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STC2417-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2417-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00629-00
(Aprobado en sesión del quince de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la salvaguarda que Marco Antonio Mendoza Villa le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en el declarativo de resolución de contrato n° 08001-31-53-001-2019-00253-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicita dejar sin efecto el interlocutorio mediante el cual, el Magistrado Sustanciador del asunto acusado, resolvió la apelación de la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.
1.1. Al reclamo sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
Camilo Orlando Rodríguez Martínez convocó al aquí accionante y a Lizbeth Parra Londoño, para que la justicia resolviera el «contrato de compraventa» celebrado el 18 de julio de 2018, respecto del Apartamento 301 del Edificio Soficrys, ubicado en la Carrera 59 B n° 91-39 de la ciudad de Barranquilla. Como fundamento de la pretensión el demandante adujo que los demandados, en calidad de compradores, no pagaron el precio de la venta.
Los llamados a juicio se opusieron a través de las excepciones de mérito de «cosa juzgada», «prescripción de la acción derivada de la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble», «falta de legitimación en la causa por activa» y «mala fe».
El juzgado de primera instancia, luego de agotar todas las fases de la audiencia inicial, entre ellas, los interrogatorios de las partes, la fijación del litigio, decretar las pruebas solicitadas por los extremos del litigio y fijar fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, dictó, por escrito, sentencia anticipada, en la que declaró probada la excepción de prescripción y terminó el proceso. Para ello, precisó que entre la celebración del negocio jurídico y la presentación de la demanda transcurrieron más de diez (10) años (16 sep. 2021).
Con ocasión de la apelación presentada por Camilo Rodríguez, impulsor del declarativo, la Magistrada a quien le correspondió sustanciar el recurso, revocó la sentencia de primer grado y ordenó al a quo continuar con el trámite del litigio, «agotando las etapas propias del mismo, inclusive con la sentencia que defina de fondo este proceso, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en las consideraciones de este proveído» (19 ag. 2022).
Para ello, luego de precisar que es deber del juzgador, declarar de oficio la invalidez de los negocios jurídicos cuando estén afectados de nulidad absoluta; que el contrato de compraventa sobre bienes inmuebles es nulo absolutamente cuando no se eleva a escritura pública; y que el convenio materia de controversia fue celebrado mediante documento privado, concluyó que «no era posible proceder con el estudio de la prescripción extintiva de la acción de resolución contractual, sin antes haberse detenido a estudiar lo concerniente a un punto que exige pronunciamiento de oficio, como lo es el contrato mismo y la eventual configuración de nulidad absoluta señalada (…)».
Añadió, que no era procedente que el Tribunal declarara la respectiva nulidad del contrato, ya que «la definición sobre dicha figura sustancial no está comprometida como causal de sentencia anticipada en el artículo 287 del Código General del Proceso (…), máxime cuando se trata de un asunto que, en caso de prosperar, amerita un pronunciamiento obligatorio adicional, relativo a la definición de prestaciones mutuas, lo cual requiere una actividad probatoria que en este caso, no se realizó en virtud de la terminación anticipada del trámite (…)».
El aquí accionante solicitó la aclaración de la sentencia, pero la petición fue denegada mediante proveído de 16 de septiembre de 2022.
1.2.- En ese contexto, el gestor señala que la decisión materia de reproche es desacertada, pues, a su juicio, a través de ella la judicatura asumió que el negocio jurídico objeto de litigio es un contrato de compraventa, cuando en realidad es una promesa de contrato y, por tanto, no hay lugar a predicar su nulidad absoluta.
2.- La Corporación demandada y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla remitieron el expediente objetado.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a los motivos que sustentan la acción constitucional, dirigidos a cuestionar, exclusivamente, las valoraciones realizadas por el Tribunal respecto a la naturaleza del convenio objeto de litigio y su validez, se advierte que la queja es prematura, al no existir una decisión definitiva sobre el particular, como pasa a exponerse.
Tratándose de providencias judiciales, la procedencia de este mecanismo está supeditada, entre otros aspectos, a la existencia de una decisión de la judicatura, de la cual pueda predicarse la lesión de los derechos fundamentales de sus destinarios, así como del agotamiento de los medios de impugnación que fueran procedentes para obtener su revocatoria, en virtud del carácter residual y excepcional de este sendero.
En el caso, lo cierto es que la judicatura no ha emitido una resolución de fondo respecto de la temática objetada por el censor, esto es, la nulidad absoluta del convenio objeto de debate, que, por tanto, sea susceptible de ser analizada por el juez constitucional. Nótese que si bien el Tribunal sugirió que el negocio controvertido estaba afectado de esa irregularidad, al decir que se celebró a través de documento privado, cuando debió hacerse a través de escritura pública, no adoptó una decisión definitiva al respecto, con carácter vinculante para las partes, y de la cual pueda predicarse la suerte adversa de la controversia analizada.
Obsérvese, cómo en la parte resolutiva de la directriz emitida el fallador plural se limitó a ordenar al a quo que siguiera con el trámite del litigio hasta emitir sentencia de fondo, así:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa promovido por CAMILO ORLANDO RODRIGUEZ MARTINEZ, contra MARCO ANTONIO MENDOZA VILLA y LIZBETH PARRA LONDOÑO, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR al a Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, continuar con el trámite del presente proceso, agotando las etapas propias del mismo, inclusive con la sentencia que defina de fondo este proceso, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en las consideraciones de este proveído.
Y en las consideraciones de la providencia, la Corporación enjuiciada advirtió, en lo esencial, que el juez de primera instancia debe dilucidar lo “concerniente a un punto que exige pronunciamiento de oficio, como lo es el contrato mismo y la eventual configuración de nulidad absoluta señalada”.
Luego, como puede verse, no existe en el asunto una resolución definitiva de la administración de justicia, en torno a declarar la nulidad absoluta del negocio objeto de controversia. Por ende, cualquier pronunciamiento sobre el tema en este escenario resultaría anticipado y, por tanto, improcedente.
Tan es así, que en caso de que el juzgado de primera instancia considere viable declarar la invalidez del pacto, los interesados podrán apelar la respectiva decisión, y el Tribunal, en su Sala Especializada, será quien, en las instancias, dicte la última palabra.
Memórese, como lo ha dicho la Sala,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC1198-2023, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE, por prematura, la acción de tutela instaurada por Marco Antonio Mendoza Villa.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS