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STC1831-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1831-2023
Radicación nº 50001-22-14-000-2023-00005-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirimen las impugnaciones que promovieron, de un lado, Marcela Patricia López Jaramillo, en calidad de Procuradora 24 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio, y de otro, Laura María Pardo Aguirre quien actúa en representación de su sobrina Lucy María Pardo Delgado contra el fallo de 26 de enero de 2023, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la acción de tutela que esta última instauró contra el Juzgado 4º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de homologación No. 500013110004 2022 00368 00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso de homologación en comento, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado 4º de Familia de esa ciudad que rehaga la actuación con el fin que dé prevalencia al interés superior de la menor y garantice el debido proceso de ella y de su cuidadora.
En sustento indicó que es tía de la menor cuyos derechos agencia. Precisó que, mediante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Comisaría 1º de Familia Villavicencio le entregó la custodia temporal de la niña mencionada (13 septiembre 2022) en razón a la inestabilidad emocional, psicológica y psiquiátrica de la madre, lo que puso en riesgo la vida de la infante, habida cuenta que ella amenazó con lanzarla desde el balcón de su casa si el padre de la menor, hermano de la que accionante, no regresaba con ella.
Señaló que ante dicha determinación, la madre de la menor promovió acción de homologación, asunto que le correspondió al Juzgado 4 de Familia de Villavicencio. En dicho trámite, según la actora, la madre indujo a error a la Juez, pues faltó a la verdad al decir que no pudo participar en el proceso administrativo que se adelantó. Señaló también que no fue vinculada al proceso de homologación pese a tener la custodia temporal de la niña, proceder con el cual se lesionaron los derechos de la menor y sus garantías de debido proceso y acceso a la justicia.
2. El Juzgado 4º de Familia de Villavicencio informó que mediante auto del 14 de octubre de 2022 le ordenó a la Comisaría 1º de Villavicencio que, en el término de dos días, allegara el expediente completo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor mencionada. Precisó que, ante el incumplimiento de la autoridad administrativa, decidió de fondo el asunto con los documentos aportados y en consecuencia dispuso no homologar la decisión proferida por la Comisaría de Familia. Señaló que el artículo 100 del Código de la Infancia y Adolescencia no estableció que dentro de ese trámite de homologación debía vincularse a persona determinada, toda vez que no se trata de una acción constitucional, sino que es un trámite regulado por la ley 1098 de 2006.
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designada para los diferentes Juzgados de Familia de Villavicencio adujo que el Juzgado accionado no vulneró el derecho al debido proceso de Laura Pardo y de la menor a la que representa.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado respecto de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva; además, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
el Juzgado erró al no tener en cuenta los yerros advertidos que viciaron de nulidad la decisión de la Comisaría de Familia.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó el resguardo por considerar que el Juzgado accionado no incurrió en vía de hecho, toda vez que la autoridad judicial «no resolvió a quien correspondía el cuidado de ASND, ni tampoco modificó la declaratoria de vulneración de los derechos de la menor, la decisión se enfocó en permitirle a las partes aportar las pruebas necesarias para que la decisión de la Comisaría estuviera debidamente fundamentada».
4. La gestora impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, insistió en que el Juzgado accionado no valoró íntegramente las pruebas, lo que le impidió advertir la inestabilidad emocional de la madre de la menor, la amenaza que representa para su vida y el uso que ella ha hecho de maniobras jurídicas para evadir su responsabilidad, como denunciar falsamente al padre de la menor.
La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia también impugnó. Señaló que si la autoridad judicial accionada advirtió la configuración de una nulidad, debió decretarla, para que una vez fuera superada la misma, resolviera sobre la homologación, o en su defecto, en caso de que la autoridad administrativa estuviera dentro de los 6 meses para decidir, al no homologar la decisión, debió remitir las diligencias a la autoridad administrativa para que resolviera las irregularidades sin que pudiera definir de fondo el asunto, para lo cual debió atender lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 100 de la ley 1098 de 2006.
En suma, señaló que «preocupa que el Juzgado accionado decidirá (sic) no homologar la decisión de la Comisaría de Familia por la afectación de las garantías procesales de las partes y ordenara a la autoridad a la autoridad administrativa señalar nueva fecha para realizar audiencia de pruebas y fallo, sin tomar decisión ante lo yerros advertidos que afectaron de nulidad la decisión de la comisaría de familia (…)».
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será revocada toda vez que el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio incurrió en defecto procedimental por desconocimiento del trámite previsto en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006.
Sobre la existencia de nulidades y su respectiva subsanación en el trámite de homologación de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derecho de menores, la Sala ha precisado que las reglas procesales que deben atenderse para tal fin son las siguientes:
(…) en armonía con los artículos 100 y 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esta Sala indicó las reglas que deben seguirse en caso de que dentro o fuera del tiempo que dure la actuación administrativa se advierta una nulidad; así:
«(…) cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdió competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla y reanudar la actuación correspondiente hasta su finalización, es el juez, quien por ende deberá adelantarla en única instancia.
Ocurre otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la administrativa y la judicial. En la última el juez de familia revisa la resolución del citado funcionario; de modo que, si al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le señalará al Defensor “la actuación que debe renovarse”, por ser él quien la adelantó (inciso final del artículo 138 del C. G. del P.). No de otra forma podrán enmendarse los yerros cometidos en el curso del “procedimiento administrativo”, a fin de que la resolución que le ponga fin se adopte con respeto al debido proceso de los interesados. De lo contrario, de subsanarse el trámite por el propio juez, se pretermitiría, sin sustento legal alguno, la “instancia administrativa”, y se incurriría en “nulidad por falta de competencia funcional”.
Bajo estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis:
La primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del vencimiento para definir la situación jurídica del menor en sede administrativa, caso en el cual estará habilitado para declararla.
La segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial, quien, de considerarlo pertinente, invalidará el procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses.
Por último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que conjure la irregularidad». (Radicación n°E-41001-22-14-000-2020-00054-01, 7 de mayo de 2020).
Bajo ese marco encuentra la Sala que aunque el Juzgado accionado advirtió algunas irregularidades que podrían configurar causal de nulidad toda vez que, según lo consignó en la sentencia, «al no concederse la oportunidad a las partes a ser escuchadas en la audiencia en interrogatorio, como tampoco se escucharon con anterioridad a la diligencia, según lo que se evidencia en el expediente allegado por la Comisaría, se puede determinar que desde el punto de vista procesal, no se respetaron las garantías constitucionales, legales y procesales, toda vez que la señora Comisaria omitió en la etapa probatoria escuchar a las partes, quienes no tuvieron la oportunidad de intervenir y ser escuchadas en el proceso, teniendo la facultad la autoridad administrativa de decretar y practicar las pruebas necesarias para tener los elementos probatorios suficientes para resolver de fondo el asunto», lo cierto es que la autoridad judicial desatendió el procedimiento previsto en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 para conjurar tales irregularidades, habida cuenta que: i) no estableció si la autoridad administrativa emitió su decisión antes del cumplimiento de los seis (6) meses que prevé la ley de infancia y adolescencia, lo que le impidió determinar la forma en que debía reanudarse el trámite procesal y ii) profirió sentencia únicamente para resolver la irregularidad procesal, cuando lo procedente, de existir causal de nulidad, era el decreto de la misma a través de auto y bajo las reglas del parágrafo 2º del artículo 100 de la ley 1098 de 2006 que a su tenor literal consagra:
PARÁGRAFO 2o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación.
Por lo anterior se revocará la decisión de primera instancia, se concederá la protección reclamada por la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia mencionada (21 octubre 2022), para que el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio rehaga la actuación conforme a lo aquí expuesto. Aunado a lo anterior y ante lo manifestado por el Juzgado referente a que la Comisaría 1º de Familia de Villavicencio no le remitió el expediente de la actuación administrativa a la que se ha aludido, se le ordenará que en el menor tiempo posible remita las diligencias a la autoridad judicial para lo de su competencia.
De otro lado, en lo referente a las quejas presentadas en la impugnación que efectuó la promotora del amparo, es preciso señalar que hasta tanto no se reanude la actuación bajo el procedimiento que prevé la ley, no hay lugar a establecer si en el caso concreto se configuró una nulidad o no, pues la resolución de dicho asunto, en el estado de cosas descrito, está a cargo del Juez de Familia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y en su lugar se CONCEDE la protección reclamada por la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio.
En consecuencia, se DEJA SIN VALOR Y EFECTO la sentencia emitida por el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio en el proceso de homologación No. 500013110004 2022 00368 00, para que, en su lugar y en el término de los 7 días siguientes a la notificación de esta decisión, rehaga la actuación conforme a lo expuesto en esta providencia.
Además, se ORDENA a la Comisaría 1º de Familia de Villavicencio que, sin dilación alguna, remita el expediente de la actuación administrativa que adelantó en el proceso en comento al Juzgado 4º de Familia de dicha ciudad.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS