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STC1875-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1875-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02555-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que Luis Alejandro Rivera Sequeda formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por hechos relacionados con la causa penal seguida en su contra, bajo el número 680016000159 20220152101.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que 18 de mayo de 2022, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga lo condenó a setenta y cinco (75) meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado y agravado; decisión que fue apelada el 28 de junio de la misma anualidad; no obstante, ese recuso no ha sido resuelto, por lo que criticó la mora registrada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal accionado informó que el asunto ingresó el 29 de junio de 2022 y está en el turno 42, de acuerdo con el orden de llegada. Además, que cuenta con gran congestión judicial. Hizo un recuento detallado de los ingresos y egresos de su despacho y envió cuadros estadísticos.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo por ausencia de la mora judicial denunciada, en la medida en que el Tribunal accionado justificó su retardo en la emisión de la decisión esperada.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. En los casos en los que se alegó una eventual mora judicial, esta Corte ha señalado que la protección se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC14427-2022 y STC15497-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Luis Alejandro Rivera Sequeda acudió inconforme con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto, a pesar de haber apelado la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal radicado bajo el número 68001600015920220152101, desde el 18 de mayo de 2022, a la fecha de interposición de esta tutela no se había decidido su recurso.
4. El Tribunal accionado acreditó que el recurso en comento ingresó el 29 de junio de 2022, así como que, para esa fecha, tenía el turno 97, sin embargo, avanzó al turno 42 para el momento de contestar la tutela (diciembre de 2022).
Por otra parte, manifestó que tenía pendientes por resolver las apelaciones formuladas en: (i) 87 expedientes respecto de sentencias condenatorias, absolutorias o que declaran civilmente responsable al condenado; (ii) 1 expediente con providencia sancionatoria de adolescente; (iii) 26 asuntos con auto interlocutorio de conocimiento y/o ejecución de penas; (iv) 1 proceso disciplinario contra empleados de la Secretaría de la Sala Penal; (v) 1 acción de revisión; y (vi) 1 proceso de primera instancia con audiencia de preclusión de primera instancia programada para el 26 de enero de 2023.
En igual sentido, que, con posterioridad al reparto de la alzada propuesta por la defensa del actor, le ingresaron al despacho varios asuntos que ameritaron dar prelación a su estudio, así: (i) 10 procesos con prescripción para el año 2022, (ii) 1 proceso seguido contra un adolescente; (iii) 5 expedientes provenientes de ejecución de penas; y (iv) 1 expediente con medida de aseguramiento vigente, a los cuales se sumaban los que habían sido evacuados conforme el turno de ingreso.
En materia constitucional, destacó haber recibido y tramitado: (i) 68 acciones de tutela de primera instancia, (ii) 2 hábeas corpus de primera instancia, (iii) 49 acciones de tutela de segunda instancia, (v) 5 incidentes de desacato y (v) 7 consultas, entre otros asuntos como impedimentos y conflictos de competencia, cuyos términos perentorios imponían su prelación.
5. De tal manera, es claro que el retraso aludido por el accionante encontraba plena justificación en el alto número de expedientes que, en igualdad de condiciones, tenía pendiente por resolver el Tribunal accionado, sin que, en su caso particular se hubiese aducido o acreditado algún tipo de excepción que, de manera especial, permitiera alterar el turno que, cronológicamente, venía respetando el convocado para atender los casos mencionados.
6. En ese orden, al hallarse justificada la tardanza enrostrada a la autoridad accionada en los términos antes descritos, resulta impróspera esta acción constitucional.
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS