STC3145 2023

MARZO

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STC3145-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC3145-2023  

Radicación  68001-22-13-000-2023-00089-01  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el  13 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que  José  Camilo Morales instauró contra el Juzgado Segundo de Familia y  la Comisaria de Familia Turno Cinco, ambos de esa misma ciudad, la  Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga y  Lorena Patiño Hoyos, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00396.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante, en nombre propio exigió la protección de  los derechos «al  acceso a la administración de justicia, dignidad humana, buen  nombre y honra»,  para que se ordenara:  

i)  Al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga «que  impulse el proceso que ha estado dos años sin desarrollo y que  rinda informe sobre el mismo»;  

ii)  A la Fiscalía General de la Nación Seccional  Bucaramanga «impulsar  las etapas del proceso penal 2020-55291» que  cursa en su contra, y «reactivar  los que se encuentran bajo la radicación 2020-54863 y  2020-01530»;  

iv)  A Lorena  Patiño Hoyos  «el  cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula cuarta de la  resolución No. 024-2021, (…) relativo al régimen  de visitas».  

En  sustento adujo que el juzgado censurado, pese a que conoce el  litigio  de «custodia,  alimentación y visita  (rad. 2020-00396) que Lorena  Patiño Hoyos  instauró en su contra desde 2020, no ha emitido «resolución  definitiva».  

Afirmó  que dicha mora lesiona sus prerrogativas, pues «no  [sabe] en qué condiciones se encuentra [su] hija, ni tampoco  donde se encuentra»,  ya que, a pesar de que en la «Resolución  No. 024-2021  por  medio de la cual finalizó proceso administrativo de  restablecimiento de derechos»,  se  le «reconoció  el derecho a las visitas virtuales que le asisten para reunirse con  su hija»,    la  progenitora  de la menor ha «incumplido»,  ya  que siempre expone «problemas  de conectividad»  o no contesta sus llamadas; y, aunque presentó «múltiples  requerimientos sobre el cumplimiento del régimen de visitas»  a la  Comisaría de Familia, no obtuvo respuesta.  

Señaló  que, en el 2020, Pereira Hernández formuló en su contra  denuncia por «el  delito de actos sexuales con menor de catorce años» ante  la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga,  y también «presentó  denuncia por violencia intrafamiliar en la Comisaría de  Familia de Oriente alegando los mismos hechos (…) con el único  propósito de que la apoyen en su campaña de alejar[lo]  completamente de [su] hija»,  por lo que acusó a dicha autoridad de obrar con «negligencia»  y no «desarrollar  diligentemente el proceso penal promovido en [su] contra»;  omisión que trasgrede su «derecho  fundamental al buen nombre y a la honra  (…)  mientras  no se resuelva penalmente [su] situación favorablemente».  

Además,  catalogó de «infundadas»  las Resoluciones 2020-54863 y 2020-01530 mediante las cuales aquella  archivó las «denuncias  por los delitos de Injuria y ejercicio arbitrario de la custodia»  que interpuso contra Patiño Hoyos.  

2.-  El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga se opuso al ruego,  porque en el litigio de «custodia,  alimentación y visita» (rad.  2020-00396),  «los  padres de la niña L.M.P. llegaron a un acuerdo conciliatorio  parcial y se dispuso que:  (…)  la niña continuara a cargo de la progenitora; las visitas de  manera virtual y acompañamiento de profesionales en psicología  a través de la EPS SURAMERICANA S.A.».  

Informó que  el 28 de septiembre de 2022,  en audiencia de instrucción y  juzgamiento, dictó «Sentencia  de única instancia en la cual se disp[uso]: 1) condenar al  demandado a suministrar alimentos para su hija L.M.P. por la suma de  un millon cien mil pesos pesos ($1.100.000,oo) y cuotas  extraordinarias adicionales en junio y diciembre de cada año,  pagaderos de forma permanente mediante constitución de cuenta  de ahorros de alimentos en el banco agrario; 2) (…); 5)  advertir sobre las consecuencias del incumplimiento de las  obligaciones impuestas. en este acto público el suscito  reitera a las partes los compromisos consignados en el acta de la  audiencia precedente».  

Agregó, que  «en  atención a los informes presentados por el hoy tutelante, que  refieren incumplimiento de visitas virtuales a la niña A.A.P.,  se orden[ó] requerir a la EPS SURAMERICANA para que allegue  valoración conforme lo ordenado en la audiencia de  conciliación del 21 de julio de 2021, “con determinación  de la posibilidad de visitas presenciales e indicación de  recomendaciones de espacio, oportunidad, término, horario y  tiempo de duración”»,  sin que hasta la fecha del último requerimiento elevado a la  mencionada entidad (27  feb. 2023),  obtuviera respuesta, por lo que pidió «denegar  el  amparo»  por inexistencia de vulneración.  

La Dirección  General de Fiscalía Seccional Santander suplicó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa.  

La Fiscalía  Segunda de Intervención Temprana defendió la legalidad  de su proceder, en la medida que «los  archivos se hicieron de manera fundada, atemperando  las  situaciones denunciadas, con las disposiciones legales penales  dispuestas para la materia, encontrando que no encuadraban en los  tipos penales de ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor,  ni de injuria, respectivamente».  

La Fiscalía  Quinta de la Unidad Caivas dijo que «la  denuncia penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado» erigida  contra el actor  «se encuentra archivada desde el 16 de noviembre del 2022».  

La Comisaría  de Familia Turno Cinco acotó que «no  se opone, ni coayuda la prosperidad de las pretensiones solicitadas  por el accionante en general, sin embargo, de manera particular  respecto de la pretensión cuarta en la cual solicita se ordene  a la Comisaría de Familia entre otras entidades, realizar  labores de verificación de derechos y condiciones de la niña  L.M.P., será respetuosa de la decisión judicial que se  tome respecto de dicha pretensión».  

El Defensor  adscrito al Juzgado Segundo de Familia indicó que «de  encontrase probado la vulneración de algún derecho  fundamental al accionado en los presuntos hechos relacionados en la  presente acción de tutela, [su] despacho no se opone a que  prospere dicha acción».  

La Procuraduría  Sexta Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia,  Familia y Mujeres de Bucaramanga aseveró que:  I.  «respecto  a las pretensiones encaminadas a que se ordene al juzgado Segundo de  Familia de Bucaramanga que impulse el proceso de custodia, alimentos  y visitas la procuraduría no se opone a su prosperidad»;  II.  «en  lo relativo a las pretensiones 2 y 4, se considera que no son  procedentes por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, pues  se avizora que (…) el accionante debe agotar los medios  judiciales ordinarios para el cumplimiento de las visitas virtuales»;  III.  «en  torno a la pretensión 5, aunque es[a] procuraduría no  interviene en asuntos penales que se surten ante la Fiscalía  General de la Nación, no se opone a que se ordene a la  Fiscalía CAIVAS que impulse el proceso penal 2020-55291».  

Laura  Marcela Pereira Hernández pidió negar el auxilio.  Respecto a las afirmaciones del promotor frente a las «visitas»,  refirió que «ha  realizado la conexión tal y como se estableció en el  juzgado de familia, siempre respetando el deseo de la menor de  quererse o no presentar en la llamada»;  sin embargo, adveró que el precursor  «realiza  llamadas a horas que no son las adecuadas como a las 2:16 y 3:41 de  la madrugada»  y ha incumplido dicho acuerdo, como quiera que se ha «presentado»  en el lugar que reside con la menor y en su trabajo.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bucaramanga desestimó el resguardo, «al  no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, ni de su hija L.M.P., y al observarse  la improcedencia de las pretensiones de la demanda de tutela, sin que  se hall[ara] probada situación alguna que permita obviar la  insatisfacción del requisito de subsidiariedad e inmediatez  arriba expuestos no queda[ba] otro camino que negar el amparo  rogado”.  

2.- El  gestor refutó el anterior desenlace y solicitó  revocarlo, con los siguientes argumentos:  

i).-  «el  Juez  a quo no observó el material probatorio allegado dentro del  proceso, en donde se adjuntaron, entre otros no menos importantes,  una serie de vídeos y unas comunicaciones por correo en donde  queda de manifiesto que la señora LORENA PATIÑO HOYOS,  en primer lugar, perturba la poca comunicación que las  circunstancias virtuales me permiten tener con mi menor hija LILIANA  MORALES PATIÑO, toda vez que siempre interviene en las  conversaciones y, en segundo lugar, porque casi nunca atiende las  videollamadas a que tengo derecho con mi menor hija LILIANA en virtud  de la orden judicial del 24 de febrero del pasado año que  mencionó el Juez a quo».  

ii).-  «se  optó en primer lugar por el mecanismo extraordinario de la  tutela precisamente porque los medios judiciales ordinarios carecen  de la efectividad inmediata de hacer cesar los hechos y  circunstancias que afectan los derechos fundamentales invocados, ya  que, como bien se expresó anteriormente, el tiempo en que el  ente investigador podría demorarse en resolver el intrinco  jurídico podría agravar, aún más, la  precitada afectación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia que la salvaguarda no  puede abrirse paso y,  por ende, la convalidación de lo proveído en primera  instancia, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.- No  es cierto que el proceso de «custodia,  alimentación y visita»  (rad.  2020-00396) haya estado dos años sin desarrollo y definición  de fondo, ya que, del material suasorio adosado, se colige que el  Juzgado Segundo de Familia  de Bucaramanga dictó sentencia el 29 de junio de 2021.  Adicionalmente, ha resuelto diligentemente las «solicitudes»  elevadas por las partes con posterioridad a la finalización de  esa lid,  de  suerte que, no puede atribuírsele «vulneración  del derecho» al «debido  proceso».  

–  La rogativa que persigue «reactivar”  la acción penal en las denuncias por «injuria»  y “ejercicio  arbitrario de custodia»,  carece del presupuesto de la inmediatez, dado que entre la emisión  de las órdenes 01530 (7.  dic. 2020)  y 54863 (10  dic. 2020),  a través de las cuales el ente acusador las  archivó y la radicación del pliego supralegal (28  feb. 2023),  transcurrió un lapso superior a dos años y tres meses,  sin que se divisen circunstancias que pudiesen justificar dicha  dilación.  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en  STC14719-2022 y STC120-2023).  

1.2.1.-  El pedimento tendiente a que se «impulse  las  etapas del proceso penal 2020-55291»  no tiene vocación de éxito por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  ya que en curso esta senda tuitiva, el precursor fue noticiado de que  la investigación penal impetrada en su contra por el delito de  «actos  sexuales abusivos con menor de catorce años»  (rad.  2020-55291),  fue archivada el 16 de noviembre de 2022, lo que significa que esa  situación se encuentra «superada».  

Por consiguiente,  «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021 y STC10444-2023).  

1.3.-  La aspiración encaminada a ordenar a la Comisaría  Quinta de Bucaramanga «localizar  la residencia actual de la señora LORENA PATIÑO HOYOS y  verificar las condiciones en las que se encuentra viviendo [su] hija»  resulta extraña a los fines de este medio excepcional, cuyo  objetivo es conjurar la «violación»  o  amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de  manera que cualquier otra «pretensión»  le  es ajena y, por tanto, no puede salir avante.  

1.4.- Frente  a las inconformidades esgrimidas por el tutelante tanto en el escrito  introductorio como en la impugnación, relacionadas con el  «incumplimiento»  de  Lorena Patiño Hoyos  de la «resolución  no. 024-2021 por medio de la cual finalizó proceso  administrativo de restablecimiento de derechos” en  cuanto al «régimen  de visitas»,  se le advierte que las debe expone ante la autoridad competente, para  que se ella, en el marco de sus funciones, la que se pronuncie al  respecto.  

Sobre ese tópico,  esta Corporación ha esbozado que no es dable a ningún  sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o  ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir las «actuaciones  u omisiones»  que critica, de modo que no puede excusarse en que «carecen  de la efectividad inmediata»  sin siquiera acudir a ellos, buscando que  este remedio especialísimo sea utilizado para reemplazar el  escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados,  teniendo en cuenta que  

(…)  el  juez constitucional no puede arrogarse anticipadamente facultades que  no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el  funcionario competente (…) para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC605-2023).  

2.- Como  colofón, el veredicto opugnado será refrendado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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