STC2555 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2555-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2555-2023  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2023-00020-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de  febrero de 2023 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  en la acción de tutela promovida por Dolly Usma de Hincapié  y Claudia Marcela Hincapié Usma contra el Juzgado Quinto de  Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Las accionantes  reclamaron la protección de los derechos al debido proceso,  propiedad privada y vivienda digna,  presuntamente  conculcados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitaron,  entonces, se ordene al estrado querellado «la  cancelación de la respectiva medida cautelar de embargo…  y se abstenga de realiza la liquidación de la sociedad  conyugal bajo el radicado 17001311000520220037700 con respecto a los  bienes con matrícula inmobiliaria 100218061 y 100218062  respectivamente».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Luisa María  Serna Londoño promovió demanda de divorcio en contra de  Luis Ángel Marín Murillo, asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Manizales; el 23  de febrero de 2022 se admitió a trámite, al tiempo que,  decretó el embargo y secuestro, entre otros, de la cuota parte  de los predios con folios inmobiliarios Nros. 100-218061 y  100-218063; posteriormente, el 18 de agosto de 2022 resolvió  aprobar el acuerdo al que llegaron las partes,  decretando  el divorcio del matrimonio civil, asimismo declaró disuelta y  en estado de liquidación la sociedad conyugal.  

2.2.  Posteriormente, Luisa María solicitó la liquidación  de la sociedad conyugal, la que se admitió el 20 de octubre de  2022; en el trámite, Dolly Usma de Hincapié y Claudia  Marcela Hincapié de Usma solicitaron la nulidad del trámite  liquidatorio, así como el levantamiento de las referidas  cautelas, tras advertir que, mediate escrituras públicas Nros.  2405 y 2404 del 19 de agosto de 2021 de la Notaría Cuarta de  Manizales, adquirieron por compraventa dichas cuotas partes,  respectivamente.  

2.3. El 21 de  noviembre de 2022 el estrado judicial negó la solicitud de  anulación, al considerar que, las peticionarias carecen de  legitimación, comoquiera que, no son parte en el proceso  liquidatorio; asimismo, dispuso dar trámite incidental a la  solicitud del levantamiento de las cautelas conforme al artículo  129 del Código General del Proceso; determinación que  cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

2.4. Surtido el  trámite de rigor, el 18 de enero de 2023 el despacho no  accedió al levantamiento de las medidas, tras advertir que, no  se demostró la causal 7ª del artículo 597 del  Estatuto Procesal, pues las incidentantes no son las propietarias,  sino quien lo es, es el demandado, destacó que el derecho a la  propiedad deriva del registro del título para que se concrete,  empero, Dolly y Claudia Marcela no realizaron tal registro para  consolidar su derecho, por lo que «no  pueden sustentar su petición en la existencia de escrituras  públicas cuando la tradición no fue concretada por  aquellas»;  por último, relievó que el proceso liquidatorio no es  el escenario para que reclamaran el derecho sobre tales bienes,  correspondiéndoles acudir a las instancias pertinentes para  entablar esa discusión; decisión que no fue recurrida  por las promotoras.  

2.5. Por vía  de tutela se duelen las quejosas, en síntesis, de la  determinación referida a espacio, pues, en su sentir, por  cuenta de dichas medidas cautelares «no  h[an] podido registrar a [su] nombre las propiedades las cuales  compra[ron] y est[án] habitando desde el mismo momento en que  realiza[ron] la compra, [esto es], el 19 de agosto de 2021, dejando  claro que la compra se realizó antes de la solicitud de la  liquidación de la sociedad conyugal y fue por ello que  intervi[nieron] ante el juzgado… para que ampara[ra] [sus]  derechos a lo cual negaron el incidente propuesto…».  

2.6. Agregaron que  «es  [su] única vivienda y de la cual compra[ron] con [su] esfuerzo  y con el poco patrimonio que ten[ían], donde cancela[ron] el  valor acordado en la escritura pública en su totalidad a la  sociedad conyugal vigente».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado Quinto          de Familia de Manizales instó la improcedencia del resguarda,          al considerar que contra la decisión criticada no se formuló          ningún recurso; que no vulneró las prerrogativas          invocadas; que la acción de tutela no puede ser una instancia          adicional del proceso; remitió link para consulta del          expediente.  

            

2. Luis Ángel          Marín Murillo manifestó que está de acuerdo en          el levantamiento de las medidas cautelares, porque esos bienes se          vendieron un año antes del divorcio y fue de conocimiento de          su esposa en ese momento.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional desestimó la protección invocada al  encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, habida  cuenta que, contra los autos de 21 de noviembre de 2022 y 18 de enero  de 2023 no se formularon recursos de reposición y apelación  procedentes, desaprovechando la oportunidad del fallador natural para  atender los argumentos expuestos en esta vía excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  la parte accionante insistiendo en los argumentos iniciales, a los  que adicionó que el Tribunal no realizó un estudio de  fondo sobre sus pretensiones, especialmente, sobre su prerrogativa a  la vivienda digna, máxime cuando el esposo de Claudia Marcela  es un sujeto de especial protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2. Del  examen de la demanda de amparo se establece que a través de  ella se cuestionan los proveídos de 21 de noviembre de 2022 y  18 de enero de 2023, con los cuales el Juzgado Quinto de Familia de  Manizales de un lado, rechazó la nulidad; y, por otra parte,  negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que  recaen sobre los predios con folios inmobiliarios Nros. 100-218061 y  100-218063, peticiones deprecadas por las gestoras al interior de la  liquidación de la sociedad conyugal de Luisa María  Serna Londoño contra Luis Ángel Marín Murillo;  pues, en su sentir, sus garantías de primer grado fueron  quebrantadas, en la medida en que, con las escrituras públicas  Nros. 2405 y 2404 de 19 de agosto de 2021 de la Notaría Cuarta  de Manizales adquirieron las cuotas partes que le correspondían  a Luis Ángel Marín Murillo, razón por la que, a  su parecer, lo pertinente es el levantamiento de las cautelas.  

3. Luego, surge  patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado,  debido a que las  gestoras tenían a su alcance los recursos de reposición  y de apelación contra los proveídos que critican,  dictados el 21 de noviembre de 2022 y 18 de enero de 2023 por el  fallador acusado, medios ordinarios de defensa de los que no hizo uso  y eran procedentes de conformidad con el artículo 3181  del Código General de Proceso y los incisos  5° y 6º  del artículo 3212  ídem,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los  argumentos que por esta vía excepcional expone, pues lo cierto  es que tal situación no fue alegada, oportunamente, ante el  fallador natural.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición de los  referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento  expuestos por los impugnantes.  

4.  En consecuencia, se confirmará la determinación de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

2          Apelación.          Procedencia… También son apelables los siguientes          autos proferidos en primera instancia: …5. El          que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva;          6.          El          que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la          resuelva. (Subraya          y negrilla fuera de texto).      

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