STC2617 2023

MARZO

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STC2617-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2617-2023  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-00034-01  

(Aprobado  en sesión del 15 de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, que negó la salvaguarda exigida por  Jesús Ariel Peñaranda Ortiz en contra del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2010-00358.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderada, procura la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la  autoridad jurisdiccional accionada.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  El Edificio María Alicia P.H. instauró una demanda  ejecutiva acumulada en contra de María Celina Ortiz Peñaranda,  que correspondió al Juzgado Cincuenta Civil Municipal y  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos  de Bogotá, los cuales ordenaron seguir adelante con la  ejecución el 12 y 4 de abril de 2012 y 2018 respectivamente,  decretaron el avalúo y remate de los bienes embargados y  ordenaron practicar la liquidación del crédito.  

2.2.  La fase de ejecución la adelanta el juzgado de ejecución  del circuito accionado, trámite en el que, surtidas algunas  etapas procesales y tras el fallecimiento de la demandada María  Celina Ortiz, el actor solicitó ser reconocido como sucesor  procesal y pidió que se requiriera al secuestre de los  inmuebles involucrados en el proceso a fin que rindiera informe de  los arriendos recibidos, sin embargo, a la fecha no se han resuelto  dichos pedimentos.  

3.  El promotor  considera que, el juzgado ha incurrido en mora en la resolución  de los memoriales presentados por su apoderada desde hace más  de dos años, en los que, (i)  se opuso a la liquidación del crédito presentada el 3  de diciembre de 2019, (ii)  informa  el fallecimiento de la ejecutada y solicita el reconocimiento como  sucesor procesal, el 21 de julio de 2022 y las (iii)  solicitudes de acceso al expediente, así como un derecho de  petición de finales del año pasado, destacando que el  juzgado accionado solo hasta el 12 de diciembre anterior decidió  no tramitar a su petición y lo reconoció como sucesor  de la ejecutada, entre otras.  

4.  Con base en lo expuesto, el actor pretende que se ordene al Juzgado  accionado resolver el derecho de petición enviado en diciembre  de 2022 y que informe porque ha desatendido las solicitudes  realizadas desde hace dos años, negándole la asistencia  y participación en las diligencias realizadas.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

2. Quien dijo ser  la apoderada del edificio María Alicia P.H. solicitó  que se niegue el amparo por considerar que las actuaciones del  juzgado son públicas por lo que el tutelante tuvo acceso a  todas las decisiones notificadas por estado.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda exigida, para ello  expuso que las solicitudes resueltas por los administradores de  justicia en los procesos a su cargo, no se rigen por el derecho de  petición sino por las reglas procesales respectivas, asimismo,  consideró que no había mora injustificada en la  resolución de las peticiones del actor, pues con auto de 12 de  diciembre de 2022, lo reconoció como sucesor procesal de la  parte ejecutada, negó la solicitud de suspensión del  proceso, rechazó de plano la nulidad propuesta y entre otras  decidió no aprobar el remate por advertir que hay un acreedor  de mejor derecho, lo que evidencia que las peticiones han sido  resueltas conforme a las reglas procesales; además, el actor  no allegó prueba de que el despacho le haya negado el acceso  al expediente o le haya impedido participar en las diligencias.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El promotor  impugnó fincado en que solo hasta que radicó el derecho  de petición el juzgado accedió a realizar las  audiencias solicitadas desde meses atrás y que tal es la mora  que solo hasta el auto de 12 de diciembre anterior le reconoció  como sucesor procesal de la parte ejecutada; también adujo,  que lo pretendido es que se deje sin efecto la liquidación del  crédito «QUE SE DEJO EN FIRME SIN QUE TUVIERA LA  OPORTUNIDAD DE PRONUNCIARME RESPECTO A ELLA».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que, se ordene  al juzgado accionado dar una respuesta a la petición que  radicó dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00358, y que le  informe  porque ha desatendido las solicitudes realizadas desde hace dos años,  negándole la asistencia y participación en las  diligencias realizadas.  

2.  Recuérdese  que el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución  Política, desarrollado en la Ley 1755 de 2015, se compone de  la facultad que ostenta toda persona de presentar peticiones a las  autoridades y, en ciertos casos, a los particulares, a fin de obtener  una respuesta de fondo, oportuna y congruente en relación con  la cuestión planteada. Sin embargo, es importante aclarar que,  frente a solicitudes dirigidas a autoridades jurisdiccionales por el  trámite de un proceso a su cargo, esta Corporación ha  reiterado su improcedencia, en tanto «las peticiones que se  formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una  actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas  propias del juicio1».  

3.  En ese orden, como las solicitudes formuladas tenían la  finalidad de reclamar un pronunciamiento en el trámite del  proceso censurado, no  resulta viable alegar la lesión de la prerrogativa estatuida  en el artículo 23 de la Constitución, mucho menos  exigirle a la querellada a responderle en los términos  consagrados en la Ley 1755 de 2014.  

4.  Ahora bien, vistas las actuaciones procesales, advierte esta Sala  que, con auto de 12 de diciembre pasado, el juzgado se pronunció  respecto a las solicitudes planteadas por el actor, le informó  que el derecho de petición era improcedente, rechazó de  plano la nulidad propuesta y decidió  no aprobar el remate realizado, tras advertir que hay un acreedor de  mejor derecho, dado que los inmuebles rematados adeudan un impuesto  predial, para el efecto requirió por cinco días para  que acreditaran el pago de dichos emolumentos, so pena de improbar el  remate, lo  que evidencia que el juzgado accionado ha desplegado actuaciones  procesales para dar impulso al proceso y resolver las peticiones  planteadas, conforme a las reglas procesales, por  lo que no se configura una mora judicial, lo que impide concluir que  la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso,  apático o negligente», por lo que la tutela propuesta no  es procedente.  

5.  Finalmente,  en atención a la queja propuesta en el escrito de impugnación  relativa a que el Despacho «se  deje sin efecto la liquidación del crédito que  se dejó en firme sin que tuviera la oportunidad de  pronunciarme»,  se  advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo  ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar  en esta instancia porque el accionado no tuvo la oportunidad para  ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte  que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le  asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).  

En  la misma línea, no  «puede perderse de vista que ‘existe en cabeza de los  sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la  gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’»  (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011- 00365-01, reiterada en CSJ STC, 19  ene. 2012, rad. 2011- 01601-01, CSJ STC10177-2018, CSJ STC4839-2021 y  CSJ STC247-2022).  

6.  Por lo razonado, se refrendará la determinación de  primer nivel, en cuanto negó la salvaguarda impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver cita          en CSJ STC1622-2020          y CSJ STC4252-2022.      

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