AC 470 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC470-2023 (2017-00240-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC470-2023  

Radicación  n° 17614-31-84-001-2017-00240-01  

(Aprobado en  sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Maryon  Amparo León Giraldo1,  Pedro Luis, María Cristina, José Humberto, María  Argentina y María Omaira Giraldo Marín para sustentar  el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia  de 19 de septiembre de 2022, proferida por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro del proceso verbal de impugnación de paternidad  promovido por María Elena Largo Ramírez en contra Jaime  Antonio Largo Cataño, y de reconocimiento del mentado vínculo  paterno frente a los recurrentes y Luz Idalba Giraldo Marín   José Ricaute Giraldo Marín, los herederos determinados  del causante Javier Giraldo Marín a Saber: Pedro Juan Giraldo  Parra y Alberto Carlos Giraldo Parra y los herederos indeterminados  del citado causante, los herederos determinados de la causate Amparo  Giraldo Marín a saber: Rubiel Darío León  Giraldo, los herederos indeterminados de la citada causante, los  herederos determinados de la causante María Nora Giraldo  Marín, a saber: Héctor Rafael Aristizábal  Giraldo y María  Nohora Aristizábal Giraldo y los  herederos indeterminados de la citada causante, María de las  Mercedes Quintero, en sus calidades de herederos del señor  Ramiro Giraldo Marín y los herederos indeterminados de éste.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La actora llamó  a juicio a los convocados para que se declarara que «NO  ES LA HIJA BIOLÓGICA del señor JAIME ANTONIO LARGO  RAMÍREZ»,  sino que «ES  HIJA EXTRAMATRIMONIAL del causante RAMIRO GIRALDO MARÍN»  y, consecuencialmente, se ordenara oficiar a la Registraduría  Nacional del Estado Civil de Riosucio, Caldas para que hiciera las  respectivas anotaciones.  

B. Los hechos  

1.  La  precursora afirmó que nació en 1997, fruto de las  «relaciones  amorosas esporádicas»  que durante los años 1995 y 1996 sostuvieron Martha Gladis  Ramírez Gómez y Ramiro Giraldo Marín, último  que se negó a reconocerla como hija, habiéndolo hecho  Jaime Antonio Largo Cataño, amigo de su progenitora.  

1.1.  Indicó que, luego de algunos años, su «padre  biológico»  manifestó el deseo de darle el apellido, propósito que  no se materializó ante el fallecimiento de aquél, el 2  de enero de 2016.  

1.2.  Explicó que, ese mismo año, ella y el señor  Largo Cataño se sometieron a una «prueba»  de paternidad, llevada a cabo en los laboratorios de genética  médica de la Universidad Tecnológica de Pereira  (Risaralda), la cual arrojó resultado negativo, [folios  4 a 13, archivo digital 01, C01 Principal].  

C. El trámite  de las instancias  

1. La postulación  inicial fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio  Caldas el 15 de enero de 20172  (sic), ordenado el traslado a los demandados y la práctica del  «examen»  de ADN, de conformidad con los artículos 7º y 14 de la  Ley 75 de 1968, modificados por los artículos 1º y 8º  de la Ley 271 de 2001, [archivo  digital 05].  

2.  María de las Mercedes Quintero, María Argentina Giraldo  Marín, Maryon Amparo León Giraldo, María Omaira  Giraldo Marín, María Cristina Giraldo Marín y  José Humberto Giraldo Marín, se opusieron a la  prosperidad de la acción, sin proponer excepciones, [archivo  digital 17, C01 Principal].  

2.1.  El curador ad  litem  de Pedro Juan Giraldo Parra, Carlos Alberto Giraldo Parra, Luz Idalba  Giraldo Marín, Rubén Darío León Giraldo,  María Nohora Aristizabal Giraldo y Héctor Rafel  Aristizábal Giraldo manifestó que «no  se opone a las pretensiones de esta demanda, siempre y cuando los  hechos anotados sean debidamente probados, a través de los  medios de prueba indicados en la respectiva demanda»,  [archivo  digital 29, C01 Principal].  

2.2.  El auxiliar de la justicia designado para la defensa de Ramiro  Giraldo Marín, María Nohora Giraldo Marín y  Amparo Giraldo Marín expresó atenerse a lo que  resultase probado en el proceso, y pidió que se declarara de  oficio cualquier excepción que se encontrara probada,  [archivo digital 31].  

2.3.  El procurador judicial asignado a José Ricaute Giraldo Marín  planteó como defensa la «CADUCIDAD  DE LA ACCIÓN»,  [archivo  digital 47 C01 Principal].  

3. El 22 de  noviembre de 2021, la directora de la causa dictó sentencia en  la que declaró, entre otras cosas: i) no probada la excepción  planteada; ii) que la precursora es hija extramatrimonial de Ramiro  Giraldo Marín; y, iii) que no lo es de Jaime Antonio Largo  Cataño, [archivo  digital 102].  

5. Al ser apelada  esa resolución por Pedro Luis, María Argentina, María  Cristina, María Omaira, José Humberto Giraldo Marín  y Maryon Amparo León Giraldo, en «fallo»  del 19  de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales la confirmó.  

D. La sentencia  impugnada  

El ad-quem  comenzó  por desestimar el pedido de los recurrentes, referido a que se  dictara sentencia inhibitoria por existir, presuntamente, una  ineptitud de demanda al obrar en el expediente dos poderes otorgados  por la actora3.  

Prosiguió  señalando, que el test efectuado por la Universidad  Tecnológica de Pereira no fue determinante en la emisión  de la sentencia, de ahí que, el ataque frente a este resultara  intrascendente, mientras que el dictamen rendido por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses si fue determinante.  

Explicó,  que al pedirse la complementación del «informe»  aportado por ésta última entidad, se le solicitó  indicar si tuvo como fundamento el resultado enviado por la  Universidad Tecnológica de Pereira y aquella contestó,  que «no  se tuvieron en cuenta los resultados emitidos previamente por el  Laboratorio de Genética Médica de la Universidad  Tecnológica de Pereira (Risaralda) entre los señores  Jaime Antonio Largo Castaño y María Elena Largo Ramírez  el día 15 de marzo de 2016. Aunque los resultados de los dos  laboratorios son coincidentes»,  de ahí que ninguna relevancia enseñe la contradicción  de aquella probanza.  

Memoró que  la prueba científica fue ordenada desde el auto admisorio de  la demanda «para  establecer si genéticamente la demandante era hija del señor  Ramiro Giraldo Marín»,  siendo practicada por el Grupo de Genética Forense del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que  concluyó que «[U]n  Un hermano biológico (de padre y madre) de MARIA CRISTINA  GIRALDO MARÍN, MARIA ARGENTINA GİRALDO MARÍN,  PEDRO LUIS GIRALDO MARÍN, JOSÉ HUMBERTO GIRALDO MARÍN  y MARIA OMAIRA GIRALDO MARÍN no se excluye como el padre  biológico de MARIA ELENA LARGO RAMÍREZ. Es 1.589.909  veces más probable el hallazgo genético, si un hermano  biológico (de padre y madre) de MARIA CRISTINA GIRALDO MARÍN,  MARIA ARGENTINA GIRALDO MARÍN, PEDRO LUIS GIRALDO MARÍN,  JOSE HUMBERTO GIRALDO MARÍN y MARIA OMAIRA GIRALDO MARÍN  es el RAMÍREZ. Probabilidad de Paternidad: 99,9999%»»  y,  además, excluyó a Jaime Antonio Largo Ramírez  como «padre  biológico»  de la demandante.  

Relievó que  dicha probanza fue sometida a la contradicción de las partes,  frente a lo cual los apelantes solicitaron aclaración y  complementación que igualmente se  puso a su disposición  en proveído del 9 de julio de 2021, sin que aquellos hubieren  enseñado oposición alguna, tornando extemporáneo  el ataque por vía de apelación, por manera que, ahondar  en ello, sería como quebrantar el principio de preclusión  o eventualidad, dado que, «dentro  de la oportunidad del numeral 2 del canon 386 CGP ha debido o  solicitar aclaración o complementación del dictamen  cuestionado por este tópico o de ser el caso presentar uno  nuevo para refutar el mismo».  

Afirmó que,  de conformidad con la guía de pruebas de ADN para  investigación de la paternidad y/o maternidad del ICBF, «las  muestras remitidas por la Universidad Tecnológica de Pereira  guardan plena autenticidad merced que fue respetada la cadena de  custodia, la cual de modo alguno fue desacreditada, conllevando  entonces a que la muestra de sangre remitida no ha (sic) sido  alterada o modificada, preservando su autenticidad, lo que de suyo  permite concluir la inexistencia de algún error en la práctica  del dictamen pericial en este punto».  

En cuanto atañe  a la inspección de los restos óseos de Blasina Marín  de Giraldo, destacó la Colegiatura que, fue el mismo  «instituto  de medicina legal»  el que descartó la importancia del estudio de aquel material,  aspecto que tampoco fue cuestionado por los recurrentes en la  oportunidad legal  

Referente a la  probabilidad que, según los apelantes, contempló el  peritaje, de que alguno de los hermanos del causante pudiera ser el  progenitor de la gestora, mencionó el procedimiento utilizado  por el Instituto para la reconstrucción del perfil genético  de los presuntos abuelos paternos y el resultado obtenido, del cual  extrajo que «a  los señores Pedro Luis o José Humberto Giraldo Marín  les fue tomada la muestra para la prueba de ADN y de conformidad con  la conclusión que se indicó fueron excluidos como padre  de la demandante, (…) se excluyen a los que se les tomaron las  muestras respectivas y fueron analizados en el dictamen; por tanto,  el progenitor de la actora estaría dentro de las personas a  quien no se les pudo obtener la muestra, es decir, los señores  José Ricaurte, Javier Giraldo Marín o Ramiro Giraldo  Marín».  

Ante ese panorama  enfiló el examen a los restantes medios demostrativos  incorporados al juicio, tras lo cual acotó, que los  testimonios lograron esclarecer cualquier duda al respecto, en tanto,  fueron coincidentes en dar fe de que la cercanía de Martha  Gladis Gómez Ramírez era con Ramiro Giraldo Marín,  que no, con alguno de los hermanos de aquél, como ella misma  lo confirmó, aserciones que, sumadas a la de María  Cristina Giraldo Marín, según la cual, el único  de sus hermanos que vivió en Riosucio fue Ramiro, conllevaron  a la confirmatoria cuestionada.  

Resaltó,  que no existió ningún vicio que invalidara la  declaración de Samuel Vinasco Vinasco pues, contrario a lo  argüido, era potestad suya guardar o no el secreto profesional,  respecto de lo que le hubiere confiado el causante.  

Con relación  a la acusación que hizo la pasiva, vía apelación,  en contra de Pastor Emilio Díaz Durán, al considerarlo  «sospechoso  desde el punto de vista legal y moral»  por haber sido “amante”  de Martha Gladis refirió que lo procedente era la tacha del  testimonio en los términos del art. 210 del CGP, sin que así  hubiese procedido.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Se soporta en dos  cargos, con apoyo en la causal 2ª consagrada en el artículo  336 del Código General del Proceso.  

CARGO PRIMERO  

Acusaron al  Tribunal de haber incurrido  en «violación  indirecta de los artículos 214 y 217 del Código Civil;  6º de la Ley 75 de 1968; 42, 44 y 45 de la Constitución  Política; y 1º de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de  errores de derecho derivados del desconocimiento del artículo  29 de la Constitución Política y de los artículos  164, 166, 170, 173, 176, 226, 227, 228, 232, 275 y 386 del Código  General del Proceso; 7º de la Ley 75 de 1968; 1º, 3º y  8º de la Ley 721 de 2001».  

Aseguraron que,  nunca  se corrió traslado a los llamados a juicio, de los resultados  entregados el 15 de marzo de 2016 por el Laboratorio de Genética  Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira, que  revelaron que Jaime Antonio Largo Cataño no es el «padre  biológico»  de María Elena Largo Ramírez.  

Se quejaron de la  afirmación del ad  quem,  según la cual, esa probanza no era determinante en el proceso  pero, el iudex  pasó por alto que, «las  muestras de sangre de Jaime Antonio Largo Castaño y de María  Elena Largo Ramírez que supuestamente sirvieron de base para  realizar la prueba llevada a cabo el 15 de marzo de 2016 por el  Laboratorio de Genética Médica de la Universidad  Tecnológica de Pereira, fueron las mismas que sirvieron de  fundamento al dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que el Tribunal basó  su decisión»,  circunstancia que sí era concluyente, porque con base en dicho  «estudio»  se realizó el dictamen en el que se apoyó la sentencia  reprendida.  

Consideraron que,  al haber valorado el reseñado elemento sin darle a la  contraparte la oportunidad de controvertirlo, se violó el  debido proceso, error que varió el sentido de la decisión,  puesto que, de haberlo advertido el «sentenciador»,  no habría tenido otro remedio que excluirlo de su apreciación  y, por contera, «habría  llegado a la conclusión de que no se probaron en el proceso  los supuestos de hecho para la declaración de paternidad que  se solicitó en la demanda, por lo que tenía que negar  las pretensiones».  

En cuanto a la  valoración conjunta de los elementos suasorios indicaron, que  el juez de segundo grado no consultó las reglas de la sana  crítica, ni expuso razonadamente el mérito que le  asignó a cada una, pues ninguno de los obrantes en el  expediente demuestra individualmente o en conjunto que el «padre  biológico»  de la demandante es Ramiro Giraldo Marín, ni siquiera el  dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses que tan solo indica que «hay  una probabilidad del 99,999% de que alguno de los hermanos Giraldo  Marín sea el padre biológico de la demandante, sin  especificar cuál de ellos puede ser»  

Señalaron  que la trasgresión del canon 173 del Código General del  Proceso se materializó en el silencio frente al «informe»  del laboratorio de genética médica de la Universidad  Tecnológica de Pereira cuando en el auto de 10 de noviembre de  2021 resolvió sobre las solicitudes probatorias formuladas por  las partes sin siquiera correrles traslado de aquel, insistiendo en  que pese a que el tribunal sostuvo que dicha prueba no era  determinante, las muestras analizadas por el Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forences sí se tomaron de aquel trabajo  

Como sustento de  la violación del artículo 228 del estatuto adjetivo  destacaron, que no se dio oportunidad a los demandados para  controvertir el dictamen aportado con la demanda, ni mucho menos se  solicitó la comparecencia de su autor para interrogarlo sobre  la idoneidad de la prueba.  

También  sostuvieron que, «el  dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses no es sólido, claro, exhaustivo,  preciso ni bien fundamentado (…)»,  de ahí que se oponga al contenido de la disposición 232  de la codificación adjetiva pues, «desde  un comienzo, la entidad encargada de hacer el dictamen pericial  exigido por la ley advirtió que sin las muestras óseas  o de sangre de la madre de los señores Giraldo Marín no  era posible alcanzar el grado de probabilidad exigido por la ley»  y, por ello, fue necesaria la exhumación del cadáver de  Blasina Marín de Giraldo, procedimiento que no arrojó  resultados concretos, debido a que, en la tumba de aquella persona  «se  encontraron seis cadáveres, sin que exista la más  mínima certeza de que la muestra recolectada corresponda al  cuerpo inerte de la mencionada persona».  

Enfatizaron en la  imprecisión del reporte para señalar si tuvo o no en  cuenta las observaciones respecto de los restos óseos de Marín  de Giraldo ya que, en caso de haberse auscultado, la «prueba  pericial»  habría quedado «mal  hecha, pues quedó demostrado que no hay manera de saber si la  muestra del fémur que se tomó a uno de los cadáveres  corresponde o no al cuerpo de la mencionada señora»;  y, si no fue apreciado, es evidente entonces que «el  dictamen pericial no pudo llegar a un grado de probabilidad del  99.99%, tal como se reconoció en el oficio No. 456993 del 22  de enero de 2020, remitido al juzgado por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses».  

Consecuente con  ello sostienen que «no  podía apreciarse esta peritación mas que como una  opinión o conjetura puramente arbitraria, independientemente  de que haya sido o no objetado por la contraparte, por lo que debió  desestimarse o excluirse de la valoración probatoria en  aplicación al mandato contenido en el artículo 232 del  Código General del Proceso».  Puntualizaron que no era necesario formular objeción, «en  virtud de la ineficacia del medio de prueba».  

CARGO SEGUNDO  

Recriminaron la  lesión indirecta de «los  artículos 214 y 217 del Código Civil; 6º de la Ley  75 de 1968; 42, 44 y 45 de la Constitución Política; y  1º de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas».  

Para soportar la  imputación sostuvieron que, contrario a lo inferido por el  juzgador, el dictamen pericial llegó a una «conclusión  indeterminada»,  según la cual, cualquiera de los hermanos Giraldo Marín  puede ser el «padre  biológico»  de  María Elena Largo, lo que significa que, al no existir pleno  convencimiento, debió ser desestimado y, por ende, también  los pedimentos de la demanda.  

Afirmaron que se  equivocó el «fallador»  al pregonar que «a  los señores Pedro Luis o José Humberto Giraldo Marín  les fue tomada la muestra para la prueba de ADN y de conformidad con  la conclusión que se indicó fueron excluidos como padre  de la demandante …»  dado que, ello no corresponde a la verdad probatoria, en la medida  que, en ningún aparte de ese documento se indicó que el  objeto de aquella fuera la exclusión de paternidad de Pedro  Luis o José Humberto; por el contrario, «al  concluir el informe que cualquiera de los hermanos Giraldo puede ser,  según la ciencia, el padre biológico de María  Elena Largo, el mencionado medio de prueba solo generó más  dudas y vacíos probatorios».  

Agregaron que, i)  del testimonio de Pastor Emilio Díaz Durán «no  puede inferirse nada distinto a que Martha Gladis y Ramiro Giraldo  Martín eran amigos y se reunían a departir o a “tomar  trago”; por lo que mal podría deducirse de ese  testimonio la existencia de una relación íntima entre  aquellos, ni mucho menos el tiempo en que aconteció la  supuesta relación»;  ii) Samuel Vinasco Vinasco tampoco dio mayores detalles, ya que se  limitó a informar que «Ramiro  Giraldo Marín personalmente le dijo que tenía una hija  y que la quería reconocer»;  y, iii) José Humberto Giraldo Marín manifestó  que «de  todos sus hermanos varones, “el  único que ha vivido aquí en Riosucio es Ramiro y  después me vine para acá para Riosucio».  

En ese orden,  arguyeron que «el  Tribunal confirmó la sentencia apelada únicamente  porque le pareció que del hecho de que la señora María  Gladis y el señor Ramiro Giraldo fueran amigos que se reunían  ocasionalmente a tomar trago podía deducirse que el mencionado  señor era el padre biológico de la actora, y con tan  débil argumento podía llenarse el vacío  probatorio que dejó la prueba genética».  

Finalmente  manifestaron que «si  el Tribunal hubiera dado a las anteriores pruebas el valor material  real que de ellas se deduce, habría concluido necesariamente  que los medios de prueba aportados al proceso no fueron suficientes  para establecer la paternidad reclamada por la actora, por lo que  tenía que desestimar las pretensiones de la demanda»,  [archivo  digital 0015 C. Corte].  

CONSIDERACIONES  

1. Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las  causales taxativamente previstas y atender los parámetros que  para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Empero, dada su  naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse  en su «examen»  de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar,  que  

(…) [P]or  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa  (CSJ  AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad.  2017-00690).  

2. Así, que  la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o  limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de  confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo»,  como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el  opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con que viene precedida la «providencia».  

3. Adicionalmente,  la exposición de la demanda que se presente para sustentar el  recurso de casación deberá atender la perentoriedad y  taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones  deberán plantearse a través de una exposición  concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los  argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación  alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos  que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales  ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de  manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las  inconsistencias en las que incurra el censor.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que:  

… además  de la identificación de los errores, toda acusación o  cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la  demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no  como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras  disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación  concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso  la resolución combatida.  

El discurrir  extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de  las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple  protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del  recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ,  AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

4. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»4  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por atropello de las  normas que los regulan (vicios de actividad).  

4.1. En tratándose  de la causal segunda de casación, el agravio de la ley  sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de  derecho.  

4.1.1. Respecto  del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad.  2017-00405-01 y AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158).  

4.1.2. Mientras  que el error de derecho presupone, que el «juzgador»  no se equivocó en la constatación material de la  existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido,  pero al apreciarlas no observa  

los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5354-2022, 16 dic., rad.  2017-00141).  

5. Sea que se  aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar  las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron  infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración,  pero cuando se perfila por la última tipología tendrá  la carga adicional de indicar la disposición probatoria  quebrantada «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el iudex  erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito  que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué  consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la  conclusión cuestionada, carga de demostración que,  recae exclusivamente en el opugnante.  

Con relación  a la demostración de la acusación, esta Corte ha  indicado, que  

no sólo  se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la  fundada expresión de su influencia en la decisión  combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación  escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de  acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer  su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe  indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador,  individualizando las apreciaciones erradas y señalando de  manera precisa en qué consiste la desviación,  formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con  el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque  esto último es, sencillamente, alegar, más nunca  demostrar, como es de rigor’»  (CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803, reiterado AC8428-2017 de  13 de dic. Rad. 2014-00319-01).  

6. Plasmadas las  anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación  del recurso extraordinario de casación, por parte de los  impugnantes no satisface las exigencias que legal y  jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los  cargos serán inadmitidos.  

6.1. En el primer  reproche invocaron los opugnadores el  evento contemplado en el numeral 2º del artículo 336 del  Código General del Proceso, ataque que no supera el «examen»  formal para ser admitido en esta vía, como pasa a verse:  

6.1.1.  Pese a haber enfilado su crítica  por el error de derecho, dejaron de lado la tarea de demostración  que les asistía frente al quebranto de los cánones de  tipo probatorio invocados, y se limitaron a sostener que el  «análisis»  genético realizada por la Universidad de Pereira «violó  el debido proceso al haberse valorado sin darle a la contraparte a  oportunidad de controvertirla».  

En  efecto, al referirse a los preceptos 29 de la Carta Política y  164 del estatuto adjetivo se restringieron a su enunciación,  sin explicar cómo es que los medios de convicción a que  aluden (dictamen pericial y resultado de «test»  de paternidad) fueron obtenidos con violación del debido  proceso, tampoco indicaron de qué forma fue tenido en cuenta  por el iudex  el «estudio»  de ADN hecho a la impulsora y a Largo Castaño y como  constituyó el fundamento primordial de la decisión,  pues otra es la realidad que enseña la providencia censurada.  

Con  relación al quebranto del artículo 176 del Código  General del Proceso, debían los casacionistas ocuparse de  exhibir los puntos de convergencia de los elementos demostrativos  que, según ellos, se dejaron de apreciar por parte del  «sentenciador»,  sin que así hubiese sucedido porque, en lugar de hacer  evidente esa individualización y sesgo en la apreciación  de los medios probatorios que pudieran hacer visible la conculcación  de aquella regla, se dedicaron a criticar la conclusión final  que adoptó el «fallador»  frente a dichos elementos, a manera de alegato de instancia para  hacer un razonamiento adaptado a su propio criterio o a lo que, a su  pensar, hubiere podido ser la solución del caso.  

6.1.2.  En lo que a las disposiciones 173 y 228 del nuevo estatuto  procedimental civil respecta, hicieron consistir la supuesta pifia  del ad  quem,  en la pretermisión de una etapa procesal y, por ende, la falta  de traslado del «informe  de resultados»  del test de paternidad practicado a la demandante y a Largo Cataño,  aspectos que aluden a defectos del procedimiento que, a más de  no ser exteriorizados dentro del juicio ordinario, no son  susceptibles de ser alegados por la causal escogida, haciendo notoria  una confusión de cargos.  

6.1.3.  Por el mismo camino se torna inexistente la acusación de los  impugnantes frente a la violación de normas de índole  probatorio, la cual hicieron consistir en la obtención alejada  del debido proceso del dictamen emitido por el Instituto Nacional de  Medicina Legal, porque, según ellos, tuvo como fuente  principal una «prueba»  no controvertida (resultado del «test»  de ADN).  

Ello,  por cuanto, dicho «informe»  no se  soportó en el veredicto que emitió el laboratorio de  genética médica de la Universidad Tecnológica de  Pereira, más allá de que se hubieran utilizado las  muestras biológicas que apoyaron aquel y, justamente, así  lo explicó la sentencia combatida, cuando resaltó que  la experticia  

«(…)  del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí  resultó determinante y si bien corrobora el experticio (sic)  realizado por la Universidad Tecnológica de Pereira, debe  precisarse que en la efectuada por Medicina Legal»… no  se tuvieron en cuenta los resultados emitidos previamente por el  Laboratorio de Genética Médica de la Universidad  Tecnológica de Pereira (Risaralda), entre los señores  Jaime Antonio Largo Cataño y María Elena Largo Ramírez  el día 15 de marzo de 2016. Aunque los resultados de los dos  laboratorios son coincidentes»»  (se destacó).  

6.1.5.  Lo que si es palmario es el deseo de los impulsores de remediar,  mediante la casación, su incuria frente al peritaje que sirvió  de base esencial a la determinación referente al nexo filial  entre la demandante y Ramiro Giraldo Marín, tanto así  que acuden con los mismos argumentos en que erigieron la apelación  de la decisión del a  quo,  como si se tratara de una instancia adicional a las previstas  legalmente, actitud que desconoce el verdadero propósito de  este medio extraordinario que, como se vaticinó, no es otro  distinto al de hacer visibles las falencias del «proveído»  que se discute.  

Obsérvese  que, en la exposición de la presunta trasgresión del  precepto 232 del Código General del Proceso no hicieron más  que oponerse a las conclusiones adoptadas por el «instituto  de medicina legal»  en  su balance pericial, como si pudieran utilizar este medio  extraordinario para subsanar la falta de réplica a dicho  peritaje.  

A ese respecto ha  dicho la Sala que  

para que le sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de  la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido  defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.),  (CSJ AC 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en CSJ AC 11 may.  2010, rad. 2004-00623-01, CSJ AC791-2020, 6 mar., rad.2014-00033-01 y  AC4145-2022, 4 oct., rad. 2010-00090).  

6.1.6.  Desafortunado resulta igualmente el embiste que viene de analizarse,  puesto que no explicaron los censores la incidencia que hubiera  tenido el haber emitido algún pronunciamiento sobre el  «análisis»  de  ADN tantas veces mencionado, siendo que lo que les devino  desfavorable y constituyó la base de la resolución  confutada, fue la acreditación del vínculo con el señor  Ramiro Giraldo Marín, frente al cual ninguna repercusión  tiene el estudio realizado para excluir la paternidad de Largo  Cataño.  

Y  es que no puede pasarse por alto, que en este asunto se presenta  acumulación de acciones, en donde una fue la enfilada contra  Jaime Antonio Largo Cataño para enervar la filiación  paterna aparente entre este y la actora por causa del reconocimiento  que aquel hiciera de esta como hija extramatrimonial y otra la  dirigida contra los herederos de Ramiro Giraldo Marín,  tendiente a establecer que este era su verdadero padre y, en ese  orden, la muestra de sangre utilizada por Medicina Legal y que sirvió  de soporte al test elaborado por el laboratorio de genética de  la Universidad Tecnológica de Pereira, la única  utilidad que tuvo fue que le permitió ratificar la exclusión  de Largo Cataño como padre de María Elena Largo  Ramírez.  

6.1.7.  Finalmente, tampoco fue una carga cumplida de los inconformes la  cristalización argumentativa del nexo de causalidad entre la  supuesta desatención de las reglas probatorias en que  resguardaron su reproche y la trasgresión de las de tipo  sustancial invocadas, últimas que tan solo fueron citadas en  la enunciación del cargo sin haberse desplegado actividad  alguna dirigida a enseñar como la primera falla condujo a la  infracción material, inobservancia que fortalece la inexorable  consecuencia anunciada, valga decir, la desestimación de la  protesta.  

6.2.  La denuncia relativa al quebranto indirecto de «los  artículos 214 y 217 del Código Civil; 6º de la Ley  75 de 1968; 42, 44 y 45 de la Constitución Política; y  1º de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas»  no corre mejor suerte que la anterior, habida cuenta que, como  aquella, revela falencias técnicas que frustran la admisión  del cargo.  

6.2.1.  En efecto, al señalar los censores que «la  prueba pericial que sirvió de fundamento a la declaración  de paternidad de Ramiro Giraldo Marín no concluyó nada  acerca de la probabilidad de que éste sea el padre de la  señorita María Elena Largo, pues tan solo concluyó  que es 99,9999% probable que alguno de los hermanos Giraldo Marín  lo sea»  no pusieron al descubierto que la conclusión del «juzgador»  hubiera sido contraevidente, valga decir, no se dieron a la tarea de  exteriorizar el yerro que pregona en la apreciación de dicho  elemento pues, en armonía con la inferencia de aquellos, el  Tribunal expresó que:  

«en  cuanto a que el dictamen genético de ADN, no excluye de  ninguna manera, que otros hermanos sean el padre de María  Elena Largo Ramírez, como lo son: José Ricaurte y  Javier Giraldo Marín, como tampoco que los señores  Pedro Luis o José Humberto Giraldo Marín, no pueden ser  los padres de María Elena Largo Ramírez. Debe hacerse  las siguientes apreciaciones (…) a los señores Pedro  Luis o José Humberto Giraldo Marín les fue tomada la  muestra para la prueba de ADN y de conformidad con la conclusión  que se indicó fueron excluidos como padre de la demandante,  aunado a que es más probable que un hermano de estos y de  MARIA CRISTINA GIRALDO MARÍN, MARIA ARGENTINA GIRALDO MARÍN,  sea el padre de la menor con una probabilidad de Paternidad:  99,9999%», es decir, que el presunto padre estaría dentro  de los personas de sexo masculino de la familia Giraldo Marín,  se excluyen a los que se les tomaron las muestras respectivas y  fueron analizados en el dictamen  [página  19, archivo digital 10Sentencia].  

6.2.2.  Por la misma línea, deviene acomodada la aserción de  los casacionistas acabada de citar, como quiera que, aunque no se  equivocaron al aseverar que el «informe  pericial»  aludido  fue determinante en la decisión adoptada, obviaron en su  cuestionamiento, la evaluación de los demás elementos  demostrativos que reforzaron el sendero marcado con dicha experticia,  tornando incompleta su embestida.  

Precisamente  enseña la «providencia»  que,  

«en  vista de la falta de certeza, en cuanto a cuál de los hermanos  restantes del señor Ramiro Giraldo Marín era el padre  de la señora María Elena Largo Ramírez, (…)  el juez a quo recurrió a las pruebas testimoniales según  el artículo 3° de la ley 721 del 2001, para así  poder lograr claridad al emitir la sentencia y se basó en las  declaraciones de los señores preguntados Pastor Emilio Díaz  Durán, Samuel Vinasco Vinasco, María de las Mercedes  Quintero, Martha Gladis Ramírez Gómez, María  Cristina Giraldo Marín, y José Humberto Giraldo Marín»  [página  19, ib.],  

Mismos  instrumentos de acreditación que analizó el ad  quem  con detenimiento, para luego ultimar que,  

«efectivamente  el señor Ramiro Giraldo Marín y la señora Martha  Gladis Ramírez Gómez sí tuvieron una relación  y que efectivamente de allí nació la señora  María Elena, que de todos los hermanos de don Ramiro Giraldo  Marín doña Martha Gladis solo se vinculó  afectivamente con el señor Ramiro y que se descartó que  ésta hubiese tenido relación con el señor José  Humberto Giraldo Marín, ya que tanto ella como él  afirmaron no conocerse y que la señora Martha Gladis tampoco  conoció al señor Javier Giraldo Marín; de ahí  que aflore evidente el respaldo a la tesis esgrimida por el Juez a  quo concerniente a que el señor Ramiro Giraldo Marín es  el progenitor de la demandante»  [página 26, ib.].  

No  se desconoce que los libelistas aludieron a las declaraciones  rendidas dentro del juicio por Pastor Emilio Díaz, Samuel  Vinasco y José Humberto Giraldo, empero, siendo  que el «proveído»  reprendido también se erigió sobre el «estudio»  de las  afirmaciones de Mercedes Quintero, Martha Gladis Ramírez,  María Cristina Giraldo Marín y José Humberto  Giraldo Marín -ninguna tachada de falsa o sospechosa-  para justificar su posición le correspondía a los  atacantes desvirtuar las conclusiones que emergieron de la evaluación  que de cada una de ellos se hizo, es decir, poner en evidencia por  qué razón la hermenéutica acogida por el  «fallador»  resulta caprichosa, absurda o contraevidente, sin que así  hubiera procedido.  

6.2.3.  Y es que vistos los apartes testimoniales que destacan los  opugnantes, surge sin dificultad que su propósito no es otro  diferente al de imponer  una valoración alternativa, tanto de las versiones rendidas en  la contienda como de la documental recogida  y, con ello, abandonaron el quehacer de contrastar esa particular  visión con la apreciación realizada por el colegiado, a  fin de demostrar el protuberante «error  de hecho»,  de donde se infiere que, en verdad, su descontento tiene como punto  de mira las conclusiones del enjuiciador sobre esas probanzas, a las  cuales hacen frente con su propio ejercicio de estimación  probatoria.  

Al  respecto ha dicho esta Sala que la actividad del promotor de la  súplica extraordinaria  

(…)  no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las  que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda  tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de  prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino  que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o  dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y  por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo,  denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa  disparidad es evidente”. (…). Por virtud de lo anterior,  no  es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle  a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o  unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia  (CSJ  SC3526-2017, 14 mar., reiterada en CSJ AC5408-2022, 9 dic., rad.  2018-00143-01).  

No  se olvide que,  de tiempo atrás, atañedero a la evaluación de  distintos grupos de testigos, se ha dicho que los jueces gozan de  racional y prudente autonomía, que les permite seleccionar los  deponentes a quienes les confiere mayor credibilidad. Bajo ese  derrotero, si el Tribunal tuvo por fiables las atestaciones que  apoyaban las pretensiones perseguidas por el extremo activo de la  litis, no se le puede achacar yerro alguno en la valoración de  esos elementos de cognición.  

En ese sentido,  recientemente memoró la Sala, en AC757-2022, 17 mar., rad.  2018-00244-01, que:  

[S]i lo  cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a un  grupo de testigos, al margen de otro, esa solución resulta  ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal  dilema, pues por sabido se tiene que… ‘si en un proceso  se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman  posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia  de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se  inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo  de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el  dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como  el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su  discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no  pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea’  (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en  SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01).  

Con otras  palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de  declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico,  ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la  sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede  calificar dicha determinación de errada, sino como el  cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al  ordenamiento que lo regula (CSJ  SC1853, 29 may. 2018, rad. 2008-00148-01, postura reiterada en CSJ  SC3887-2021, 23 sep., rad. 2016-00488-01, CSJ SC3982-2022, 13 dic.,  rad. 2019-00267-02 y CSJ SC3979-2022, 14 dic., rad. 2016-00814-01).  

8. La valoración  que hizo el Tribunal del material probatorio arrimado al legajo para  determinar la inexistencia de parentesco biológico entre la  demandante y Jaime Antonio Largo Cataño y correlativamente que  ésta realmente es hija extramatrimonial de Ramiro Giraldo  Rengifo no fue arbitraria, ni irrazonable, sin que los opugnantes  dieran argumentos para justificar que las motivaciones planteadas por  el sentenciador de segundo grado son insostenibles frente al  contenido material de la prueba, y que la calificación  proyectada en la censura sería la única acorde con la  objetividad de ese acervo demostrativo, circunstancia que tornan  infértil los reproches argüidos.  

9. Por las razones  expuestas, las reprensiones planteadas por los casacionistas no serán  admitidas a trámite.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta «providencia».  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Heredera          determinada de la causate Amparo Giraldo Marín, a su vez          heredera determinada de Ramiro Giraldo Marín.  

2          El          registro del año 2017 obedeció a un lapsus calami del          juzgado de conocimiento, puesto que la demanda se radicó el          16 de diciembre de 2017 y el sello de estado muestra que se notificó          el 16 de enero de 2018.  

3          Uno          para que se tramitara el juicio de impugnación y otro para          promover el de reconocimiento, que el mandatario optó por          impulsar de forma conjunta.  

4          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *