STC1875 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1875-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1875-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02555-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 15 de diciembre de 2022,  en  la acción de tutela que Luis Alejandro Rivera Sequeda formuló  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, por hechos relacionados con la causa penal seguida en su  contra, bajo el número 680016000159  20220152101.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido          proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que 18 de mayo de 2022, el Juzgado Noveno Penal  Municipal de Bucaramanga lo condenó a setenta y cinco (75)  meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado  y agravado; decisión que fue apelada el 28 de junio de la  misma anualidad; no obstante, ese recuso no ha sido resuelto,  por lo que criticó la mora registrada.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal accionado informó que el asunto ingresó el 29          de junio de 2022 y está en el turno 42, de acuerdo con el          orden de llegada. Además, que cuenta con gran congestión          judicial. Hizo un recuento detallado de los ingresos y egresos de su          despacho y envió cuadros estadísticos.  

            

2. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo por ausencia de  la mora judicial denunciada, en la medida en que el Tribunal  accionado justificó su retardo en la emisión de la  decisión esperada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. En          los casos en los que se alegó una eventual mora judicial,          esta Corte ha señalado que la protección se abre paso          «si          logra verificarse que la dilación denunciada carece de          explicación válida, esto es, (…)          que sean el indisimulado producto “de un comportamiento          desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y          no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y          razonablemente justificadas” (…)»          (CSJ.          STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en          STC14427-2022 y STC15497-2022).  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Luis Alejandro          Rivera Sequeda acudió inconforme con la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto, a pesar de haber          apelado la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal          radicado bajo el número 68001600015920220152101,          desde el 18 de mayo de 2022, a la fecha de interposición de          esta tutela no se había decidido su recurso.  

            

4. El          Tribunal accionado acreditó que el recurso en comento ingresó          el 29 de junio de 2022, así como que, para esa fecha, tenía          el turno 97, sin embargo, avanzó al turno 42 para el momento          de contestar la tutela (diciembre de 2022).  

Por  otra parte, manifestó que tenía pendientes por resolver  las apelaciones formuladas en: (i) 87 expedientes respecto de  sentencias condenatorias, absolutorias o que declaran civilmente  responsable al condenado; (ii) 1 expediente con providencia  sancionatoria de adolescente; (iii) 26 asuntos con auto  interlocutorio de conocimiento y/o ejecución de penas; (iv) 1  proceso disciplinario contra empleados de la Secretaría de la  Sala Penal; (v) 1 acción de revisión; y (vi) 1 proceso  de primera instancia con audiencia de preclusión de primera  instancia programada para el 26 de enero de 2023.  

En  igual sentido, que, con posterioridad al reparto de la alzada  propuesta por la defensa del actor, le ingresaron al despacho varios  asuntos que ameritaron dar prelación a su estudio, así:  (i) 10 procesos con prescripción para el año 2022, (ii)  1 proceso seguido contra un adolescente; (iii) 5 expedientes  provenientes de ejecución de penas; y (iv) 1 expediente con  medida de aseguramiento vigente, a los cuales se sumaban los que  habían sido evacuados conforme el turno de ingreso.  

En  materia constitucional, destacó haber recibido y tramitado:  (i) 68 acciones de tutela de primera instancia, (ii) 2 hábeas  corpus  de primera instancia, (iii) 49 acciones de tutela de segunda  instancia, (v) 5 incidentes de desacato y (v) 7 consultas, entre  otros asuntos como impedimentos y conflictos de competencia, cuyos  términos perentorios imponían su prelación.  

            

5. De          tal manera, es claro que el retraso aludido por el accionante          encontraba plena justificación en el alto número de          expedientes que, en igualdad de condiciones, tenía pendiente          por resolver el Tribunal accionado, sin que, en su caso particular          se hubiese aducido o acreditado algún tipo de excepción          que, de manera especial, permitiera alterar el turno que,          cronológicamente, venía respetando el convocado para          atender los casos mencionados.  

            

6. En          ese orden, al hallarse justificada la tardanza enrostrada a la          autoridad accionada en los términos antes descritos, resulta          impróspera esta acción constitucional.  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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