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STC2616-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2616-2023
Radicación n°. 41001-22-14-000-2023-00009-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que decidió el amparo reclamado por María Alejandra Flórez Acosta contra Transportes y Bodegas Judiciales Arcos, la Policía Nacional -Estación de Policía ambos de Pitalito- y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, acceso a la administración de justicia y cumplimiento de fallos judiciales.
2. En sustento, la accionante narró, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito se tramita proceso ejecutivo de alimentos, promovido por Martha Lucía Sánchez Perdomo contra Ronald Ordóñez Ramírez, de radicado 2022-00118, en el cual se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas GGZ129, que fue aprendido por la Policía Nacional y dejado a disposición del despacho en el parqueadero Transportes y Bodegas Judiciales Arcos de dicha ciudad, el 2 de octubre de 2022.
2.1. En septiembre del año pasado, el automóvil de placas GGZ129 fue aprehendido por miembros de la estación de policía querellada, por lo que el 4 de octubre siguiente, la actora promovió incidente de oposición del vehículo secuestrado, por cuanto es la «única poseedora del automóvil y no es parte en el proceso».
2.2. El 21 de diciembre de 2022, el juzgado encontró probada la oposición planteada, ordenó el levantamiento de la medida cautelar impuesta y la entrega del automotor, en consecuencia, emitió oficio n°1968 con destino a la Estación de Policía de Pitalito.
2.3. El 22 y 23 de diciembre siguiente, por su parte, la accionante, presentó derechos de petición ante la estación de policía y el parqueadero accionados, para que dieran cumplimiento a la orden impartida por el juzgado, sin que, a la fecha de la interposición de la tutela, el parqueadero haya ofrecido respuesta.
2.4. La Estación de Policía de Pitalito, en respuesta al oficio n°1968, informó al juzgado, que el vehículo se ubicaba en el parqueadero denunciado, por lo que a través de oficio n°45 de 11 de enero del presente año, informó a Transportes y Bodegas Judiciales de Pitalito en tal sentido para que procediera a la entrega del referido automotor.
2.5. La promotora argumenta que, no está obligada a pagar los gatos de administración y custodia del vehículo, en los meses que estuvo detenido en el parqueadero, por cuanto su oposición fue prospera y no fue condenada en costas, por tanto, la obligada a cancelar las sumas adeudadas es la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva, en razón del contrato de depósito existente con Transportes y Bodegas Judiciales Arcos; también adujo que la demora en la respuesta de la petición por parte del parqueadero vulnera sus derechos pues persiste la negativa en la entrega del vehículo que es su único medio de transporte, aunado a los elevados costos en razón de la custodia.
3. Conforme a lo relatado, la actora pide que se ordene a las Bodegas Judiciales Arcos de Pitalito y a la Estación de Policía de la misma ciudad que den respuesta a los derechos de petición impetrados el 22 y 23 de diciembre de 2022 y que se dé cumplimiento a la orden entrega del vehículo con placas GGZ129, conforme lo dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma urbe mediante oficios N°1968 de 21 de diciembre de 2022 y N°45 de 11 de enero de la presente anualidad sin que deba pagar las expensas por concepto de parqueadero.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado de Familia accionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió el enlace del expediente censurado.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva, informó que, para la actual vigencia, el parqueadero accionado no cuenta con autorización para recibir vehículos inmovilizados por cuenta de los procesos judiciales y deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la tutela propuesta toda vez que, en la providencia proferida por el juzgado vinculado, que resolvió la oposición de la promotora, ordenó levantar el embargo y secuestro del vehículo GGZ129, oficiar al Comando de Policía de Pitalito, para lo cual libró oficio N°1968 obteniendo respuesta que informó la ubicación del automotor. Frente a ello emitió oficio N°45 el 11 de enero de 2023 con destino al parqueadero Transportes y Bodegas Judiciales Arcos instándolos al acatamiento de la orden de entrega, por tanto, el asunto carece de relevancia constitucional, dado que el juzgado de familia cuenta con las herramientas suficientes para hacer cumplir la orden impartida; y accedió al amparo reclamado contra el parqueadero accionado, porque no acreditó que hubiera contestado la petición formulada el 23 de diciembre de 2022, ordenándole rendir la respuesta correspondiente.
III. LA IMPUGNACIÓN
La gestora reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó que Transportes y Bodegas Judiciales Arcos de Pitalito, no se encuentra facultada para la custodia de vehículos embargados, sin embargo, cobra una «desbordada tarifa por los servicios prestados».
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, la actora alega la vulneraron de sus garantías superiores en el trámite de la entrega del vehículo de placas GGZ129 ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2022-00118, así como por la falta de respuesta a las peticiones radicadas ante la Estación de Policía y el Parqueadero Transportes y Bodegas Judiciales Arcos ambos de Pitalito el 22 y 23 de diciembre de 2022.
2. Vistas las actuaciones procesales, advierte esta Sala que la salvaguarda propuesta es improcedente, pues la actora puede acudir al Juzgado cognoscente y solicitar que haga cumplir la orden de entrega del vehículo impartida en el proceso censurado a través de las herramientas correccionales del artículo 44 del Código General del Proceso; de manera que corresponde al juez natural decidir lo pertinente, sin que pueda acudirse a la tutela en virtud del carácter residual y subsidiario de esta acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf 12RESPUESTA DERECHO DE PETICION. Expediente digital
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