STC1831 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1831-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1831-2023  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2023-00005-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se  dirimen las impugnaciones que promovieron, de un lado, Marcela  Patricia López Jaramillo, en calidad de Procuradora 24  Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio, y de otro,  Laura María Pardo Aguirre quien actúa en representación  de su sobrina Lucy María Pardo Delgado contra el fallo de 26  de enero de 2023, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la acción  de tutela que esta última instauró contra el Juzgado 4º  de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de homologación No. 500013110004  2022 00368 00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se deje sin valor y efecto todo lo actuado en          el proceso de homologación en comento, para que, en su lugar,          se ordene al Juzgado 4º de Familia de esa ciudad que rehaga la          actuación con el fin que dé prevalencia al interés          superior de la menor y garantice el debido proceso de ella y de su          cuidadora.  

En  sustento indicó que es tía de la menor cuyos derechos  agencia. Precisó que, mediante el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, la Comisaría 1º de  Familia Villavicencio le entregó la custodia temporal de la  niña mencionada (13 septiembre 2022) en razón a la  inestabilidad emocional, psicológica y psiquiátrica de  la madre, lo que puso en riesgo la vida de la infante, habida cuenta  que ella amenazó con lanzarla desde el balcón de su  casa si el padre de la menor, hermano de la que accionante, no  regresaba con ella.  

Señaló  que ante dicha determinación, la madre de la menor promovió  acción de homologación, asunto que le correspondió  al Juzgado 4 de Familia de Villavicencio. En dicho trámite,  según la actora, la madre indujo a error a la Juez, pues faltó  a la verdad al decir que no pudo participar en el proceso  administrativo que se adelantó. Señaló también  que no fue vinculada al proceso de homologación pese a tener  la custodia temporal de la niña, proceder con el cual se  lesionaron los derechos de la menor y sus garantías de debido  proceso y acceso a la justicia.  

            

2. El          Juzgado 4º de Familia de Villavicencio informó que          mediante auto del 14 de octubre de 2022 le ordenó a la          Comisaría 1º de Villavicencio que, en el término          de dos días, allegara el expediente completo del proceso          administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor          de la menor mencionada. Precisó que, ante el incumplimiento          de la autoridad administrativa, decidió de fondo el asunto          con los documentos aportados y en consecuencia dispuso no homologar          la decisión proferida por la Comisaría de Familia.          Señaló que el artículo 100 del Código de          la Infancia y Adolescencia no estableció que dentro de ese          trámite de homologación debía vincularse a          persona determinada, toda vez que no se trata de una acción          constitucional, sino que es un trámite regulado por la ley          1098 de 2006.  

La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  designada para los diferentes Juzgados de Familia de Villavicencio  adujo que el Juzgado accionado no vulneró el derecho al debido  proceso de Laura Pardo y de la menor a la que representa.  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta  solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado  respecto de la entidad por falta de legitimación en la causa  por pasiva; además, señaló que no ha vulnerado  derecho fundamental alguno a la accionante.  

el  Juzgado erró al no tener en cuenta los yerros advertidos que  viciaron de nulidad la decisión de la Comisaría de  Familia.  

3.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio  negó el resguardo por considerar que el Juzgado accionado no  incurrió en vía de hecho, toda vez que la autoridad  judicial «no  resolvió a quien correspondía el cuidado de ASND, ni  tampoco modificó la declaratoria de vulneración de los  derechos de la menor, la decisión se enfocó en  permitirle a las partes aportar las pruebas necesarias para que la  decisión de la Comisaría estuviera debidamente  fundamentada».  

            

4. La          gestora impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el          escrito de tutela; además, insistió en que el Juzgado          accionado no valoró íntegramente las pruebas, lo que          le impidió advertir la inestabilidad emocional de la madre de          la menor, la amenaza que representa para su vida y el uso que ella          ha hecho de maniobras jurídicas para evadir su          responsabilidad, como denunciar falsamente al padre de la menor.  

La  Procuradora 24  Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia también impugnó. Señaló  que si la autoridad judicial accionada advirtió la  configuración de una nulidad, debió decretarla, para  que una vez fuera superada la misma, resolviera sobre la  homologación, o en su defecto, en caso de que la autoridad  administrativa estuviera dentro de los 6 meses para decidir, al no  homologar la decisión, debió remitir las diligencias a  la autoridad administrativa para que resolviera las irregularidades  sin que pudiera definir de fondo el asunto, para lo cual debió  atender lo previsto en el parágrafo 2º del artículo  100 de la ley 1098 de 2006.  

En  suma, señaló que «preocupa  que el Juzgado accionado decidirá (sic) no homologar la  decisión de la Comisaría de Familia por la afectación  de las garantías procesales de las partes y ordenara a la  autoridad a la autoridad administrativa señalar nueva fecha  para realizar audiencia de pruebas y fallo, sin tomar decisión  ante lo yerros advertidos que afectaron de nulidad la decisión  de la comisaría de familia (…)».  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será revocada toda vez que el  Juzgado 4º de Familia de Villavicencio incurrió en  defecto procedimental por desconocimiento del trámite previsto  en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006.  

Sobre  la existencia de nulidades y su respectiva subsanación en el  trámite de homologación de los procedimientos  administrativos de restablecimiento de derecho de menores, la Sala ha  precisado que las reglas procesales que deben atenderse para tal fin  son las siguientes:  

(…)  en armonía con los artículos 100 y 119 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, esta Sala indicó las reglas  que deben seguirse en caso de que dentro o fuera del tiempo que dure  la actuación administrativa se advierta una nulidad; así:  

«(…)  cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdió  competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla  y reanudar la actuación correspondiente hasta su finalización,  es el juez, quien por ende deberá adelantarla en única  instancia.  

Ocurre  otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya  que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la  administrativa y la judicial. En la última el juez de familia  revisa la resolución del citado funcionario; de modo que, si  al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le señalará  al Defensor “la actuación que debe renovarse”, por  ser él quien la adelantó (inciso final del artículo  138 del C. G. del P.). No de otra forma podrán enmendarse los  yerros cometidos en el curso del “procedimiento  administrativo”, a fin de que la resolución que le ponga  fin se adopte con respeto al debido proceso de los interesados. De lo  contrario, de subsanarse el trámite por el propio juez, se  pretermitiría, sin sustento legal alguno, la “instancia  administrativa”, y se incurriría en “nulidad por  falta de competencia funcional”.  

Bajo  estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis:  

La  primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del  vencimiento para definir la situación jurídica del  menor en sede administrativa, caso en el cual estará  habilitado para declararla.  

La  segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el  Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo  actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial,  quien, de considerarlo pertinente, invalidará el  procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en  única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses.  

Por  último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir  anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión  correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de  legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero  dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que  conjure la irregularidad».  (Radicación  n°E-41001-22-14-000-2020-00054-01, 7 de mayo de 2020).  

Bajo  ese marco encuentra la Sala que aunque el Juzgado accionado advirtió  algunas irregularidades que podrían configurar causal de  nulidad toda vez que, según lo consignó en la  sentencia, «al  no concederse la oportunidad a las partes a ser escuchadas en la  audiencia en interrogatorio, como tampoco se escucharon con  anterioridad a la diligencia, según lo que se evidencia en el  expediente allegado por la Comisaría, se puede determinar que  desde el punto de vista procesal, no se respetaron las garantías  constitucionales, legales y procesales, toda vez que la señora  Comisaria omitió en la etapa probatoria escuchar a las partes,  quienes no tuvieron la oportunidad de intervenir y ser escuchadas en  el proceso, teniendo la facultad la autoridad administrativa de  decretar y practicar las pruebas necesarias para tener los elementos  probatorios suficientes para resolver de fondo el asunto»,  lo cierto es que la autoridad judicial desatendió el  procedimiento previsto en el artículo 100 de la ley 1098 de  2006 para conjurar tales irregularidades, habida cuenta que: i) no  estableció si la autoridad administrativa emitió su  decisión antes del cumplimiento de los seis (6) meses que  prevé la ley de infancia y adolescencia, lo que le impidió   determinar la forma en que debía reanudarse el trámite  procesal y ii) profirió sentencia únicamente para  resolver la irregularidad procesal, cuando lo procedente, de existir  causal de nulidad, era el decreto de la misma a través de auto  y bajo las reglas del parágrafo 2º del artículo  100 de la ley 1098 de 2006 que a su tenor literal consagra:  

PARÁGRAFO  2o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el  trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto  que decrete la nulidad de la actuación específica,  siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término  para definir la situación jurídica; en caso de haberse  superado este término, la autoridad administrativa competente  no podrá subsanar la actuación y deberá remitir  el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien  determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y  en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica  del niño, niña y adolescente conforme los términos  establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría  General de la Nación.  

Por  lo anterior se revocará la decisión de primera  instancia, se concederá la protección reclamada por la  Procuradora 24  Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia de Villavicencio y, en consecuencia, se  dejará sin valor y efecto la sentencia mencionada (21 octubre  2022), para que el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio rehaga  la actuación conforme a lo aquí expuesto. Aunado a lo  anterior y ante lo manifestado por el Juzgado referente a que la  Comisaría 1º de Familia de Villavicencio no le remitió  el expediente de la actuación administrativa a la que se ha  aludido, se le ordenará que en el menor tiempo posible remita  las diligencias a la autoridad judicial para lo de su competencia.  

De  otro lado, en lo referente a las quejas presentadas en la impugnación  que efectuó la promotora del amparo, es preciso señalar  que hasta tanto no se reanude la actuación bajo el  procedimiento que prevé la ley, no hay lugar a establecer si  en el caso concreto se configuró una nulidad o no, pues la  resolución de dicho asunto, en el estado de cosas descrito,  está a cargo del Juez de Familia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y en su lugar  se CONCEDE  la protección reclamada por la Procuradora 24  Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia de Villavicencio.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN VALOR Y EFECTO la  sentencia emitida por el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio  en  el proceso de homologación No. 500013110004 2022 00368 00,  para que, en su lugar y en el término de los 7 días  siguientes a la notificación de esta decisión, rehaga  la actuación conforme a lo expuesto en esta providencia.  

Además,  se ORDENA  a  la Comisaría 1º de Familia de Villavicencio que, sin  dilación alguna, remita el expediente de la actuación  administrativa que adelantó en el proceso en comento al  Juzgado 4º de Familia de dicha ciudad.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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