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AC470-2023 (2017-00240-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC470-2023
Radicación n° 17614-31-84-001-2017-00240-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Maryon Amparo León Giraldo1, Pedro Luis, María Cristina, José Humberto, María Argentina y María Omaira Giraldo Marín para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso verbal de impugnación de paternidad promovido por María Elena Largo Ramírez en contra Jaime Antonio Largo Cataño, y de reconocimiento del mentado vínculo paterno frente a los recurrentes y Luz Idalba Giraldo Marín José Ricaute Giraldo Marín, los herederos determinados del causante Javier Giraldo Marín a Saber: Pedro Juan Giraldo Parra y Alberto Carlos Giraldo Parra y los herederos indeterminados del citado causante, los herederos determinados de la causate Amparo Giraldo Marín a saber: Rubiel Darío León Giraldo, los herederos indeterminados de la citada causante, los herederos determinados de la causante María Nora Giraldo Marín, a saber: Héctor Rafael Aristizábal Giraldo y María Nohora Aristizábal Giraldo y los herederos indeterminados de la citada causante, María de las Mercedes Quintero, en sus calidades de herederos del señor Ramiro Giraldo Marín y los herederos indeterminados de éste.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La actora llamó a juicio a los convocados para que se declarara que «NO ES LA HIJA BIOLÓGICA del señor JAIME ANTONIO LARGO RAMÍREZ», sino que «ES HIJA EXTRAMATRIMONIAL del causante RAMIRO GIRALDO MARÍN» y, consecuencialmente, se ordenara oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Riosucio, Caldas para que hiciera las respectivas anotaciones.
B. Los hechos
1. La precursora afirmó que nació en 1997, fruto de las «relaciones amorosas esporádicas» que durante los años 1995 y 1996 sostuvieron Martha Gladis Ramírez Gómez y Ramiro Giraldo Marín, último que se negó a reconocerla como hija, habiéndolo hecho Jaime Antonio Largo Cataño, amigo de su progenitora.
1.1. Indicó que, luego de algunos años, su «padre biológico» manifestó el deseo de darle el apellido, propósito que no se materializó ante el fallecimiento de aquél, el 2 de enero de 2016.
1.2. Explicó que, ese mismo año, ella y el señor Largo Cataño se sometieron a una «prueba» de paternidad, llevada a cabo en los laboratorios de genética médica de la Universidad Tecnológica de Pereira (Risaralda), la cual arrojó resultado negativo, [folios 4 a 13, archivo digital 01, C01 Principal].
C. El trámite de las instancias
1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio Caldas el 15 de enero de 20172 (sic), ordenado el traslado a los demandados y la práctica del «examen» de ADN, de conformidad con los artículos 7º y 14 de la Ley 75 de 1968, modificados por los artículos 1º y 8º de la Ley 271 de 2001, [archivo digital 05].
2. María de las Mercedes Quintero, María Argentina Giraldo Marín, Maryon Amparo León Giraldo, María Omaira Giraldo Marín, María Cristina Giraldo Marín y José Humberto Giraldo Marín, se opusieron a la prosperidad de la acción, sin proponer excepciones, [archivo digital 17, C01 Principal].
2.1. El curador ad litem de Pedro Juan Giraldo Parra, Carlos Alberto Giraldo Parra, Luz Idalba Giraldo Marín, Rubén Darío León Giraldo, María Nohora Aristizabal Giraldo y Héctor Rafel Aristizábal Giraldo manifestó que «no se opone a las pretensiones de esta demanda, siempre y cuando los hechos anotados sean debidamente probados, a través de los medios de prueba indicados en la respectiva demanda», [archivo digital 29, C01 Principal].
2.2. El auxiliar de la justicia designado para la defensa de Ramiro Giraldo Marín, María Nohora Giraldo Marín y Amparo Giraldo Marín expresó atenerse a lo que resultase probado en el proceso, y pidió que se declarara de oficio cualquier excepción que se encontrara probada, [archivo digital 31].
2.3. El procurador judicial asignado a José Ricaute Giraldo Marín planteó como defensa la «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN», [archivo digital 47 C01 Principal].
3. El 22 de noviembre de 2021, la directora de la causa dictó sentencia en la que declaró, entre otras cosas: i) no probada la excepción planteada; ii) que la precursora es hija extramatrimonial de Ramiro Giraldo Marín; y, iii) que no lo es de Jaime Antonio Largo Cataño, [archivo digital 102].
5. Al ser apelada esa resolución por Pedro Luis, María Argentina, María Cristina, María Omaira, José Humberto Giraldo Marín y Maryon Amparo León Giraldo, en «fallo» del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la confirmó.
D. La sentencia impugnada
El ad-quem comenzó por desestimar el pedido de los recurrentes, referido a que se dictara sentencia inhibitoria por existir, presuntamente, una ineptitud de demanda al obrar en el expediente dos poderes otorgados por la actora3.
Prosiguió señalando, que el test efectuado por la Universidad Tecnológica de Pereira no fue determinante en la emisión de la sentencia, de ahí que, el ataque frente a este resultara intrascendente, mientras que el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses si fue determinante.
Explicó, que al pedirse la complementación del «informe» aportado por ésta última entidad, se le solicitó indicar si tuvo como fundamento el resultado enviado por la Universidad Tecnológica de Pereira y aquella contestó, que «no se tuvieron en cuenta los resultados emitidos previamente por el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira (Risaralda) entre los señores Jaime Antonio Largo Castaño y María Elena Largo Ramírez el día 15 de marzo de 2016. Aunque los resultados de los dos laboratorios son coincidentes», de ahí que ninguna relevancia enseñe la contradicción de aquella probanza.
Memoró que la prueba científica fue ordenada desde el auto admisorio de la demanda «para establecer si genéticamente la demandante era hija del señor Ramiro Giraldo Marín», siendo practicada por el Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que concluyó que «[U]n Un hermano biológico (de padre y madre) de MARIA CRISTINA GIRALDO MARÍN, MARIA ARGENTINA GİRALDO MARÍN, PEDRO LUIS GIRALDO MARÍN, JOSÉ HUMBERTO GIRALDO MARÍN y MARIA OMAIRA GIRALDO MARÍN no se excluye como el padre biológico de MARIA ELENA LARGO RAMÍREZ. Es 1.589.909 veces más probable el hallazgo genético, si un hermano biológico (de padre y madre) de MARIA CRISTINA GIRALDO MARÍN, MARIA ARGENTINA GIRALDO MARÍN, PEDRO LUIS GIRALDO MARÍN, JOSE HUMBERTO GIRALDO MARÍN y MARIA OMAIRA GIRALDO MARÍN es el RAMÍREZ. Probabilidad de Paternidad: 99,9999%»» y, además, excluyó a Jaime Antonio Largo Ramírez como «padre biológico» de la demandante.
Relievó que dicha probanza fue sometida a la contradicción de las partes, frente a lo cual los apelantes solicitaron aclaración y complementación que igualmente se puso a su disposición en proveído del 9 de julio de 2021, sin que aquellos hubieren enseñado oposición alguna, tornando extemporáneo el ataque por vía de apelación, por manera que, ahondar en ello, sería como quebrantar el principio de preclusión o eventualidad, dado que, «dentro de la oportunidad del numeral 2 del canon 386 CGP ha debido o solicitar aclaración o complementación del dictamen cuestionado por este tópico o de ser el caso presentar uno nuevo para refutar el mismo».
Afirmó que, de conformidad con la guía de pruebas de ADN para investigación de la paternidad y/o maternidad del ICBF, «las muestras remitidas por la Universidad Tecnológica de Pereira guardan plena autenticidad merced que fue respetada la cadena de custodia, la cual de modo alguno fue desacreditada, conllevando entonces a que la muestra de sangre remitida no ha (sic) sido alterada o modificada, preservando su autenticidad, lo que de suyo permite concluir la inexistencia de algún error en la práctica del dictamen pericial en este punto».
En cuanto atañe a la inspección de los restos óseos de Blasina Marín de Giraldo, destacó la Colegiatura que, fue el mismo «instituto de medicina legal» el que descartó la importancia del estudio de aquel material, aspecto que tampoco fue cuestionado por los recurrentes en la oportunidad legal
Referente a la probabilidad que, según los apelantes, contempló el peritaje, de que alguno de los hermanos del causante pudiera ser el progenitor de la gestora, mencionó el procedimiento utilizado por el Instituto para la reconstrucción del perfil genético de los presuntos abuelos paternos y el resultado obtenido, del cual extrajo que «a los señores Pedro Luis o José Humberto Giraldo Marín les fue tomada la muestra para la prueba de ADN y de conformidad con la conclusión que se indicó fueron excluidos como padre de la demandante, (…) se excluyen a los que se les tomaron las muestras respectivas y fueron analizados en el dictamen; por tanto, el progenitor de la actora estaría dentro de las personas a quien no se les pudo obtener la muestra, es decir, los señores José Ricaurte, Javier Giraldo Marín o Ramiro Giraldo Marín».
Ante ese panorama enfiló el examen a los restantes medios demostrativos incorporados al juicio, tras lo cual acotó, que los testimonios lograron esclarecer cualquier duda al respecto, en tanto, fueron coincidentes en dar fe de que la cercanía de Martha Gladis Gómez Ramírez era con Ramiro Giraldo Marín, que no, con alguno de los hermanos de aquél, como ella misma lo confirmó, aserciones que, sumadas a la de María Cristina Giraldo Marín, según la cual, el único de sus hermanos que vivió en Riosucio fue Ramiro, conllevaron a la confirmatoria cuestionada.
Resaltó, que no existió ningún vicio que invalidara la declaración de Samuel Vinasco Vinasco pues, contrario a lo argüido, era potestad suya guardar o no el secreto profesional, respecto de lo que le hubiere confiado el causante.
Con relación a la acusación que hizo la pasiva, vía apelación, en contra de Pastor Emilio Díaz Durán, al considerarlo «sospechoso desde el punto de vista legal y moral» por haber sido “amante” de Martha Gladis refirió que lo procedente era la tacha del testimonio en los términos del art. 210 del CGP, sin que así hubiese procedido.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se soporta en dos cargos, con apoyo en la causal 2ª consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Acusaron al Tribunal de haber incurrido en «violación indirecta de los artículos 214 y 217 del Código Civil; 6º de la Ley 75 de 1968; 42, 44 y 45 de la Constitución Política; y 1º de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de errores de derecho derivados del desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 164, 166, 170, 173, 176, 226, 227, 228, 232, 275 y 386 del Código General del Proceso; 7º de la Ley 75 de 1968; 1º, 3º y 8º de la Ley 721 de 2001».
Aseguraron que, nunca se corrió traslado a los llamados a juicio, de los resultados entregados el 15 de marzo de 2016 por el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira, que revelaron que Jaime Antonio Largo Cataño no es el «padre biológico» de María Elena Largo Ramírez.
Se quejaron de la afirmación del ad quem, según la cual, esa probanza no era determinante en el proceso pero, el iudex pasó por alto que, «las muestras de sangre de Jaime Antonio Largo Castaño y de María Elena Largo Ramírez que supuestamente sirvieron de base para realizar la prueba llevada a cabo el 15 de marzo de 2016 por el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira, fueron las mismas que sirvieron de fundamento al dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que el Tribunal basó su decisión», circunstancia que sí era concluyente, porque con base en dicho «estudio» se realizó el dictamen en el que se apoyó la sentencia reprendida.
Consideraron que, al haber valorado el reseñado elemento sin darle a la contraparte la oportunidad de controvertirlo, se violó el debido proceso, error que varió el sentido de la decisión, puesto que, de haberlo advertido el «sentenciador», no habría tenido otro remedio que excluirlo de su apreciación y, por contera, «habría llegado a la conclusión de que no se probaron en el proceso los supuestos de hecho para la declaración de paternidad que se solicitó en la demanda, por lo que tenía que negar las pretensiones».
En cuanto a la valoración conjunta de los elementos suasorios indicaron, que el juez de segundo grado no consultó las reglas de la sana crítica, ni expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada una, pues ninguno de los obrantes en el expediente demuestra individualmente o en conjunto que el «padre biológico» de la demandante es Ramiro Giraldo Marín, ni siquiera el dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que tan solo indica que «hay una probabilidad del 99,999% de que alguno de los hermanos Giraldo Marín sea el padre biológico de la demandante, sin especificar cuál de ellos puede ser»
Señalaron que la trasgresión del canon 173 del Código General del Proceso se materializó en el silencio frente al «informe» del laboratorio de genética médica de la Universidad Tecnológica de Pereira cuando en el auto de 10 de noviembre de 2021 resolvió sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes sin siquiera correrles traslado de aquel, insistiendo en que pese a que el tribunal sostuvo que dicha prueba no era determinante, las muestras analizadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forences sí se tomaron de aquel trabajo
Como sustento de la violación del artículo 228 del estatuto adjetivo destacaron, que no se dio oportunidad a los demandados para controvertir el dictamen aportado con la demanda, ni mucho menos se solicitó la comparecencia de su autor para interrogarlo sobre la idoneidad de la prueba.
También sostuvieron que, «el dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no es sólido, claro, exhaustivo, preciso ni bien fundamentado (…)», de ahí que se oponga al contenido de la disposición 232 de la codificación adjetiva pues, «desde un comienzo, la entidad encargada de hacer el dictamen pericial exigido por la ley advirtió que sin las muestras óseas o de sangre de la madre de los señores Giraldo Marín no era posible alcanzar el grado de probabilidad exigido por la ley» y, por ello, fue necesaria la exhumación del cadáver de Blasina Marín de Giraldo, procedimiento que no arrojó resultados concretos, debido a que, en la tumba de aquella persona «se encontraron seis cadáveres, sin que exista la más mínima certeza de que la muestra recolectada corresponda al cuerpo inerte de la mencionada persona».
Enfatizaron en la imprecisión del reporte para señalar si tuvo o no en cuenta las observaciones respecto de los restos óseos de Marín de Giraldo ya que, en caso de haberse auscultado, la «prueba pericial» habría quedado «mal hecha, pues quedó demostrado que no hay manera de saber si la muestra del fémur que se tomó a uno de los cadáveres corresponde o no al cuerpo de la mencionada señora»; y, si no fue apreciado, es evidente entonces que «el dictamen pericial no pudo llegar a un grado de probabilidad del 99.99%, tal como se reconoció en el oficio No. 456993 del 22 de enero de 2020, remitido al juzgado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses».
Consecuente con ello sostienen que «no podía apreciarse esta peritación mas que como una opinión o conjetura puramente arbitraria, independientemente de que haya sido o no objetado por la contraparte, por lo que debió desestimarse o excluirse de la valoración probatoria en aplicación al mandato contenido en el artículo 232 del Código General del Proceso». Puntualizaron que no era necesario formular objeción, «en virtud de la ineficacia del medio de prueba».
CARGO SEGUNDO
Recriminaron la lesión indirecta de «los artículos 214 y 217 del Código Civil; 6º de la Ley 75 de 1968; 42, 44 y 45 de la Constitución Política; y 1º de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas».
Para soportar la imputación sostuvieron que, contrario a lo inferido por el juzgador, el dictamen pericial llegó a una «conclusión indeterminada», según la cual, cualquiera de los hermanos Giraldo Marín puede ser el «padre biológico» de María Elena Largo, lo que significa que, al no existir pleno convencimiento, debió ser desestimado y, por ende, también los pedimentos de la demanda.
Afirmaron que se equivocó el «fallador» al pregonar que «a los señores Pedro Luis o José Humberto Giraldo Marín les fue tomada la muestra para la prueba de ADN y de conformidad con la conclusión que se indicó fueron excluidos como padre de la demandante …» dado que, ello no corresponde a la verdad probatoria, en la medida que, en ningún aparte de ese documento se indicó que el objeto de aquella fuera la exclusión de paternidad de Pedro Luis o José Humberto; por el contrario, «al concluir el informe que cualquiera de los hermanos Giraldo puede ser, según la ciencia, el padre biológico de María Elena Largo, el mencionado medio de prueba solo generó más dudas y vacíos probatorios».
Agregaron que, i) del testimonio de Pastor Emilio Díaz Durán «no puede inferirse nada distinto a que Martha Gladis y Ramiro Giraldo Martín eran amigos y se reunían a departir o a “tomar trago”; por lo que mal podría deducirse de ese testimonio la existencia de una relación íntima entre aquellos, ni mucho menos el tiempo en que aconteció la supuesta relación»; ii) Samuel Vinasco Vinasco tampoco dio mayores detalles, ya que se limitó a informar que «Ramiro Giraldo Marín personalmente le dijo que tenía una hija y que la quería reconocer»; y, iii) José Humberto Giraldo Marín manifestó que «de todos sus hermanos varones, “el único que ha vivido aquí en Riosucio es Ramiro y después me vine para acá para Riosucio».
En ese orden, arguyeron que «el Tribunal confirmó la sentencia apelada únicamente porque le pareció que del hecho de que la señora María Gladis y el señor Ramiro Giraldo fueran amigos que se reunían ocasionalmente a tomar trago podía deducirse que el mencionado señor era el padre biológico de la actora, y con tan débil argumento podía llenarse el vacío probatorio que dejó la prueba genética».
Finalmente manifestaron que «si el Tribunal hubiera dado a las anteriores pruebas el valor material real que de ellas se deduce, habría concluido necesariamente que los medios de prueba aportados al proceso no fueron suficientes para establecer la paternidad reclamada por la actora, por lo que tenía que desestimar las pretensiones de la demanda», [archivo digital 0015 C. Corte].
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su «examen» de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar, que
(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690).
2. Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la «providencia».
3. Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:
… además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
4. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»4 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad).
4.1. En tratándose de la causal segunda de casación, el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho.
4.1.1. Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158).
4.1.2. Mientras que el error de derecho presupone, que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa
los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141).
5. Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el opugnante.
Con relación a la demostración de la acusación, esta Corte ha indicado, que
no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’» (CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803, reiterado AC8428-2017 de 13 de dic. Rad. 2014-00319-01).
6. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación, por parte de los impugnantes no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los cargos serán inadmitidos.
6.1. En el primer reproche invocaron los opugnadores el evento contemplado en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, ataque que no supera el «examen» formal para ser admitido en esta vía, como pasa a verse:
6.1.1. Pese a haber enfilado su crítica por el error de derecho, dejaron de lado la tarea de demostración que les asistía frente al quebranto de los cánones de tipo probatorio invocados, y se limitaron a sostener que el «análisis» genético realizada por la Universidad de Pereira «violó el debido proceso al haberse valorado sin darle a la contraparte a oportunidad de controvertirla».
En efecto, al referirse a los preceptos 29 de la Carta Política y 164 del estatuto adjetivo se restringieron a su enunciación, sin explicar cómo es que los medios de convicción a que aluden (dictamen pericial y resultado de «test» de paternidad) fueron obtenidos con violación del debido proceso, tampoco indicaron de qué forma fue tenido en cuenta por el iudex el «estudio» de ADN hecho a la impulsora y a Largo Castaño y como constituyó el fundamento primordial de la decisión, pues otra es la realidad que enseña la providencia censurada.
Con relación al quebranto del artículo 176 del Código General del Proceso, debían los casacionistas ocuparse de exhibir los puntos de convergencia de los elementos demostrativos que, según ellos, se dejaron de apreciar por parte del «sentenciador», sin que así hubiese sucedido porque, en lugar de hacer evidente esa individualización y sesgo en la apreciación de los medios probatorios que pudieran hacer visible la conculcación de aquella regla, se dedicaron a criticar la conclusión final que adoptó el «fallador» frente a dichos elementos, a manera de alegato de instancia para hacer un razonamiento adaptado a su propio criterio o a lo que, a su pensar, hubiere podido ser la solución del caso.
6.1.2. En lo que a las disposiciones 173 y 228 del nuevo estatuto procedimental civil respecta, hicieron consistir la supuesta pifia del ad quem, en la pretermisión de una etapa procesal y, por ende, la falta de traslado del «informe de resultados» del test de paternidad practicado a la demandante y a Largo Cataño, aspectos que aluden a defectos del procedimiento que, a más de no ser exteriorizados dentro del juicio ordinario, no son susceptibles de ser alegados por la causal escogida, haciendo notoria una confusión de cargos.
6.1.3. Por el mismo camino se torna inexistente la acusación de los impugnantes frente a la violación de normas de índole probatorio, la cual hicieron consistir en la obtención alejada del debido proceso del dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, porque, según ellos, tuvo como fuente principal una «prueba» no controvertida (resultado del «test» de ADN).
Ello, por cuanto, dicho «informe» no se soportó en el veredicto que emitió el laboratorio de genética médica de la Universidad Tecnológica de Pereira, más allá de que se hubieran utilizado las muestras biológicas que apoyaron aquel y, justamente, así lo explicó la sentencia combatida, cuando resaltó que la experticia
«(…) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí resultó determinante y si bien corrobora el experticio (sic) realizado por la Universidad Tecnológica de Pereira, debe precisarse que en la efectuada por Medicina Legal»… no se tuvieron en cuenta los resultados emitidos previamente por el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira (Risaralda), entre los señores Jaime Antonio Largo Cataño y María Elena Largo Ramírez el día 15 de marzo de 2016. Aunque los resultados de los dos laboratorios son coincidentes»» (se destacó).
6.1.5. Lo que si es palmario es el deseo de los impulsores de remediar, mediante la casación, su incuria frente al peritaje que sirvió de base esencial a la determinación referente al nexo filial entre la demandante y Ramiro Giraldo Marín, tanto así que acuden con los mismos argumentos en que erigieron la apelación de la decisión del a quo, como si se tratara de una instancia adicional a las previstas legalmente, actitud que desconoce el verdadero propósito de este medio extraordinario que, como se vaticinó, no es otro distinto al de hacer visibles las falencias del «proveído» que se discute.
Obsérvese que, en la exposición de la presunta trasgresión del precepto 232 del Código General del Proceso no hicieron más que oponerse a las conclusiones adoptadas por el «instituto de medicina legal» en su balance pericial, como si pudieran utilizar este medio extraordinario para subsanar la falta de réplica a dicho peritaje.
A ese respecto ha dicho la Sala que
para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.), (CSJ AC 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en CSJ AC 11 may. 2010, rad. 2004-00623-01, CSJ AC791-2020, 6 mar., rad.2014-00033-01 y AC4145-2022, 4 oct., rad. 2010-00090).
6.1.6. Desafortunado resulta igualmente el embiste que viene de analizarse, puesto que no explicaron los censores la incidencia que hubiera tenido el haber emitido algún pronunciamiento sobre el «análisis» de ADN tantas veces mencionado, siendo que lo que les devino desfavorable y constituyó la base de la resolución confutada, fue la acreditación del vínculo con el señor Ramiro Giraldo Marín, frente al cual ninguna repercusión tiene el estudio realizado para excluir la paternidad de Largo Cataño.
Y es que no puede pasarse por alto, que en este asunto se presenta acumulación de acciones, en donde una fue la enfilada contra Jaime Antonio Largo Cataño para enervar la filiación paterna aparente entre este y la actora por causa del reconocimiento que aquel hiciera de esta como hija extramatrimonial y otra la dirigida contra los herederos de Ramiro Giraldo Marín, tendiente a establecer que este era su verdadero padre y, en ese orden, la muestra de sangre utilizada por Medicina Legal y que sirvió de soporte al test elaborado por el laboratorio de genética de la Universidad Tecnológica de Pereira, la única utilidad que tuvo fue que le permitió ratificar la exclusión de Largo Cataño como padre de María Elena Largo Ramírez.
6.1.7. Finalmente, tampoco fue una carga cumplida de los inconformes la cristalización argumentativa del nexo de causalidad entre la supuesta desatención de las reglas probatorias en que resguardaron su reproche y la trasgresión de las de tipo sustancial invocadas, últimas que tan solo fueron citadas en la enunciación del cargo sin haberse desplegado actividad alguna dirigida a enseñar como la primera falla condujo a la infracción material, inobservancia que fortalece la inexorable consecuencia anunciada, valga decir, la desestimación de la protesta.
6.2. La denuncia relativa al quebranto indirecto de «los artículos 214 y 217 del Código Civil; 6º de la Ley 75 de 1968; 42, 44 y 45 de la Constitución Política; y 1º de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas» no corre mejor suerte que la anterior, habida cuenta que, como aquella, revela falencias técnicas que frustran la admisión del cargo.
6.2.1. En efecto, al señalar los censores que «la prueba pericial que sirvió de fundamento a la declaración de paternidad de Ramiro Giraldo Marín no concluyó nada acerca de la probabilidad de que éste sea el padre de la señorita María Elena Largo, pues tan solo concluyó que es 99,9999% probable que alguno de los hermanos Giraldo Marín lo sea» no pusieron al descubierto que la conclusión del «juzgador» hubiera sido contraevidente, valga decir, no se dieron a la tarea de exteriorizar el yerro que pregona en la apreciación de dicho elemento pues, en armonía con la inferencia de aquellos, el Tribunal expresó que:
«en cuanto a que el dictamen genético de ADN, no excluye de ninguna manera, que otros hermanos sean el padre de María Elena Largo Ramírez, como lo son: José Ricaurte y Javier Giraldo Marín, como tampoco que los señores Pedro Luis o José Humberto Giraldo Marín, no pueden ser los padres de María Elena Largo Ramírez. Debe hacerse las siguientes apreciaciones (…) a los señores Pedro Luis o José Humberto Giraldo Marín les fue tomada la muestra para la prueba de ADN y de conformidad con la conclusión que se indicó fueron excluidos como padre de la demandante, aunado a que es más probable que un hermano de estos y de MARIA CRISTINA GIRALDO MARÍN, MARIA ARGENTINA GIRALDO MARÍN, sea el padre de la menor con una probabilidad de Paternidad: 99,9999%», es decir, que el presunto padre estaría dentro de los personas de sexo masculino de la familia Giraldo Marín, se excluyen a los que se les tomaron las muestras respectivas y fueron analizados en el dictamen [página 19, archivo digital 10Sentencia].
6.2.2. Por la misma línea, deviene acomodada la aserción de los casacionistas acabada de citar, como quiera que, aunque no se equivocaron al aseverar que el «informe pericial» aludido fue determinante en la decisión adoptada, obviaron en su cuestionamiento, la evaluación de los demás elementos demostrativos que reforzaron el sendero marcado con dicha experticia, tornando incompleta su embestida.
Precisamente enseña la «providencia» que,
«en vista de la falta de certeza, en cuanto a cuál de los hermanos restantes del señor Ramiro Giraldo Marín era el padre de la señora María Elena Largo Ramírez, (…) el juez a quo recurrió a las pruebas testimoniales según el artículo 3° de la ley 721 del 2001, para así poder lograr claridad al emitir la sentencia y se basó en las declaraciones de los señores preguntados Pastor Emilio Díaz Durán, Samuel Vinasco Vinasco, María de las Mercedes Quintero, Martha Gladis Ramírez Gómez, María Cristina Giraldo Marín, y José Humberto Giraldo Marín» [página 19, ib.],
Mismos instrumentos de acreditación que analizó el ad quem con detenimiento, para luego ultimar que,
«efectivamente el señor Ramiro Giraldo Marín y la señora Martha Gladis Ramírez Gómez sí tuvieron una relación y que efectivamente de allí nació la señora María Elena, que de todos los hermanos de don Ramiro Giraldo Marín doña Martha Gladis solo se vinculó afectivamente con el señor Ramiro y que se descartó que ésta hubiese tenido relación con el señor José Humberto Giraldo Marín, ya que tanto ella como él afirmaron no conocerse y que la señora Martha Gladis tampoco conoció al señor Javier Giraldo Marín; de ahí que aflore evidente el respaldo a la tesis esgrimida por el Juez a quo concerniente a que el señor Ramiro Giraldo Marín es el progenitor de la demandante» [página 26, ib.].
No se desconoce que los libelistas aludieron a las declaraciones rendidas dentro del juicio por Pastor Emilio Díaz, Samuel Vinasco y José Humberto Giraldo, empero, siendo que el «proveído» reprendido también se erigió sobre el «estudio» de las afirmaciones de Mercedes Quintero, Martha Gladis Ramírez, María Cristina Giraldo Marín y José Humberto Giraldo Marín -ninguna tachada de falsa o sospechosa- para justificar su posición le correspondía a los atacantes desvirtuar las conclusiones que emergieron de la evaluación que de cada una de ellos se hizo, es decir, poner en evidencia por qué razón la hermenéutica acogida por el «fallador» resulta caprichosa, absurda o contraevidente, sin que así hubiera procedido.
6.2.3. Y es que vistos los apartes testimoniales que destacan los opugnantes, surge sin dificultad que su propósito no es otro diferente al de imponer una valoración alternativa, tanto de las versiones rendidas en la contienda como de la documental recogida y, con ello, abandonaron el quehacer de contrastar esa particular visión con la apreciación realizada por el colegiado, a fin de demostrar el protuberante «error de hecho», de donde se infiere que, en verdad, su descontento tiene como punto de mira las conclusiones del enjuiciador sobre esas probanzas, a las cuales hacen frente con su propio ejercicio de estimación probatoria.
Al respecto ha dicho esta Sala que la actividad del promotor de la súplica extraordinaria
(…) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente”. (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia (CSJ SC3526-2017, 14 mar., reiterada en CSJ AC5408-2022, 9 dic., rad. 2018-00143-01).
No se olvide que, de tiempo atrás, atañedero a la evaluación de distintos grupos de testigos, se ha dicho que los jueces gozan de racional y prudente autonomía, que les permite seleccionar los deponentes a quienes les confiere mayor credibilidad. Bajo ese derrotero, si el Tribunal tuvo por fiables las atestaciones que apoyaban las pretensiones perseguidas por el extremo activo de la litis, no se le puede achacar yerro alguno en la valoración de esos elementos de cognición.
En ese sentido, recientemente memoró la Sala, en AC757-2022, 17 mar., rad. 2018-00244-01, que:
[S]i lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa solución resulta ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues por sabido se tiene que… ‘si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea’ (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01).
Con otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula (CSJ SC1853, 29 may. 2018, rad. 2008-00148-01, postura reiterada en CSJ SC3887-2021, 23 sep., rad. 2016-00488-01, CSJ SC3982-2022, 13 dic., rad. 2019-00267-02 y CSJ SC3979-2022, 14 dic., rad. 2016-00814-01).
8. La valoración que hizo el Tribunal del material probatorio arrimado al legajo para determinar la inexistencia de parentesco biológico entre la demandante y Jaime Antonio Largo Cataño y correlativamente que ésta realmente es hija extramatrimonial de Ramiro Giraldo Rengifo no fue arbitraria, ni irrazonable, sin que los opugnantes dieran argumentos para justificar que las motivaciones planteadas por el sentenciador de segundo grado son insostenibles frente al contenido material de la prueba, y que la calificación proyectada en la censura sería la única acorde con la objetividad de ese acervo demostrativo, circunstancia que tornan infértil los reproches argüidos.
9. Por las razones expuestas, las reprensiones planteadas por los casacionistas no serán admitidas a trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta «providencia».
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Heredera determinada de la causate Amparo Giraldo Marín, a su vez heredera determinada de Ramiro Giraldo Marín.
2 El registro del año 2017 obedeció a un lapsus calami del juzgado de conocimiento, puesto que la demanda se radicó el 16 de diciembre de 2017 y el sello de estado muestra que se notificó el 16 de enero de 2018.
3 Uno para que se tramitara el juicio de impugnación y otro para promover el de reconocimiento, que el mandatario optó por impulsar de forma conjunta.
4 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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