ATC218 2023

MARZO

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ATC218-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC218-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00914-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y  Civil  Municipal de Chocontá (Cundinamarca),  con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que  promovió  Maria Marleni Quinche Espitia contra la  Secretaría  Distrital de Movilidad de esta última ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante, actuando en nombre propio, dirigió su escrito  introductor al «juez»  de Bogotá, con  el propósito de que se ordenara a la entidad querellada  resolver la petición que formuló en procura de que se  le proporcione información «acerca  de la foto comparendo 20981681 del 18/07/2018».  

2.  El Juzgado  Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, al  que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó  de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 «la  presunta vulneración tuvo origen en (…)  [Chocontá]  y a instancia de la Administración de esa Municipalidad».  En consecuencia, allí remitió las diligencias.  

3.   El  estrado judicial receptor, esto es, el Civil Municipal de Chocontá,  también rehusó la atribución, tras considerar  que en Bogotá «tiene  su domicilio [la  gestora].  De tal manera, puede decirse que, la presunta vulneración del  derecho y sus efectos, ocurren tanto en esa ciudad como en esta  localidad, teniendo la accionante la facultad de elegir el juez ante  el cual acude a interponer la tutela, y en este caso lo hizo ante los  Jueces de Bogotá, por lo que el despacho remitente no podía  desprenderse del conocimiento de la acción».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos  de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo  dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el precepto 139 del Código General del  Proceso.  

Acorde  con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  pauta que reproduce el artículo  1  del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación  o  la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos».  

Por esa vía,  la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la sede en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante  por cualquiera de ellas.  

Así lo ha  precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se  examina:  

«El  artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la  Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela.  

Esta  Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades  demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para  determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción  de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción  pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los  derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es  necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde  se materializan los efectos de la violación en que se basa la  petición de amparo y también la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección  de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382  de 2000). (CSJ ATP, 24 jul.  2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).  

Tal  determinación, no desconoce el carácter expedito,  preferente y sumario de la acción de tutela pues, con  independencia de dichos atributos, como acción judicial «está  sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución  Política) del que dimana la competencia para el conocimiento  de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial  al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza  del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)  y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre  los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de  2000» (CSJ. 10 abr. 2021,  rad. 42345).  

En otra  oportunidad, señaló esta Corporación:  

«El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de  las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe  conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad  [encartada] o su  jerarquía, o si se trata de un particular»  (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva  en materia de tutela implica que el promotor «bien  puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de  amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia  del quebranto o la de sus efectos», lo que  sugiere, en principio, que en el sub exámine  cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer  sobre el particular.  

Lo anterior,  porque, en primer lugar, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá  se acompasa con la sede de la entidad convocada –y, por ende,  allí se origina el presunto acto lesivo; al paso que el  Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá corresponde al lugar en el que se producen los  efectos de esa supuesta vulneración, pues el domicilio de la  libelista está en esa localidad1.  

Sin  embargo, analizado el sumario, se concluye que quien debe  conocer del asunto es el estrado judicial de Bogotá, dado  que fue el lugar seleccionado por la gestora para tramitar la  salvaguarda, siendo válida su escogencia por las razones  que anteceden, máxime que, en ese contexto, nada impedía  que dicho despacho adelantara la causa.  

Lo  precedente, pues, se itera, «[e]l  juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de  tutela, deberá  asumir la acción constitucional sin que le sea procedente  alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención,  es viable su conocimiento».  (CSJ ATC148-2022, 10 feb. 2022, rad. 0426-00; ATC095-2022, 2 feb.  2022, rad. 00273-00; ATL095-2020, 29 ene. 2020, rad. 87608;  ATL1303-2018, 20 jun. 2018, rad. 80327; APL1738-2021, 16 nov. 2021,  rad. 120439; AP924-2020, 12 mar. 2020, rad. 109683; APL5980-2021, 25  nov. 2021,  rad. 01997-00; APL5984-2021, 02 dic. 2021, rad. 02026-00; APL5577 4  nov. 2021, rad. 01829-00 entre otros).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, es el Juzgado Veintidós de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el  llamado a dirimir la tramitación de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado  Veintidós  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  para conocer de la acción constitucional de la referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  la  actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina  respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante,  anexando copia íntegra de la esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Tal como se indicó en el escrito inicial, en el que          expresamente refirió que tiene su «domicilio en Bogotá»          (f. 3, cd. 1).      

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