al respecto no cabe duda, que para el momento en el que se profirió la sentencia de tutela censurada, ninguna de las accionadas había acreditado ante el juez de primera instancia, que habían dado respuesta a las peticiones aludidas, por lo que, resulta claro, que el sentido del fallo no podía ser otro más que el de conceder el amparo con vista en la vulneración dilucidada, y en aplicación de la presunción de veracidad a la que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
7. Ahora, si bien es cierto, la impugnante acreditó que el 13 de febrero de 2023 le remitió al accionante una contestación a su petición, no menos lo es que se registró con posterioridad a la sentencia constitucional de primera instancia, lo que impide un pronunciamiento distinto, debido a que ya no se trata de un eventual hecho superado, sino, de un posible cumplimiento a la orden de tutela inicial, aspecto último que no puede estudiarse por vía de impugnación.
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Jueves y viernes 2 y 3 de febrero de 2023.
2 Que modificó, entre otros, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.