Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2123-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2123-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00839-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por ADA S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados los actualmente intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al revocar la negativa del Juzgado a-quo respecto a librar mandamiento de pago frente a la cláusula penal exigida en el juicio ejecutivo fustigado.
Solicitó, entonces, «se deje sin efecto la decisión… del 02 de febrero de 2023[,] a través de la cual [el Tribunal recriminado]… resolvió el recurso de apelación interpuesto por… JCA Soluciones Inmobiliarias S.A.S. en contra del mandamiento de pago librado el 16 de septiembre de 2022».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. JCA Soluciones Inmobiliarias S.A.S. promovió juicio ejecutivo contra ITBP S.A.S. y la accionante, con apoyo en un contrato de arrendamiento en el que actualmente la segunda figura como arrendataria y la última como su deudora solidaria.
2.2. El 16 de septiembre de 2022 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago por los cánones aducidos como adeudados y lo negó por la cláusula penal pretendida, al advertir que, «por tratarse de una sanción ante un incumplimiento contractual, su exigibilidad surge como consecuencia necesaria de la declaratoria de dicho incumplimiento; luego, debe debatirse en un escenario procesal diferente, es decir, un proceso declarativo»; determinación que, sin aun estar integrado el contradictorio, la ejecutante recurrió en reposición y, en subsidio apelación, ante lo cual, el 10 de octubre siguiente, ese estrado mantuvo su veredicto inicial, el que, el 2 de febrero último, revocó la Colegiatura acusada para que, en su lugar, el a-quo procediera «a examinar nuevamente el asunto y decidir sobre el mandamiento de pago reclamado», al «concluir que la cláusula penal pactada se ajusta a lo previsto en el artículo 1594 del Código Civil y por eso es susceptible de ser exigida mediante proceso ejecutivo. Incluso, en caso de reparar en la constitución en mora, debe tenerse en cuenta que el artículo 94 del CGP establece que la notificación del auto de mandamiento ejecutivo produce el efecto de requerimiento judicial con tal propósito, de tal forma que no se aprecia reparo alguno frente a lo pretendido por este concepto».
2.3. Ante ello, el pasado 15 de febrero el Juzgado modificó la orden de apremio inicial para también librar mandamiento de pago por la referida cláusula penal, decisión que dispuso notificar a los ejecutados, así: i) por estado, a la acá accionante, ya vinculada; y ii) conforme al «artículo 8º de la Ley 2213 de 2022[,] en conjunto con la providencia que se modifica», a ITBP S.A.S., aún no enterada del juicio.
2.4. En la demanda de tutela del epígrafe, propuesta el 24 de febrero último, en concreto, la actora criticó que el Tribunal recriminado incurrió en defectos fáctico y de desconocimiento del precedente horizontal al establecer la viabilidad de la orden de apremio respecto de la cláusula penal, siendo evidente que para su exigibilidad se requiere previo agotamiento de juicio declarativo en que se establezca el incumplimiento contractual.
3. La Corte admitió la solicitud de protección, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que el proveído fustigado «contiene las razones de hecho y de derecho que las sustentan (sic)», y solicitó que «la decisión del caso se fundamente con exclusividad en los requisitos generales y en las causales especiales de procedibilidad [de la acción de tutela]».
2. El abogado Simón Ospina Sánchez, quien dijo actuar «en calidad de apoderado especial de la sociedad JCA Soluciones Inmobiliarias S.A.S., de conformidad con la sustitución al poder que se allega», se pronunció frente a la solicitud de protección sin contar como mandato especial alguno que lo habilite para representar a aquella sociedad en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta, destacando que aunque arrimó un memorial en el cual la profesional del derecho Lorena Sanint Escobar dijo sustituir en él el poder que a ella se confirió, lo cierto es que tampoco acreditó tenerlo para intervenir en este escenario excepcional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto, la accionante enfiló sus reproches contra el juicio ejecutivo promovido en su contra y de ITBP S.A.S., criticando, específicamente, el proveído mediante el cual el Tribunal convocado, al resolver la apelación propuesta por la ejecutante, sin aún haberse trabado la litis, el pasado 2 de febrero revocó la negativa del a-quo respecto a librar la orden de apremio por la cláusula penal exigida y le ordenó volverse a pronunciar al respecto.
2.1. Así las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, el amparo reclamado deviene improcedente, en la medida en que tal asunto está en curso, por lo que es allí que debe agotar la discusión precipitadamente planteada en sede constitucional, nótese que la decisión atacada es producto de los recursos propuestos por la ejecutante frente a la negativa de librar la orden de apremio respecto a la cláusula penal, sin haberse trabado la litis, por lo que ese aspecto no ha sido controvertido por las ejecutadas ante el juzgador natural, sumado a que la otra deudora ni siquiera ha sido enterada del mandamiento de pago y esta acción de tutela se incoó el 24 de febrero último, cuando la censora aún contaba con cuatro (4) días para formular excepciones de mérito; de donde deviene presurosa su interposición, en tanto que el asunto no ha sido definido de fondo por el juez ordinario y mucho menos, para ese momento, había cobrado firmeza la adición realizada a la orden ejecutiva, dispuesta por el a-quo hasta el 15 de febrero anterior; de donde, se itera, el fallador común no ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a los eventuales reparos de las obligadas en cuanto al particular, por lo que esta salvaguarda inobserva el carácter subsidiario y residual que la gobierna.
2.2. Además, el ruego tutelar tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, porque sin siquiera contar con sentencia de primer grado el asunto fustigado, inexistente resulta un perjuicio que pueda catalogarse como de tal naturaleza.
Al respecto, ha dicho la Sala:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00) (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).
2.3. Por ese sendero, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, para denegar la protección constitucional entonces rogada, esta Corporación dejó dicho:
…En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.
En efecto, del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite se extrae que si bien, la colegiatura accionada, revocó el auto que negó el mandamiento de pago peticionado… contra la aquí accionante, para en su lugar, ordenarle al a quo que «proceda a realizar un nuevo estudio formal del libelo genitor y de sus anexos…», lo que finalmente desató en que se librara orden de apremio el 1° de agosto de 2017; lo cierto es que la reclamante interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, formuló excepciones previas y contestó la demanda, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional se acreditara pronunciamiento alguno por parte del juzgado de conocimiento, al respecto.
De otro lado, se tiene que la quejosa pide por esta vía, que «se declare la nulidad y la terminación del proceso…»; sin embargo, no se avizora que haya formulado al juez de la causa los reparos que por esta vía ventila y las pretensiones que aquí eleva, para que sea dentro del cauce ejecutivo, donde se resuelvan en primera medida sus pedimentos.
3. Quiere ello decir, que la peticionaria se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina si las actuaciones mencionadas se ajustaron o no a la ley, m[a]s no es esa la finalidad de la acción de amparo.
En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales (CSJ STC20958-2017, 11 dic., rad. 2017-03295-00).
3. Basta lo dicho para despachar adversamente la salvaguarda implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el ruego constitucional del epígrafe.
Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y, de no impugnarse este veredicto, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS