ATC216 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC216-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC216-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04113-00  

(Aprobada  en sesión de tres de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de marzo del dos mil veintitrés (2023)  

Procede  la Corte a resolver los impedimentos manifestados por los Magistrados  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio  Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González  Neira, para  conocer de la acción de tutela formulada por  Zoilo  José Pulido Guamán contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, «confianza  legítima y seguridad jurídica»  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en  el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario de  responsabilidad civil contractual, iniciado por el aquí  accionante frente a Autoboy SA, de radicado N°2012-00057.  

Manifestó  que en el mencionado proceso ordinario, el Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de  Bogotá profirió sentencia el 28 de noviembre de 2014,  mediante la cual declaró responsable a la demandada y la  condenó a pagarle la suma de $164.485.180, decisión que  revocó el Tribunal Superior de esta ciudad para absolver a su  contraparte, providencia frente a la que interpuso recurso  extraordinario de casación que fue resuelto en sentencia  SC5193-2020, casando la sentencia para, en su lugar, confirmar el  fallo del a  quo.  

Agregó  que en relación con esta determinación pidió  aclaración o complementación para que el «cálculo  del reajuste monetario (…)  quedar[a]  definid[o]  y cuantificad[o]»,  lo que fue negado en auto AC3686-2021.  

Indicó  que, con fundamento en las anteriores providencias «se  pidió al juez que conoció del proceso librar  mandamiento de pago por los $164.485.180, que indexados a agosto de  2021 ascendían a $219.513.823,12, acorde con lo previsto en el  inciso 2º, artículo 283 del Código General del  Proceso, según el cual la condena debe extenderse hasta la  fecha de la sentencia de segunda instancia»,  además por los intereses moratorios.  

Señaló  que, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá  en auto de 2 de marzo de 2022, negó la orden de pago  tácitamente, pues le impuso ajustarla «a  lo ordenado en la sentencia»,  y se sustrajo de emitirla «siquiera»  por los $164.485.180, afirmando, además, de forma errada, «que  no existía orden de indexarla (…)  [y] que no se dispuso  pagar intereses».  

Afirmó  que, contra esa determinación formuló reposición  y en subsidio apelación, y el Juzgado de conocimiento el 17 de  junio de 2022, mantuvo la decisión y no concedió el  segundo por improcedente y, con «evidente  sorna, agregó que aquí no se ha negado aún (sic)  la orden de apremio».  (sic).  

Explicó  que recurrió en reposición y queja, con sustento en que  el a  quo se  apoyó en «elucubraciones  caprichosas»,  sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de  31 de octubre de 2022, declaró bien negada la apelación  porque el auto recurrido no era susceptible de tal recurso.  

Sostuvo  que los accionados incurrieron en vía de hecho porque, el  Juzgado de conocimiento  se  «inventó  un auto no previsto en el Código General del Proceso»  para, en realidad, negar el mandamiento de pago por la «suma  nominal»  consignada en la sentencia de primer grado que se ratificó en  sede de casación, y, además, le impuso «como  impedimento insuperable renunciar a cobrar la corrección  monetaria y los intereses»,  desconociendo lo establecido en los incisos 1º y 2º del  artículo 283 ídem.  

Y,  a su turno, el Tribunal Superior accionado «se  dejó llevar  por el ingenio  del a quo»,  sin revisar el contenido y alcance del auto apelado, porque, «si  lo hubiera hecho, sin lugar a duda, habría concluido que  ciertamente correspondía a una negación del mandamiento  ejecutivo de pago, así fuera tácita, y, en  consecuencia, sí era apelable, por así disponerlo  expresamente el artículo 438 del Código General del  Proceso».  

2.  En consecuencia de lo anteriormente narrado, solicitó, «dejar  sin valor ni efectos el auto de 2 de marzo de 2022 del Juzgado 23  Civil del Circuito de Bogotá, y el de 31 de octubre de 2022 de  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que declaró bien denegado el recurso de apelación  interpuesto contra el mismo (…)  y, en su lugar,  profiera nueva providencia que (…)  resuelva en derecho  sobre el mandamiento ejecutivo de pago mencionado».  

3.  El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de  Casación, no obstante, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 24  de noviembre de 2022 se declaró impedido para resolverlo en  los términos de los numerales 4º y 6º del artículo  56  del Código de Procedimiento Penal, pues consideró que  «la  queja del actor resulta extensiva al fallo de casación y al  auto que negó la solicitud de adición y/o  complementación de la sentencia sustitutiva, emitidas en el  juicio recriminado en sede de tutela, el 18 de diciembre de 2020 y 25  de agosto de 2021, respectivamente, por esta Sala de Casación  Civil (SC5193-2020 y AC3686-2021), en los cuales expuse mi «opinión  sobre el asunto materia del proceso», especialmente sobre los  intereses y la condena en concreto de las que ahora se duele el  promotor».  

Igualmente,  y manifestando encontrarse incursos en las mismas causales, los  Magistrados  Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco  Ternera Barrios e Hilda González Neira manifestaron  su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la  referencia.  

4.  Al manifestar la suscrita no encontrarse impedida para conocer de  este asunto, se remitieron las diligencias a la Presidencia de la  Sala y, se fijó fecha para el sorteo de conjueces,  procedimiento realizado el 13 de enero anterior,  quedando  compuesta la Sala por la aquí Ponente y los Conjueces,  Doctores  Enrique Viveros Castellanos, Eluin Guillermo Abreo Triviño,  Luis Darío Vallejo Ochoa, Nicolás Uribe Lozada y  Alejandro Venegas Franco,  quienes  aceptaron la designación.  

5.  Adelantado el trámite anterior, las diligencias ingresaron a  este despacho para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador se encuentra el deber de declararse impedido en presencia  de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Así,  la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo  amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.   En este evento, se propone como objeto de estudio las causales de  impedimento consagradas en los numerales 4º y 6º del  artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, aplicables por virtud  del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual,  los Magistrados señalaron que en ellos concurrían tales  causales de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión  donde se discutió y aprobó la sentencia SC5193-2020 y  el auto AC3686-2021  en el que se negó la adición y aclaración de la  anterior providencia.  

No  obstante, no se encuentra razón para admitir los impedimentos  manifestados, por cuanto las circunstancias fundamento de los mismos  no se subsumen en el supuesto previsto en las causales invocadas,  como pasa a explicarse,  

2.1  Si bien esta Sala mediante los pronunciamientos reseñados  conoció del proceso ordinario de  responsabilidad civil contractual, iniciado por el aquí  accionante frente a Autoboy SA, el cual suscitó el proceso  ejecutivo que ahora se reprocha, no  se configura la causal contenida en el numeral 4º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, que señala que  debe separarse del conocimiento del caso al «funcionario  judicial  [que]  haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya  sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso»,  puesto que, las providencias en las que participaron los citados  funcionarios -SC5193-2020 y AC3686-2021- además de proferirse  antes del trámite compulsivo que aquí se reprocha, no  incluyen concepto alguno sobre el debate ahora suscitado, esto es, la  negativa del Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá  de  librar mandamiento de pago y la presunta inobservancia del Tribunal  Superior de esta ciudad,  en  cuanto a la procedencia de la apelación interpuesta contra esa  decisión.  

Además,  la jurisprudencia ha indicado que, en el evento estudiado, la causal  no se refiere a cualquier «opinión»,  sino a una «de  tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto  que ha de ser objeto de decisión»  (CSJ.  ATP731-2022,  ATP1220-2021  y  STC572-2018,  entre otras),  cuestiones que, se insiste, no se evidencian en lo aducido por los  Magistrados.  

2.2  Tampoco se constata su configuración, de la causal 6ª,  que se presenta cuando «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar»,  puesto que, de la revisión del escrito de tutela no puede  concluirse censura clara, expresa y directa frente a las decisiones  SC5193-2020 y AC3686-2021 en las que participaron los Magistrados que  presentan el impedimento, toda vez que, como se expuso, el accionante  reprocha, determinaciones adoptadas en la ejecución que  promovió a continuación del proceso ordinario, sin  efectuar ningún debate en relación con las providencias  proferidas por esta Sala, advirtiendo, incluso, que sus pretensiones  en el trámite compulsivo están en consonancia con la  sentencia que profirió esta Corporación, quien ratificó  la del a  quo en  dicho proceso ordinario, de donde se desprende, se insiste, que  ninguna censura se eleva frente a las determinaciones adoptadas por  esta Corte.  

Debe  tenerse presente, que en no pocas oportunidades la Corte ha indicado  que para la configuración de la causal comentada, se exige  «que el  funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata  o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último  en que ha de entenderse que no es cualquier participación en  el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales  del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha  actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite  procesal pueda posteriormente participar en su revisión».  (CSJ. ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en  ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y  ATC049-2022, entre otros) y,  en este caso, no  puede advertirse que las consideraciones de las providencias  SC5193-2020 y AC3686-2021 signifiquen una participación  directa y trascendente en el objeto del proceso ejecutivo que se  cuestiona, pues, se reitera, lo que se controvierte es el supuesto  rechazo del mandamiento de pago y la negativa del Tribunal Superior  accionado a tramitar una apelación que el accionante señala  procedente.  

3.  En consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones  examinadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

NO  ACEPTAR los  impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque,  Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira,  para  conocer de la acción de tutela de la referencia.  

En  consecuencia, el  expediente deberá retornar al despacho del Magistrado a quien  en principio fue repartido.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

ENRIQUE  VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

ELUIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

NICOLÁS  URIBE LOZADA  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

      

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