STC3143 2023

MARZO

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STC3143-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3143-2023  

Radicación  n°25000-22-13-000-2023-00093-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  3 de marzo de 2023 que negó la acción de tutela  promovida por María  Consuelo Ibatá Zambrano contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Ubaté, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los litigios  n° 2013-00066-00 y 2019-00026-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, defensa,          contradicción, igualdad y «propiedad»,          supuestamente          conculcadas por la autoridad accionada toda vez que no ha dispuesto          la suspensión de los juicios n°          2013-00066-00 y 2019-00026-00.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,          que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté se tramita          la sucesión de los padres se su cónyuge, Alberto          Herrera Reyes y Rosalba Guzmán de Herrera.  

Aduce,  que promovió dos juicios de pertenencia que versan respecto  del «APARTAMENTO  #302 y su GARAJE de la carrera 43 #24-29 de Bogotá y  APARTAMENTO #301 Interior 18, del Conjunto Multifamiliar VILLAS DEL  MEDITERRÁNEO P.H., manzana siete (7), situado en la Carrera  13ª No. 159 A-3914 A No. 151 A – 06 de Bogotá,  D.C., y sus garajes #146 y #147, en Juzgados Civiles del Circuito de  Bogotá D.C.»,  por lo tanto, considera que los aludidos  juicios de sucesión deben suspenderse por «prejudicialidad».  

Sostiene,  que ha solicitado en múltiples ocasiones al estrado acusado  que proceda de conformidad, no obstante, el despacho ha resuelto  desfavorablemente su petición arguyendo que no es parte del  proceso.  

            

3. Pretende          que a través de este excepcional mecanismo se «DECRET[E]          un cese provisional, o la prejudicialidad de lo actuado hasta tanto          no se defina la procedencia o improcedencia de las PERTENENCIAS          cursantes, sobre los dos bienes atrás relacionados, en cuanto          a la prescripción adquisitiva de dominio invocada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté defendió          su proceder relievando que no ha vulnerado las garantías          esenciales que reclama la gestora.  

Informó  que el 25 de octubre de 2022 requirió a la señora Ibatá  Zambrano «en  atención a su solicitud para el reconocimiento de su calidad  en la causa mortuoria, así como del reconocimiento de  personería jurídica  (sic)  a  su apoderada judicial así:  (…)  se  recaba que en lo referente a las solicitudes presentadas por la  abogada Johanna Ovalle Clavijo no se atenderán toda vez que  para que sea reconocida su personería jurídica (sic)  para  actuar dentro del  (sic)  presente  causa mortuoria debe ser cumpliendo la Ley 2213 de 2022 y no a través  del correo del togado Castro Fresneda, adicional a ello el poder debe  acatar lo dispuesto en el artículo 5 de la mencionada ley. Sin  perjuicio de acreditar que su prohijada (…)  ostenta  calidad (acreedora, heredera, o cesionaria u otro derecho para actuar  dentro de la causa) con el debido título o derecho, artículo  1312 del Código Civil en armonía y concordancia con el  numeral 3 del artículo 491 del C.G.P».  

            

2. Quien          adujo ser el apoderado judicial de Alberto Herrera Guzmán          solicitó que el resguardo fuera concedido argumentando que          «Es EVIDENTE haberse presentado OPOSICIÓN,          solicitud de exclusión y, posterior demandante PERTENENCIA,          según autos y documentos incorporados al expediente, de          manera oportuna, para antes de haberse decretado la PARTICIÓN.          No pudiendo, por ende, beneficiarse, facilitando el enriquecimiento          injustificado, sin causa, para los demás HEREDEROS,          perjudicándose con ello el PATRIMONIO, no sólo del          heredero Alberto Herrera Guzmán, sino de igual manera el de          su cónyuge María Consuelo Ibatá Zambrano.          Debiendo atenderse y resolverse todas y cada una de las peticiones,          manifestaciones, contenidas en todos y cada uno de los escritos          radicados, de manera primordial, después del auto del 23 de          septiembre del año 2022, pero, sin dejar de lado, las          diferentes reclamaciones, peticiones sobre EXCLUSIÓN. Los dos          causantes. Quienes, de manera clara, directa, precisa, libre de          apremio, CONFESARON, en actuación judicial, ante el Juzgado          20 de Bogotá D.C., en poderes especiales, pero también          en poder el general contenido en escritura pública, sobre la          POSESIÓN del inmueble en cabeza de los citados Alberto          Herrera Guzmán y María Consuelo Ibatá Zambrano.          Aspecto por el cual, no puede perjudicarse, ni al heredero, ni mucho          menos a la TERCERO (sic)».  

            

3. Alfonso          Vanegas Castellanos se opuso a la prosperidad del auxilio precisando          que «carece de fundamentación fáctica          y jurídica».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo destacando que «es  palpable que no se cumple la exigencia de la subsidiariedad, al  observar que la gestora contando con apoderada judicial, ha tenido la  oportunidad de interponer los instrumentos legales para presentar los  reparos o motivos de disenso y debatir lo relacionado con suspensión  por prejudicialidad y/o de la partición, pero permaneció  silente».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando los argumentos aducidos en  el escrito inicial. Agregó que «no  se [le] puede obligar como integrante de la sociedad conyugal,  conformada con [su] esposo (…)  Alberto  Herrera Guzmán, reconocido como HEREDERO, a perder [su]  patrimonio, por una mala interpretación y aplicación de  los derechos constitucionales fundamentales (artículo 29, 228  al 230 de la CN); pero tampoco a la aplicación errada de  cualquier trabajo de partición, para a manera de ejemplo,  proceder a adjudicar los inmuebles, reclamados en los procesos de  PERTENENCIA, bien fuere a favor de otros herederos, cuando se sabe  por haberlo probado documentalmente en varias actuaciones judiciales,  nuestra OCUPACIÓN, POSESIÓN, mando, dominio y señorío,  condiciones todas estas ACEPTADAS y RECONOCIDAS por los CAUSANTES  Alberto Herrera Reyes y Rosalba Guzmán de Herrera, al haberlo  EXPRESADO de dicha manera en PODERES, INTERROGATORIOS, ESCRITURAS,  sin que se haya proferido la SENTENCIA APROBATORIA de la PARTICIÓN».  

CONSIDERACIONES  

            

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté  transgredió las garantías esenciales reclamadas en  desarrollo del proceso de sucesión nº 2013-00066-00  -acumulado 2019-00026-00 toda vez que no ha accedido a la solicitud  de suspensión deprecada por María Consuelo Ibatá  Zambrano hasta tanto se resuelva la pertenencia por ella promovida  respecto de los predios aludidos.  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo la  Sala considera inviable  el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de  primera instancia por las razones que a continuación se  compendian:  

Incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

Esta  Corporación encuentra que la controversia planteada en torno a  la suspensión del proceso deprecada por la gestora deviene  improcedente si  se tiene en cuenta que las cuestiones aducidas con tal propósito  resultan ajenas al juez constitucional,  puesto que la interesada ha omitido cumplir con las cargas que ha  señalado el juzgado acusado1  para dar trámite a sus solicitudes, es decir que la falta de  resolución a la que hace referencia la promotora ha ocurrido  por su propia desidia y no por un actuar antojadizo o caprichoso del  juez convocado.  

Lo  enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991. La  Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (mencionada  también en  CSJ  STC11463-2016 y  STC9840-2017).  

En  otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar  antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto  de debate, la Sala sostuvo:  

«(…)  la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019,  6 ago. 2019, rad. 02462-00).  

Así  las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado  emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no  hace falta análisis en relación con otras temáticas,  sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo  denegatorio del auxilio, ya que desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna en tanto que la interesada no ha dado cumplimiento a  lo ordenado en auto de 25 de octubre de 2022, tendiente a que se  sujeten sus solicitudes a las previsiones de la Ley 2213 de 2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conforme a lo reseñado en auto de 25 de          octubre de 2022 en el proceso de sucesión 2013-00066-00          acumulado 2019-00026-00.  

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