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STC2554-2023
Magistrado ponente
STC2554-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00893-02
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Lázaro Goenaga González contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, Colpensiones y Porvenir; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social y habeas data, que dice vulneradas por las autoridades convocadas.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «garantizar el cumplimiento material y efectivo del fallo de tutela emitido el día 30 de marzo de 2022 por el Tribunal» y, en consecuencia, «ordenar a Colpensiones y Porvenir la actualización de [su] historia laboral…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Lázaro Goenaga González promovió una anterior tutela contra Colpensiones y Porvenir, al considerar que las accionadas comprometieron sus derechos fundamentales al no corregir su historia laboral pese a los requerimientos hechos y al no autorizar el traslado del mismo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
2.2. Mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla negó el amparo reclamado; determinación que, en sede de impugnación, el 29 de marzo siguiente, revocó el Tribunal ordenando «al Gerente de Operaciones de Colpensiones, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a corregir y actualizar la historia laboral del señor Lázaro Goenaga González»; asimismo, le ordenó a «Porvenir, representado legalmente por Miguel Lagarcha Martínez o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia contadas a partir del recibo del oficio respectivo y en caso de no haberlo hecho, proceda a darle respuesta de fondo a la petición del señor Lázaro Goenaga González… en el sentido de actualizar su historia laboral»; por otra parte, negó la tutela respecto del traslado de fondo a Colpensiones.
2.3. Luego, Lázaro Goenaga formuló incidente de desacato; el 11 de mayo de 2022 se ordenó dar trámite; previo solicitudes de impulso, el 19 de julio siguiente se aperturó y ordenó el decreto de pruebas; y, el 3 de octubre de 2022 no sancionó por desacato a las accionadas por encontrar cumplida la orden constitucional.
2.4. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «no existe prueba en el expediente de la actualización de [su] historia laboral», comoquiera que, el 5 de octubre de 2022 descargó sus historias laborales, verificando que en Colpensiones aparecen registradas 1045 semanas y en Porvenir 904 semanas.
2.5. Anotó que el proveído que no sancionó por desacato se emitió «de afán», ante la vigilancia administrativa que formuló contra con Juzgado; insistiendo en que el incumplimiento continúa latente, pues el fallo constitucional de segunda instancia «fue claro al ordenar la actualización de la historia laboral del tutelante, sin embargo, ni porvenir ni Colpensiones [la] han actualizado», cuando desde principio ha resaltado que deben ser un total de 1251 semanas, lo cual ha impedido que acceda a la pensión de vejez.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que las Colpensiones y Porvenir resaltaron el cumplimiento del fallo, sin que ese despacho pueda obligar a dichas entidades a dar datos distintos, si ello es lo que aparece en la base de datos, «cosa distinta es que los datos suministrados por dichas entidades no satisfagan las expectativas del actor»; remitió link para consulta del expediente.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- indicó que con oficio de 5 de abril de 2022 dio cumplimiento al fallo de tutela, informándole al accionante que estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por Colpensiones, pero desde el 1° de febrero de 1999 se trasladó al Porvenir, donde actualmente registra afiliación; que de «los ciclos 1991-06-04 hasta 1995-04-24 la entidad encargada es el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO… tiempo públicos (Cajanal cargados en la OBP), certificado mediante la CETIL», entidad que es del sector público, por lo que dicho tiempos no hace parte del reporte de la historia laboral que reposa en Colpensiones, y «no es procedente realizar el cargue de las mismas, toda vez que validadas las bases de datos de novedades en línea y Asofondos, el señor Lázaro Goenaga González presenta traslado vigente a la AFP Porvenir, razón por la cual, es necesario que realice la gestión directamente con la AFP Porvenir», razón por la que el Juzgado no accedió al desacato formulado; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; que la acción de tutela no es procedente para pretender reconocimientos pensionales, pues lo pertinente es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; que Colpensiones solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en material pensional, toda vez que éste es el marco de su competencia; remitió información del afiliado y los documentos con los que refiere el cumplimiento fallo supralegal.
3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sostuvo que dio cumplimiento el fallo constitucional, tal como lo demostró al interior del trámite incidental; que «con la actualización de historia laboral realizada por Colpensiones ante la Oficina de Bonos Pensionales, el accionante cumple con el requisito de semanas para el traslado por sentencia SU062», trámite que debe adelantar ante Colpensiones, y una vez le remitan la solicitud procederá con la validación y aprobación; que una vez se encuentre trasladado a Colpensiones, es dicha entidad la encargada de realizar la actualización de la historia laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues las accionadas cumplieron con lo ordenado en la sentencia del 29 de marzo de 2022, resaltando que allí se negó el amparo solicitado respecto al traslado pretendido a Colpensiones.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales, a los que adicionó que su historia laboral no está actualizada, por lo que el fallador encausado debió proceder a imponer multas y las sanciones legalmente definidas para el incumplimiento de una orden judicial por parte de las accionadas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el proveído de 3 de octubre de 2022 que censuró el promotor no luce arbitrario, pues el Juzgado criticado hizo un análisis razonado del caso concreto, concluyó que la orden impartida en el fallo de 29 de marzo anterior fue cumplida, razón por la que no había lugar a imponer sanción.
En efecto, tras requerir a las autoridades querelladas sobre el cumplimiento del fallo, manifestó que:
Al revisar el expediente encontramos que COLPENSIONES manifestó: “En atención al auto de fecha 11 de mayo de 2022 emitido por su Honorable Despacho por medio del cual se requiere a la entidad para que acredite el cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por el señor LAZARO GOENAGA GONZALEZ, contra COLPENSIONES, a fin de ejercer el derecho a la defensa en relación a los hechos y pretensiones que el accionante sustenta en el escrito incidental, me permito solicitar de manera respetuosa al señor juez tener en cuenta los siguientes argumentos: Me permito informarle señor juez que COLPENSIONES, mediante Oficio radicado 2022_4428813 de fecha 05 de abril de 2022, emitido por la Dirección de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, dio respuesta de fondo a lo ordenado en fallo de tutela a favor del señor LAZARO GOENAGA GONZALEZ, entregado el 07 de abril de 2022 como consta a través de la guía de envío Nro. MT698826390CO, por medio del cual se informó al accionante:“(…) CON EL FIN DE DAR cumplimiento a lo solicitado mediante acción de tutela, nos permitimos informar que el Sr LAZARO GOENAGA GONZALEZ identificado con cedula de ciudadanía 8676983 estuvo afiliado al Régimen De Prima Media Con Prestación Definida RPM administrado por Colpensiones y su estado actual es Trasladado a la AFP Porvenir desde el 01 de febrero del 1999.
Por todo lo anteriormente señalado me permito informar que los ciclos 1991-06-04 hasta 1995-04-24 la entidad encargada INSTITUTO DE TRANSITO DEL ATLANTICO NIT 800,115,102., tiempos públicos (CAJANAL cargados en la OBP), certificado mediante la CETIL por la entidad INSTITUTO DE TRANSITO DEL ATLANTICO NIT 800,115,102, de manera atenta nos permitimos informar que siendo estas entidades del sector público las cotizaciones por concepto de pensión se realizaron a otras cajas de previsión, como es el caso a (CAJANAL, FONCEP, FONPRECON, entre otras); de tal manera que dichos tiempos no hacen parte del reporte de historia laboral que reposa en COLPENSIONES, y no es procedente realizar el cargue de las mismas, toda vez que validadas las bases de datos de novedades en línea y ASOFONDOS, el señor LAZARO GOENAGA GONZALEZ, presenta un traslado vigente a la AFP Porvenir, razón por la cual, es necesario que realice la gestión directamente con la AFP Porvenir”.
Luego, respecto de Porvenir, dijo que:
La entidad PORVENIR nos manifestó que: “En cumplimiento al fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla de fecha del 29 de marzo de 2022, Porvenir S.A., a través de escrito de fecha 27 de julio de 2022 procedió a notificar al señor LAZARO GOENAGA GONZALEZ, donde se le informa que, al respecto a su solicitud de traslado de régimen, se procedió a realizar las validaciones en nuestro sistema y encontramos que, con la actualización de historia laboral realizado por Colpensiones ante la OBP, el afiliado cumple requisito de semanas para el traslado por SU062. (Se adjunta respuesta de petición) Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que el accionante cotizó al sistema al 1 de abril de 1994 878,29 semanas.
Para que el accionante realice el traslado por sentencia SU 062 de 2010 de la Corte Constitucional el afiliado debe solicitar el traslado en Colpensiones y una vez la entidad nos envíe la solicitud nosotros procedemos con la validación y aprobación, siempre y cuando no se presenten variaciones en la historia laboral originadas por las diferentes entidades del RPM que actualizan ante la OBP. 3. Cabe aclarar que una vez el accionante se encuentre trasladado y activo con Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, es dicha entidad la responsable de realizar la actualización de su Historia Laboral.
Y, concluyó que:
De lo expuesto, las accionadas aportaron los soportes respectivos, dando cuenta que en efecto ambas actualizaron la historia laboral del accionante, aportando el número de semanas que le aparecen consignadas en su base de datos y no puede este Juzgado obligarlas a dar datos distintos, si ello es lo aparece en sus bases de datos.
Conforme a lo expuesto las accionadas dieron cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal en sentencia de segunda instancia: “ORDENAR al GERENTE DE OPERACIONES DE COLPENSIONES que proceda a corregir y actualizar la historia laboral del señor LAZARO GOENAGA GONZALEZ…ordenar a PORVENIR representado legalmente por MIGUEL LAGARCHA MARTINEZ, que proceda a darle respuesta de fondo a la petición del señor LAZARO GOENAGA GONZALEZ en el sentido de actualizar su historia laboral.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho accionado, con apoyo en las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluyó que la orden constitucional fue cumplida, comoquiera que, Colpensiones adelantó las gestiones pertinentes, concluyendo que del 04 de junio de 1991 al 24 de abril de 1995 la entidad encargada era el Instituto de Tránsito del Atlántico, con el respectivo certificado mediante la CETIL, de ahí que, el cargue de las mismas le corresponde a Porvenir, por ser el Fondo donde actualmente está el promotor; ahora, respecto a la orden impartida a Porvenir, también se evidencia el cumplimiento, habida cuenta que, el 27 de julio de 2022 dio respuesta a la petición formulada por Lázaro, explicando los presupuestos para un eventual traslado de régimen; siendo esas, las órdenes constitucionales impartidas.
Se destaca que conforme a lo indicado por Colpensiones, en punto al cargue del periodo que está a cargo del Instituto de Tránsito del Atlántico, basta con indicar que el gestor debe allegar el certificado Cetil a su actual fondo de pensiones, esto es, Porvenir, con el fin de que dicha entidad realice el trámite pertinente.
En este orden de ideas, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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