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STC2555-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2555-2023
Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00020-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Dolly Usma de Hincapié y Claudia Marcela Hincapié Usma contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclamaron la protección de los derechos al debido proceso, propiedad privada y vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.
Solicitaron, entonces, se ordene al estrado querellado «la cancelación de la respectiva medida cautelar de embargo… y se abstenga de realiza la liquidación de la sociedad conyugal bajo el radicado 17001311000520220037700 con respecto a los bienes con matrícula inmobiliaria 100218061 y 100218062 respectivamente».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Luisa María Serna Londoño promovió demanda de divorcio en contra de Luis Ángel Marín Murillo, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Manizales; el 23 de febrero de 2022 se admitió a trámite, al tiempo que, decretó el embargo y secuestro, entre otros, de la cuota parte de los predios con folios inmobiliarios Nros. 100-218061 y 100-218063; posteriormente, el 18 de agosto de 2022 resolvió aprobar el acuerdo al que llegaron las partes, decretando el divorcio del matrimonio civil, asimismo declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
2.2. Posteriormente, Luisa María solicitó la liquidación de la sociedad conyugal, la que se admitió el 20 de octubre de 2022; en el trámite, Dolly Usma de Hincapié y Claudia Marcela Hincapié de Usma solicitaron la nulidad del trámite liquidatorio, así como el levantamiento de las referidas cautelas, tras advertir que, mediate escrituras públicas Nros. 2405 y 2404 del 19 de agosto de 2021 de la Notaría Cuarta de Manizales, adquirieron por compraventa dichas cuotas partes, respectivamente.
2.3. El 21 de noviembre de 2022 el estrado judicial negó la solicitud de anulación, al considerar que, las peticionarias carecen de legitimación, comoquiera que, no son parte en el proceso liquidatorio; asimismo, dispuso dar trámite incidental a la solicitud del levantamiento de las cautelas conforme al artículo 129 del Código General del Proceso; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.4. Surtido el trámite de rigor, el 18 de enero de 2023 el despacho no accedió al levantamiento de las medidas, tras advertir que, no se demostró la causal 7ª del artículo 597 del Estatuto Procesal, pues las incidentantes no son las propietarias, sino quien lo es, es el demandado, destacó que el derecho a la propiedad deriva del registro del título para que se concrete, empero, Dolly y Claudia Marcela no realizaron tal registro para consolidar su derecho, por lo que «no pueden sustentar su petición en la existencia de escrituras públicas cuando la tradición no fue concretada por aquellas»; por último, relievó que el proceso liquidatorio no es el escenario para que reclamaran el derecho sobre tales bienes, correspondiéndoles acudir a las instancias pertinentes para entablar esa discusión; decisión que no fue recurrida por las promotoras.
2.5. Por vía de tutela se duelen las quejosas, en síntesis, de la determinación referida a espacio, pues, en su sentir, por cuenta de dichas medidas cautelares «no h[an] podido registrar a [su] nombre las propiedades las cuales compra[ron] y est[án] habitando desde el mismo momento en que realiza[ron] la compra, [esto es], el 19 de agosto de 2021, dejando claro que la compra se realizó antes de la solicitud de la liquidación de la sociedad conyugal y fue por ello que intervi[nieron] ante el juzgado… para que ampara[ra] [sus] derechos a lo cual negaron el incidente propuesto…».
2.6. Agregaron que «es [su] única vivienda y de la cual compra[ron] con [su] esfuerzo y con el poco patrimonio que ten[ían], donde cancela[ron] el valor acordado en la escritura pública en su totalidad a la sociedad conyugal vigente».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales instó la improcedencia del resguarda, al considerar que contra la decisión criticada no se formuló ningún recurso; que no vulneró las prerrogativas invocadas; que la acción de tutela no puede ser una instancia adicional del proceso; remitió link para consulta del expediente.
2. Luis Ángel Marín Murillo manifestó que está de acuerdo en el levantamiento de las medidas cautelares, porque esos bienes se vendieron un año antes del divorcio y fue de conocimiento de su esposa en ese momento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, contra los autos de 21 de noviembre de 2022 y 18 de enero de 2023 no se formularon recursos de reposición y apelación procedentes, desaprovechando la oportunidad del fallador natural para atender los argumentos expuestos en esta vía excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante insistiendo en los argumentos iniciales, a los que adicionó que el Tribunal no realizó un estudio de fondo sobre sus pretensiones, especialmente, sobre su prerrogativa a la vivienda digna, máxime cuando el esposo de Claudia Marcela es un sujeto de especial protección.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestionan los proveídos de 21 de noviembre de 2022 y 18 de enero de 2023, con los cuales el Juzgado Quinto de Familia de Manizales de un lado, rechazó la nulidad; y, por otra parte, negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que recaen sobre los predios con folios inmobiliarios Nros. 100-218061 y 100-218063, peticiones deprecadas por las gestoras al interior de la liquidación de la sociedad conyugal de Luisa María Serna Londoño contra Luis Ángel Marín Murillo; pues, en su sentir, sus garantías de primer grado fueron quebrantadas, en la medida en que, con las escrituras públicas Nros. 2405 y 2404 de 19 de agosto de 2021 de la Notaría Cuarta de Manizales adquirieron las cuotas partes que le correspondían a Luis Ángel Marín Murillo, razón por la que, a su parecer, lo pertinente es el levantamiento de las cautelas.
3. Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que las gestoras tenían a su alcance los recursos de reposición y de apelación contra los proveídos que critican, dictados el 21 de noviembre de 2022 y 18 de enero de 2023 por el fallador acusado, medios ordinarios de defensa de los que no hizo uso y eran procedentes de conformidad con el artículo 3181 del Código General de Proceso y los incisos 5° y 6º del artículo 3212 ídem, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía excepcional expone, pues lo cierto es que tal situación no fue alegada, oportunamente, ante el fallador natural.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento expuestos por los impugnantes.
4. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
2 Apelación. Procedencia… También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: …5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva; 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (Subraya y negrilla fuera de texto).