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ATC216-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC216-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04113-00
(Aprobada en sesión de tres de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (03) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
Procede la Corte a resolver los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela formulada por Zoilo José Pulido Guamán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima y seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario de responsabilidad civil contractual, iniciado por el aquí accionante frente a Autoboy SA, de radicado N°2012-00057.
Manifestó que en el mencionado proceso ordinario, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró responsable a la demandada y la condenó a pagarle la suma de $164.485.180, decisión que revocó el Tribunal Superior de esta ciudad para absolver a su contraparte, providencia frente a la que interpuso recurso extraordinario de casación que fue resuelto en sentencia SC5193-2020, casando la sentencia para, en su lugar, confirmar el fallo del a quo.
Agregó que en relación con esta determinación pidió aclaración o complementación para que el «cálculo del reajuste monetario (…) quedar[a] definid[o] y cuantificad[o]», lo que fue negado en auto AC3686-2021.
Indicó que, con fundamento en las anteriores providencias «se pidió al juez que conoció del proceso librar mandamiento de pago por los $164.485.180, que indexados a agosto de 2021 ascendían a $219.513.823,12, acorde con lo previsto en el inciso 2º, artículo 283 del Código General del Proceso, según el cual la condena debe extenderse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia», además por los intereses moratorios.
Señaló que, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá en auto de 2 de marzo de 2022, negó la orden de pago tácitamente, pues le impuso ajustarla «a lo ordenado en la sentencia», y se sustrajo de emitirla «siquiera» por los $164.485.180, afirmando, además, de forma errada, «que no existía orden de indexarla (…) [y] que no se dispuso pagar intereses».
Afirmó que, contra esa determinación formuló reposición y en subsidio apelación, y el Juzgado de conocimiento el 17 de junio de 2022, mantuvo la decisión y no concedió el segundo por improcedente y, con «evidente sorna, agregó que aquí no se ha negado aún (sic) la orden de apremio». (sic).
Explicó que recurrió en reposición y queja, con sustento en que el a quo se apoyó en «elucubraciones caprichosas», sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 31 de octubre de 2022, declaró bien negada la apelación porque el auto recurrido no era susceptible de tal recurso.
Sostuvo que los accionados incurrieron en vía de hecho porque, el Juzgado de conocimiento se «inventó un auto no previsto en el Código General del Proceso» para, en realidad, negar el mandamiento de pago por la «suma nominal» consignada en la sentencia de primer grado que se ratificó en sede de casación, y, además, le impuso «como impedimento insuperable renunciar a cobrar la corrección monetaria y los intereses», desconociendo lo establecido en los incisos 1º y 2º del artículo 283 ídem.
Y, a su turno, el Tribunal Superior accionado «se dejó llevar por el ingenio del a quo», sin revisar el contenido y alcance del auto apelado, porque, «si lo hubiera hecho, sin lugar a duda, habría concluido que ciertamente correspondía a una negación del mandamiento ejecutivo de pago, así fuera tácita, y, en consecuencia, sí era apelable, por así disponerlo expresamente el artículo 438 del Código General del Proceso».
2. En consecuencia de lo anteriormente narrado, solicitó, «dejar sin valor ni efectos el auto de 2 de marzo de 2022 del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, y el de 31 de octubre de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el mismo (…) y, en su lugar, profiera nueva providencia que (…) resuelva en derecho sobre el mandamiento ejecutivo de pago mencionado».
3. El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de Casación, no obstante, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 24 de noviembre de 2022 se declaró impedido para resolverlo en los términos de los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues consideró que «la queja del actor resulta extensiva al fallo de casación y al auto que negó la solicitud de adición y/o complementación de la sentencia sustitutiva, emitidas en el juicio recriminado en sede de tutela, el 18 de diciembre de 2020 y 25 de agosto de 2021, respectivamente, por esta Sala de Casación Civil (SC5193-2020 y AC3686-2021), en los cuales expuse mi «opinión sobre el asunto materia del proceso», especialmente sobre los intereses y la condena en concreto de las que ahora se duele el promotor».
Igualmente, y manifestando encontrarse incursos en las mismas causales, los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira manifestaron su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia.
4. Al manifestar la suscrita no encontrarse impedida para conocer de este asunto, se remitieron las diligencias a la Presidencia de la Sala y, se fijó fecha para el sorteo de conjueces, procedimiento realizado el 13 de enero anterior, quedando compuesta la Sala por la aquí Ponente y los Conjueces, Doctores Enrique Viveros Castellanos, Eluin Guillermo Abreo Triviño, Luis Darío Vallejo Ochoa, Nicolás Uribe Lozada y Alejandro Venegas Franco, quienes aceptaron la designación.
5. Adelantado el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador se encuentra el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Así, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento, se propone como objeto de estudio las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, aplicables por virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados señalaron que en ellos concurrían tales causales de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y aprobó la sentencia SC5193-2020 y el auto AC3686-2021 en el que se negó la adición y aclaración de la anterior providencia.
No obstante, no se encuentra razón para admitir los impedimentos manifestados, por cuanto las circunstancias fundamento de los mismos no se subsumen en el supuesto previsto en las causales invocadas, como pasa a explicarse,
2.1 Si bien esta Sala mediante los pronunciamientos reseñados conoció del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, iniciado por el aquí accionante frente a Autoboy SA, el cual suscitó el proceso ejecutivo que ahora se reprocha, no se configura la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala que debe separarse del conocimiento del caso al «funcionario judicial [que] haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», puesto que, las providencias en las que participaron los citados funcionarios -SC5193-2020 y AC3686-2021- además de proferirse antes del trámite compulsivo que aquí se reprocha, no incluyen concepto alguno sobre el debate ahora suscitado, esto es, la negativa del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá de librar mandamiento de pago y la presunta inobservancia del Tribunal Superior de esta ciudad, en cuanto a la procedencia de la apelación interpuesta contra esa decisión.
Además, la jurisprudencia ha indicado que, en el evento estudiado, la causal no se refiere a cualquier «opinión», sino a una «de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión» (CSJ. ATP731-2022, ATP1220-2021 y STC572-2018, entre otras), cuestiones que, se insiste, no se evidencian en lo aducido por los Magistrados.
2.2 Tampoco se constata su configuración, de la causal 6ª, que se presenta cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar», puesto que, de la revisión del escrito de tutela no puede concluirse censura clara, expresa y directa frente a las decisiones SC5193-2020 y AC3686-2021 en las que participaron los Magistrados que presentan el impedimento, toda vez que, como se expuso, el accionante reprocha, determinaciones adoptadas en la ejecución que promovió a continuación del proceso ordinario, sin efectuar ningún debate en relación con las providencias proferidas por esta Sala, advirtiendo, incluso, que sus pretensiones en el trámite compulsivo están en consonancia con la sentencia que profirió esta Corporación, quien ratificó la del a quo en dicho proceso ordinario, de donde se desprende, se insiste, que ninguna censura se eleva frente a las determinaciones adoptadas por esta Corte.
Debe tenerse presente, que en no pocas oportunidades la Corte ha indicado que para la configuración de la causal comentada, se exige «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (CSJ. ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros) y, en este caso, no puede advertirse que las consideraciones de las providencias SC5193-2020 y AC3686-2021 signifiquen una participación directa y trascendente en el objeto del proceso ejecutivo que se cuestiona, pues, se reitera, lo que se controvierte es el supuesto rechazo del mandamiento de pago y la negativa del Tribunal Superior accionado a tramitar una apelación que el accionante señala procedente.
3. En consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones examinadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, el expediente deberá retornar al despacho del Magistrado a quien en principio fue repartido.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
NICOLÁS URIBE LOZADA
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez