STC2122 2023

MARZO

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STC2122-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2122-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00104-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de  2023 y corregida el 6 de febrero siguiente, en la acción de  tutela promovida por Jennifer  Carolina Puentes Ospina,  contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual radicado 2018-00318-00.  

ANTECEDENTES  

1.   Por medio de apoderado la solicitante invocó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, promovió proceso de responsabilidad civil  extracontractual por accidente de tránsito, en el que el  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá profirió  sentencia el 3 de diciembre de 2020 que acogió parcialmente  las pretensiones, decisión que modificó el Tribunal  Superior de Bogotá en providencia de 9 de mayo de 2022.  

Afirmó  que el 8 de julio de 2022, solicitó ejecutar la sentencia, y  en auto de 26 de septiembre siguiente se decretaron las medidas  cautelares pedidas, sin que a la fecha de presentación de la  tutela se hubieran entregado los oficios correspondientes.  

Reprochó  que, existen dineros a órdenes del despacho, dentro de los  cuales están tres depósitos consignados por la Equidad  Seguros Generales, y que el 26 de septiembre de 2022, el Juzgado de  Conocimiento profirió mandamiento de pago, providencia que fue  objeto de recurso de reposición que fue desatado el 21 de  noviembre siguiente.  

Denunció  que, el 24 de noviembre de 2022, radicó solicitud de pago de  títulos judiciales por suma inferior a la que constaba en el  informe de depósitos, y además interpuso una acción  de tutela que fue negada por hecho superado porque el 14 de diciembre  de 2022, se ordenó la entrega y pago de los títulos,  sin que a la fecha se hubiese procedido en este sentido.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, i)  «realice  el pago de los dineros correspondientes a los títulos  judiciales, los cuales fueron puestos a disposición de esa  Judicatura, desde el 19 de octubre de 2020 (…), y que fuera  ordenado su pago, mediante auto fechado 14 de diciembre de 2022»  y,  ii)  «realice  la entrega de los oficios de embargo, correspondientes a las medidas  cautelares decretadas y ordenadas mediante auto, desde el 26 de  septiembre de 2022».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, refirió  que el 23 de enero de 2023 se elaboraron los oficios reclamados, y  que, para la entrega es necesario efectuar el fraccionamiento, razón  por la que el 24 de enero siguiente, se gestionó esa labor  ante el correspondiente banco, estando a la espera de acatar ese  requerimiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado y  exhortó al despacho accionado para que «una  vez el Banco Agrario autorice los fraccionamientos con oficio  2023000003 y 2023000004 del 31 de enero de 2023, adopte en el menor  tiempo posible y al interior del proceso 2018-00318-00, las medidas  necesarias para la entrega de los títulos judiciales a  Jenniffer Carolina Puentes Ospina».  

Manifestó  que en relación con los oficios para la práctica de las  medidas cautelares que estos fueron emitidos en el curso de la  instancia, configurando hecho superado en ese sentido, además  que no encontró mora judicial injustificada en la entrega de  depósitos judiciales, porque en un término prudencial  se ordenó el correspondiente fraccionamiento, encontrándose  a la espera de que la entidad financiera proceda de conformidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que era innecesario,  arbitrario y dilatorio ordenar el fraccionamiento de títulos,  porque su abogado tenía poder para el pago de parte de todos  los demandantes, lo que permite concluir que se incurrió en  mora judicial injustificada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Jennifer  Carolina Puentes Ospina  solicitó que se realizara el pago de los dineros dispuestos en  auto  de 14 de diciembre de 2022,  y se entregaran los oficios para la comunicación de las  medidas cautelares decretadas en auto de 26  de septiembre de 2022,  pretensiones  que no tienen vocación de ser acogidas en esta instancia  porque según los soportes incorporados, se advierte que obran  autorizaciones de pago en su favor pendientes de reclamar, y no se  denunció que faltara elaborar algún oficio concreto,   circunstancias que imponen confirmar  la decisión atacada porque los  soportes que obran en el expediente permiten observar que no hay  lugar a impartir orden concreta vía acción  constitucional, producto de una actual vulneración de derechos  fundamentales.  

Se  destaca que pese a que en primera instancia respecto de la pretensión  de «entrega  de los oficios de embargo»,  se  concluyó estructurada carencia actual de objeto por hecho  superado, en tanto que, «el  juzgado confutado el 23 de enero de 2023, (…) remitió a  los bancos (…) el oficio No. 0035 del 20 de enero de 2022»,  y  por tanto, «la  reclamación (…) fue atendida por la autoridad  enrostrada en el curso de esta instancia constitucional, lo cual  denota que la queja perdió eficacia frente a esa concreta  censura»,  lo  cierto es que,  vía  impugnación no se denunció que se hubiese omitido  elaborar o entregar algún oficio relacionado con dicha  cautela, cerrando el paso a la intervención del juez  constitucional en ese punto.  

2.1  Ahora, en lo que atañe a que se ordene «el  pago de los dineros correspondientes a los títulos judiciales  (…), y que fuera ordenado su pago, mediante auto fechado 14 de  diciembre de 2022», se  advierte que mediante  auto de esa fecha, se dispuso que, «autorice  la elaboración y entrega de los depósitos judiciales  consignados para el presente asunto, por valores de (i) $14.906.092;  (ii) $72.874.208; y (iii) 12.219.700 y (iv)$29.913.856, para un total  de $129.913.856, a prorrata, en favor de los demandantes»  (41,  06 cuaderno).  Negrita fuera de texto.  

El  20 de febrero de 2023, esto es previo a plantear esta acción  constitucional, el apoderado judicial de la accionante solicitó  el correspondiente pago, y en esa oportunidad manifestó su  inconformidad en relación con dos temas, i)  no era necesario fraccionar títulos judiciales; y ii)  los padres del menor de edad demandante en el mencionado proceso  autorizaron que los pagos se entreguen a su abogado (43.  Solicitud de títulos).  

En  auto de 24 de febrero de 2023, el Juzgado accionado, dispuso, «por  secretaría, autorícese la entrega del saldo de los  depósitos judiciales, cuya entrega se ordenó por auto  de 14 de diciembre de 2022, en favor de los representantes legales  del menor de edad (…) (pdf41C6), por intermedio de su  apoderado con facultad para recibir y autorizado su pago»  (44  auto Ordena Entrega Dineros).  

De  igual modo, se advierte que, en la consulta de procesos en línea  dispuesto por la Rama Judicial del Poder Público, el 28 de  febrero de 2023  se  dejó constancia relativa a que, «ALLEGADOS  REPORTES DE TRANSACCIÓN DEFINITIVA DE AUTORIZACIÓN DE  ORDENES DE PAGO, QUEDANDO PENDIENTE QUE SE ACERQUEN LOS BENEFICIARIOS  JENIFFER CAROLINA PUENTES, (…), ASIMISMO, SE DEJA CONSTANCIA  QUE EL PAGO DEL TITULO JUDICIAL FRENTE A NICOLAS PUENTES SE ENCUENTRA  CON ESTADO ABONO A CUENTA DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE  DEMANDANTE».  (https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=zzEch81aiy%2bgUMMVLCWZ4V2qVcA%3d).  

De  otra parte, en el informe remitido en esta instancia por el Juzgado  accionado, se dijo que, «me  permito remitir soportes de autorización de pago de títulos,  que se encuentran autorizados con fecha de aprobación  definitiva el día 15 de febrero de 2023, pendientes de ser  reclamados por los beneficiarios de pago en las ventanillas  correspondientes del Banco Agrario de Colombia, y  se envió soporte de aprobación en favor de la  accionante respecto de tres depósitos judiciales.  

El  anterior recuento impone concluir que, al margen de que hubiese sido  o no necesario fraccionar depósitos judiciales para efectuar  el pago ordenado en auto de 14 de diciembre de 2022, puntualmente en  favor de la señora Jennifer  Carolina Puentes Ospina,  lo  cierto es que, en  la actualidad obra constancia de que se encuentra a su disposición  autorizaciones de pago pendientes de cobro.  

De  esa manera, como no es objeto de reclamo por esta vía los  montos que correspondía pagar a la actora, tampoco que se  hubieran elaborado órdenes erróneas, y menos que, a  pesar de estar disponibles desde el 28 de febrero de 2023, no se  hubieran entregado según corresponda, todas esas situaciones  impiden emitir una orden con esa finalidad, puesto que la omisión  estricta por la que se promovió este trámite se  encuentra satisfecha, lo que señala una carencia actual  ausencia de vulneración  y no  se evidencia infracción de la garantía esencial  invocada en el presente amparo.  

3.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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