STC2033 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2033-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2033-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00873-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y la  Procuradora General de la Nación,  extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales y  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00029.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara: i)  A la Magistratura confutada «dar  trámite a la apelación y así garantizar el  impulso oficioso, la doble instancia, las garantías  procesales, bloque de bloque de Constitucionalidad amplio, derecho  sustancial entre otros»  y,  ii)  A la Procuradora General de la Nación  «actúe  en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya  que no soy abogado y me garantice el art[ículo]  29  CN».  

En  sustento indicó que «el  tutelado se niega a dar trámite a la alzada, pese a estar  sustentada en 1ª instancia, desconociendo [el]  art[ículo]  5 ley 472 de 1998, la doble instancia y tipificando un exceso ritual  manifiesto SU-238 de 2019, que de paso viola el derecho sustancial  SU-768-2014».  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira manifestó que «revisado  el aplicativo Siglo XXI no se encontró la acción  popular radicada No. 17174 31 12 001 2022 00029 01. Igualmente,  el citado radicado no pertenece a este Distrito Judicial».  

El  Tribunal Superior de Manizales se  opuso al resguardo, como quiera que el accionante con anterioridad  presentó otro amparo por los mismos hechos y pretensiones.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná allegó link  de  acceso al expediente objetado.  

La  Defensoría del Pueblo Regional Caldas y la Procuraduría  General de la Nación solicitaron su desvinculación.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio,  se aclara que aun cuando Mario Alberto promovió la ayuda  superlativa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, de la consulta al proceso reprochado en la página de  la Rama Judicial, se constata que quien tiene a su cargo la demanda  colectiva que el querellante impulsó contra María  Cielo Murillo Villada – Cafetería y Panadería la Espiga  (rad.  17174-31-12-001-2022-00029-01),  es  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por lo que  frente a dicha Corporación se hará el estudio que  sigue.  

2.-  Hecha la anterior precisión, de entrada, se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda por las siguientes razones:  

2.1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes, esta Sala ha predicado:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021 y  STC16312-2022).  

2.2.-  En  el sub  lite,  se vislumbra que por tercera vez Restrepo  Zapata  acude a esta excepcional vía, para controvertir lo rituado en  la «acción  popular nº 2022-00029-01».  

En  efecto, según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  paginario, el 5 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Chinchiná acogió el petitum  en  la «acción  popular»  que el gestor incoó contra María Cielo Murillo Villada  – Cafetería y Panadería la Espiga (rad. 2022-00029);  determinación que aquel apeló y en el mismo escrito  formuló los reparos de su inconformidad.  

El  Tribunal Superior de Manizales admitió la alzada y exhortó  al recurrente para que dentro los 5 días siguientes a la  ejecutoria de ese auto, «salvo  que haya solicitud de pruebas»,  la  sustentara  al  tenor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (16 may.), y  ante el incumplimiento de dicha carga, declaró desierto el  remedio vertical (10 jun.), postura que mantuvo incólume el  día 30 siguiente.  

Por  lo anterior,  Mario Alberto interpuso el auxilio n.° 2022-02336,  que esta Sala concedió (STC10549-2022, 10 ag.), tras  apreciar que el iudex  plural  censurado incurrió en exceso ritual manifiesto, al exigirle  allegar una nueva sustentación a pesar de que lo había  hecho ante el Juzgado de conocimiento, proveído que impugnado,  la Sala de Casación Laboral revocó (STL12483-2022, 14  sep.).  

Luego,  adelantó una segunda súplica superlativa (rad.  2022-04247-00) anhelando nuevamente que «se  tramitara la alzada»;  no obstante, esta Colegiatura la declaró improcedente por  «temeraria»  y,  frente a la intervención de la Procuradora General de la  Nación advirtió que «no  es una circunstancia que modifique la conclusión a la que  arribó con anterioridad el Juez constitucional, no altera el  fundamento de la solicitud del accionante, ni mucho menos permite  nuevo estudio una providencia que ya fue analizada…»  (STC16575-2022), decisión que confirmó la homologa  Laboral (STL142-2023).  

En  esta oportunidad, a pesar de que el tema fue previamente definido por  esta jurisdicción, persiste en que se ordene dar «trámite  a la apelación».  

Resulta,  entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos),  objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho actuar.  

3.-  Lo  que concierne con la  rogativa tendiente a que la  Procuradora General de la Nación «actúe  en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya  que no soy abogado y me garantice el art[ículo]  29  CN»,  se  aprecia que el memorialista no ha acudido a esa dependencia a pedir  la información o actuaciones que por esta vía busca, a  fin de que se pronuncie al respecto, en el marco de sus funciones;  pedimento que, por tanto, escapa de la órbita constitucional,  en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a  la «acción  de tutela».  

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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