STC2554 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2554-2023

        

Magistrado  ponente  

STC2554-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00893-02  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 6 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  acción de tutela promovida por Lázaro Goenaga González  contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, Colpensiones y  Porvenir; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana, seguridad social y habeas data, que dice  vulneradas por las autoridades convocadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «garantizar  el cumplimiento material y efectivo del fallo de tutela emitido el  día 30 de marzo de 2022 por el Tribunal»  y, en consecuencia, «ordenar  a Colpensiones y Porvenir la actualización de [su] historia  laboral…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Lázaro Goenaga González promovió una anterior  tutela contra Colpensiones  y Porvenir, al considerar que las accionadas comprometieron sus  derechos fundamentales al no corregir su historia laboral pese a los  requerimientos hechos y al no autorizar el traslado del mismo al  Régimen de Prima Media con Prestación Definida.  

2.2.  Mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero de  Familia de Barranquilla negó el amparo reclamado;  determinación que, en sede de impugnación, el 29 de  marzo siguiente, revocó el Tribunal ordenando «al  Gerente de Operaciones de Colpensiones, que en el término de  diez (10) días hábiles siguientes a la notificación  de esta providencia, proceda a corregir y actualizar la historia  laboral del señor Lázaro Goenaga González»;  asimismo, le ordenó a «Porvenir,  representado legalmente por Miguel Lagarcha Martínez o quien  haga sus veces, que dentro del término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de  esta providencia contadas a partir del recibo del oficio respectivo y  en caso de no haberlo hecho, proceda a darle respuesta de fondo a la  petición del señor Lázaro Goenaga González…  en el sentido de actualizar su historia laboral»;  por otra parte, negó la tutela respecto del traslado de fondo  a Colpensiones.  

2.3.  Luego, Lázaro Goenaga formuló incidente de desacato; el  11 de mayo de 2022 se ordenó dar trámite; previo  solicitudes de impulso, el 19 de julio siguiente se aperturó y  ordenó el decreto de pruebas; y, el 3 de octubre de 2022 no  sancionó por desacato a las accionadas por encontrar cumplida  la orden constitucional.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la  decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «no  existe prueba en el expediente de la actualización de [su]  historia laboral»,  comoquiera que, el 5 de octubre de 2022 descargó sus historias  laborales, verificando que en Colpensiones aparecen registradas 1045  semanas y en Porvenir 904 semanas.  

2.5.  Anotó que el proveído que no sancionó por  desacato se emitió «de  afán»,  ante la vigilancia administrativa que formuló contra con  Juzgado; insistiendo en que el incumplimiento continúa  latente, pues el fallo constitucional de segunda instancia «fue  claro al ordenar la actualización de la historia laboral del  tutelante, sin embargo, ni porvenir ni Colpensiones [la] han  actualizado»,  cuando desde principio ha resaltado que deben ser un total de 1251  semanas, lo cual ha impedido que acceda a la pensión de vejez.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que          las Colpensiones y Porvenir resaltaron el cumplimiento del fallo,          sin que ese despacho pueda obligar a dichas entidades a dar datos          distintos, si ello es lo que aparece en la base de datos, «cosa          distinta es que los datos suministrados por dichas entidades no          satisfagan las expectativas del actor»;          remitió link para consulta del expediente.  

            

2. La          Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- indicó          que con oficio de 5 de abril de 2022 dio cumplimiento al fallo de          tutela, informándole al accionante que estuvo afiliado al          Régimen de Prima Media con Prestación definida          administrado por Colpensiones, pero desde el 1° de febrero de          1999 se trasladó al Porvenir, donde actualmente registra          afiliación; que de «los          ciclos 1991-06-04 hasta 1995-04-24 la entidad encargada es el          INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO… tiempo          públicos (Cajanal cargados en la OBP), certificado mediante          la CETIL»,          entidad que es del sector público, por lo que dicho tiempos          no hace parte del reporte de la historia laboral que reposa en          Colpensiones, y «no          es procedente realizar el cargue de las mismas, toda vez que          validadas las bases de datos de novedades en línea y          Asofondos, el señor Lázaro Goenaga González          presenta traslado vigente a la AFP Porvenir, razón por la          cual, es necesario que realice la gestión directamente con la          AFP Porvenir»,          razón por la que el Juzgado no accedió al desacato          formulado; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; que la          acción de tutela no es procedente para pretender          reconocimientos pensionales, pues lo pertinente es acudir a la          jurisdicción ordinaria laboral; que Colpensiones solamente          puede asumir asuntos relativos a la Administración del          Régimen de Prima Media con Prestación Definida en          material pensional, toda vez que éste es el marco de su          competencia; remitió información del afiliado y los          documentos con los que refiere el cumplimiento fallo supralegal.  

            

3. El          Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sostuvo que dio          cumplimiento el fallo constitucional, tal como lo demostró al          interior del trámite incidental; que «con          la actualización de historia laboral realizada por          Colpensiones ante la Oficina de Bonos Pensionales, el accionante          cumple con el requisito de semanas para el traslado por sentencia          SU062»,          trámite que debe adelantar ante Colpensiones, y una vez le          remitan la solicitud procederá con la validación y          aprobación; que una vez se encuentre trasladado a          Colpensiones, es dicha entidad la encargada de realizar la          actualización de la historia laboral.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce  arbitraria, pues las accionadas cumplieron con lo ordenado en la  sentencia del 29 de marzo de 2022, resaltando que allí se negó  el amparo solicitado respecto al traslado pretendido a Colpensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora insistiendo en los argumentos  iniciales, a los que adicionó que su historia laboral no está  actualizada, por lo que el fallador encausado debió proceder a  imponer multas y las sanciones legalmente definidas para el  incumplimiento de una orden judicial por parte de las accionadas.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.  Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en  tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el  resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la  presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la  tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar».  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  trámites incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación».  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00)  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC  T-010/12).  (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3.  Vistos  esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la  petición de amparo no tiene vocación de prosperidad,  habida cuenta que el proveído de 3 de octubre de 2022 que  censuró el promotor no luce arbitrario, pues el Juzgado  criticado hizo un análisis razonado del caso concreto,  concluyó que la orden impartida en el fallo de 29 de marzo  anterior fue cumplida, razón por la que no había lugar  a imponer sanción.  

En  efecto, tras requerir a las autoridades querelladas sobre el  cumplimiento del fallo, manifestó que:  

Al  revisar el expediente encontramos que COLPENSIONES manifestó:  “En atención al auto de fecha 11 de mayo de 2022 emitido  por su Honorable Despacho por medio del cual se requiere a la entidad  para que acredite el cumplimiento del fallo proferido dentro de la  acción de tutela presentada por el señor LAZARO GOENAGA  GONZALEZ, contra COLPENSIONES, a fin de ejercer el derecho a la  defensa en relación a los hechos y pretensiones que el  accionante sustenta en el escrito incidental, me permito solicitar de  manera respetuosa al señor juez tener en cuenta los siguientes  argumentos: Me permito informarle señor juez que COLPENSIONES,  mediante Oficio radicado 2022_4428813 de fecha 05 de abril de 2022,  emitido por la Dirección de Historia Laboral de la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, dio  respuesta de fondo a lo ordenado en fallo de tutela a favor del señor  LAZARO GOENAGA GONZALEZ, entregado el 07 de abril de 2022 como consta  a través de la guía de envío Nro. MT698826390CO,  por medio del cual se informó al accionante:“(…) CON  EL FIN DE DAR cumplimiento a lo solicitado mediante acción de  tutela, nos permitimos informar que el Sr LAZARO GOENAGA GONZALEZ  identificado con cedula de ciudadanía 8676983 estuvo afiliado  al Régimen De Prima Media Con Prestación Definida RPM  administrado por Colpensiones y su estado actual es Trasladado a la  AFP Porvenir desde el 01 de febrero del 1999.  

Por  todo lo anteriormente señalado me permito informar que los  ciclos 1991-06-04 hasta 1995-04-24 la entidad encargada INSTITUTO DE  TRANSITO DEL ATLANTICO NIT 800,115,102., tiempos públicos  (CAJANAL cargados en la OBP), certificado mediante la CETIL por la  entidad INSTITUTO DE TRANSITO DEL ATLANTICO NIT 800,115,102, de  manera atenta nos permitimos informar que siendo estas entidades del  sector público las cotizaciones por concepto de pensión  se realizaron a otras cajas de previsión, como es el caso a  (CAJANAL, FONCEP, FONPRECON, entre otras); de tal manera que dichos  tiempos no hacen parte del reporte de historia laboral que reposa en  COLPENSIONES, y no es procedente realizar el cargue de las mismas,  toda vez que validadas las bases de datos de novedades en línea  y ASOFONDOS, el señor LAZARO GOENAGA GONZALEZ, presenta un  traslado vigente a la AFP Porvenir, razón por la cual, es  necesario que realice la gestión directamente con la AFP  Porvenir”.  

Luego,  respecto de Porvenir, dijo que:  

La  entidad PORVENIR nos manifestó que: “En cumplimiento al  fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal  Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla de fecha del 29 de  marzo de 2022, Porvenir S.A., a través de escrito de fecha 27  de julio de 2022 procedió a notificar al señor LAZARO  GOENAGA GONZALEZ, donde se le informa que, al respecto a su solicitud  de traslado de régimen, se procedió a realizar las  validaciones en nuestro sistema y encontramos que, con la  actualización de historia laboral realizado por Colpensiones  ante la OBP, el afiliado cumple requisito de semanas para el traslado  por SU062. (Se adjunta respuesta de petición) Por lo  anteriormente expuesto, se evidencia que el accionante cotizó  al sistema al 1 de abril de 1994 878,29 semanas.  

Para  que el accionante realice el traslado por sentencia SU 062 de 2010 de  la Corte Constitucional el afiliado debe solicitar el traslado en  Colpensiones y una vez la entidad nos envíe la solicitud  nosotros procedemos con la validación y aprobación,  siempre y cuando no se presenten variaciones en la historia laboral  originadas por las diferentes entidades del RPM que actualizan ante  la OBP. 3. Cabe aclarar que una vez el accionante se encuentre  trasladado y activo con Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, es dicha entidad la responsable de realizar la  actualización de su Historia Laboral.  

Y,  concluyó que:  

De  lo expuesto, las accionadas aportaron los soportes respectivos, dando  cuenta que en efecto ambas actualizaron la historia laboral del  accionante, aportando el número de semanas que le aparecen  consignadas en su base de datos y no puede este Juzgado obligarlas a  dar datos distintos, si ello es lo aparece en sus bases de datos.  

Conforme  a lo expuesto las accionadas dieron cumplimiento a lo ordenado por el  H. Tribunal en sentencia de segunda instancia: “ORDENAR al  GERENTE DE OPERACIONES DE COLPENSIONES que proceda a corregir y  actualizar la historia laboral del señor LAZARO GOENAGA  GONZALEZ…ordenar a PORVENIR representado legalmente por MIGUEL  LAGARCHA MARTINEZ, que proceda a darle respuesta de fondo a la  petición del señor LAZARO GOENAGA GONZALEZ en el  sentido de actualizar su historia laboral.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho  accionado, con apoyo en las pruebas recaudadas y la normatividad  aplicable al caso concreto, concluyó  que la orden constitucional fue cumplida, comoquiera que,  Colpensiones adelantó las gestiones pertinentes, concluyendo  que del 04 de junio de 1991 al 24 de abril de 1995 la entidad  encargada era el Instituto de Tránsito del Atlántico,  con el respectivo certificado mediante la CETIL, de ahí que,  el cargue de las mismas le corresponde a Porvenir, por ser el Fondo  donde actualmente está el promotor; ahora, respecto a la orden  impartida a Porvenir, también se evidencia el cumplimiento,  habida cuenta que, el 27 de julio de 2022 dio respuesta a la petición  formulada por Lázaro, explicando los presupuestos para un  eventual traslado de régimen; siendo esas, las órdenes  constitucionales impartidas.  

Se  destaca que conforme a lo indicado por Colpensiones, en punto al  cargue del periodo que está a cargo del Instituto de Tránsito  del Atlántico, basta con indicar que el gestor debe allegar el  certificado Cetil a su actual fondo de pensiones, esto es, Porvenir,  con el fin de que dicha entidad realice el trámite pertinente.  

En  este orden de ideas, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Al  respecto también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *