STC2616 2023

MARZO

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STC2616-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2616-2023  

Radicación  n°. 41001-22-14-000-2023-00009-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 31 de enero de 2023 por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, que decidió el amparo reclamado por  María Alejandra Flórez Acosta contra Transportes y  Bodegas Judiciales Arcos, la Policía Nacional -Estación  de Policía ambos de Pitalito- y la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial de Neiva.  Al trámite se dispuso vincular  al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.  

            

1. La  gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, acceso a  la administración de justicia y cumplimiento de fallos  judiciales.  

2.        En  sustento, la accionante narró, que ante el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Pitalito se tramita proceso ejecutivo de  alimentos, promovido por Martha Lucía Sánchez Perdomo  contra Ronald Ordóñez Ramírez, de radicado  2022-00118, en el cual se decretó el embargo y secuestro del  vehículo de placas GGZ129, que fue aprendido por la Policía  Nacional y dejado a disposición del despacho en el parqueadero  Transportes y Bodegas Judiciales Arcos de dicha ciudad, el 2 de  octubre de 2022.  

2.1.  En septiembre del año pasado, el automóvil de placas  GGZ129 fue aprehendido por miembros de la estación de policía  querellada, por lo que el 4 de octubre siguiente, la actora promovió  incidente de oposición del vehículo secuestrado, por  cuanto es la «única poseedora del automóvil y no  es parte en el proceso».  

2.2.  El 21 de diciembre de 2022, el juzgado encontró probada la  oposición planteada, ordenó el levantamiento de la  medida cautelar impuesta y la entrega del automotor, en consecuencia,  emitió oficio n°1968 con destino a la Estación de  Policía de Pitalito.  

2.3.  El 22 y 23 de diciembre siguiente, por su parte, la accionante,  presentó derechos de petición ante la estación  de policía y el parqueadero accionados, para que dieran  cumplimiento a la orden impartida por el juzgado, sin que, a la fecha  de la interposición de la tutela, el parqueadero haya ofrecido  respuesta.  

2.4.  La Estación de Policía de Pitalito, en respuesta al  oficio n°1968, informó al juzgado, que  el vehículo se ubicaba en el parqueadero denunciado, por lo  que a través de oficio n°45 de 11 de enero del presente  año, informó a Transportes y Bodegas Judiciales de  Pitalito en tal sentido para que procediera a la entrega del referido  automotor.  

2.5.  La promotora argumenta que, no está obligada a pagar los gatos  de administración y custodia del vehículo, en los meses  que estuvo detenido en el parqueadero, por cuanto su oposición  fue prospera y no fue condenada en costas, por tanto, la obligada a  cancelar las sumas adeudadas es la Dirección Ejecutiva  Seccional de Neiva, en razón del contrato de depósito  existente con Transportes y Bodegas Judiciales Arcos; también  adujo que la demora en la respuesta de la petición por parte  del parqueadero vulnera sus derechos pues persiste la negativa en la  entrega del vehículo que es su único medio de  transporte, aunado a los elevados costos en razón de la  custodia.  

3.  Conforme  a lo relatado, la actora pide que  se ordene  a las Bodegas Judiciales Arcos de Pitalito y a la Estación de  Policía de la misma ciudad que den respuesta a los derechos de  petición impetrados el 22 y 23 de diciembre de 2022 y que se  dé cumplimiento a la orden entrega del vehículo con  placas GGZ129, conforme lo dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de la misma urbe mediante oficios N°1968 de 21 de  diciembre de 2022 y N°45 de 11 de enero de la presente anualidad  sin que deba pagar las expensas por concepto de parqueadero.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  de Familia accionado, realizó un recuento de las actuaciones  surtidas y remitió el enlace del expediente censurado.  

2. La  Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva, informó que,  para la actual vigencia, el parqueadero accionado no cuenta con  autorización para recibir vehículos inmovilizados por  cuenta de los procesos judiciales y deprecó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  declaró improcedente la tutela propuesta toda vez que, en la  providencia proferida por el juzgado vinculado, que resolvió  la oposición de la promotora, ordenó levantar el  embargo y secuestro del vehículo GGZ129, oficiar al Comando de  Policía de Pitalito, para lo cual libró oficio N°1968  obteniendo respuesta que informó la ubicación del  automotor. Frente a ello emitió oficio N°45 el 11 de enero  de 2023 con destino al parqueadero Transportes y Bodegas Judiciales  Arcos instándolos al acatamiento de la orden de entrega, por  tanto, el asunto carece de relevancia constitucional, dado que el  juzgado de familia cuenta con las herramientas suficientes para hacer  cumplir la orden impartida; y accedió al amparo reclamado  contra el parqueadero accionado, porque no acreditó que  hubiera contestado la petición formulada el 23 de diciembre de  2022, ordenándole rendir la respuesta correspondiente.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó  que Transportes y Bodegas Judiciales Arcos de Pitalito, no se  encuentra facultada para la custodia de vehículos embargados,  sin embargo, cobra una «desbordada tarifa por los servicios  prestados».  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  En el sub  examine,  la actora alega la vulneraron de sus garantías superiores en  el trámite de la entrega del vehículo de placas GGZ129  ordenada por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Pitalito  en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2022-00118, así  como por la falta de respuesta a las peticiones radicadas ante la  Estación de Policía y el Parqueadero Transportes y  Bodegas Judiciales Arcos ambos de Pitalito el 22 y 23 de diciembre de  2022.  

2.  Vistas las actuaciones procesales, advierte esta Sala que la  salvaguarda propuesta es improcedente, pues la actora puede acudir al  Juzgado cognoscente y solicitar que haga cumplir la orden de entrega  del vehículo impartida en el proceso censurado a través  de las herramientas correccionales del artículo 44 del Código  General del Proceso; de manera que corresponde  al juez natural decidir lo pertinente, sin que pueda acudirse a la  tutela en  virtud del carácter residual y subsidiario de esta acción.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf 12RESPUESTA DERECHO DE PETICION. Expediente digital  

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