STC2196 2023

MARZO

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STC2196-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2196-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00836-00  

(Aprobado en  sesión del ocho de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y la  Procuradora General de la Nación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  cuestionadas en el trámite de la acción popular de  radicado 050343-112-001-2022-00058-01. Narró  que actúa en la acción referida, en la cual, el  Tribunal de Antioquia se niega a conceder agencias en derecho a su  favor.  

2.  Solicitó que se le ordene al Tribunal «conceder  agencias en derecho a mi favor en ambas instancias».  Que el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuradora General de  la Nación manifiesten «si  el acuerdo PSAA16-10554 (…) SE APLICA A ACCIONES POPULARES».  Finalmente, y en caso de que se niegue el amparo, exigió que  se le informe si el Tribunal de Pereira «que  ordena aplicar art 365-1 CGP, aparentemente comete prevaricato…  en relación con el tribunal tutelado»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal de Antioquia remitió el enlace del expediente  digital del proceso cuestionado.  

2.  La Procuraduría General de la Nación pidió que  se niegue la salvaguarda por cuanto el actor «debió  solicitar aclaración o adición»2.  

3.  La Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación  del trámite3.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa  de la accionada a reconocer las agencias en derecho a su favor.  

2.  Sobre el particular, se observa que la autoridad cuestionada -con  sentencia del 21 de febrero de 2023- al resolver el recurso de  apelación presentado por el actor, confirmó el fallo de  primer grado y se abstuvo de condenar en costas en ambas instancias.  Para ello, procedió a evaluar el fundamento de la apelación,  el cual consistía en establecer si la negativa -del  funcionario de primera instancia- en fijar agencias en derecho a  favor del promotor «trasgrede  el artículo 361 numeral 1º del Código General del  Proceso».  Consideró que «no  logra avizorarse erogación alguna en la que hubiere podido  incurrir el actor dada su precaria intervención limitada a  interponer la demanda»,  sumado  a que este no participó «activamente  en vitales etapas procesales como el pacto de cumplimiento y tampoco  evidenció una iniciativa probatoria».  De tal forma que «no  basta la prosperidad de la acción; contrario a ello la  disposición aludida [artículo 365 C.G.P.] supedita esa  condena a su efectiva causación y comprobación»4.  

3. De  lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable5.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo del tema debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente. Descartándose, también, una  ostensible vía de hecho.  

3.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ STC, 7  de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de  julio de 2020).  

4.  Frente a las demás pretensiones, basta señalar que el  actor no acreditó haber elevado solicitudes en ese sentido  frente a las autoridades cuestionadas6,  lo que imposibilita la utilización de esta herramienta  subsidiaria para lograr tal propósito.  

5.  Por lo considerado, se negará el amparo solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la acción de tutela invocada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “11001020300020230083600-0002Demanda.pdf” del          expediente digital.  

2          Archivo “0014Memorial.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo “0016Memorial.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo “0007 SentenciaConfirma.pdf” del expediente          digital de la acción popular de rad. 2022-00058-01.  

5          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido”          puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas          de reconocimiento” (Hart, H. The          concept of law, Oxford University Press,          1961, pág. 128).  

6          Consejo          Superior de la Judicatura y Procuradora General de la Nación.      

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