AC 469 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC469-2023 (2013-00015-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC469-2023  

Radicación  n° 05266-31-03-002-2013-00015-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por  Juan Guillermo, María  Consuelo, Gabriel Ignacio y Alberto Álvarez Londoño,  Catalina María, Juan Diego y Santiago Cárdenas Álvarez,  Juan Rodrigo, María Inés, María Luz y María  Clemencia Álvarez Hernández e Inés Helena  Hernández de Álvarez, Tomás Álvarez  Botero y Cía S. en C. e Inversiones Alcatraz Cía.  Ltda., para sustentar el recurso de casación interpuesto  frente a la sentencia de 22 de agosto de 2022, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del proceso declarativo iniciado por Florentino Torres Tamayo  en contra de los  recurrentes,  los herederos indeterminados de Rodrigo Álvarez  Londoño, la Sociedad L y T Cía. S.A.S. y personas  indeterminadas, trámite en el que  reconvinieron los aquí impugnantes.  

I.  EL LITIGIO  

A.  La pretensión  

Por  la demanda incoativa del proceso solicitó el interesado  declarar que ganó, mediante usucapión extraordinaria,  el dominio del inmueble denominado «La  Ensillada»,  con un área de «21.500  metros cuadrados»  que  hace parte de otro de mayor extensión identificado con  matrícula 001-741355, ubicado en la vereda «la  Loma del Escobero»  del  municipio de Envigado, Antioquia. En consecuencia, se ordenara la  respectiva inscripción en el registro inmobiliario (Archivo:  01. CUADERNO PRINCIPAL 002-2013-015.pdf).  

B.  Los hechos  

La  causa para pedir se compendia en lo siguiente:  

1.  El reclamante ha poseído la mencionada franja de terreno desde  el «21  de septiembre de 2001», cuando  el comunero y codemandado Juan Guillermo Álvarez Londoño  se la entregó materialmente, con ocasión del contrato  de promesa de compraventa que celebraron en la misma calenda.  

2.  Desde entonces, ha sido reconocido como propietario, ejerciendo sobre  el fundo «señorío  mediante un permanente, continuo y adecuado cuidado (…)  pago de los respectivos impuestos municipales», realización  «y  mantenimiento de cercos, descapote y limpieza del inmueble y  mantenimiento de pastos»,  por un período que supera el exigido legalmente para adquirir  el dominio (ídem).  

C.  El trámite de las instancias  

1.        La  postulación inicial fue admitida por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Envigado, el 23 de enero de 2013 (Folios  94 a 95, ib).  

2.        L  y T y Cía. S.A.S. manifestó atenerse a lo que resultara  probado en el expediente y puso de presente que el 26 de diciembre de  2001, los condueños acordaron la partición física  de la heredad que les pertenecía en común y proindiviso  (Folios  168 a 170, ib).  

Tomás  Álvarez Botero y Cía. S. en C. desconoció la  calidad de poseedor de Torres Tamayo y puntualizó que, de  haberla ostentado, no lo hizo por el tiempo necesario para hacerse a  la propiedad.  

El  curador de los indeterminados adujo estarse a lo demostrado en la lid  (Folios  177 a 178, ib).  

Los  demás llamados a la contienda se opusieron a las pretensiones,  alegando el incumplimiento del «tiempo  para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que  pretende la demanda» (Folios  289 a 296, 366 a 371, 386 a 392 y 410 a 415 ib).  

3.  Aunado a ello, los últimos formularon  reconvención con miras a obtener la restitución del  bien junto con los frutos y deterioros que tasaron en $732.870.633,  más los intereses moratorios.  

En  los hechos, aseveraron (i) ser propietarios del lote «La  Ensillada»,  del cual el reconvenido confesó ser poseedor de una porción  de 21.500 m2,  sin que, hasta la fecha de ese petitum  hubiere alcanzado el término para usucapir; (ii) que  Florentino ha obrado de mala fe, por cuanto su entrada al predio se  produjo como consecuencia de un negocio que no constituye título  traslaticio de dominio, por lo que debe pagar las condenas  pecuniarias invocadas; (iii) que la fracción a reivindicar se  ha deteriorado por culpa de su adversario, dado su deficiente manejo  a las aguas de escorrentía subterráneas y  superficiales, de taludes y erosiones, pérdida de  construcciones existentes y falta de mantenimiento a la capa vegetal;  y, (iv) que parte de la tierra objeto del pleito fue arrendada a la  Constructora Gisaico y a Efrén Cruz (Archivo:  02. DEMANDA DE RECONVENCIÓN 002-2013-015.pdf).  

4.  Torres Tamayo controvirtió la postura de sus oponentes a  través de las excepciones de «prescripción  extintiva de la acción reivindicatoria», «prescripción  adquisitiva»  e «inexistencia  de las prestaciones económicas reclamadas por los propietarios  inscritos» (Folios  303 a 308, idem).  

5.        Clausuró  el juzgado del conocimiento la primera instancia, mediante sentencia  de 4 de febrero de 2020 en la cual desestimó los ruegos del  pleiteante y los del libelo de mutua petición (Archivo:  07. AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO 002-2013-00015.wmv).  

6.  Apelada esa determinación por ambas partes, fue confirmada por  el Tribunal (Archivo:  23Sentencia.pdf).  

D.  La sentencia impugnada  

1.        Tras  remembrar las características y los presupuestos sustanciales,  tanto de la «prescripción  adquisitiva de dominio»  como de la «acción  reivindicatoria»,  el ad  quem  se aplicó a indagar, si en el sub  lite  estaban reunidos.  

1.1.  En relación  con la detentación material del bien perseguido, halló  acreditado que el 21 de septiembre de 2001, Juan Guillermo Álvarez  Londoño prometió vender al pretenso usucapiente «un  inmueble ubicado en el municipio de Envigado e identificado con  matrícula inmobiliaria No. 001-302967»,  compromiso que fue ratificado mediante otrosí del 4 de junio  de 2002 y que el 2 de junio de 2004 las partes convinieron  «reemplazar  los dos acuerdos previos, modificando el inmueble objeto de la  promesa y su área, pero reconociendo como pagado el precio  pactado desde la primera promesa».  

Al  analizar esta última pieza, coligió que su primera  cláusula carecía de claridad, por cuanto inicialmente  rezaba «que  el objeto de la promesa es la totalidad de los inmuebles  identificados con matrículas inmobiliarias No. 001-741355 y  001-741356, con áreas de 2.220 y 29.878,5 metros cuadrados,  respectivamente, pero en el párrafo final»,  hablaba de un área de 21.500 m2  del primer fundo, «sumatoria  de áreas que no concuerda y además no fue alinderada».  

Resaltó,  adicionalmente, la discordancia entre la cabida fijada a los terrenos  en el pacto primigenio, donde se indicó que era de 15.000 m2  y pertenecían al predio 001-1302967, y el segundo arreglo, que  aludió a 21.500 m2  del inmueble 001-741355, siendo especialmente llamativo, dijo el  Tribunal, que «del  primer inmueble se derivó el segundo y entonces no se explica  cómo es que el derivado aparenta mayor área que aquel  del cual proviene».  

Sentado  esto, pasó a evaluar si concurría en Torres Tamayo la  condición de poseedor. Para empezar, estableció que la  demandada había reconocido «el  hecho tercero del escrito de demanda»,  razón por la cual tendría «por  acreditado que el 21 de septiembre de 2001, JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ  LONDOÑO entregó a FLORENTINO TORRES TAMAYO un área  de 21.500 metros cuadrados comprendida dentro del inmueble de mayor  extensión con matrícula No. 001-741355»  y su respectiva alinderación.  

Empero,  destacó que «ninguno  de los documentos precisa la calidad en la que se realizó la  entrega»,  pues  solo en la cláusula quinta del convenio fechado 2 de junio de  2004, se señala «que  la entrega real y material del inmueble se realizó el 21 de  septiembre de 2001, pero de nuevo, sin precisar si se entregó  a título de tenencia o posesión». Luego,  no podía predicarse «de  forma clara, expresa e inequívoca que JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ  LONDOÑO le [hizo]  entrega de la posesión sobre el bien», máxime  cuando «al  inicio de la cláusula primera se hace referencia a que la  obligación de hacer correspondía a transferir a título  de venta “el derecho de dominio y  la posesión material”  (…)  situación suficiente para descartar la entrega anticipada de  la posesión sobre el bien».  

En  esa medida, coligió, «la  calidad con la que ingresó FLORENTINO TORRES TAMAYO a realizar  la ocupación material del bien, fue como mero tenedor, quien  reconocía propiedad ajena sobre el mismo e, inclusive, conocía  que JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ LONDOÑO era tan solo un  comunero del bien inmueble que le prometía en venta y que,  para concretar el acto traslaticio, requería en principio el  consentimiento de los demás copropietarios, tal como se  menciona en la cláusula segunda»  del  último negocio.  

Antes  de adentrarse en el estudio de la figura que denominó  «interversión  del título», insistió  en que la «contradicción  entre área, linderos y matrícula inmobiliaria del bien  prometido [en  las diferentes promesas]  impide deducir la (…)  entrega de la posesión y, en lugar de ello, l[a]  desdibuja, pues naturalmente surge la inquietud en cuanto a que, si  no se tenía claridad sobre la identidad del bien negociado,  cómo argumentar la entrega con ánimo de dueño  sobre el mismo?».  

Planteados  tales cuestionamientos, pasó a estudiar si la condición  con que llegó Torres Tamayo al predio, mutó a la  esgrimida en el pliego de apertura, a través de «un  acto de rebeldía frente a los propietarios inscritos»,  aspecto  que no tuvo demostrado, por cuanto el convocante se limitó a  aseverar que «en  virtud del pago que realizó, era lógico que asumiera el  ánimo de propietario»; que  entregó «una  parte del inmueble a Efrén Antonio Cruz Parra primero en  comodato y después en arrendamiento»; y  que ha desplegado actos «de  mantenimiento tales como construcción de cercos, canalización  de aguas, vigilancia, el sostenimiento de plantaciones y pastos».  

Al  respecto, hizo énfasis en que el pago «además  de haber sido un acto privado entre el demandante y uno solo de los  condueños (…)  provino del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el  contrato de promesa»,  a  consecuencia del cual «recibió  el bien como mero tenedor y reconoció dominio ajeno»;  sin que el préstamo o alquiler de la tierra comportara, per  se,  el elemento que se estudia, pues, como tenedor le era dable ejecutar  tales acciones, colofón que se repite para las actividades de  cuidado y mantenimiento, según lo tiene dicho esta Corporación  (CSJ  SC4275-2019, rad. 2012-00044-01).  

Así  las cosas, estimó que el prescribiente no probó su  «animus  domini», por  cuanto siempre reconoció estar ocupando una heredad ajena,  resultando infructuosa, por tanto, la usucapión.  

1.2.        De  cara al examen del petitum  de  los inicialmente demandados, el Colegiado admitió que, en  consonancia con la jurisprudencia de la Corte, cuando el demandado en  la acción de dominio  

confiesa  ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene  virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del  demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito,  salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión  alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio  halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho  presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso  de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción  adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una  demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la  contestación a la contrademanda de reivindicación, que  en el mismo proceso se formule, porque esto constituye una doble  manifestación que implica confesión judicial del hecho  de la posesión.  

Sin  embargo, memoró que a voces del artículo 197 del  estatuto adjetivo, tal medio de convicción «admite  prueba en contrario»,  aspecto  frente al cual esta Sala tiene decantado que  

no  significa (…)  que la cuestión ingrese así en arca sellada para  siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de  tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay  que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que  forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña  impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y  todo provenga de la denominada “reina de las pruebas”,  por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de  antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin  importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido  ahora que la confesión es infirmable, según expresión  paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  art. 197 CGP]  (CSJ  SC 29 jun. 2012, rad. 1999-00666-01, reiterada en CSJ SC3688-2021, 25  ag., rad. 2011-00195-01).  

En  esa línea, relievó que «el  juez del Estado Social de Derecho no es un funcionario que aplica  irreflexivamente la ley, es un funcionario que atiende la realidad  material, da prelación al derecho sustancial y, en palabras de  la Corte Constitucional, asume: “su responsabilidad como un  servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales”».  

Asumiendo  entonces la labor de verificación de las afirmaciones de  Florentino Torres acerca de su relación con el bien en  disputa, dedujo que no tuvieron el alcance de otorgar la certeza  necesaria para concluir que tiene la convicción de ser  «poseedor»  de  las tierras que el condueño Juan Guillermo Álvarez  Londoño le prometió en venta, pues al ser interrogado  sobre sus actividades en ellas «contestó  “siembra de hortalizas, realmente no más debido a que no  se ha realizado la escritura” y que el mencionado título  de propiedad no se le había otorgado porque “no han  hecho la sucesión”».  

Valoró  también el contrato fechado 2 de junio de 2004, donde, estimó,  al estipular que el fundo «hace  parte de una comunidad formada por Inversiones Alcatraz Ltda., Thomas  Álvarez Botero y Cía S. en C., María Consuelo  Álvarez Londoño, Sergio Cárdenas Gutiérrez,  Herederos de Juan Rodrigo Álvarez Londoño y Juan  Guillermo Álvarez Londoño», el  reconvenido reconoció dominio ajeno, lo cual descarta la  condición indispensable para el éxito de esta acción.  

Conclusión  que robusteció con lo aseverado «en  el mismo hecho tercero de la demanda»  principal, a cuyo tenor Florentino posee el bien «desde  el día 21 de septiembre del año 2001, por entrega  material que del mismo le hiciera en esa época el señor  Juan Guillermo Álvarez Londoño en virtud de un contrato  de PROMESA DE COMPRAVENTA», empero  «la  mencionada promesa no tuvo la entidad suficiente para entregar tal  derecho posesorio», quedando  sin piso, igualmente, la plataforma fáctica de la  contrademanda en la cual se ratificó «que  la supuesta posesión [inició]  a partir de la entrega material del inmueble el 21 de septiembre de  2001 en razón de un contrato de promesa de compraventa».  

Asimismo,  destacó que, según Luisa Fernanda Rúa Gutiérrez,  el actor primigenio hacía constantes requerimientos al  promitente vendedor y exteriorizaba su permanente preocupación  por no contar con la escritura pública de compraventa, lo que  indicaba que «Florentino  Torres Tamayo siempre tuvo la convicción de no ser propietario  del bien, porque tenía plena consciencia de que el dominio no  le había sido transferido y que se encontraba[n]  pendiente[s]  trámites sucesorales para llevar a cabo la transferencia,  indicándole a la testigo, quien era su asesora legal, que  “guardara la promesa de compraventa” y que “estuviera  pendiente de la celebración de [la]  escritura pública”.  

Aserto  que fue corroborado por el testigo Efrén Antonio Cruz Parra,  quien señaló que el contrademandado «negoció  con Juan Guillermo Álvarez ese lote y no le han salido las  escrituras»,  tema que trataron porque «la  cuenta de energía llega a nombre de Juan Guillermo Álvarez».  

1.3.        En  suma, para el juzgador plural «la  prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte  analizados en su conjunto» desdibujan  la confesión del ocupante del terreno en pugna, pues da cuenta  de que «no  ha ostentado aprehensión con ánimo de dueño»,  sin  que los reivindicantes hubiesen allegado al plenario medios de  cognición distintos que corroboraran su tesis, para lo cual,  enfatizó, «no  basta (…)  la afirmación propia de quien pretende usucapir, como lo  [arguye]  la reconviniente» (Archivo:  23Sentencia.pdf).  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos  (2) cargos formularon los discrepantes, ambos, por  la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm.  2º art. 336 C.G.P.), los cuales adolecen de fallas técnicas  que imponen su inadmisión.  

PRIMER  CARGO  

Acusaron  a la sentencia de infringir de manera mediata los artículos  762, 946, 949, 952 y 775 del Código Civil, por inaplicar los  cuatro iniciales y hacer actuar indebidamente el último, como  consecuencia de errores de hecho.  

Lo  desplegaron señalando que, pese a encontrarse acreditados  «todos  los elementos axiológicos»  de  la acción de dominio formulada en reconvención, el  fallador la desestimó aduciendo no hallar en el ocupante del  predio involucrado, el ánimo de señor y dueño  que él mismo confesó y con base en el cual edificó  la pretensión de usucapirlo y la oposición a la acción  reivindicatoria incoada en la contrademanda.  

En  ese sentido, anotaron, el Tribunal «encontró  la confesión del demandado en reconvención, pero se  equivocó gravemente al considerar que (…)  había quedado infirmada», pues,  olvidó que «la  posesión que tiene que quedar probada, para la prosperidad de  la pretensión reivindicatoria, es la “actual”, es  decir, (…)  para que prospere la reivindicación, (…)  el demandado [debe  ser]  poseedor, al tiempo de la presentación de la demanda»  (art.  952 C.C.),  sin  importar  «cuándo llegó a serlo  o  si lo fue o no antes».  

El  haz probatorio daba cuenta del «corpus»  y  así lo estableció el ad  quem;  sin embargo, pasó por alto que, en la demanda inicial, en las  contestaciones a la misma, en los escritos de mutua petición y  en la respuesta que frente a ellos planteó Torres Tamayo, «las  partes (…)  afirmaron, al unísono, que (…)  Florentino (…)  ostentaba la calidad de poseedor».  

Luego,  el prescribiente «en  el año 2013, al tiempo de presentar la demanda realizó  un acto público»,  del cual se «enteró  a todos los comuneros que aparecían como condueños del  inmueble en el folio real de matrícula inmobiliaria, y al  público en general (las “personas indeterminadas”),  y les indicó, con rebeldía, que el dueño del  mismo, era él»,  actuar que repitió «al  contestar las demandas reivindicatorias, cuando aceptó,  confesando, que él era poseedor».  

Como  para la prosperidad de la «acción  de dominio»,  «basta  que se pruebe que el demandado o sujeto pasivo de la misma, es  poseedor al tiempo de la demanda»,  el  ad  quem  debió acoger tal pedimento, empero desconoció «ese  problema temporal» y,  en cambio,  sostuvo  que Florentino reconoció dominio ajeno en el interrogatorio de  parte, por describir los elementos de un tenedor, deformando su  «respuesta  completa a la pregunta sobre sus actividades», de  la cual se deduce en realidad que su queja «no  es la falta de título de dominio, sino la falta de “escritura”  y a esa ausencia la califica (…)  como la causa de su verdadero problema “la ausencia de código  catastral”, dado,  adujeron los casacionistas, que el lote poseído hace parte de  uno de mayor extensión que no cuenta con tal identificación.  

Tampoco  es cierto que el interpelado hubiese manifestado que «el  mencionado título de propiedad no se l[e]  había otorgado porque no han hecho la sucesión»,  pues  la referencia a «la  sucesión de Juan Guillermo Álvarez al cual le compr[ó]  el lote»,  la  hizo al contestar la pregunta número 16 referente a «[c]uando  usted manifiesta [que]  no se ha realizado la escritura explique en detalle a qu[é]  se refiere»,  en tanto «nadie  le pregunta por un “título de propiedad”, como lo  inventa el Tribunal», sino  por una «escritura»,  debiendo «haber  entendido que indagaban por la que echaba de menos para poder  conseguir código catastral»,  mencionado en su respuesta anterior.  

En  el resto de su exposición, prosiguieron los recurrentes,  Florentino dejó ver que «se  sentía dueño, sentimiento que fue afianzando con el  transcurso del tiempo pues realizaba actos claros, decidía  sobre el inmueble y, sobre todo, los acontecimientos procesales (…)  muestran que para el momento en que comenzó el proceso,  Florentino se consideraba dueño del inmueble, sin que el  interrogatorio haya mostrado cosa diferente»,  por haberse orientado a indagar sobre hechos anteriores a dicho hito,  después del cual aquél jamás ha reconocido  dominio ajeno.  

En  los contratos de promesa de compraventa de 2001 y 2004 y en el otro  sí, consta, «efectivamente,  que la relación material de Florentino con el inmueble (…)  comenzó siendo de mera tenencia», pero  «no pueden decir nada sobre la confesión que hace  Florentino en múltiples ocasiones en 2013 y 2014, cuando ya  claramente se sentía dueño pues, por ello precisamente  presentó demanda de pertenencia».  

Desacertó  también el juzgador plural al «no  ver que el contacto de Luisa Fernanda Rúa con Florentino  Torres, se dio desde el año 2003 y terminó en 2013»,  por  consiguiente, de su dicho no podía deducirse, como lo hizo,  que «Florentino  Torres Tamayo siempre tuvo la convicción de no ser propietario  del bien, porque tenía plena consciencia de que el dominio no  le había sido transferido y que se encontraba[n]  pendientes trámites sucesorales para llevar a cabo la  transferencia, indicándole a la testigo, quien era su asesora  legal, que “guardara la promesa de compraventa” y que  “estuviera pendiente de la celebración de la escritura  pública”». Entonces,  aseveraron, si bien «hubo  reclamaciones de las escrituras al principio, (…)  la relación cambió y Florentino [dejó  de hacerlas]».  

Lo  propio ocurre, continuaron, con el análisis del testimonio de  Efrén Antonio Cruz Parra, de cuyo dicho el juzgador extrajo  que el usucapiente reconoció dominio ajeno sobre el bien al  comentarle al deponente que había negociado «con  Juan Guillermo Álvarez ese lote y no le han salido las  escrituras», y  por ello,  el  recibo de la energía seguía llegando a nombre del  promitente vendedor, lo que ocasionó la infidencia.  

Tal  examen, arguyeron, fue sesgado, por cuanto «omitió  gravemente»  que  el declarante también indicó que Florentino Torres  «hasta  donde yo sé»,  es el propietario del inmueble, que no recuerda la fecha en que se  enteró del memorado convenio, pero fue después de su  llegada al lote (2007) y la revelación se la hizo dentro del  mismo, porque «la  cuenta de energía llega a nombre de Juan Guillermo Álvarez»  y  esa es la finalidad de que salga el instrumento público de  venta.  

Luego,  la observación acerca de la falta de ese documento se dio  mucho antes de trabar este pleito y el relatante no aludió a  una «escritura  de compraventa, lo inventa el Tribunal», ni  se dijo  «que  Florentino sepa que por no contar con esa escritura (…)  no cuenta con el dominio»; en  sentir de los impugnantes «[t]odo  eso lo crea el Tribunal de una lectura caprichosa del testigo»,  dejando  de lado que «el  poseedor que no es dueño pero está en camino a serlo  por usucapión, enfrent[a]  problemas prácticos como ese: que las cuentas llegan a nombre  de otra persona y, tal verdad, no le priva de la posibilidad de tener  la categoría jurídica sustancial de poseedor».  

En  ese orden, coligieron, los elementos suasorios relacionados fueron  indebidamente apreciados y tal equivocación fue la que dio al  traste con la viabilidad de la restitución por ellos invocada,  pues de haber advertido que el ánimus  domini  de Florentino Torres estaba probado, tal como quedó visto,  otra habría sido la suerte del litigio secundario.  

SEGUNDO  CARGO  

Aduciendo  el segundo motivo del artículo 336 del Código General  del Proceso, denunciaron la infracción, por la senda  indirecta, de los mismos artículos del embate anterior, el 950  y el 777  del Código Civil, por dislates de derecho al «exigir  a los reivindicantes que probaran la calidad de poseedor del  demandado, a pesar de que éste había confesado  tener[la]  e incluso, las partes habían conseguido un consenso de verdad  sobre el mismo hecho».  

El  fallador obvió «la  norma probatoria de creación jurisprudencial que rige en  Colombia»  y  que le imponía eximirlos de comprobar tal presupuesto,  «confesado  múltiples veces»,  y prescindir de «toda  indagación sobre el mismo y sobre la interversión del  título», al  actuar de ese modo, inaplicó el régimen legal de la  posesión y los preceptos que permiten al propietario recuperar  sus bienes.  

Para  demostrar su disertación, recordaron que esta Corporación  tiene dicho que:  

(…)  si con ocasión de la acción reivindicatoria el  demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante  o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa  confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el  demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la  identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el  segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras  probanzas tendientes a demostrar la posesión (CSJ  SC 003 de 14 mar. 1997, reiterada en CSJ SC 14 dic. 2000 y CSJ SC 12  dic. 2001, entre otras).  

Y  aunque admitieron que esta pauta no es absoluta, en tanto, «tiene  excepciones que la misma Corte ha señalado (…)  son excepcionales y versan sobre problemas de identidad del bien o  discusiones jurídicas sobre la validez y eficacia de títulos  de dominio», lo  cierto es que el precedente (CSJ  SC2805-2016, CSJ SC003-1997, 14 mar., CSJ SC 14 dic. 2000 y CSJ SC 12  dic. 2001)  ha decantado que «ante  la confesión que hace el demandado de que ostenta la calidad  de poseedor en el proceso reivindicatorio, se opera una “liberación  de cargas procesales” para el accionante que, queda eximido de  probar ese hecho que se tiene por demostrado y, queda liberado el  juez, de buscar otras pruebas»  al  respecto.  

En  apoyo de su postura, enlistaron algunos doctrinantes y transliteraron  apartes de las decisiones referidas a espacio y del veredicto CSJ  SC4125-2021, 30 sep., rad. 2007-00105-01 donde se adveró:  

Este  presupuesto [de la posesión] no encuentra mayor dificultad a  la hora de ser verificado en el caso sometido a examen. Ello es así  porque quienes están llamados a resistir las pretensiones  reivindicatorias son los mismos demandantes en el proceso de  pertenencia que dio apertura a este trámite. De suerte que es  sencillo colegir que estos, con su actuar y postulación, se  conciben, al menos desde el momento de la interposición de su  libelo, como señores y dueños del «lote de  terreno» ubicado «en la carrera 22 # 18-28, situado en el  Barrio San Francisco de esta ciudad (Bucaramanga)», comoquiera  que buscaron su titularidad por creer haberlo adquirido «por  prescripción extraordinaria de dominio».  

En  suma, al tener por no probada la posesión, el sentenciador de  segundo grado, sostuvieron, erró por partida doble, pues no  hizo actuar la regla jurisprudencial en comento y dio un alcance  equivocado al canon 167 del Código General del Proceso, en  tanto los sancionó por no demostrar dicho requisito,  negándoles su petitum,  lo cual no habría sucedido si no se hubiesen cometido tales  dislates.  

Con  asidero en tales disertaciones, reclamaron de la Corte casar el  veredicto rebatido y, en sede de instancia, acoger sus súplicas.  

III.        CONSIDERACIONES  

1.        Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700-01; reiterado en CSJ  AC5520-2022,  15 dic., rad. 2017-00690-01).  

Para  ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar,  que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC4947-2022,  23 nov., rad. 2010-00158-01).  

Así,  que la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En  tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC4702-2022,  9 nov., rad. 2014-00549-01).  

2.  Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  en la hermenéutica jurídica o en la aplicación  normativa (directa), los producidos por yerro de derecho «derivado  del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de  su contestación, o de una determinada prueba»1  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan.  

2.1.  La  causal primera se estructura  «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica  (CSJ  SC 25 feb. 2002, rad. 5925), esto  es, corresponde a pifias  de ralea estrictamente de derecho (iuris  in iudicando),  que suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión  relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados  como causa  petendi  de la acción.  

2.2.  Si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de preceptos de esa  naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué  consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la  decisión cuestionada, carga de demostración que recae  exclusivamente en el censor.  

2.2.1.  El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene lugar,  según se ha decantado por la jurisprudencia, «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; reiterado en CSJ  AC756-2022, 17 mar., rad. 201400352-01).  

2.2.2.  El dislate de  iure  presupone  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las  aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere  (CXLVII, pág.  61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02,  reiterada  en CSJ AC4145-2022, 4 oct., rad. 2010-00090-01).  

En  este evento, el casacionista, a más de indicar las normas  sustanciales quebrantadas a consecuencia de los desaciertos, tendrá  la carga adicional de indicar la disposición probatoria  quebrantada, «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que [ello  ocurrió]»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

2.3.  Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente  indicar las normas sustanciales que siendo o debiendo ser base  esencial de la decisión confutada, resultaron infringidas,  teniendo  esa calidad aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…», de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo».  (CSJ  AC 5 may. 2000; criterio reiterado en CSJ  AC3715-2022, 9 sep., rad. 2018-00692-01).  

3.        En  atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos  en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos el  en artículo 344 del Código General del Proceso, razón  por la cual, como se anticipó, serán inadmitidos por la  Sala.  

3.1.  En sus dos embates, los opugnadores pretenden echar a pique el fallo  recurrido, porque el Tribunal infringió de manera indirecta  los artículos  762, 946, 949, 952 y 775 de la codificación civil, alegando,  en el segundo cargo, además, la transgresión de los  cánones 950 y 777 de la misma obra; sin embargo, solo las  disposiciones 946, 949 y 950 ostentan el matiz de «norma  jurídica sustancial» (CSJ  A197-1995, 26 jul., rad. 5496; CSJ SC017-1996, 8 mar., rad. 4413; CSJ  A214-1996, 13 ag., rad. 6116; CSJ AC311-1997, 2 dic., rad. C-6850;  CSJ SC188-2005, 26 jul., rad. 00106; CSJ AC1985-2018, 18 may., rad.  2011-00166-01; CSJ AC4221-2021, 30 sep., rad. 2017-00300-01 y CSJ  AC1131-2022, 22 abr., rad. 2017-00017-01 respecto del primero; CSJ  SC179-1988, 23 may. y CSJ SC166-1991, 10 jul., en lo que atañe  al segundo y CSJ 10295-2014, 5 ag., rad. 2007-00359-01 y CSJ  AC1985-2018, 18 may., rad. 2011-00166-01 en torno del último).  

Los  demás cánones refieren a la definición de la  «posesión»  (762),  de la «mera  tenencia»  (775)  y la ineficacia del «simple  paso del tiempo»  para convertirla en aquella (777)  y  a  la calidad que debe ostentar el convocado a la acción de  dominio (952), pautas que se  limitan a definir fenómenos jurídicos, pero en manera  alguna, atribuyen, mutan o extinguen un derecho a partir de un hecho  concreto (CSJ  AC1985-2018, CSJ AC2133-2020, CSJ AC3323-2022 y CSJ AC5550-2022,  entre otros).  

3.2.  Ahora bien, aun cuando las previsiones materiales relacionadas por  los censores serían suficientes para soportar sus reproches,  lo cierto es que no llevaron a cabo la labor de contraste exigida  para evidenciar los yerros fácticos endilgados al Tribunal,  por cuanto, a fin de controvertir sus conclusiones frente a la  «demanda  principal de pertenencia»,  la «contestación  de los llamados a juicio»,  «el  libelo de reconvención»,  la  oposición formulada a ésta por el contrademandado y las  «promesas  de compraventa»  concernidas,  no se ocuparon de mostrar a la Corte el contenido textual de esos  documentos o de las partes desconocidas realizando el debido  contraste con lo que de ellos extrajo el fallador plural, omitiendo  así una de las ineludibles gestiones para desvirtuar lo  atacado.  

Adicionalmente,  solo transcribieron algunas respuestas del interrogatorio del  reconvenido y de los testimonios de Luisa Fernanda Rúa y Efrén  Antonio Cruz Parra, criticando las inferencias que de ellas extrajo  el ad  quem, pero,  sin evidenciar su contexto integral, de forma tal que se hiciera  palpable el alegado sesgo del sentenciador al aquilatarlas.  

Por  el contrario, los casacionistas enfilaron sus esfuerzos  argumentativos a proponer una visión distinta a la de la  sentencia enfrentada, indicando, incluso, que el primer absolvente  «debió  haber entendido»  que se le preguntaba por un pergamino distinto a la escritura pública  de compraventa, cuando manifestó que sus actividades en el  fundo habían consistido en la «siembra  de hortalizas, realmente  no más debido a que no se ha realizado la escritura»  (se  destaca);  así mismo, supusieron que cuando el último deponente  aludió a que Florentino le había contado que carecía  de «la  escritura»,  no hacía referencia a la de «compraventa»,  sino a otra necesaria para obtener el «código  catastral»  del  inmueble, conjeturas incapaces de combatir eficazmente la fundada  valoración expuesta por el iudex  de segunda instancia.  

Así  lo detalló el colegiado:  

Inicialmente,  la misma declaración rendida en el interrogatorio de parte da  cuenta que no lo es, reconoce dominio ajeno y describe los elementos  de un tenedor, cuando se le pregunta las actividades que ha realizado  en el lote, contestó “siembra de hortalizas, realmente  no más debido a que no se ha realizado la escritura” y  que el mencionado título de propiedad no se le había  otorgado porque “no han hecho la sucesión”.  

(…)  

Inclusive,  en el mismo hecho tercero del escrito de demanda se indica que el  inmueble “lo posee el señor FLORENTINO TORRES TAMAYO,  desde el día 21 de septiembre del año 2001, por entrega  material que del mismo le hiciera en esa época el señor  JUAN GUILLERMO ALVAREZ LONDOÑO en virtud de un contrato de  PROMESA DE COMPRAVENTA”, nótese que el presupuesto  fáctico a partir del cual se erige la supuesta posesión,  no es tal desde la misma formulación pues, tal como quedó  acreditado en el proceso, la mencionada promesa no tuvo la entidad  suficiente para entregar tal derecho posesorio.  

(…)  

Tales  hechos fueron reafirmados por el testigo Efrén Antonio Cruz  Parra quien, al preguntársele si conocía el objeto del  proceso en el cual declaraba, indicó que Florentino Torres  Tamayo “negoció con JUAN GUILLERMO ALVAREZ ese lote y no  le han salido las escrituras” y más adelante indicó  que tuvo esa conversación con el mencionado demandante porque  “[l]a cuenta de energía llega a nombre de JUAN GUILLERMO  ÁLVAREZ, por ese motivo fue el comentario de las escrituras”.  

En  esa dirección, es claro que la fundamentación de los  inconformes se quedó en una simple crítica a las  conclusiones de la sentencia, pero no trascendió a la  demostración de la existencia de los yerros denunciados a  partir de la existencia de elementos cognitivos que dieran cuenta de  la inquebrantable convicción del reconvenido de ser el señor  y dueño de la porción de terreno en disputa en los  cuales no reparara el Tribunal, pues decantado quedó que la  «confesión»  que hiciera al presentar la demanda de pertenencia y contestar la de  reivindicación, fue descalificada por sus propias  manifestaciones consignadas en el «hecho  tercero»  del  precitado pliego inaugural y de la prueba testifical, donde, a juicio  del decisor natural, reconoció dominio ajeno.  

En  ese orden, deviene irrefutable que lo realmente evidenciado es la  disconformidad con la conclusión adoptada en dicho proveído,  desconcierto que no puede servir a los detractores para insistir en  sus alegaciones iniciales, como si de una tercera instancia se  tratara, actitud que desconoce el verdadero propósito de este  medio extraordinario que, como se vaticinó, no es otro  distinto al de hacer visibles las falencias de la determinación  objeto de la impugnación.  

Recuérdese  que la Corte ha recalcado que en los eventos en que se critique el  ejercicio valorativo del juzgador debido a la presencia de un  desatino, deviene imperativo que  «(…)  el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre  en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la  visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia,  si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada»  -se  resalta-  (CSJ SC 14 may. 2001, reiterada en CSJ AC4703-2022, 9 nov., rad.  2019-00563-01).  

Igualmente,  es indispensable memorar que, «(…)  en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la  demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su  autonomía para formarse su propia convicción sobre la  determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad  de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía  es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de  las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más  y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho  ventiladas en las instancias»  (CSJ  SC 12 jun. 2001, rad. 6050, reiterada en CSJ AC2438-2022, 28 jul.,  rad. 2016-00319-01).  

3.3.  Y si lo anterior no bastara para desatender los embates auscultados,  de todas formas, la Corte se encuentra con un obstáculo  insalvable que impide su viabilidad y es el atañedero a su  incompletitud.  

Obsérvese  que, al inicio de sus consideraciones, el colegiado reparó en  la falta de certeza acerca de otro de los elementos estructurales de  la reivindicación, esto es, el de la identidad entre el predio  reclamado y aquel que detenta el demandado. Así se sostuvo en  el veredicto refutado:  

(…)  se  aprecia que este último documento [la  primera promesa de compraventa (21 sep. 2001)]  adolece de cierta falta de claridad porque al inicio de la cláusula  primera indica que [su]  objeto (…)  es la totalidad de los inmuebles identificados con matrículas  inmobiliarias No 001-741355 y 001-741356, con áreas de 2.220 y  29.878,5 metros cuadrados, respectivamente, pero en el párrafo  final de la misma cláusula dice prometer en venta un área  de 21.500 metros sobre el inmueble con matrícula No.  001-741355, sumatoria de áreas que no concuerda y además  no fue alinderada.  

Igualmente,  la especificación del área es discordante entre los  contratos de promesa del 21 de septiembre de 2001 y del 2 de junio de  2004. En el primero se prometió vender 15.000 metros cuadrados  del inmueble identificado con matrícula No. 001-1302967 y en  el segundo se prometió en venta 21.500 metros cuadrados del  inmueble con matrícula No. 001- 741355. Circunstancia  particularmente llamativa si se tiene en cuenta que del primer  inmueble se derivó el segundo y entonces no se explica cómo  es que el derivado aparenta mayor área que aquel del cual  proviene.  

Aunque  el sentenciador indicó, a renglón seguido, que tendría  por demostrado que «el  21 de septiembre de 2001, JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ LONDOÑO  entregó a FLORENTINO TORRES TAMAYO un área de 21.500  metros cuadrados comprendida dentro del inmueble de mayor extensión  con matrícula No. 001-741355 y alinderado» como  allí quedó establecido, lo cierto es que coligió  que la detentación material de la tierra no emergía con  claridad en el proceso, pues «la  ya referida contradicción entre área, linderos y  matrículas inmobiliaria[s]  del bien prometido entre las promesas del 21 de septiembre de 2001 y  del 2 de junio de 2004, impide  deducir la existencia de la entrega de la posesión  y, en lugar de ello, l[a]  desdibuja, pues naturalmente surge la inquietud en cuanto a que, si  no se tenía claridad sobre la identidad del bien negociado,  ¿cómo argumentar la entrega con ánimo de dueño  sobre el mismo?».  

Al  dejar huérfano de ataque este aspecto medular del fallo, los  embistes esgrimidos pierden cualquier posibilidad de abrirse camino  en esta senda, habida cuenta de su insuficiencia para destruirlo, en  tanto, si se concluyera que debió tenerse por confesado el  «ánimus  domini»  de  Florentino Torres Tamayo sobre el fundo materia del pleito, la  obscuridad procesal en torno a su plena identificación, daría  al traste con la restitución anhelada.  

Tocante  con este tópico, la Corte ha establecido que, en atención  a la naturaleza de este remedio extraordinario,  

(…)  debe  contar con la fundamentación adecuada para lograr los  propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo  así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca  demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone,  además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por  la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se  produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la  ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la  censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…)  

En  la misma providencia, se añadió que ‘…para  cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que  se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído. Subraya la Sala  (CSJ AC7629-2016, 8 nov., rad. 2013-00093-01, reiterada en CSJ  AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01).  

3.4.  Para finalizar, ya en lo que respecta a la segunda reprimenda, donde  los memorialistas buscaron controvertir que, pese a la confesión  del demandado en reconvención, el Tribunal los conminara a  acreditar el presupuesto de la posesión e, incluso,  tangencialmente hicieron referencia al de la identidad del predio,  por desconocer «una  norma probatoria de creación jurisprudencial»  y  aplicar indebidamente la regla 167 del ordenamiento procesal,  nuevamente los censores se limitaron a exponer su propio punto de  vista sobre el alcance del señalado medio probatorio, sin  confrontar los argumentos con sustento en los cuales se estimó  que aquél «no  es absoluto y admite prueba en contrario».  

En  esa medida, el embate se enderezó a cuestionar que la  Magistratura no hubiese aplicado el precedente que, en su sentir, era  el llamado a regular el debate probatorio, según el cual «si  con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado  confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega  la prescripción adquisitiva respecto de él, esa  confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el  demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la  identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el  segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras  probanzas tendientes a demostrar la posesión».  

Lo  anterior, por cuanto, en su decir, «[e]s  cierto que, la regla jurisprudencial tiene excepciones que la misma  Corte ha señalado, pero son excepcionales y versan sobre  problemas de identidad del bien o discusiones jurídicas sobre  la validez y eficacia de títulos de dominio»; no  obstante, los libelistas no acreditaron que en eventos donde  únicamente esté en duda la calidad de «poseedor»  del  ocupante del bien, indefectiblemente tenga que tenerse por confesa  tal condición, ya que su diatriba quedó en un mero  enunciado de los «problemas»  sobre  los cuales versa dicha excepción.  

En  otras palabras, no se aplicaron a dejar en evidencia que el  precedente o la Ley tengan decantado el «valor  probatorio»  absoluto  de la «confesión»,  en  casos como el de la especie, única posibilidad de soportar  eficazmente el yerro de facto que le atribuyeron al juez plural.  Por  el contrario, dejaron ayuna de reproche toda la motivación  expuesta por la colegiatura para explicar las razones que la llevaban  a separarse del mencionado criterio, postura que, no debe olvidarse,  apoyó en diversos pronunciamientos de esta Corporación  (CSJ  SC 12 dic. 2001, rad. 5328, reiterada en CSJ SC4046-2019, 30 sep.,  rad. 2005-11012-01 y CSJ SC3381-2021, 11 ag., rad. 2011-00105-01) y  de la Corte Constitucional (CC,  SU768-2014, 16 oct., rad.  T-3.955.581).  

4.        Deviene  de lo dicho que los opugnadores no satisficieron las previsiones del  artículo 344 del Código General del Proceso, pues los  alegatos desarrollados no poseen la idoneidad para patentizar los  yerros atribuidos al juzgador,  por  cuanto es claro que sus asertos no fueron más allá de  un alegato de instancia, que de ninguna manera es apto para sustentar  las causales de casación planteadas, máxime cuando  dejaron indemnes argumentos cardinales de la determinación.  

5.        Las  anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las  dos acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en  casación.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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