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STC2617-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2617-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00034-01
(Aprobado en sesión del 15 de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la salvaguarda exigida por Jesús Ariel Peñaranda Ortiz en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2010-00358.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Edificio María Alicia P.H. instauró una demanda ejecutiva acumulada en contra de María Celina Ortiz Peñaranda, que correspondió al Juzgado Cincuenta Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, los cuales ordenaron seguir adelante con la ejecución el 12 y 4 de abril de 2012 y 2018 respectivamente, decretaron el avalúo y remate de los bienes embargados y ordenaron practicar la liquidación del crédito.
2.2. La fase de ejecución la adelanta el juzgado de ejecución del circuito accionado, trámite en el que, surtidas algunas etapas procesales y tras el fallecimiento de la demandada María Celina Ortiz, el actor solicitó ser reconocido como sucesor procesal y pidió que se requiriera al secuestre de los inmuebles involucrados en el proceso a fin que rindiera informe de los arriendos recibidos, sin embargo, a la fecha no se han resuelto dichos pedimentos.
3. El promotor considera que, el juzgado ha incurrido en mora en la resolución de los memoriales presentados por su apoderada desde hace más de dos años, en los que, (i) se opuso a la liquidación del crédito presentada el 3 de diciembre de 2019, (ii) informa el fallecimiento de la ejecutada y solicita el reconocimiento como sucesor procesal, el 21 de julio de 2022 y las (iii) solicitudes de acceso al expediente, así como un derecho de petición de finales del año pasado, destacando que el juzgado accionado solo hasta el 12 de diciembre anterior decidió no tramitar a su petición y lo reconoció como sucesor de la ejecutada, entre otras.
4. Con base en lo expuesto, el actor pretende que se ordene al Juzgado accionado resolver el derecho de petición enviado en diciembre de 2022 y que informe porque ha desatendido las solicitudes realizadas desde hace dos años, negándole la asistencia y participación en las diligencias realizadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2. Quien dijo ser la apoderada del edificio María Alicia P.H. solicitó que se niegue el amparo por considerar que las actuaciones del juzgado son públicas por lo que el tutelante tuvo acceso a todas las decisiones notificadas por estado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda exigida, para ello expuso que las solicitudes resueltas por los administradores de justicia en los procesos a su cargo, no se rigen por el derecho de petición sino por las reglas procesales respectivas, asimismo, consideró que no había mora injustificada en la resolución de las peticiones del actor, pues con auto de 12 de diciembre de 2022, lo reconoció como sucesor procesal de la parte ejecutada, negó la solicitud de suspensión del proceso, rechazó de plano la nulidad propuesta y entre otras decidió no aprobar el remate por advertir que hay un acreedor de mejor derecho, lo que evidencia que las peticiones han sido resueltas conforme a las reglas procesales; además, el actor no allegó prueba de que el despacho le haya negado el acceso al expediente o le haya impedido participar en las diligencias.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó fincado en que solo hasta que radicó el derecho de petición el juzgado accedió a realizar las audiencias solicitadas desde meses atrás y que tal es la mora que solo hasta el auto de 12 de diciembre anterior le reconoció como sucesor procesal de la parte ejecutada; también adujo, que lo pretendido es que se deje sin efecto la liquidación del crédito «QUE SE DEJO EN FIRME SIN QUE TUVIERA LA OPORTUNIDAD DE PRONUNCIARME RESPECTO A ELLA».
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que, se ordene al juzgado accionado dar una respuesta a la petición que radicó dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00358, y que le informe porque ha desatendido las solicitudes realizadas desde hace dos años, negándole la asistencia y participación en las diligencias realizadas.
2. Recuérdese que el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 1755 de 2015, se compone de la facultad que ostenta toda persona de presentar peticiones a las autoridades y, en ciertos casos, a los particulares, a fin de obtener una respuesta de fondo, oportuna y congruente en relación con la cuestión planteada. Sin embargo, es importante aclarar que, frente a solicitudes dirigidas a autoridades jurisdiccionales por el trámite de un proceso a su cargo, esta Corporación ha reiterado su improcedencia, en tanto «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio1».
3. En ese orden, como las solicitudes formuladas tenían la finalidad de reclamar un pronunciamiento en el trámite del proceso censurado, no resulta viable alegar la lesión de la prerrogativa estatuida en el artículo 23 de la Constitución, mucho menos exigirle a la querellada a responderle en los términos consagrados en la Ley 1755 de 2014.
4. Ahora bien, vistas las actuaciones procesales, advierte esta Sala que, con auto de 12 de diciembre pasado, el juzgado se pronunció respecto a las solicitudes planteadas por el actor, le informó que el derecho de petición era improcedente, rechazó de plano la nulidad propuesta y decidió no aprobar el remate realizado, tras advertir que hay un acreedor de mejor derecho, dado que los inmuebles rematados adeudan un impuesto predial, para el efecto requirió por cinco días para que acreditaran el pago de dichos emolumentos, so pena de improbar el remate, lo que evidencia que el juzgado accionado ha desplegado actuaciones procesales para dar impulso al proceso y resolver las peticiones planteadas, conforme a las reglas procesales, por lo que no se configura una mora judicial, lo que impide concluir que la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso, apático o negligente», por lo que la tutela propuesta no es procedente.
5. Finalmente, en atención a la queja propuesta en el escrito de impugnación relativa a que el Despacho «se deje sin efecto la liquidación del crédito que se dejó en firme sin que tuviera la oportunidad de pronunciarme», se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque el accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).
En la misma línea, no «puede perderse de vista que ‘existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011- 00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011- 01601-01, CSJ STC10177-2018, CSJ STC4839-2021 y CSJ STC247-2022).
6. Por lo razonado, se refrendará la determinación de primer nivel, en cuanto negó la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver cita en CSJ STC1622-2020 y CSJ STC4252-2022.