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STC3145-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3145-2023
Radicación 68001-22-13-000-2023-00089-01
(Aprobado en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que José Camilo Morales instauró contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaria de Familia Turno Cinco, ambos de esa misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga y Lorena Patiño Hoyos, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00396.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, en nombre propio exigió la protección de los derechos «al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, buen nombre y honra», para que se ordenara:
i) Al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga «que impulse el proceso que ha estado dos años sin desarrollo y que rinda informe sobre el mismo»;
ii) A la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga «impulsar las etapas del proceso penal 2020-55291» que cursa en su contra, y «reactivar los que se encuentran bajo la radicación 2020-54863 y 2020-01530»;
iv) A Lorena Patiño Hoyos «el cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula cuarta de la resolución No. 024-2021, (…) relativo al régimen de visitas».
En sustento adujo que el juzgado censurado, pese a que conoce el litigio de «custodia, alimentación y visita (rad. 2020-00396) que Lorena Patiño Hoyos instauró en su contra desde 2020, no ha emitido «resolución definitiva».
Afirmó que dicha mora lesiona sus prerrogativas, pues «no [sabe] en qué condiciones se encuentra [su] hija, ni tampoco donde se encuentra», ya que, a pesar de que en la «Resolución No. 024-2021 por medio de la cual finalizó proceso administrativo de restablecimiento de derechos», se le «reconoció el derecho a las visitas virtuales que le asisten para reunirse con su hija», la progenitora de la menor ha «incumplido», ya que siempre expone «problemas de conectividad» o no contesta sus llamadas; y, aunque presentó «múltiples requerimientos sobre el cumplimiento del régimen de visitas» a la Comisaría de Familia, no obtuvo respuesta.
Señaló que, en el 2020, Pereira Hernández formuló en su contra denuncia por «el delito de actos sexuales con menor de catorce años» ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga, y también «presentó denuncia por violencia intrafamiliar en la Comisaría de Familia de Oriente alegando los mismos hechos (…) con el único propósito de que la apoyen en su campaña de alejar[lo] completamente de [su] hija», por lo que acusó a dicha autoridad de obrar con «negligencia» y no «desarrollar diligentemente el proceso penal promovido en [su] contra»; omisión que trasgrede su «derecho fundamental al buen nombre y a la honra (…) mientras no se resuelva penalmente [su] situación favorablemente».
Además, catalogó de «infundadas» las Resoluciones 2020-54863 y 2020-01530 mediante las cuales aquella archivó las «denuncias por los delitos de Injuria y ejercicio arbitrario de la custodia» que interpuso contra Patiño Hoyos.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga se opuso al ruego, porque en el litigio de «custodia, alimentación y visita» (rad. 2020-00396), «los padres de la niña L.M.P. llegaron a un acuerdo conciliatorio parcial y se dispuso que: (…) la niña continuara a cargo de la progenitora; las visitas de manera virtual y acompañamiento de profesionales en psicología a través de la EPS SURAMERICANA S.A.».
Informó que el 28 de septiembre de 2022, en audiencia de instrucción y juzgamiento, dictó «Sentencia de única instancia en la cual se disp[uso]: 1) condenar al demandado a suministrar alimentos para su hija L.M.P. por la suma de un millon cien mil pesos pesos ($1.100.000,oo) y cuotas extraordinarias adicionales en junio y diciembre de cada año, pagaderos de forma permanente mediante constitución de cuenta de ahorros de alimentos en el banco agrario; 2) (…); 5) advertir sobre las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas. en este acto público el suscito reitera a las partes los compromisos consignados en el acta de la audiencia precedente».
Agregó, que «en atención a los informes presentados por el hoy tutelante, que refieren incumplimiento de visitas virtuales a la niña A.A.P., se orden[ó] requerir a la EPS SURAMERICANA para que allegue valoración conforme lo ordenado en la audiencia de conciliación del 21 de julio de 2021, “con determinación de la posibilidad de visitas presenciales e indicación de recomendaciones de espacio, oportunidad, término, horario y tiempo de duración”», sin que hasta la fecha del último requerimiento elevado a la mencionada entidad (27 feb. 2023), obtuviera respuesta, por lo que pidió «denegar el amparo» por inexistencia de vulneración.
La Dirección General de Fiscalía Seccional Santander suplicó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
La Fiscalía Segunda de Intervención Temprana defendió la legalidad de su proceder, en la medida que «los archivos se hicieron de manera fundada, atemperando las situaciones denunciadas, con las disposiciones legales penales dispuestas para la materia, encontrando que no encuadraban en los tipos penales de ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor, ni de injuria, respectivamente».
La Fiscalía Quinta de la Unidad Caivas dijo que «la denuncia penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado» erigida contra el actor «se encuentra archivada desde el 16 de noviembre del 2022».
La Comisaría de Familia Turno Cinco acotó que «no se opone, ni coayuda la prosperidad de las pretensiones solicitadas por el accionante en general, sin embargo, de manera particular respecto de la pretensión cuarta en la cual solicita se ordene a la Comisaría de Familia entre otras entidades, realizar labores de verificación de derechos y condiciones de la niña L.M.P., será respetuosa de la decisión judicial que se tome respecto de dicha pretensión».
El Defensor adscrito al Juzgado Segundo de Familia indicó que «de encontrase probado la vulneración de algún derecho fundamental al accionado en los presuntos hechos relacionados en la presente acción de tutela, [su] despacho no se opone a que prospere dicha acción».
La Procuraduría Sexta Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga aseveró que: I. «respecto a las pretensiones encaminadas a que se ordene al juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga que impulse el proceso de custodia, alimentos y visitas la procuraduría no se opone a su prosperidad»; II. «en lo relativo a las pretensiones 2 y 4, se considera que no son procedentes por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, pues se avizora que (…) el accionante debe agotar los medios judiciales ordinarios para el cumplimiento de las visitas virtuales»; III. «en torno a la pretensión 5, aunque es[a] procuraduría no interviene en asuntos penales que se surten ante la Fiscalía General de la Nación, no se opone a que se ordene a la Fiscalía CAIVAS que impulse el proceso penal 2020-55291».
Laura Marcela Pereira Hernández pidió negar el auxilio. Respecto a las afirmaciones del promotor frente a las «visitas», refirió que «ha realizado la conexión tal y como se estableció en el juzgado de familia, siempre respetando el deseo de la menor de quererse o no presentar en la llamada»; sin embargo, adveró que el precursor «realiza llamadas a horas que no son las adecuadas como a las 2:16 y 3:41 de la madrugada» y ha incumplido dicho acuerdo, como quiera que se ha «presentado» en el lugar que reside con la menor y en su trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga desestimó el resguardo, «al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ni de su hija L.M.P., y al observarse la improcedencia de las pretensiones de la demanda de tutela, sin que se hall[ara] probada situación alguna que permita obviar la insatisfacción del requisito de subsidiariedad e inmediatez arriba expuestos no queda[ba] otro camino que negar el amparo rogado”.
2.- El gestor refutó el anterior desenlace y solicitó revocarlo, con los siguientes argumentos:
i).- «el Juez a quo no observó el material probatorio allegado dentro del proceso, en donde se adjuntaron, entre otros no menos importantes, una serie de vídeos y unas comunicaciones por correo en donde queda de manifiesto que la señora LORENA PATIÑO HOYOS, en primer lugar, perturba la poca comunicación que las circunstancias virtuales me permiten tener con mi menor hija LILIANA MORALES PATIÑO, toda vez que siempre interviene en las conversaciones y, en segundo lugar, porque casi nunca atiende las videollamadas a que tengo derecho con mi menor hija LILIANA en virtud de la orden judicial del 24 de febrero del pasado año que mencionó el Juez a quo».
ii).- «se optó en primer lugar por el mecanismo extraordinario de la tutela precisamente porque los medios judiciales ordinarios carecen de la efectividad inmediata de hacer cesar los hechos y circunstancias que afectan los derechos fundamentales invocados, ya que, como bien se expresó anteriormente, el tiempo en que el ente investigador podría demorarse en resolver el intrinco jurídico podría agravar, aún más, la precitada afectación».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de lo proveído en primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- No es cierto que el proceso de «custodia, alimentación y visita» (rad. 2020-00396) haya estado dos años sin desarrollo y definición de fondo, ya que, del material suasorio adosado, se colige que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga dictó sentencia el 29 de junio de 2021. Adicionalmente, ha resuelto diligentemente las «solicitudes» elevadas por las partes con posterioridad a la finalización de esa lid, de suerte que, no puede atribuírsele «vulneración del derecho» al «debido proceso».
– La rogativa que persigue «reactivar” la acción penal en las denuncias por «injuria» y “ejercicio arbitrario de custodia», carece del presupuesto de la inmediatez, dado que entre la emisión de las órdenes 01530 (7. dic. 2020) y 54863 (10 dic. 2020), a través de las cuales el ente acusador las archivó y la radicación del pliego supralegal (28 feb. 2023), transcurrió un lapso superior a dos años y tres meses, sin que se divisen circunstancias que pudiesen justificar dicha dilación.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC14719-2022 y STC120-2023).
1.2.1.- El pedimento tendiente a que se «impulse las etapas del proceso penal 2020-55291» no tiene vocación de éxito por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», ya que en curso esta senda tuitiva, el precursor fue noticiado de que la investigación penal impetrada en su contra por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años» (rad. 2020-55291), fue archivada el 16 de noviembre de 2022, lo que significa que esa situación se encuentra «superada».
Por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021 y STC10444-2023).
1.3.- La aspiración encaminada a ordenar a la Comisaría Quinta de Bucaramanga «localizar la residencia actual de la señora LORENA PATIÑO HOYOS y verificar las condiciones en las que se encuentra viviendo [su] hija» resulta extraña a los fines de este medio excepcional, cuyo objetivo es conjurar la «violación» o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante.
1.4.- Frente a las inconformidades esgrimidas por el tutelante tanto en el escrito introductorio como en la impugnación, relacionadas con el «incumplimiento» de Lorena Patiño Hoyos de la «resolución no. 024-2021 por medio de la cual finalizó proceso administrativo de restablecimiento de derechos” en cuanto al «régimen de visitas», se le advierte que las debe expone ante la autoridad competente, para que se ella, en el marco de sus funciones, la que se pronuncie al respecto.
Sobre ese tópico, esta Corporación ha esbozado que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir las «actuaciones u omisiones» que critica, de modo que no puede excusarse en que «carecen de la efectividad inmediata» sin siquiera acudir a ellos, buscando que este remedio especialísimo sea utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, teniendo en cuenta que
(…) el juez constitucional no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC605-2023).
2.- Como colofón, el veredicto opugnado será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS