STC2417 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2417-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2417-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00629-00  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).   

Se  resuelve la salvaguarda que Marco  Antonio Mendoza Villa le interpuso a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a  los intervinientes en el declarativo de resolución de contrato  n° 08001-31-53-001-2019-00253-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante solicita dejar sin efecto el interlocutorio  mediante el cual, el Magistrado Sustanciador del asunto acusado,  resolvió la apelación de la sentencia anticipada  emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.  

1.1.  Al reclamo sirven de sustento los hechos que a continuación se  compendian.  

Camilo  Orlando Rodríguez Martínez convocó al aquí  accionante y a Lizbeth Parra Londoño, para que la justicia  resolviera el «contrato de compraventa» celebrado  el 18 de julio de 2018, respecto del Apartamento 301 del Edificio  Soficrys, ubicado en la Carrera 59 B n° 91-39 de la ciudad de  Barranquilla. Como fundamento de la pretensión el demandante  adujo que los demandados, en calidad de compradores, no pagaron el  precio de la venta.  

Los  llamados a juicio se opusieron a través de las excepciones de  mérito de «cosa juzgada», «prescripción  de la acción derivada de la resolución del contrato de  compraventa de bien inmueble», «falta  de legitimación en la causa por activa»  y «mala fe».  

El  juzgado de primera instancia, luego de agotar  todas las fases de la audiencia inicial, entre ellas, los  interrogatorios de las partes, la fijación del litigio,  decretar las pruebas solicitadas por los extremos del litigio y fijar  fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, dictó,  por escrito, sentencia anticipada, en la que declaró probada  la excepción de prescripción y terminó el  proceso. Para ello, precisó que entre la celebración  del negocio jurídico y la presentación de la demanda  transcurrieron más de diez (10) años (16 sep. 2021).  

Con  ocasión de la apelación presentada por Camilo  Rodríguez, impulsor del declarativo, la Magistrada a quien le  correspondió sustanciar el recurso, revocó la sentencia  de primer grado y ordenó al a  quo continuar con el trámite  del litigio, «agotando las  etapas propias del mismo, inclusive con la sentencia que defina de  fondo este proceso, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en  las consideraciones de este proveído» (19  ag. 2022).  

Para  ello, luego de precisar que es deber del juzgador, declarar de oficio  la invalidez de los negocios jurídicos cuando estén  afectados de nulidad absoluta; que el contrato de compraventa sobre  bienes inmuebles es nulo absolutamente cuando no se eleva a escritura  pública; y que el convenio materia de controversia fue  celebrado mediante documento privado, concluyó que «no  era posible proceder con el estudio de la prescripción  extintiva de la acción de resolución contractual, sin  antes haberse detenido a estudiar lo concerniente a un punto que  exige pronunciamiento de oficio, como lo es el contrato mismo y la  eventual configuración de nulidad absoluta señalada  (…)».  

Añadió,  que no era procedente que el Tribunal declarara la respectiva nulidad  del contrato, ya que «la  definición sobre dicha figura sustancial no está  comprometida como causal de sentencia anticipada en el artículo  287 del Código General del Proceso (…), máxime  cuando se trata de un asunto que, en caso de prosperar, amerita un  pronunciamiento obligatorio adicional, relativo a la definición  de prestaciones mutuas, lo cual requiere una actividad probatoria que  en este caso, no se realizó en virtud de la terminación  anticipada del trámite (…)».  

El  aquí accionante solicitó la aclaración de la  sentencia, pero la petición fue denegada mediante proveído  de 16 de septiembre de 2022.  

1.2.-  En ese contexto, el gestor señala que la decisión  materia de reproche es desacertada, pues, a su juicio, a través  de ella la judicatura asumió que el negocio jurídico  objeto de litigio es un contrato de compraventa, cuando en realidad  es una promesa de contrato y, por tanto, no hay lugar a predicar su  nulidad absoluta.  

2.-  La Corporación demandada y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla remitieron el  expediente objetado.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Sala a los motivos que sustentan la acción constitucional,  dirigidos a cuestionar, exclusivamente, las valoraciones realizadas  por el Tribunal respecto a la naturaleza del convenio objeto de  litigio y su validez, se advierte que la queja es prematura, al no  existir una decisión definitiva sobre el particular, como pasa  a exponerse.  

Tratándose  de providencias judiciales, la procedencia de este mecanismo está  supeditada, entre otros aspectos, a la existencia de una decisión  de la judicatura, de la cual pueda predicarse la lesión de los  derechos fundamentales de sus destinarios, así como del  agotamiento de los medios de impugnación que fueran  procedentes para obtener su revocatoria, en virtud del carácter  residual y excepcional de este sendero.  

En  el caso, lo cierto es que la judicatura no ha emitido una resolución  de fondo respecto de la temática objetada por el censor, esto  es, la nulidad absoluta del convenio objeto de debate, que, por  tanto, sea susceptible de ser analizada por el juez constitucional.  Nótese que si bien el Tribunal sugirió que el negocio  controvertido estaba afectado de esa irregularidad, al decir que se  celebró a través de documento privado, cuando debió  hacerse a través de escritura pública, no adoptó  una decisión definitiva al respecto, con carácter  vinculante para las partes, y de la cual pueda predicarse la suerte  adversa de la controversia analizada.  

Obsérvese,  cómo en la parte resolutiva de la directriz emitida el  fallador plural se limitó a ordenar al a  quo que siguiera con el trámite  del litigio hasta emitir sentencia de fondo, así:  

PRIMERO:  REVOCAR la sentencia anticipada del  dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla,  al interior del proceso verbal de resolución de contrato de  compraventa promovido por CAMILO ORLANDO RODRIGUEZ MARTINEZ, contra  MARCO ANTONIO MENDOZA VILLA y LIZBETH PARRA LONDOÑO, conforme  lo expuesto.  

SEGUNDO:  ORDENAR al a Juzgado Primero Civil del  Circuito de Barranquilla, continuar con el trámite del  presente proceso, agotando las etapas propias del mismo, inclusive  con la sentencia que defina de fondo este proceso,  teniendo en cuenta las precisiones realizadas en las consideraciones  de este proveído.  

Y  en las consideraciones de la providencia, la Corporación  enjuiciada advirtió, en lo esencial, que el juez de primera  instancia debe dilucidar lo “concerniente a un punto que  exige pronunciamiento de oficio, como lo es el contrato mismo y  la eventual configuración de nulidad absoluta  señalada”.  

Luego,  como puede verse, no existe en el asunto una resolución  definitiva de la administración de justicia, en torno a  declarar la nulidad absoluta del negocio objeto de controversia. Por  ende, cualquier pronunciamiento sobre el tema en este escenario  resultaría anticipado y, por tanto, improcedente.  

Tan  es así, que en caso de que el juzgado de primera instancia  considere viable declarar la invalidez del pacto, los interesados  podrán apelar la respectiva decisión, y el Tribunal, en  su Sala Especializada, será quien, en las instancias, dicte la  última palabra.  

Memórese,  como lo ha dicho la Sala,  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC1198-2023, entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE, por prematura, la  acción de tutela instaurada por Marco  Antonio Mendoza Villa.  

Infórmese  a los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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