AC 783 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC783-2023 (2023-00998-00)

        

AC783-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00998-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Ibagué y Séptimo  Civil del Circuito de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer estrado, Johon Eduar Montoya Bayona instauró  demanda ejecutiva contra el Consorcio Ptar Piojó conformado  por Depuración de Aguas de Mediterráneo Sucursal en  Colombia e Inversiones Baring Ingeniería S.A.S., domiciliada  en Sogamoso, para el cobro de las obligaciones incorporadas en una  factura cambiaria electrónica que precisamente esta última  sociedad emitió por concepto de alquiler de maquinaria y que  le endosó en propiedad. Asignó el conocimiento con  fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso, es decir, por «el  sitio donde deba satisfacerse la obligación».  

2. La  autoridad  elegida se rehusó a asumir el asunto porque  «revisado el documento base de la ejecución,  el contrato de obra y la demanda, se observa que en el Municipio de  Piojo Atlántico fueron prestados los servicios de alquiler de  equipos y vehículo durante el periodo 2020 y 2021 para el  contrato PTAR 2018 construcción planta de tratamiento de aguas  residuales», por lo cual lo remitió a  sus pares de Barranquilla (19 dic. 2022).  

3.        El  receptor también repelió el litigio, comoquiera que en  «la  factura allegada al proceso no se indica de manera específica  el lugar en el que ha de cumplirse la obligación, simplemente  se señala como medio de pago la ‘Transferencia Débito  Bancaria’»,  de manera que debe acudirse al derrotero que fija el artículo  621 del Código de Comercio, según el cual será  el domicilio del creador del título. Por ende, siendo que «el  tenedor legítimo del título base de recaudo es el señor  JOHON EDUAR MONTOYA BAYONA, quien lo recibió en endoso por  parte de INVERSIONES BARING INGENIERIA S.A.S., por lo cual, es el  domicilio del primero el que debe ser tenido en cuenta para la  determinación de la competencia»,  y  teniendo cuenta, además, que conforme al inciso  segundo del artículo 778 del mismo estatuto «(…)  Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a  quien se la ha endosado la factura asume la posición del  emisor de esta. (…)».  Así las cosas, propuso la presente colisión (21  feb, 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias, ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto establece que en  «los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  mandato que tratándose de títulos valores, encuentra  necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del  Código de Comercio, a cuyo tenor, en aquellos casos en los que  en el cartular «no  se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios,  entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá  igualmente derecho de elección si el título señala  varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».  

Realizada  la elección acorde con esos criterios, el juzgador deberá  respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente  el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá  precisar y acreditar las razones por las que disiente.  

3.  En este caso, el gestor persigue el pago de las prestaciones  dinerarias incorporadas en una factura electrónica de venta,  lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y,  por tanto, lo facultaba para optar por una de las posibilidades de  asignación.  

Habiéndose  acogido a la alternativa de entablar la acción en el lugar de  cumplimiento de las obligaciones, acudió ante el juzgador de  Ibagué; sin embargo, del documento base de la acción no  se desprende que allí debiera producirse el pago, toda vez que  únicamente refiere que debería hacerse mediante una  «Transferencia  débito bancaria»,  estipulación  que permitiría realizarlo desde cualquier parte del país,  pero que para efectos de competencia no puede ser tenida en cuenta  porque dejaría al arbitrio del acreedor demandar ante el juez  civil del circuito que quiera en el territorio nacional en abierta  contradicción con los principios y objetivos que inspiran las  instituciones procesales de competencia y reparto.  

No  podría asumirse que el sitio para honrar los compromisos  adquiridos es el indicado en los documentos anexos para las  prestaciones derivadas del negocio subyacente, como equivocadamente  planteó el funcionario de Ibagué, pues a las que el  numeral 3 del artículo 28 citado da relevancia es a las  contraídas mediante el título ejecutivo.  

En  tales circunstancias resulta preciso acudir al criterio que  suministra el artículo 621 mercantil, conforme al cual el  lugar de cumplimiento de la obligación es el domicilio del  creador, en este caso, Inversiones Baring Ingeniería S.A.S.,  quien de acuerdo con su certificado de existencia y representación  legal lo tiene en Sogamoso.  

La  vecindad del demandante Johon Eduar Montoya Bayona, que en todo caso  no aparece señalada en la demanda o sus anexos como  erradamente dijo el sentenciador de Barraquilla, no puede ser tenida  en cuenta para el propósito de determinar el lugar de  cumplimiento de la obligación cambiaria, toda vez que al  establecer el inciso segundo del artículo 778 ídem que  «[ú]nicamente  para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha  endosado la factura asume la posición del emisor de esta.  (…)»,  simplemente  está indicando a quien se le hace el «pago»,  pero no varía la presunción de que este debe  satisfacerse en el domicilio del creador original.  

En  el sub  lite  con mayor razón, pues la sociedad Inversiones Baring  Ingeniería S.A.S., quien libró el título valor  base del recaudo que se emprende, a su vez es demandada en calidad de  integrante del consorcio.  

4.  En  consecuencia, se declarará que los estrados involucrados en la  colisión carecen de facultades para asumir el asunto y, por  economía procesal, se ordenará remitirlo a la Oficina  de Reparto de Sogamoso, para que proceda asignarlo a uno de los  Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.  

Cabe  aclarar que la necesidad de direccionar la actuación a  dependencias ajenas a este conflicto no solo obedece a la necesidad  de poner fin a esta divergencia, sino al carácter imperativo  que ostentan las normas procesales (Cfr. art. 13 CGP), como en  reiteradas oportunidades lo ha recordado la Sala en casos de  similares contornos (Cfr. CSJ AC2731-2014, AC2411-2015, AC8607-2017,  AC5405-2019 y AC3542-2021, entre otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

Primero:        Declarar  que  los  juzgados inmersos en la colisión carecen de competencia para  conocer el asunto de la referencia.  

Segundo:        Remitir  la actuación a la Oficina de Reparto de Sogamoso,  para que proceda repartirla entre los Juzgados Civiles del Circuito  de esa ciudad.  

Tercero:        Informar  a los estrados involucrados y al actor, haciéndoles llegar  copia de esta decisión.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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