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STC3143-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3143-2023
Radicación n°25000-22-13-000-2023-00093-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de marzo de 2023 que negó la acción de tutela promovida por María Consuelo Ibatá Zambrano contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los litigios n° 2013-00066-00 y 2019-00026-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y «propiedad», supuestamente conculcadas por la autoridad accionada toda vez que no ha dispuesto la suspensión de los juicios n° 2013-00066-00 y 2019-00026-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté se tramita la sucesión de los padres se su cónyuge, Alberto Herrera Reyes y Rosalba Guzmán de Herrera.
Aduce, que promovió dos juicios de pertenencia que versan respecto del «APARTAMENTO #302 y su GARAJE de la carrera 43 #24-29 de Bogotá y APARTAMENTO #301 Interior 18, del Conjunto Multifamiliar VILLAS DEL MEDITERRÁNEO P.H., manzana siete (7), situado en la Carrera 13ª No. 159 A-3914 A No. 151 A – 06 de Bogotá, D.C., y sus garajes #146 y #147, en Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C.», por lo tanto, considera que los aludidos juicios de sucesión deben suspenderse por «prejudicialidad».
Sostiene, que ha solicitado en múltiples ocasiones al estrado acusado que proceda de conformidad, no obstante, el despacho ha resuelto desfavorablemente su petición arguyendo que no es parte del proceso.
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se «DECRET[E] un cese provisional, o la prejudicialidad de lo actuado hasta tanto no se defina la procedencia o improcedencia de las PERTENENCIAS cursantes, sobre los dos bienes atrás relacionados, en cuanto a la prescripción adquisitiva de dominio invocada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté defendió su proceder relievando que no ha vulnerado las garantías esenciales que reclama la gestora.
Informó que el 25 de octubre de 2022 requirió a la señora Ibatá Zambrano «en atención a su solicitud para el reconocimiento de su calidad en la causa mortuoria, así como del reconocimiento de personería jurídica (sic) a su apoderada judicial así: (…) se recaba que en lo referente a las solicitudes presentadas por la abogada Johanna Ovalle Clavijo no se atenderán toda vez que para que sea reconocida su personería jurídica (sic) para actuar dentro del (sic) presente causa mortuoria debe ser cumpliendo la Ley 2213 de 2022 y no a través del correo del togado Castro Fresneda, adicional a ello el poder debe acatar lo dispuesto en el artículo 5 de la mencionada ley. Sin perjuicio de acreditar que su prohijada (…) ostenta calidad (acreedora, heredera, o cesionaria u otro derecho para actuar dentro de la causa) con el debido título o derecho, artículo 1312 del Código Civil en armonía y concordancia con el numeral 3 del artículo 491 del C.G.P».
2. Quien adujo ser el apoderado judicial de Alberto Herrera Guzmán solicitó que el resguardo fuera concedido argumentando que «Es EVIDENTE haberse presentado OPOSICIÓN, solicitud de exclusión y, posterior demandante PERTENENCIA, según autos y documentos incorporados al expediente, de manera oportuna, para antes de haberse decretado la PARTICIÓN. No pudiendo, por ende, beneficiarse, facilitando el enriquecimiento injustificado, sin causa, para los demás HEREDEROS, perjudicándose con ello el PATRIMONIO, no sólo del heredero Alberto Herrera Guzmán, sino de igual manera el de su cónyuge María Consuelo Ibatá Zambrano. Debiendo atenderse y resolverse todas y cada una de las peticiones, manifestaciones, contenidas en todos y cada uno de los escritos radicados, de manera primordial, después del auto del 23 de septiembre del año 2022, pero, sin dejar de lado, las diferentes reclamaciones, peticiones sobre EXCLUSIÓN. Los dos causantes. Quienes, de manera clara, directa, precisa, libre de apremio, CONFESARON, en actuación judicial, ante el Juzgado 20 de Bogotá D.C., en poderes especiales, pero también en poder el general contenido en escritura pública, sobre la POSESIÓN del inmueble en cabeza de los citados Alberto Herrera Guzmán y María Consuelo Ibatá Zambrano. Aspecto por el cual, no puede perjudicarse, ni al heredero, ni mucho menos a la TERCERO (sic)».
3. Alfonso Vanegas Castellanos se opuso a la prosperidad del auxilio precisando que «carece de fundamentación fáctica y jurídica».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo destacando que «es palpable que no se cumple la exigencia de la subsidiariedad, al observar que la gestora contando con apoderada judicial, ha tenido la oportunidad de interponer los instrumentos legales para presentar los reparos o motivos de disenso y debatir lo relacionado con suspensión por prejudicialidad y/o de la partición, pero permaneció silente».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial. Agregó que «no se [le] puede obligar como integrante de la sociedad conyugal, conformada con [su] esposo (…) Alberto Herrera Guzmán, reconocido como HEREDERO, a perder [su] patrimonio, por una mala interpretación y aplicación de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 29, 228 al 230 de la CN); pero tampoco a la aplicación errada de cualquier trabajo de partición, para a manera de ejemplo, proceder a adjudicar los inmuebles, reclamados en los procesos de PERTENENCIA, bien fuere a favor de otros herederos, cuando se sabe por haberlo probado documentalmente en varias actuaciones judiciales, nuestra OCUPACIÓN, POSESIÓN, mando, dominio y señorío, condiciones todas estas ACEPTADAS y RECONOCIDAS por los CAUSANTES Alberto Herrera Reyes y Rosalba Guzmán de Herrera, al haberlo EXPRESADO de dicha manera en PODERES, INTERROGATORIOS, ESCRITURAS, sin que se haya proferido la SENTENCIA APROBATORIA de la PARTICIÓN».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté transgredió las garantías esenciales reclamadas en desarrollo del proceso de sucesión nº 2013-00066-00 -acumulado 2019-00026-00 toda vez que no ha accedido a la solicitud de suspensión deprecada por María Consuelo Ibatá Zambrano hasta tanto se resuelva la pertenencia por ella promovida respecto de los predios aludidos.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se compendian:
Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Esta Corporación encuentra que la controversia planteada en torno a la suspensión del proceso deprecada por la gestora deviene improcedente si se tiene en cuenta que las cuestiones aducidas con tal propósito resultan ajenas al juez constitucional, puesto que la interesada ha omitido cumplir con las cargas que ha señalado el juzgado acusado1 para dar trámite a sus solicitudes, es decir que la falta de resolución a la que hace referencia la promotora ha ocurrido por su propia desidia y no por un actuar antojadizo o caprichoso del juez convocado.
Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, ya que desatiende el carácter subsidiario que la gobierna en tanto que la interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto de 25 de octubre de 2022, tendiente a que se sujeten sus solicitudes a las previsiones de la Ley 2213 de 2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conforme a lo reseñado en auto de 25 de octubre de 2022 en el proceso de sucesión 2013-00066-00 acumulado 2019-00026-00.
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