STC2123 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2123-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2123-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00839-00  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de marzo  de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por ADA S.A.S. contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  a cuyo trámite fueron vinculados los actualmente  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, «acceso  a la administración de justicia»  y «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al revocar la  negativa del Juzgado a-quo  respecto  a librar mandamiento de pago frente a la cláusula penal  exigida en el juicio ejecutivo fustigado.  

Solicitó,  entonces, «se  deje sin efecto la decisión… del 02 de febrero de  2023[,] a través de la cual [el Tribunal recriminado]…  resolvió el recurso de apelación interpuesto por…  JCA Soluciones Inmobiliarias S.A.S. en contra del mandamiento de pago  librado el 16 de septiembre de 2022».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        JCA  Soluciones Inmobiliarias S.A.S. promovió juicio ejecutivo  contra ITBP S.A.S. y la accionante, con apoyo en un contrato de  arrendamiento en el que actualmente la segunda figura como  arrendataria y la última como su deudora solidaria.  

2.2.        El  16 de septiembre de 2022 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de  Medellín libró mandamiento de pago por los cánones  aducidos como adeudados y lo negó por la cláusula penal  pretendida, al advertir que, «por  tratarse de una sanción ante un incumplimiento contractual, su  exigibilidad surge como consecuencia necesaria de la declaratoria de  dicho incumplimiento; luego, debe debatirse en un escenario procesal  diferente, es decir, un proceso declarativo»;  determinación que, sin aun estar integrado el contradictorio,  la ejecutante recurrió en reposición y, en subsidio  apelación, ante lo cual, el 10 de octubre siguiente, ese  estrado mantuvo su veredicto inicial, el que, el 2 de febrero último,  revocó la Colegiatura acusada para que, en su lugar, el a-quo  procediera «a  examinar nuevamente el asunto y decidir sobre el mandamiento de pago  reclamado»,  al «concluir  que la cláusula penal pactada se ajusta a lo previsto en el  artículo 1594 del Código Civil y por eso es susceptible  de ser exigida mediante proceso ejecutivo. Incluso, en caso de  reparar en la constitución en mora, debe tenerse en cuenta que  el artículo 94 del CGP establece que la notificación  del auto de mandamiento ejecutivo produce el efecto de requerimiento  judicial con tal propósito, de tal forma que no se aprecia  reparo alguno frente a lo pretendido por este concepto».  

2.3.        Ante  ello, el pasado 15 de febrero el Juzgado modificó la orden de  apremio inicial para también librar mandamiento de pago por la  referida cláusula penal, decisión que dispuso notificar  a los ejecutados, así: i)  por estado, a la acá accionante, ya vinculada; y ii)  conforme  al «artículo  8º de la Ley 2213 de 2022[,] en conjunto con la providencia que  se modifica»,  a ITBP S.A.S., aún no enterada del juicio.  

2.4.        En  la demanda de tutela del epígrafe, propuesta el 24 de febrero  último, en concreto, la actora criticó que el Tribunal  recriminado incurrió en defectos fáctico y de  desconocimiento del precedente horizontal al establecer la viabilidad  de la orden de apremio respecto de la cláusula penal, siendo  evidente que para su exigibilidad se requiere previo agotamiento de  juicio declarativo en que se establezca el incumplimiento  contractual.  

3.        La  Corte admitió la solicitud de protección, ordenó  librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  indicó que el proveído fustigado «contiene  las razones de hecho y de derecho que las sustentan (sic)»,  y solicitó que «la  decisión del caso se fundamente con exclusividad en los  requisitos generales y en las causales especiales de procedibilidad  [de la acción de tutela]».  

2.        El  abogado Simón Ospina Sánchez, quien dijo actuar «en  calidad de apoderado especial de la sociedad JCA Soluciones  Inmobiliarias S.A.S., de conformidad con la sustitución al  poder que se allega»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  contar como mandato especial alguno que lo habilite para representar  a aquella sociedad en este trámite supralegal, por lo cual su  manifestación no se tiene en cuenta, destacando que aunque  arrimó un memorial en el cual la profesional del derecho  Lorena Sanint Escobar dijo sustituir en él el poder que a ella  se confirió, lo cierto es que tampoco acreditó tenerlo  para intervenir en este escenario excepcional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto, la  accionante enfiló sus reproches contra el juicio ejecutivo  promovido  en su contra y de ITBP S.A.S., criticando, específicamente, el  proveído mediante el cual el Tribunal convocado, al resolver  la apelación propuesta por la ejecutante, sin aún  haberse trabado la litis, el pasado 2 de febrero revocó la  negativa del a-quo  respecto  a librar la orden de apremio por la cláusula penal exigida y  le ordenó volverse a pronunciar al respecto.  

2.1.        Así  las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones de la  quejosa, el amparo reclamado deviene improcedente, en la medida en  que tal asunto está en curso, por lo que es allí que  debe agotar la discusión precipitadamente planteada en sede  constitucional, nótese que la decisión atacada es  producto de los recursos propuestos por la ejecutante frente a la  negativa de librar la orden de apremio respecto a la cláusula  penal, sin haberse trabado la litis,  por lo que ese aspecto no ha sido controvertido por las ejecutadas  ante el juzgador natural, sumado a que la otra deudora ni siquiera ha  sido enterada del mandamiento de pago y esta acción de tutela  se incoó el 24 de febrero último, cuando la censora aún  contaba con cuatro (4) días para formular excepciones de  mérito; de donde deviene  presurosa su interposición, en tanto que el asunto no ha sido  definido de fondo por el juez ordinario y mucho menos, para ese  momento, había cobrado firmeza la adición realizada a  la orden ejecutiva, dispuesta por el a-quo  hasta  el 15 de febrero anterior; de donde, se itera, el fallador común  no ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a los eventuales  reparos de las obligadas en cuanto al particular, por lo que esta  salvaguarda inobserva el carácter subsidiario y residual que  la gobierna.  

2.2.        Además,  el ruego tutelar tampoco procede como mecanismo transitorio para  evitar un daño irremediable, porque sin siquiera contar con  sentencia de primer grado el asunto fustigado, inexistente resulta un  perjuicio que pueda catalogarse como de tal naturaleza.  

Al  respecto, ha dicho la Sala:  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)  (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).  

2.3.        Por  ese sendero, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis  mutandis,  se muestra aplicable al de ahora, para denegar la protección  constitucional entonces rogada, esta Corporación dejó  dicho:  

…En  el caso que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente, por cuanto la tutelante pretende controvertir un  asunto que aún no ha sido materia de decisión  definitiva al interior del trámite que cuestiona.  

En  efecto, del análisis de las pruebas allegadas al presente  trámite se extrae que si bien, la colegiatura accionada,  revocó el auto que negó el mandamiento de pago  peticionado… contra la aquí accionante, para en su  lugar, ordenarle al a quo que  «proceda a realizar un nuevo estudio formal del libelo genitor  y de sus anexos…», lo que finalmente desató en  que se librara orden de apremio el 1° de agosto de 2017;  lo  cierto es que la reclamante interpuso recurso de reposición  contra el mandamiento ejecutivo, formuló excepciones previas y  contestó la demanda, sin que a la fecha de interposición  de la acción constitucional se acreditara pronunciamiento  alguno por parte del juzgado de conocimiento, al respecto.  

De  otro lado, se tiene que la quejosa pide por esta vía, que «se  declare la nulidad y la terminación del proceso…»;  sin embargo, no se avizora que haya formulado al juez de la causa los  reparos que por esta vía ventila y las pretensiones que aquí  eleva, para que sea dentro del cauce ejecutivo, donde se resuelvan en  primera medida sus pedimentos.  

3.  Quiere ello decir, que la peticionaria se apresura a solicitar que  sea el Juez de tutela quien defina si las actuaciones mencionadas se  ajustaron o no a la ley, m[a]s no es esa la finalidad de la acción  de amparo.  

En  efecto, a través de la queja constitucional no puede  desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en  curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó  a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.  

En  punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:  

«(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.» (CSJ STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01,  citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar o sustituir los procedimientos legales (CSJ  STC20958-2017, 11 dic., rad. 2017-03295-00).  

3.        Basta  lo dicho para despachar adversamente la salvaguarda implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  declara improcedente el  ruego constitucional del epígrafe.  

Comuníquese  a los interesados a través del medio más expedito y, de  no impugnarse este veredicto, en oportunidad, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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