STC3144 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3144-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3144-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01165-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Ronald  Estiven Mestre Jiménez contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, la  Presidencia de la República, el Departamento del Cesar y el  Municipio de Valledupar,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio1,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, mínimo  vital, dignidad humana, entre otras, supuestamente vulneradas por las  autoridades convocadas; comoquiera que, de un lado, (i)  el tribunal, «lo  que hizo fue rechazarme la acción de tutela sin tener en  cuenta que la unidad de víctima (sic)  no  ha cumplido la orden que ellos dieron y tampoco han realizado la  mínima gestión para hacer valer y proteger los derechos  de mis hijos menores amenazados es por esto»;  aunado a que (ii)  la UARIV «no  ha cumplido la orden que ellos dieron y tampoco han realizado la  mínima gestión para hacer valer y proteger los derechos  de mis hijos menores amenazados es por esto Es evidente que hubo  fraude a esa resolución judicial y que estamos a punto de  sufrir un daño irreparable o Irreversible a la integridad de  mis hijos a causa de este comportamiento y a causa de este fraude por  eso necesitamos que se abra una investigación de manera  inmediata con los funcionarios que están burlando y jugando  con la salud de mis hijos».  

En  esa línea, agregó que «es  evidente que están es burlándose del Juez del tribunal  y ellos tampoco hacen nada para hacer valer mis derechos entonces por  eso me toca presentar una acción de tutela en contra de esto.  Además,  yo presenté una tutela y creo que están tramitándola  en la Corte Suprema pero todavía no me atendieron (sic)  respuesta»  y «bajo  este radicado 20001221400320230001400 la unidad de víctima  (sic)  respondió  al tribunal superior tutelado en esta oportunidad que en los próximos  días me iba a hacer entrega de la ayuda humanitaria respuesta  que han hecho también a esa demanda que estoy presentando pero  que fue solamente mentiras para evadir su responsabilidad y hasta la  fecha no la han colocado esa respuesta».  

2.  En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «me  hagan entrega de forma inmediata y sin más dilataciones de la  ayuda humanitaria de emergencia con el fin de evitar daños  irreversibles»;  (ii)  «realicen  una investigación contra el Tribunal Superior de Valledupar  sala civil laboral y de familia (sic)  por  la vulneración de los derechos fundamentales de mi hogar y  fraude al debido proceso por las irregularidades que se presentaron  en la demanda que se presenta en contra de la unidad de víctimas»;  y (iii)  «ordene  al presidente de la república responder la petición  presentada ante su oficina por mí en la cual Solicito  respuesta del por qué no se ha enviado el presupuesto anual  para las víctimas y por qué no han reparado víctimas  este año [y]  al municipio de Valledupar gobernación del Cesar y presidencia  de la República implementar programas que ayuden a la  población víctima del conflicto armado ya que es  evidente que la unidad de víctima le queda grande liderar  estos programas y hacerle acompañamiento a las víctimas  dentro de estos municipios».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Fondo  Nacional de Vivienda – Fonvivienda adujo que «el  accionante NO FIGURA en ninguna de las Convocatorias para personas en  situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007  “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN  VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –  FONVIVIENDA, como tampoco se postuló a la Convocatoria  Vivienda Gratuita y demás programas habitacionales ofertados  por el Gobierno Nacional».  

2.  La UARIV  expuso que «RONALD  ESTIVEN MESTRE JIMENEZ, al verificar en los sistemas de información  de la Unidad para las Victimas NO interpuso derecho de petición  ante nuestra entidad, motivo por el cual no es posible como entidad  acceder a la petición de ésta por medio de acción  de tutela, toda vez que esta entidad no tuvo la oportunidad ni  conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones indicadas en la  presente acción constitucional».  

3.  El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social anotó  que «se  pudo verificar que sobre este mismo proceso de tutela, el que cursó  en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN  DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, radicado 20001-3121-002-2023-00006-00, el  accionante ya había interpuesto otra demanda idéntica a  la que hoy nos ocupa, que curso en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, radicado  20001-22-14- 003-2023-00014-00, en el cual se profirió fallo  del 17 de febrero de 2023, en el cual se resolvió: PRIMERO:  Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la parte accionante».  

4.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar manifestó que «la  acción de tutela interpuesta en contra de la decisión  emitida por este estrado judicial no cumple con el principio de  subsidiaridad, habida cuenta que el señor Mestre Jiménez  contaba con otro mecanismo de defensa judicial como es la  interposición del recurso de impugnación, si se  encuentra en desacuerdo con la decisión emitida por el  suscrito en calidad de juez constitucional. Por lo que aquel  ciudadano, en tal caso, debe interponer el mentado recurso y no  promover un trámite constitucional nuevo para buscar que se le  reconozca sus pretensiones que por lo demás, a nuestra  consideración basada en las probanzas arrimadas al plenario,  se encuentran ya reconocidas por la entidad competente dentro del  marco legal que regula la entrega de las ayudas humanitarias».  

5.  La Secretaría  de Gobierno Municipal de Valledupar se opuso a la prosperidad del  amparo.  

6.  El Procurador  6 Judicial Civil II de la Procuraduría Delegada Mixta para  Asuntos Civiles pidió que «se  analice si en la actualidad se mantiene la vulneración de los  derechos fundamentales invocados para imponerle a la citada entidad  que proceda a suministrarle la ayuda humanitaria que corresponda».  

7.  El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cesar señaló  que «de  acuerdo con plasmado anteriormente donde se sustenta la no  competencia de esta entidad, sin embargo como garantes de los  derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes, se  ordenó verificación de derechos en favor de los niños  objeto de esta demanda, por lo que una vez se conozca el resultado de  esta verificación se aportará a esta respuesta como  parte integral de la misma».  

8. La Defensoría  del Pueblo Regional Cesar explicó que «en  salvaguarda de las condiciones y del goce efectivo de los derechos de  la accionante, debe requerirse de manera preventiva a las entidades  estatales involucradas para que realicen el estudio pertinente, y,  finalmente, sujeto a cumplimiento de condiciones, se sirva reparar  administrativamente de acuerdo a la ley 1448 de 2011, y a la  situación en particular del accionante. 4. Finalmente, y por  las razones expuestas reiteramos que la Defensoría del Pueblo,  no ha incurrido en ninguna acción u omisión que permita  endilgar la violación o riesgos de los Derechos fundamentales  del accionante y su núcleo familiar y en atención a  ello, respetuosamente solicitamos sea excluida de cualquier  responsabilidad que se llegare a atribuir como consecuencia de la  misma».  

9.  La  Procuraduría General de la Nación solicitó que  «se  exonere de toda responsabilidad y se desvincule de la presente acción  al ente de control. Teniendo en cuenta que no se le ha vulnerado  ningún derecho a la Accionante».  

10.  El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  requirió que «se  exonere de toda responsabilidad y se desvincule de la presente acción  al ente de control. Teniendo en cuenta que no se le ha vulnerado  ningún derecho a la Accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente, si el libelista está  actuando con temeridad; y, de superarse lo anterior, si las  autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas, en tanto que  (i)  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar habría  denegado la tutela que él formuló contra la UARIV;  sumado a que (ii)  las  demás entidades habrían omitido la entrega de  subsidios, en especial, esta última, pese a sus especiales  condiciones de vulnerabilidad.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.    Solución  al caso concreto.  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Ronald Estiven Mestre  Jiménez promovió con antelación otro amparo, de  idénticos contornos fácticos y jurídicos, en el  cual también pretendió, grosso  modo,  la invalidación de las providencias de tutela que le han  resultado adversas y que se conmine a la UARIV a hacer entrega  efectiva de la ayuda humanitaria, porque, según indicó,  se encuentra en una situación apremiante que exige la adopción  de medidas urgentes.  

3.1. En efecto,  esa acción constitucional correspondió a esta Sala de  Casación Civil (rad. n.º 2023-00911), en la cual se  profirió sentencia desestimatoria el 29 de marzo hogaño,  tras colegir, en lo fundamental, que:  

«(…)  se  afianza la inviabilidad de las censuras propuestas contra las  providencias dictadas tanto por (i)  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar (rad. n.º 2023-00014)2,  como por (ii)  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de esa localidad (rad. n.º 2023-00006)3,  toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar  lo resuelto en acciones de la misma naturaleza.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013,  reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la tutela procedería  eventualmente contra otro veredicto similar, en caso de concurrir los  siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta  demostración: «a) La acción de tutela presentada  no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada, es decir, que no se está en presencia del  fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y  suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia  corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal  situación, esto es, que tiene un carácter residual».  

Sin embargo,  los supuestos aludidos se descartan en el sub-examine, por cuanto no  se probaron ni se invocaron por el accionante, ya que la censura  estuvo esencialmente dirigida –aunque de forma un tanto  abstracta– contra las consideraciones plasmadas en esas  sentencias –pese a lo cual tampoco las impugnó, según  se constata en el sistema de gestión judicial–; es  decir, se trata de manifestaciones producto de su inconformidad, en  las que no se evidencian motivos concretos que permitan inferir la  presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en  cita, de tal forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo».  

3.2.  De igual  forma, frente al pedimento de que se ordenara investigar a los  funcionarios del Tribunal Superior de Valledupar que han conocido sus  solicitudes, se estableció que «nada  obsta para que el censor acuda directamente ante las autoridades  competentes para formular sus específicas denuncias y/o quejas  disciplinarias, en tanto que, en virtud del carácter  subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto  para suplir actuaciones que corresponden al interesado».  

3.3.  Sobre el  reclamo propuesto contra la UARIV, se resaltó que:  

«(…)  las  censuras del reclamante –presunta falta de entrega de una ayuda  humanitaria, entre otras–, fueron previamente dirimidas ante  las autoridades judiciales que aquí se accionaron, siendo  denegado el petitum en ambas ocasiones, en pronunciamientos recientes  –rad. n.º 2023-00014,  17 de febrero; y rad. n.º 2023-00006,  3 de febrero de 2023, respectivamente–, por lo que, en ese  orden, no es posible reabrir la discusión que ya se zanjó  ante el juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que,  (i)  pese al sentido desfavorable, no ejerció el medio de defensa  disponible –impugnación– contra esas sentencias,  por lo que (ii)  las  diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para su  eventual selección con fines de revisión, etapa que, de  acuerdo con la página web de esa colegiatura, a la fecha no se  ha surtido.  

Por  ello, en el sub-lite también se predica la modalidad de  existencia  de otro medio de defensa judicial,  en la medida en que el promotor todavía  cuenta con la posibilidad de solicitar ante el órgano  de cierre de esta especial jurisdicción que  seleccione los dos asuntos para revisión, una vez las  foliaturas de esas tramitaciones sean radicadas».  

3.4.  Conforme con  ello, es claro para la Corte que las súplicas de estas causas  son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a  censurar las decisiones judiciales que desestimaron sus resguardos,  así como la presunta falta de entrega de las ayudas  humanitarias dispuestas por la UARIV; temas que ya fueron zanjados en  la tramitación que viene de memorarse –y en las  anteriores–; como el mismo gestor reconoció en este  nuevo escrito, en el que relievó que «yo  presenté una tutela y creo que están tramitándola  en la Corte Suprema pero todavía no me atendieron (sic)  respuesta».  

Sobre el  particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

3.5.  Finalmente,  en lo atinente a la pretensión de que se ordene a la  Presidencia de la República y algunos entes territoriales  «responder  la petición presentada ante su oficina por mí en la  cual Solicito respuesta del Por qué no se ha enviado el  presupuesto anual para las víctimas y por qué no han  reparado víctimas este año [e]  implementar programas que ayuden a la población víctima  del conflicto armado ya que es evidente que la unidad de víctima  (sic)  le  queda grande liderar estos programas y hacerle acompañamiento  a las víctimas dentro de estos municipios»,  precisa la Sala que no se acreditó la radicación de esa  específica petición ante las autoridades competentes,  ni se indicó, cuando menos, la fecha de formulación,  por lo que en esas condiciones no es posible colegir la vulneración  endilgada.  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio y definición  del juez constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Quien          adujo la condición de «padre          cabeza de familia, enfermo, discapacitado, desplazado por la          violencia con tres hijos menores de edad viviendo en la pobreza          absoluta prácticamente en la indigencia».  

2          Cita propia del texto referenciado: «Amparo          interpuesto por el aquí actor contra el          Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Valledupar, la Unidad para la Atención y          Reparación Integral a las Víctimas, trámite que          se hizo extensivo a la Personería Municipal de Valledupar,          Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la          Nación, Alcaldía de Valledupar, Departamento para la          Prosperidad Social – DPS, Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar – ICBF y Fonvivienda». Decisión que no          fue impugnada, de acuerdo con la consulta del sistema de gestión          judicial».  

3          Cita propia del texto referenciado: «Resguardo formulado          contra las mismas autoridades referidas supra,          cuya sentencia tampoco fue recurrida por el aquí inconforme».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *