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STC2033-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2033-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00873-00
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuradora General de la Nación, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00029.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara: i) A la Magistratura confutada «dar trámite a la apelación y así garantizar el impulso oficioso, la doble instancia, las garantías procesales, bloque de bloque de Constitucionalidad amplio, derecho sustancial entre otros» y, ii) A la Procuradora General de la Nación «actúe en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice el art[ículo] 29 CN».
En sustento indicó que «el tutelado se niega a dar trámite a la alzada, pese a estar sustentada en 1ª instancia, desconociendo [el] art[ículo] 5 ley 472 de 1998, la doble instancia y tipificando un exceso ritual manifiesto SU-238 de 2019, que de paso viola el derecho sustancial SU-768-2014».
2.- El Tribunal Superior de Pereira manifestó que «revisado el aplicativo Siglo XXI no se encontró la acción popular radicada No. 17174 31 12 001 2022 00029 01. Igualmente, el citado radicado no pertenece a este Distrito Judicial».
El Tribunal Superior de Manizales se opuso al resguardo, como quiera que el accionante con anterioridad presentó otro amparo por los mismos hechos y pretensiones.
El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná allegó link de acceso al expediente objetado.
La Defensoría del Pueblo Regional Caldas y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se aclara que aun cuando Mario Alberto promovió la ayuda superlativa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, de la consulta al proceso reprochado en la página de la Rama Judicial, se constata que quien tiene a su cargo la demanda colectiva que el querellante impulsó contra María Cielo Murillo Villada – Cafetería y Panadería la Espiga (rad. 17174-31-12-001-2022-00029-01), es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por lo que frente a dicha Corporación se hará el estudio que sigue.
2.- Hecha la anterior precisión, de entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda por las siguientes razones:
2.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes, esta Sala ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021 y STC16312-2022).
2.2.- En el sub lite, se vislumbra que por tercera vez Restrepo Zapata acude a esta excepcional vía, para controvertir lo rituado en la «acción popular nº 2022-00029-01».
En efecto, según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el 5 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná acogió el petitum en la «acción popular» que el gestor incoó contra María Cielo Murillo Villada – Cafetería y Panadería la Espiga (rad. 2022-00029); determinación que aquel apeló y en el mismo escrito formuló los reparos de su inconformidad.
El Tribunal Superior de Manizales admitió la alzada y exhortó al recurrente para que dentro los 5 días siguientes a la ejecutoria de ese auto, «salvo que haya solicitud de pruebas», la sustentara al tenor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (16 may.), y ante el incumplimiento de dicha carga, declaró desierto el remedio vertical (10 jun.), postura que mantuvo incólume el día 30 siguiente.
Por lo anterior, Mario Alberto interpuso el auxilio n.° 2022-02336, que esta Sala concedió (STC10549-2022, 10 ag.), tras apreciar que el iudex plural censurado incurrió en exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que lo había hecho ante el Juzgado de conocimiento, proveído que impugnado, la Sala de Casación Laboral revocó (STL12483-2022, 14 sep.).
Luego, adelantó una segunda súplica superlativa (rad. 2022-04247-00) anhelando nuevamente que «se tramitara la alzada»; no obstante, esta Colegiatura la declaró improcedente por «temeraria» y, frente a la intervención de la Procuradora General de la Nación advirtió que «no es una circunstancia que modifique la conclusión a la que arribó con anterioridad el Juez constitucional, no altera el fundamento de la solicitud del accionante, ni mucho menos permite nuevo estudio una providencia que ya fue analizada…» (STC16575-2022), decisión que confirmó la homologa Laboral (STL142-2023).
En esta oportunidad, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste en que se ordene dar «trámite a la apelación».
Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
3.- Lo que concierne con la rogativa tendiente a que la Procuradora General de la Nación «actúe en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice el art[ículo] 29 CN», se aprecia que el memorialista no ha acudido a esa dependencia a pedir la información o actuaciones que por esta vía busca, a fin de que se pronuncie al respecto, en el marco de sus funciones; pedimento que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS