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STC2122-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2122-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00104-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2023 y corregida el 6 de febrero siguiente, en la acción de tutela promovida por Jennifer Carolina Puentes Ospina, contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2018-00318-00.
ANTECEDENTES
1. Por medio de apoderado la solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, en el que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 3 de diciembre de 2020 que acogió parcialmente las pretensiones, decisión que modificó el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 9 de mayo de 2022.
Afirmó que el 8 de julio de 2022, solicitó ejecutar la sentencia, y en auto de 26 de septiembre siguiente se decretaron las medidas cautelares pedidas, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubieran entregado los oficios correspondientes.
Reprochó que, existen dineros a órdenes del despacho, dentro de los cuales están tres depósitos consignados por la Equidad Seguros Generales, y que el 26 de septiembre de 2022, el Juzgado de Conocimiento profirió mandamiento de pago, providencia que fue objeto de recurso de reposición que fue desatado el 21 de noviembre siguiente.
Denunció que, el 24 de noviembre de 2022, radicó solicitud de pago de títulos judiciales por suma inferior a la que constaba en el informe de depósitos, y además interpuso una acción de tutela que fue negada por hecho superado porque el 14 de diciembre de 2022, se ordenó la entrega y pago de los títulos, sin que a la fecha se hubiese procedido en este sentido.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado, i) «realice el pago de los dineros correspondientes a los títulos judiciales, los cuales fueron puestos a disposición de esa Judicatura, desde el 19 de octubre de 2020 (…), y que fuera ordenado su pago, mediante auto fechado 14 de diciembre de 2022» y, ii) «realice la entrega de los oficios de embargo, correspondientes a las medidas cautelares decretadas y ordenadas mediante auto, desde el 26 de septiembre de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, refirió que el 23 de enero de 2023 se elaboraron los oficios reclamados, y que, para la entrega es necesario efectuar el fraccionamiento, razón por la que el 24 de enero siguiente, se gestionó esa labor ante el correspondiente banco, estando a la espera de acatar ese requerimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado y exhortó al despacho accionado para que «una vez el Banco Agrario autorice los fraccionamientos con oficio 2023000003 y 2023000004 del 31 de enero de 2023, adopte en el menor tiempo posible y al interior del proceso 2018-00318-00, las medidas necesarias para la entrega de los títulos judiciales a Jenniffer Carolina Puentes Ospina».
Manifestó que en relación con los oficios para la práctica de las medidas cautelares que estos fueron emitidos en el curso de la instancia, configurando hecho superado en ese sentido, además que no encontró mora judicial injustificada en la entrega de depósitos judiciales, porque en un término prudencial se ordenó el correspondiente fraccionamiento, encontrándose a la espera de que la entidad financiera proceda de conformidad.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que era innecesario, arbitrario y dilatorio ordenar el fraccionamiento de títulos, porque su abogado tenía poder para el pago de parte de todos los demandantes, lo que permite concluir que se incurrió en mora judicial injustificada.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Jennifer Carolina Puentes Ospina solicitó que se realizara el pago de los dineros dispuestos en auto de 14 de diciembre de 2022, y se entregaran los oficios para la comunicación de las medidas cautelares decretadas en auto de 26 de septiembre de 2022, pretensiones que no tienen vocación de ser acogidas en esta instancia porque según los soportes incorporados, se advierte que obran autorizaciones de pago en su favor pendientes de reclamar, y no se denunció que faltara elaborar algún oficio concreto, circunstancias que imponen confirmar la decisión atacada porque los soportes que obran en el expediente permiten observar que no hay lugar a impartir orden concreta vía acción constitucional, producto de una actual vulneración de derechos fundamentales.
Se destaca que pese a que en primera instancia respecto de la pretensión de «entrega de los oficios de embargo», se concluyó estructurada carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, «el juzgado confutado el 23 de enero de 2023, (…) remitió a los bancos (…) el oficio No. 0035 del 20 de enero de 2022», y por tanto, «la reclamación (…) fue atendida por la autoridad enrostrada en el curso de esta instancia constitucional, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a esa concreta censura», lo cierto es que, vía impugnación no se denunció que se hubiese omitido elaborar o entregar algún oficio relacionado con dicha cautela, cerrando el paso a la intervención del juez constitucional en ese punto.
2.1 Ahora, en lo que atañe a que se ordene «el pago de los dineros correspondientes a los títulos judiciales (…), y que fuera ordenado su pago, mediante auto fechado 14 de diciembre de 2022», se advierte que mediante auto de esa fecha, se dispuso que, «autorice la elaboración y entrega de los depósitos judiciales consignados para el presente asunto, por valores de (i) $14.906.092; (ii) $72.874.208; y (iii) 12.219.700 y (iv)$29.913.856, para un total de $129.913.856, a prorrata, en favor de los demandantes» (41, 06 cuaderno). Negrita fuera de texto.
El 20 de febrero de 2023, esto es previo a plantear esta acción constitucional, el apoderado judicial de la accionante solicitó el correspondiente pago, y en esa oportunidad manifestó su inconformidad en relación con dos temas, i) no era necesario fraccionar títulos judiciales; y ii) los padres del menor de edad demandante en el mencionado proceso autorizaron que los pagos se entreguen a su abogado (43. Solicitud de títulos).
En auto de 24 de febrero de 2023, el Juzgado accionado, dispuso, «por secretaría, autorícese la entrega del saldo de los depósitos judiciales, cuya entrega se ordenó por auto de 14 de diciembre de 2022, en favor de los representantes legales del menor de edad (…) (pdf41C6), por intermedio de su apoderado con facultad para recibir y autorizado su pago» (44 auto Ordena Entrega Dineros).
De igual modo, se advierte que, en la consulta de procesos en línea dispuesto por la Rama Judicial del Poder Público, el 28 de febrero de 2023 se dejó constancia relativa a que, «ALLEGADOS REPORTES DE TRANSACCIÓN DEFINITIVA DE AUTORIZACIÓN DE ORDENES DE PAGO, QUEDANDO PENDIENTE QUE SE ACERQUEN LOS BENEFICIARIOS JENIFFER CAROLINA PUENTES, (…), ASIMISMO, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PAGO DEL TITULO JUDICIAL FRENTE A NICOLAS PUENTES SE ENCUENTRA CON ESTADO ABONO A CUENTA DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE». (https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=zzEch81aiy%2bgUMMVLCWZ4V2qVcA%3d).
De otra parte, en el informe remitido en esta instancia por el Juzgado accionado, se dijo que, «me permito remitir soportes de autorización de pago de títulos, que se encuentran autorizados con fecha de aprobación definitiva el día 15 de febrero de 2023, pendientes de ser reclamados por los beneficiarios de pago en las ventanillas correspondientes del Banco Agrario de Colombia, y se envió soporte de aprobación en favor de la accionante respecto de tres depósitos judiciales.
El anterior recuento impone concluir que, al margen de que hubiese sido o no necesario fraccionar depósitos judiciales para efectuar el pago ordenado en auto de 14 de diciembre de 2022, puntualmente en favor de la señora Jennifer Carolina Puentes Ospina, lo cierto es que, en la actualidad obra constancia de que se encuentra a su disposición autorizaciones de pago pendientes de cobro.
De esa manera, como no es objeto de reclamo por esta vía los montos que correspondía pagar a la actora, tampoco que se hubieran elaborado órdenes erróneas, y menos que, a pesar de estar disponibles desde el 28 de febrero de 2023, no se hubieran entregado según corresponda, todas esas situaciones impiden emitir una orden con esa finalidad, puesto que la omisión estricta por la que se promovió este trámite se encuentra satisfecha, lo que señala una carencia actual ausencia de vulneración y no se evidencia infracción de la garantía esencial invocada en el presente amparo.
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS