AC 466 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC466-2023 (2023-00603-00)

        

AC466-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00603-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y  Segundo Civil Municipal de Duitama.  

1.        Ante  el primer estrado,  Abogados  Especializados en Cobranzas S.A. demandó ejecutivamente a  William Mauricio Betancourth García, con base en el pagaré  suscrito por el deudor a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria  Colombia S.A., que lo endosó en propiedad a la accionante.  Atribuyó la competencia a esa sede, entre otros motivos, por  «el  lugar de cumplimiento de las obligaciones, conforme al numeral 4 del  artículo 28 del C.G. del P.».  

2.        Esa  autoridad rechazó el líbelo,  pues consideró que en presencia de dos «fueros  privativos» la accionante no podía elegir el lugar  de presentación del libelo distinto al del «domicilio  del demandado», que era «prevalente»  conforme al artículo 29 del Código General del Proceso  y en aras de «garantizar un debido proceso a la parte  demandada y pueda ejercer su derecho de defensa» (27  septiembre 2022).  

3.        El  receptor también lo repelió luego de destacar la  viabilidad de la elección entre las pautas consagradas en los  numerales 1º y 3º del artículo 28 procesal que  realizó la accionante, quien se inclinó por la  «localidad en la que debían satisfacerse las  obligaciones emanadas del título ejecutivo báculo de la  presente contienda» y cuya «literalidad»  respaldaba la escogencia. Por consiguiente, envió el  expediente para que se dirima la colisión (19 enero 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de  ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, el  juzgador debe respetarla e impulsar el litigio,  sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa  elección, evento en el que le corresponderá precisar y  acreditar las razones de su disenso.  

Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.        En  el caso particular, la acreedora realizó la atribución  con fundamento en «el  lugar de cumplimiento de las obligaciones»  a cargo del deudor, prevalida para ello de la información que  consta en el título valor, donde se indica que el pago del  importe se haría en las oficinas del Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.  «de  la ciudad de Bogotá».  

Quiere  decir lo anterior que independientemente de la vecindad del obligado,  se optó como sede del litigio por el lugar que, en principio,  fue convenido para satisfacer las obligaciones cartulares; por lo que  la primera servidora se equivocó al negarse a impulsar la  contienda, pues la pauta de asignación de competencia  expresamente invocada por el extremo actor resultaba válida,  sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.  

No  sobra señalar que la competencia por la vecindad se enmarca en  el factor territorial, de tal suerte que ninguna relación  tiene con la prevalencia por la calidad de las partes a que alude el  artículo 29 ejusdem,  como  erradamente predicó el despacho de la capital de la República,  a quien esto mismo ya se le indicó en CSJ AC281-2023.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia, toda  vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de  conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en  la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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