STC2153 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2153-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2153-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00175-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero de 2023,  en  la acción de tutela que Carlos Orlando Bernal formuló  contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de esta ciudad y Elite International Américas SAS -en  liquidación-, trámite al que se vinculó a la  Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las          accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que, desde hace más de 18 meses, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, le realiza descuentos por concepto de un  crédito de libranza en favor de Alianzas Efectivas SAS para un  total de $2´756.094.  

Agregó,  que como no tenían ningún sustento, le solicitó  a la dirección ejecutiva el reembolso del dinero, y se le  informó que los recursos habían sido transferidos a la  Superintendencia de Sociedades, debido a que la empresa Alianzas  Efectivas SAS había entrado en liquidación, y que era  esta última la que debía gestionar los reintegros.  

Señaló  que el 5 de mayo de 2022, le solicitó a compañía  involucrada la devolución de la suma retenida, o la  justificación de dichos débitos, sin embargo, no  recibió ni el dinero, ni respuesta.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó, ordenar las          contestaciones correspondientes.  

            

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. La          Superintendencia de Sociedades alegó falta de legitimación          en la causa por pasiva, toda vez que no estaba llamada a responder          las peticiones del accionante, ya que no fueron radicadas dentro del          proceso de liquidación que se adelantaba en sus dependencias.  

            

2. Las          accionadas guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, tras señalar que, si bien  la tutela fue interpuesta por un «servidor  judicial»,  la Sala de Casación Penal de esta Corte le ordenó  conocerla, sin que le fuera permitido proponer conflicto alguno por  un error en las reglas del reparto a la luz de los distintos  pronunciamientos constitucionales que en tal sentido se han  proferido, asumió el conocimiento y concedió el amparo  al derecho de petición así como al del «debido  proceso»,  luego de tener por ciertos los hechos expuestos por el accionante, en  virtud a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991 y el silencio reportado por las accionadas.  

Así,  le ordenó a la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que, dentro de un  término perentorio, revisara la actuación  administrativa que dio origen a los descuentos de nómina  mencionados, determinara si eran, o no, justificados, pusiera en  conocimiento de esa situación al interesado y a la liquidadora  de la sociedad en liquidación, última a esta a la que  conminó para que, una vez recibiera la información  proveniente la dirección ejecutiva, decidiera de fondo la  petición del interesado «es  decir, si [eran]  o no justificados los descuentos [en  comento, y si había]  lugar o no al reintegro de los dineros que pidió».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló Elite International Américas SAS -en  liquidación- para señalar que, conforme a lo  establecido en la Ley 2213 de 2022, no se le había concedido  el término legal para contestar la tutela, por lo que no pudo  acreditar que, el «10»  de febrero de 2023, le había contestado al accionante su  petición.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sea          lo primero señalar que, si bien, la acción de tutela          fue presentada por un servidor judicial de la jurisdicción          ordinaria (Juez Civil Municipal) según lo cual, al tenor de          lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 8°, artículo          1° del Decreto 333 de 2021, su conocimiento le correspondía          «a          la jurisdicción de lo contencioso administrativo»,          esta Sala, como medida inmediata para proteger el derecho          fundamental cuya vulneración fue denunciada, entrará a          resolver el asunto, sin perjuicio del criterio que, en materia de          nulidades por dicha eventualidad, ha venido reiterando de tiempo          atrás. (Cfr.          Autos          de          13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01) ATC1486-2022 y ATC1571-2022,          entre otros)  

            

2. También          se impone destacar que, contrario a lo afirmado por la impugnante,          el Tribunal Superior de primera instancia le concedió el          término legal para pronunciarse sobre la acción de          tutela interpuesta en su contra, en la medida en que, la          notificación se realizó por correo electrónico          «liquidadora.elite@elite.net.co»          el 1° de febrero de 2022 a las «16:27»          horas, fue efectiva, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del          artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dos (2) días          hábiles1          después de dicha calenda (6 de febrero) por lo que el plazo          de «un          (1) día»          otorgado por el a          quo          para dicho fin, se venció el día 7 de febrero          siguiente, a la misma hora, a la vez que, el fallo se profirió          el 9 de febrero de 2023, es decir, pasados dos (2) días, sin          que las accionadas se hubiesen manifestado, lo que activó la          presunción de veracidad de que trata el artículo 20          del Decreto 2591 de 1991, y descartó la falencia señalada          por la inconforme.  

En  ese orden, ningún reproche podía realizarse al trámite  de primer grado por dicho aspecto.  

            

3. Determinado          lo anterior, debe recordarse que la acción de tutela, es un          mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario,          que permite la protección de derechos fundamentales, cuando          quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción          u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos          excepcionales-.  

            

4. En          cuanto al          contenido y alcance del derecho fundamental de petición,          sobre el cual la doctrina constitucional prevé que toda          persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las          autoridades por motivos de interés general o particular y a          obtener pronta resolución,          se rescata una garantía cuya eficacia está supeditada          al cumplimiento de tres exigencias, a saber, (i) la respuesta debe          ser adecuada a la solicitud planteada, (ii) efectiva para la          solución del caso en cuestión, es decir, el obligado a          contestar no solo está llamado a responder sino también          a esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que          conduzca al peticionario a la solución de su problema, y,          (iii) oportuna, sin que ello implique, claro está, que deba          ser favorable a los intereses del mismo, y mucho menos con          anterioridad al vencimiento de los términos legales.  

Adicionalmente,  la respuesta debe ser puesta en conocimiento del interesado dentro  de los términos establecidos en la Ley 1755 de 20152,  y en lo que hace referencia a peticiones presentadas ante oficinas o  funcionarios no competentes, existe una obligación para quien  recibe la equivocada petición, de remitirla a la autoridad  habilitada para resolverla, artículo 21 Ibidem,  última  esta que deberá actuar de conformidad con lo señalado  en la referida normativa.  

            

5. En          el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Carlos Orlando          Bernal acudió inconforme con la Dirección Ejecutiva          Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la          sociedad Elite International Américas SAS -en liquidación-          por cuanto, pese a haber transcurrido el término establecido          en la Ley 1755 de 2015 no le contestaron -de manera integral- las          peticiones que presentó, ante la primera, a través del          radicado EXDESAJBO21-41739 y, frente a la segunda, -sin radicado- el          5 de mayo de 2022, debido que no le justificaron la razón de          los descuentos que a su salario le venían realizando desde          hacía 18 meses, ni le reembolsaron los dineros retenidos.  

            

6. Al          respecto no cabe duda, que para el momento en el que se profirió          la sentencia de tutela censurada, ninguna de las accionadas había          acreditado ante el juez de primera instancia, que habían dado          respuesta a las peticiones aludidas, por lo que, resulta claro, que          el sentido del fallo no podía ser otro más que el de          conceder el amparo con vista en la vulneración dilucidada, y          en aplicación de la presunción de veracidad a la que          se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

            

7. Ahora,          si bien es cierto, la impugnante acreditó que el 13 de          febrero de 2023 le remitió al accionante una contestación          a su petición, no menos lo es que se registró con          posterioridad a la sentencia constitucional de primera instancia, lo          que impide un pronunciamiento distinto, debido a que ya no se trata          de un eventual hecho superado, sino, de un posible cumplimiento a la          orden de tutela inicial, aspecto último que no puede          estudiarse por vía de impugnación.  

            

8. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jueves y viernes 2          y 3 de febrero de 2023.  

2          Que modificó, entre otros, el artículo 14 de la Ley          1437 de 2011.      

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