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AC469-2023 (2013-00015-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC469-2023
Radicación n° 05266-31-03-002-2013-00015-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Juan Guillermo, María Consuelo, Gabriel Ignacio y Alberto Álvarez Londoño, Catalina María, Juan Diego y Santiago Cárdenas Álvarez, Juan Rodrigo, María Inés, María Luz y María Clemencia Álvarez Hernández e Inés Helena Hernández de Álvarez, Tomás Álvarez Botero y Cía S. en C. e Inversiones Alcatraz Cía. Ltda., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo iniciado por Florentino Torres Tamayo en contra de los recurrentes, los herederos indeterminados de Rodrigo Álvarez Londoño, la Sociedad L y T Cía. S.A.S. y personas indeterminadas, trámite en el que reconvinieron los aquí impugnantes.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Por la demanda incoativa del proceso solicitó el interesado declarar que ganó, mediante usucapión extraordinaria, el dominio del inmueble denominado «La Ensillada», con un área de «21.500 metros cuadrados» que hace parte de otro de mayor extensión identificado con matrícula 001-741355, ubicado en la vereda «la Loma del Escobero» del municipio de Envigado, Antioquia. En consecuencia, se ordenara la respectiva inscripción en el registro inmobiliario (Archivo: 01. CUADERNO PRINCIPAL 002-2013-015.pdf).
B. Los hechos
La causa para pedir se compendia en lo siguiente:
1. El reclamante ha poseído la mencionada franja de terreno desde el «21 de septiembre de 2001», cuando el comunero y codemandado Juan Guillermo Álvarez Londoño se la entregó materialmente, con ocasión del contrato de promesa de compraventa que celebraron en la misma calenda.
2. Desde entonces, ha sido reconocido como propietario, ejerciendo sobre el fundo «señorío mediante un permanente, continuo y adecuado cuidado (…) pago de los respectivos impuestos municipales», realización «y mantenimiento de cercos, descapote y limpieza del inmueble y mantenimiento de pastos», por un período que supera el exigido legalmente para adquirir el dominio (ídem).
C. El trámite de las instancias
1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, el 23 de enero de 2013 (Folios 94 a 95, ib).
2. L y T y Cía. S.A.S. manifestó atenerse a lo que resultara probado en el expediente y puso de presente que el 26 de diciembre de 2001, los condueños acordaron la partición física de la heredad que les pertenecía en común y proindiviso (Folios 168 a 170, ib).
Tomás Álvarez Botero y Cía. S. en C. desconoció la calidad de poseedor de Torres Tamayo y puntualizó que, de haberla ostentado, no lo hizo por el tiempo necesario para hacerse a la propiedad.
El curador de los indeterminados adujo estarse a lo demostrado en la lid (Folios 177 a 178, ib).
Los demás llamados a la contienda se opusieron a las pretensiones, alegando el incumplimiento del «tiempo para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que pretende la demanda» (Folios 289 a 296, 366 a 371, 386 a 392 y 410 a 415 ib).
3. Aunado a ello, los últimos formularon reconvención con miras a obtener la restitución del bien junto con los frutos y deterioros que tasaron en $732.870.633, más los intereses moratorios.
En los hechos, aseveraron (i) ser propietarios del lote «La Ensillada», del cual el reconvenido confesó ser poseedor de una porción de 21.500 m2, sin que, hasta la fecha de ese petitum hubiere alcanzado el término para usucapir; (ii) que Florentino ha obrado de mala fe, por cuanto su entrada al predio se produjo como consecuencia de un negocio que no constituye título traslaticio de dominio, por lo que debe pagar las condenas pecuniarias invocadas; (iii) que la fracción a reivindicar se ha deteriorado por culpa de su adversario, dado su deficiente manejo a las aguas de escorrentía subterráneas y superficiales, de taludes y erosiones, pérdida de construcciones existentes y falta de mantenimiento a la capa vegetal; y, (iv) que parte de la tierra objeto del pleito fue arrendada a la Constructora Gisaico y a Efrén Cruz (Archivo: 02. DEMANDA DE RECONVENCIÓN 002-2013-015.pdf).
4. Torres Tamayo controvirtió la postura de sus oponentes a través de las excepciones de «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria», «prescripción adquisitiva» e «inexistencia de las prestaciones económicas reclamadas por los propietarios inscritos» (Folios 303 a 308, idem).
5. Clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia, mediante sentencia de 4 de febrero de 2020 en la cual desestimó los ruegos del pleiteante y los del libelo de mutua petición (Archivo: 07. AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO 002-2013-00015.wmv).
6. Apelada esa determinación por ambas partes, fue confirmada por el Tribunal (Archivo: 23Sentencia.pdf).
D. La sentencia impugnada
1. Tras remembrar las características y los presupuestos sustanciales, tanto de la «prescripción adquisitiva de dominio» como de la «acción reivindicatoria», el ad quem se aplicó a indagar, si en el sub lite estaban reunidos.
1.1. En relación con la detentación material del bien perseguido, halló acreditado que el 21 de septiembre de 2001, Juan Guillermo Álvarez Londoño prometió vender al pretenso usucapiente «un inmueble ubicado en el municipio de Envigado e identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-302967», compromiso que fue ratificado mediante otrosí del 4 de junio de 2002 y que el 2 de junio de 2004 las partes convinieron «reemplazar los dos acuerdos previos, modificando el inmueble objeto de la promesa y su área, pero reconociendo como pagado el precio pactado desde la primera promesa».
Al analizar esta última pieza, coligió que su primera cláusula carecía de claridad, por cuanto inicialmente rezaba «que el objeto de la promesa es la totalidad de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 001-741355 y 001-741356, con áreas de 2.220 y 29.878,5 metros cuadrados, respectivamente, pero en el párrafo final», hablaba de un área de 21.500 m2 del primer fundo, «sumatoria de áreas que no concuerda y además no fue alinderada».
Resaltó, adicionalmente, la discordancia entre la cabida fijada a los terrenos en el pacto primigenio, donde se indicó que era de 15.000 m2 y pertenecían al predio 001-1302967, y el segundo arreglo, que aludió a 21.500 m2 del inmueble 001-741355, siendo especialmente llamativo, dijo el Tribunal, que «del primer inmueble se derivó el segundo y entonces no se explica cómo es que el derivado aparenta mayor área que aquel del cual proviene».
Sentado esto, pasó a evaluar si concurría en Torres Tamayo la condición de poseedor. Para empezar, estableció que la demandada había reconocido «el hecho tercero del escrito de demanda», razón por la cual tendría «por acreditado que el 21 de septiembre de 2001, JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ LONDOÑO entregó a FLORENTINO TORRES TAMAYO un área de 21.500 metros cuadrados comprendida dentro del inmueble de mayor extensión con matrícula No. 001-741355» y su respectiva alinderación.
Empero, destacó que «ninguno de los documentos precisa la calidad en la que se realizó la entrega», pues solo en la cláusula quinta del convenio fechado 2 de junio de 2004, se señala «que la entrega real y material del inmueble se realizó el 21 de septiembre de 2001, pero de nuevo, sin precisar si se entregó a título de tenencia o posesión». Luego, no podía predicarse «de forma clara, expresa e inequívoca que JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ LONDOÑO le [hizo] entrega de la posesión sobre el bien», máxime cuando «al inicio de la cláusula primera se hace referencia a que la obligación de hacer correspondía a transferir a título de venta “el derecho de dominio y la posesión material” (…) situación suficiente para descartar la entrega anticipada de la posesión sobre el bien».
En esa medida, coligió, «la calidad con la que ingresó FLORENTINO TORRES TAMAYO a realizar la ocupación material del bien, fue como mero tenedor, quien reconocía propiedad ajena sobre el mismo e, inclusive, conocía que JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ LONDOÑO era tan solo un comunero del bien inmueble que le prometía en venta y que, para concretar el acto traslaticio, requería en principio el consentimiento de los demás copropietarios, tal como se menciona en la cláusula segunda» del último negocio.
Antes de adentrarse en el estudio de la figura que denominó «interversión del título», insistió en que la «contradicción entre área, linderos y matrícula inmobiliaria del bien prometido [en las diferentes promesas] impide deducir la (…) entrega de la posesión y, en lugar de ello, l[a] desdibuja, pues naturalmente surge la inquietud en cuanto a que, si no se tenía claridad sobre la identidad del bien negociado, cómo argumentar la entrega con ánimo de dueño sobre el mismo?».
Planteados tales cuestionamientos, pasó a estudiar si la condición con que llegó Torres Tamayo al predio, mutó a la esgrimida en el pliego de apertura, a través de «un acto de rebeldía frente a los propietarios inscritos», aspecto que no tuvo demostrado, por cuanto el convocante se limitó a aseverar que «en virtud del pago que realizó, era lógico que asumiera el ánimo de propietario»; que entregó «una parte del inmueble a Efrén Antonio Cruz Parra primero en comodato y después en arrendamiento»; y que ha desplegado actos «de mantenimiento tales como construcción de cercos, canalización de aguas, vigilancia, el sostenimiento de plantaciones y pastos».
Al respecto, hizo énfasis en que el pago «además de haber sido un acto privado entre el demandante y uno solo de los condueños (…) provino del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de promesa», a consecuencia del cual «recibió el bien como mero tenedor y reconoció dominio ajeno»; sin que el préstamo o alquiler de la tierra comportara, per se, el elemento que se estudia, pues, como tenedor le era dable ejecutar tales acciones, colofón que se repite para las actividades de cuidado y mantenimiento, según lo tiene dicho esta Corporación (CSJ SC4275-2019, rad. 2012-00044-01).
Así las cosas, estimó que el prescribiente no probó su «animus domini», por cuanto siempre reconoció estar ocupando una heredad ajena, resultando infructuosa, por tanto, la usucapión.
1.2. De cara al examen del petitum de los inicialmente demandados, el Colegiado admitió que, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte, cuando el demandado en la acción de dominio
confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule, porque esto constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión.
Sin embargo, memoró que a voces del artículo 197 del estatuto adjetivo, tal medio de convicción «admite prueba en contrario», aspecto frente al cual esta Sala tiene decantado que
no significa (…) que la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada “reina de las pruebas”, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 197 CGP] (CSJ SC 29 jun. 2012, rad. 1999-00666-01, reiterada en CSJ SC3688-2021, 25 ag., rad. 2011-00195-01).
En esa línea, relievó que «el juez del Estado Social de Derecho no es un funcionario que aplica irreflexivamente la ley, es un funcionario que atiende la realidad material, da prelación al derecho sustancial y, en palabras de la Corte Constitucional, asume: “su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales”».
Asumiendo entonces la labor de verificación de las afirmaciones de Florentino Torres acerca de su relación con el bien en disputa, dedujo que no tuvieron el alcance de otorgar la certeza necesaria para concluir que tiene la convicción de ser «poseedor» de las tierras que el condueño Juan Guillermo Álvarez Londoño le prometió en venta, pues al ser interrogado sobre sus actividades en ellas «contestó “siembra de hortalizas, realmente no más debido a que no se ha realizado la escritura” y que el mencionado título de propiedad no se le había otorgado porque “no han hecho la sucesión”».
Valoró también el contrato fechado 2 de junio de 2004, donde, estimó, al estipular que el fundo «hace parte de una comunidad formada por Inversiones Alcatraz Ltda., Thomas Álvarez Botero y Cía S. en C., María Consuelo Álvarez Londoño, Sergio Cárdenas Gutiérrez, Herederos de Juan Rodrigo Álvarez Londoño y Juan Guillermo Álvarez Londoño», el reconvenido reconoció dominio ajeno, lo cual descarta la condición indispensable para el éxito de esta acción.
Conclusión que robusteció con lo aseverado «en el mismo hecho tercero de la demanda» principal, a cuyo tenor Florentino posee el bien «desde el día 21 de septiembre del año 2001, por entrega material que del mismo le hiciera en esa época el señor Juan Guillermo Álvarez Londoño en virtud de un contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA», empero «la mencionada promesa no tuvo la entidad suficiente para entregar tal derecho posesorio», quedando sin piso, igualmente, la plataforma fáctica de la contrademanda en la cual se ratificó «que la supuesta posesión [inició] a partir de la entrega material del inmueble el 21 de septiembre de 2001 en razón de un contrato de promesa de compraventa».
Asimismo, destacó que, según Luisa Fernanda Rúa Gutiérrez, el actor primigenio hacía constantes requerimientos al promitente vendedor y exteriorizaba su permanente preocupación por no contar con la escritura pública de compraventa, lo que indicaba que «Florentino Torres Tamayo siempre tuvo la convicción de no ser propietario del bien, porque tenía plena consciencia de que el dominio no le había sido transferido y que se encontraba[n] pendiente[s] trámites sucesorales para llevar a cabo la transferencia, indicándole a la testigo, quien era su asesora legal, que “guardara la promesa de compraventa” y que “estuviera pendiente de la celebración de [la] escritura pública”.
Aserto que fue corroborado por el testigo Efrén Antonio Cruz Parra, quien señaló que el contrademandado «negoció con Juan Guillermo Álvarez ese lote y no le han salido las escrituras», tema que trataron porque «la cuenta de energía llega a nombre de Juan Guillermo Álvarez».
1.3. En suma, para el juzgador plural «la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte analizados en su conjunto» desdibujan la confesión del ocupante del terreno en pugna, pues da cuenta de que «no ha ostentado aprehensión con ánimo de dueño», sin que los reivindicantes hubiesen allegado al plenario medios de cognición distintos que corroboraran su tesis, para lo cual, enfatizó, «no basta (…) la afirmación propia de quien pretende usucapir, como lo [arguye] la reconviniente» (Archivo: 23Sentencia.pdf).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos (2) cargos formularon los discrepantes, ambos, por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º art. 336 C.G.P.), los cuales adolecen de fallas técnicas que imponen su inadmisión.
PRIMER CARGO
Acusaron a la sentencia de infringir de manera mediata los artículos 762, 946, 949, 952 y 775 del Código Civil, por inaplicar los cuatro iniciales y hacer actuar indebidamente el último, como consecuencia de errores de hecho.
Lo desplegaron señalando que, pese a encontrarse acreditados «todos los elementos axiológicos» de la acción de dominio formulada en reconvención, el fallador la desestimó aduciendo no hallar en el ocupante del predio involucrado, el ánimo de señor y dueño que él mismo confesó y con base en el cual edificó la pretensión de usucapirlo y la oposición a la acción reivindicatoria incoada en la contrademanda.
En ese sentido, anotaron, el Tribunal «encontró la confesión del demandado en reconvención, pero se equivocó gravemente al considerar que (…) había quedado infirmada», pues, olvidó que «la posesión que tiene que quedar probada, para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, es la “actual”, es decir, (…) para que prospere la reivindicación, (…) el demandado [debe ser] poseedor, al tiempo de la presentación de la demanda» (art. 952 C.C.), sin importar «cuándo llegó a serlo o si lo fue o no antes».
El haz probatorio daba cuenta del «corpus» y así lo estableció el ad quem; sin embargo, pasó por alto que, en la demanda inicial, en las contestaciones a la misma, en los escritos de mutua petición y en la respuesta que frente a ellos planteó Torres Tamayo, «las partes (…) afirmaron, al unísono, que (…) Florentino (…) ostentaba la calidad de poseedor».
Luego, el prescribiente «en el año 2013, al tiempo de presentar la demanda realizó un acto público», del cual se «enteró a todos los comuneros que aparecían como condueños del inmueble en el folio real de matrícula inmobiliaria, y al público en general (las “personas indeterminadas”), y les indicó, con rebeldía, que el dueño del mismo, era él», actuar que repitió «al contestar las demandas reivindicatorias, cuando aceptó, confesando, que él era poseedor».
Como para la prosperidad de la «acción de dominio», «basta que se pruebe que el demandado o sujeto pasivo de la misma, es poseedor al tiempo de la demanda», el ad quem debió acoger tal pedimento, empero desconoció «ese problema temporal» y, en cambio, sostuvo que Florentino reconoció dominio ajeno en el interrogatorio de parte, por describir los elementos de un tenedor, deformando su «respuesta completa a la pregunta sobre sus actividades», de la cual se deduce en realidad que su queja «no es la falta de título de dominio, sino la falta de “escritura” y a esa ausencia la califica (…) como la causa de su verdadero problema “la ausencia de código catastral”, dado, adujeron los casacionistas, que el lote poseído hace parte de uno de mayor extensión que no cuenta con tal identificación.
Tampoco es cierto que el interpelado hubiese manifestado que «el mencionado título de propiedad no se l[e] había otorgado porque no han hecho la sucesión», pues la referencia a «la sucesión de Juan Guillermo Álvarez al cual le compr[ó] el lote», la hizo al contestar la pregunta número 16 referente a «[c]uando usted manifiesta [que] no se ha realizado la escritura explique en detalle a qu[é] se refiere», en tanto «nadie le pregunta por un “título de propiedad”, como lo inventa el Tribunal», sino por una «escritura», debiendo «haber entendido que indagaban por la que echaba de menos para poder conseguir código catastral», mencionado en su respuesta anterior.
En el resto de su exposición, prosiguieron los recurrentes, Florentino dejó ver que «se sentía dueño, sentimiento que fue afianzando con el transcurso del tiempo pues realizaba actos claros, decidía sobre el inmueble y, sobre todo, los acontecimientos procesales (…) muestran que para el momento en que comenzó el proceso, Florentino se consideraba dueño del inmueble, sin que el interrogatorio haya mostrado cosa diferente», por haberse orientado a indagar sobre hechos anteriores a dicho hito, después del cual aquél jamás ha reconocido dominio ajeno.
En los contratos de promesa de compraventa de 2001 y 2004 y en el otro sí, consta, «efectivamente, que la relación material de Florentino con el inmueble (…) comenzó siendo de mera tenencia», pero «no pueden decir nada sobre la confesión que hace Florentino en múltiples ocasiones en 2013 y 2014, cuando ya claramente se sentía dueño pues, por ello precisamente presentó demanda de pertenencia».
Desacertó también el juzgador plural al «no ver que el contacto de Luisa Fernanda Rúa con Florentino Torres, se dio desde el año 2003 y terminó en 2013», por consiguiente, de su dicho no podía deducirse, como lo hizo, que «Florentino Torres Tamayo siempre tuvo la convicción de no ser propietario del bien, porque tenía plena consciencia de que el dominio no le había sido transferido y que se encontraba[n] pendientes trámites sucesorales para llevar a cabo la transferencia, indicándole a la testigo, quien era su asesora legal, que “guardara la promesa de compraventa” y que “estuviera pendiente de la celebración de la escritura pública”». Entonces, aseveraron, si bien «hubo reclamaciones de las escrituras al principio, (…) la relación cambió y Florentino [dejó de hacerlas]».
Lo propio ocurre, continuaron, con el análisis del testimonio de Efrén Antonio Cruz Parra, de cuyo dicho el juzgador extrajo que el usucapiente reconoció dominio ajeno sobre el bien al comentarle al deponente que había negociado «con Juan Guillermo Álvarez ese lote y no le han salido las escrituras», y por ello, el recibo de la energía seguía llegando a nombre del promitente vendedor, lo que ocasionó la infidencia.
Tal examen, arguyeron, fue sesgado, por cuanto «omitió gravemente» que el declarante también indicó que Florentino Torres «hasta donde yo sé», es el propietario del inmueble, que no recuerda la fecha en que se enteró del memorado convenio, pero fue después de su llegada al lote (2007) y la revelación se la hizo dentro del mismo, porque «la cuenta de energía llega a nombre de Juan Guillermo Álvarez» y esa es la finalidad de que salga el instrumento público de venta.
Luego, la observación acerca de la falta de ese documento se dio mucho antes de trabar este pleito y el relatante no aludió a una «escritura de compraventa, lo inventa el Tribunal», ni se dijo «que Florentino sepa que por no contar con esa escritura (…) no cuenta con el dominio»; en sentir de los impugnantes «[t]odo eso lo crea el Tribunal de una lectura caprichosa del testigo», dejando de lado que «el poseedor que no es dueño pero está en camino a serlo por usucapión, enfrent[a] problemas prácticos como ese: que las cuentas llegan a nombre de otra persona y, tal verdad, no le priva de la posibilidad de tener la categoría jurídica sustancial de poseedor».
En ese orden, coligieron, los elementos suasorios relacionados fueron indebidamente apreciados y tal equivocación fue la que dio al traste con la viabilidad de la restitución por ellos invocada, pues de haber advertido que el ánimus domini de Florentino Torres estaba probado, tal como quedó visto, otra habría sido la suerte del litigio secundario.
SEGUNDO CARGO
Aduciendo el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, denunciaron la infracción, por la senda indirecta, de los mismos artículos del embate anterior, el 950 y el 777 del Código Civil, por dislates de derecho al «exigir a los reivindicantes que probaran la calidad de poseedor del demandado, a pesar de que éste había confesado tener[la] e incluso, las partes habían conseguido un consenso de verdad sobre el mismo hecho».
El fallador obvió «la norma probatoria de creación jurisprudencial que rige en Colombia» y que le imponía eximirlos de comprobar tal presupuesto, «confesado múltiples veces», y prescindir de «toda indagación sobre el mismo y sobre la interversión del título», al actuar de ese modo, inaplicó el régimen legal de la posesión y los preceptos que permiten al propietario recuperar sus bienes.
Para demostrar su disertación, recordaron que esta Corporación tiene dicho que:
(…) si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión (CSJ SC 003 de 14 mar. 1997, reiterada en CSJ SC 14 dic. 2000 y CSJ SC 12 dic. 2001, entre otras).
Y aunque admitieron que esta pauta no es absoluta, en tanto, «tiene excepciones que la misma Corte ha señalado (…) son excepcionales y versan sobre problemas de identidad del bien o discusiones jurídicas sobre la validez y eficacia de títulos de dominio», lo cierto es que el precedente (CSJ SC2805-2016, CSJ SC003-1997, 14 mar., CSJ SC 14 dic. 2000 y CSJ SC 12 dic. 2001) ha decantado que «ante la confesión que hace el demandado de que ostenta la calidad de poseedor en el proceso reivindicatorio, se opera una “liberación de cargas procesales” para el accionante que, queda eximido de probar ese hecho que se tiene por demostrado y, queda liberado el juez, de buscar otras pruebas» al respecto.
En apoyo de su postura, enlistaron algunos doctrinantes y transliteraron apartes de las decisiones referidas a espacio y del veredicto CSJ SC4125-2021, 30 sep., rad. 2007-00105-01 donde se adveró:
Este presupuesto [de la posesión] no encuentra mayor dificultad a la hora de ser verificado en el caso sometido a examen. Ello es así porque quienes están llamados a resistir las pretensiones reivindicatorias son los mismos demandantes en el proceso de pertenencia que dio apertura a este trámite. De suerte que es sencillo colegir que estos, con su actuar y postulación, se conciben, al menos desde el momento de la interposición de su libelo, como señores y dueños del «lote de terreno» ubicado «en la carrera 22 # 18-28, situado en el Barrio San Francisco de esta ciudad (Bucaramanga)», comoquiera que buscaron su titularidad por creer haberlo adquirido «por prescripción extraordinaria de dominio».
En suma, al tener por no probada la posesión, el sentenciador de segundo grado, sostuvieron, erró por partida doble, pues no hizo actuar la regla jurisprudencial en comento y dio un alcance equivocado al canon 167 del Código General del Proceso, en tanto los sancionó por no demostrar dicho requisito, negándoles su petitum, lo cual no habría sucedido si no se hubiesen cometido tales dislates.
Con asidero en tales disertaciones, reclamaron de la Corte casar el veredicto rebatido y, en sede de instancia, acoger sus súplicas.
III. CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700-01; reiterado en CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158-01).
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC4702-2022, 9 nov., rad. 2014-00549-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos en la hermenéutica jurídica o en la aplicación normativa (directa), los producidos por yerro de derecho «derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan.
2.1. La causal primera se estructura «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC 25 feb. 2002, rad. 5925), esto es, corresponde a pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris in iudicando), que suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción.
2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de preceptos de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que recae exclusivamente en el censor.
2.2.1. El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene lugar, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar., rad. 201400352-01).
2.2.2. El dislate de iure presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ AC4145-2022, 4 oct., rad. 2010-00090-01).
En este evento, el casacionista, a más de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los desaciertos, tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que [ello ocurrió]», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
2.3. Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas sustanciales que siendo o debiendo ser base esencial de la decisión confutada, resultaron infringidas, teniendo esa calidad aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC 5 may. 2000; criterio reiterado en CSJ AC3715-2022, 9 sep., rad. 2018-00692-01).
3. En atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos el en artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la cual, como se anticipó, serán inadmitidos por la Sala.
3.1. En sus dos embates, los opugnadores pretenden echar a pique el fallo recurrido, porque el Tribunal infringió de manera indirecta los artículos 762, 946, 949, 952 y 775 de la codificación civil, alegando, en el segundo cargo, además, la transgresión de los cánones 950 y 777 de la misma obra; sin embargo, solo las disposiciones 946, 949 y 950 ostentan el matiz de «norma jurídica sustancial» (CSJ A197-1995, 26 jul., rad. 5496; CSJ SC017-1996, 8 mar., rad. 4413; CSJ A214-1996, 13 ag., rad. 6116; CSJ AC311-1997, 2 dic., rad. C-6850; CSJ SC188-2005, 26 jul., rad. 00106; CSJ AC1985-2018, 18 may., rad. 2011-00166-01; CSJ AC4221-2021, 30 sep., rad. 2017-00300-01 y CSJ AC1131-2022, 22 abr., rad. 2017-00017-01 respecto del primero; CSJ SC179-1988, 23 may. y CSJ SC166-1991, 10 jul., en lo que atañe al segundo y CSJ 10295-2014, 5 ag., rad. 2007-00359-01 y CSJ AC1985-2018, 18 may., rad. 2011-00166-01 en torno del último).
Los demás cánones refieren a la definición de la «posesión» (762), de la «mera tenencia» (775) y la ineficacia del «simple paso del tiempo» para convertirla en aquella (777) y a la calidad que debe ostentar el convocado a la acción de dominio (952), pautas que se limitan a definir fenómenos jurídicos, pero en manera alguna, atribuyen, mutan o extinguen un derecho a partir de un hecho concreto (CSJ AC1985-2018, CSJ AC2133-2020, CSJ AC3323-2022 y CSJ AC5550-2022, entre otros).
3.2. Ahora bien, aun cuando las previsiones materiales relacionadas por los censores serían suficientes para soportar sus reproches, lo cierto es que no llevaron a cabo la labor de contraste exigida para evidenciar los yerros fácticos endilgados al Tribunal, por cuanto, a fin de controvertir sus conclusiones frente a la «demanda principal de pertenencia», la «contestación de los llamados a juicio», «el libelo de reconvención», la oposición formulada a ésta por el contrademandado y las «promesas de compraventa» concernidas, no se ocuparon de mostrar a la Corte el contenido textual de esos documentos o de las partes desconocidas realizando el debido contraste con lo que de ellos extrajo el fallador plural, omitiendo así una de las ineludibles gestiones para desvirtuar lo atacado.
Adicionalmente, solo transcribieron algunas respuestas del interrogatorio del reconvenido y de los testimonios de Luisa Fernanda Rúa y Efrén Antonio Cruz Parra, criticando las inferencias que de ellas extrajo el ad quem, pero, sin evidenciar su contexto integral, de forma tal que se hiciera palpable el alegado sesgo del sentenciador al aquilatarlas.
Por el contrario, los casacionistas enfilaron sus esfuerzos argumentativos a proponer una visión distinta a la de la sentencia enfrentada, indicando, incluso, que el primer absolvente «debió haber entendido» que se le preguntaba por un pergamino distinto a la escritura pública de compraventa, cuando manifestó que sus actividades en el fundo habían consistido en la «siembra de hortalizas, realmente no más debido a que no se ha realizado la escritura» (se destaca); así mismo, supusieron que cuando el último deponente aludió a que Florentino le había contado que carecía de «la escritura», no hacía referencia a la de «compraventa», sino a otra necesaria para obtener el «código catastral» del inmueble, conjeturas incapaces de combatir eficazmente la fundada valoración expuesta por el iudex de segunda instancia.
Así lo detalló el colegiado:
Inicialmente, la misma declaración rendida en el interrogatorio de parte da cuenta que no lo es, reconoce dominio ajeno y describe los elementos de un tenedor, cuando se le pregunta las actividades que ha realizado en el lote, contestó “siembra de hortalizas, realmente no más debido a que no se ha realizado la escritura” y que el mencionado título de propiedad no se le había otorgado porque “no han hecho la sucesión”.
(…)
Inclusive, en el mismo hecho tercero del escrito de demanda se indica que el inmueble “lo posee el señor FLORENTINO TORRES TAMAYO, desde el día 21 de septiembre del año 2001, por entrega material que del mismo le hiciera en esa época el señor JUAN GUILLERMO ALVAREZ LONDOÑO en virtud de un contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA”, nótese que el presupuesto fáctico a partir del cual se erige la supuesta posesión, no es tal desde la misma formulación pues, tal como quedó acreditado en el proceso, la mencionada promesa no tuvo la entidad suficiente para entregar tal derecho posesorio.
(…)
Tales hechos fueron reafirmados por el testigo Efrén Antonio Cruz Parra quien, al preguntársele si conocía el objeto del proceso en el cual declaraba, indicó que Florentino Torres Tamayo “negoció con JUAN GUILLERMO ALVAREZ ese lote y no le han salido las escrituras” y más adelante indicó que tuvo esa conversación con el mencionado demandante porque “[l]a cuenta de energía llega a nombre de JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ, por ese motivo fue el comentario de las escrituras”.
En esa dirección, es claro que la fundamentación de los inconformes se quedó en una simple crítica a las conclusiones de la sentencia, pero no trascendió a la demostración de la existencia de los yerros denunciados a partir de la existencia de elementos cognitivos que dieran cuenta de la inquebrantable convicción del reconvenido de ser el señor y dueño de la porción de terreno en disputa en los cuales no reparara el Tribunal, pues decantado quedó que la «confesión» que hiciera al presentar la demanda de pertenencia y contestar la de reivindicación, fue descalificada por sus propias manifestaciones consignadas en el «hecho tercero» del precitado pliego inaugural y de la prueba testifical, donde, a juicio del decisor natural, reconoció dominio ajeno.
En ese orden, deviene irrefutable que lo realmente evidenciado es la disconformidad con la conclusión adoptada en dicho proveído, desconcierto que no puede servir a los detractores para insistir en sus alegaciones iniciales, como si de una tercera instancia se tratara, actitud que desconoce el verdadero propósito de este medio extraordinario que, como se vaticinó, no es otro distinto al de hacer visibles las falencias de la determinación objeto de la impugnación.
Recuérdese que la Corte ha recalcado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador debido a la presencia de un desatino, deviene imperativo que «(…) el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada» -se resalta- (CSJ SC 14 may. 2001, reiterada en CSJ AC4703-2022, 9 nov., rad. 2019-00563-01).
Igualmente, es indispensable memorar que, «(…) en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias» (CSJ SC 12 jun. 2001, rad. 6050, reiterada en CSJ AC2438-2022, 28 jul., rad. 2016-00319-01).
3.3. Y si lo anterior no bastara para desatender los embates auscultados, de todas formas, la Corte se encuentra con un obstáculo insalvable que impide su viabilidad y es el atañedero a su incompletitud.
Obsérvese que, al inicio de sus consideraciones, el colegiado reparó en la falta de certeza acerca de otro de los elementos estructurales de la reivindicación, esto es, el de la identidad entre el predio reclamado y aquel que detenta el demandado. Así se sostuvo en el veredicto refutado:
(…) se aprecia que este último documento [la primera promesa de compraventa (21 sep. 2001)] adolece de cierta falta de claridad porque al inicio de la cláusula primera indica que [su] objeto (…) es la totalidad de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No 001-741355 y 001-741356, con áreas de 2.220 y 29.878,5 metros cuadrados, respectivamente, pero en el párrafo final de la misma cláusula dice prometer en venta un área de 21.500 metros sobre el inmueble con matrícula No. 001-741355, sumatoria de áreas que no concuerda y además no fue alinderada.
Igualmente, la especificación del área es discordante entre los contratos de promesa del 21 de septiembre de 2001 y del 2 de junio de 2004. En el primero se prometió vender 15.000 metros cuadrados del inmueble identificado con matrícula No. 001-1302967 y en el segundo se prometió en venta 21.500 metros cuadrados del inmueble con matrícula No. 001- 741355. Circunstancia particularmente llamativa si se tiene en cuenta que del primer inmueble se derivó el segundo y entonces no se explica cómo es que el derivado aparenta mayor área que aquel del cual proviene.
Aunque el sentenciador indicó, a renglón seguido, que tendría por demostrado que «el 21 de septiembre de 2001, JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ LONDOÑO entregó a FLORENTINO TORRES TAMAYO un área de 21.500 metros cuadrados comprendida dentro del inmueble de mayor extensión con matrícula No. 001-741355 y alinderado» como allí quedó establecido, lo cierto es que coligió que la detentación material de la tierra no emergía con claridad en el proceso, pues «la ya referida contradicción entre área, linderos y matrículas inmobiliaria[s] del bien prometido entre las promesas del 21 de septiembre de 2001 y del 2 de junio de 2004, impide deducir la existencia de la entrega de la posesión y, en lugar de ello, l[a] desdibuja, pues naturalmente surge la inquietud en cuanto a que, si no se tenía claridad sobre la identidad del bien negociado, ¿cómo argumentar la entrega con ánimo de dueño sobre el mismo?».
Al dejar huérfano de ataque este aspecto medular del fallo, los embistes esgrimidos pierden cualquier posibilidad de abrirse camino en esta senda, habida cuenta de su insuficiencia para destruirlo, en tanto, si se concluyera que debió tenerse por confesado el «ánimus domini» de Florentino Torres Tamayo sobre el fundo materia del pleito, la obscuridad procesal en torno a su plena identificación, daría al traste con la restitución anhelada.
Tocante con este tópico, la Corte ha establecido que, en atención a la naturaleza de este remedio extraordinario,
(…) debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…)
En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído. Subraya la Sala (CSJ AC7629-2016, 8 nov., rad. 2013-00093-01, reiterada en CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01).
3.4. Para finalizar, ya en lo que respecta a la segunda reprimenda, donde los memorialistas buscaron controvertir que, pese a la confesión del demandado en reconvención, el Tribunal los conminara a acreditar el presupuesto de la posesión e, incluso, tangencialmente hicieron referencia al de la identidad del predio, por desconocer «una norma probatoria de creación jurisprudencial» y aplicar indebidamente la regla 167 del ordenamiento procesal, nuevamente los censores se limitaron a exponer su propio punto de vista sobre el alcance del señalado medio probatorio, sin confrontar los argumentos con sustento en los cuales se estimó que aquél «no es absoluto y admite prueba en contrario».
En esa medida, el embate se enderezó a cuestionar que la Magistratura no hubiese aplicado el precedente que, en su sentir, era el llamado a regular el debate probatorio, según el cual «si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión».
Lo anterior, por cuanto, en su decir, «[e]s cierto que, la regla jurisprudencial tiene excepciones que la misma Corte ha señalado, pero son excepcionales y versan sobre problemas de identidad del bien o discusiones jurídicas sobre la validez y eficacia de títulos de dominio»; no obstante, los libelistas no acreditaron que en eventos donde únicamente esté en duda la calidad de «poseedor» del ocupante del bien, indefectiblemente tenga que tenerse por confesa tal condición, ya que su diatriba quedó en un mero enunciado de los «problemas» sobre los cuales versa dicha excepción.
En otras palabras, no se aplicaron a dejar en evidencia que el precedente o la Ley tengan decantado el «valor probatorio» absoluto de la «confesión», en casos como el de la especie, única posibilidad de soportar eficazmente el yerro de facto que le atribuyeron al juez plural. Por el contrario, dejaron ayuna de reproche toda la motivación expuesta por la colegiatura para explicar las razones que la llevaban a separarse del mencionado criterio, postura que, no debe olvidarse, apoyó en diversos pronunciamientos de esta Corporación (CSJ SC 12 dic. 2001, rad. 5328, reiterada en CSJ SC4046-2019, 30 sep., rad. 2005-11012-01 y CSJ SC3381-2021, 11 ag., rad. 2011-00105-01) y de la Corte Constitucional (CC, SU768-2014, 16 oct., rad. T-3.955.581).
4. Deviene de lo dicho que los opugnadores no satisficieron las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los alegatos desarrollados no poseen la idoneidad para patentizar los yerros atribuidos al juzgador, por cuanto es claro que sus asertos no fueron más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es apto para sustentar las causales de casación planteadas, máxime cuando dejaron indemnes argumentos cardinales de la determinación.
5. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las dos acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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