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AC783-2023 (2023-00998-00)
AC783-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00998-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Ibagué y Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Johon Eduar Montoya Bayona instauró demanda ejecutiva contra el Consorcio Ptar Piojó conformado por Depuración de Aguas de Mediterráneo Sucursal en Colombia e Inversiones Baring Ingeniería S.A.S., domiciliada en Sogamoso, para el cobro de las obligaciones incorporadas en una factura cambiaria electrónica que precisamente esta última sociedad emitió por concepto de alquiler de maquinaria y que le endosó en propiedad. Asignó el conocimiento con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, por «el sitio donde deba satisfacerse la obligación».
2. La autoridad elegida se rehusó a asumir el asunto porque «revisado el documento base de la ejecución, el contrato de obra y la demanda, se observa que en el Municipio de Piojo Atlántico fueron prestados los servicios de alquiler de equipos y vehículo durante el periodo 2020 y 2021 para el contrato PTAR 2018 construcción planta de tratamiento de aguas residuales», por lo cual lo remitió a sus pares de Barranquilla (19 dic. 2022).
3. El receptor también repelió el litigio, comoquiera que en «la factura allegada al proceso no se indica de manera específica el lugar en el que ha de cumplirse la obligación, simplemente se señala como medio de pago la ‘Transferencia Débito Bancaria’», de manera que debe acudirse al derrotero que fija el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual será el domicilio del creador del título. Por ende, siendo que «el tenedor legítimo del título base de recaudo es el señor JOHON EDUAR MONTOYA BAYONA, quien lo recibió en endoso por parte de INVERSIONES BARING INGENIERIA S.A.S., por lo cual, es el domicilio del primero el que debe ser tenido en cuenta para la determinación de la competencia», y teniendo cuenta, además, que conforme al inciso segundo del artículo 778 del mismo estatuto «(…) Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura asume la posición del emisor de esta. (…)». Así las cosas, propuso la presente colisión (21 feb, 2023).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato que tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor, en aquellos casos en los que en el cartular «no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
Realizada la elección acorde con esos criterios, el juzgador deberá respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
3. En este caso, el gestor persigue el pago de las prestaciones dinerarias incorporadas en una factura electrónica de venta, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, lo facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación.
Habiéndose acogido a la alternativa de entablar la acción en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, acudió ante el juzgador de Ibagué; sin embargo, del documento base de la acción no se desprende que allí debiera producirse el pago, toda vez que únicamente refiere que debería hacerse mediante una «Transferencia débito bancaria», estipulación que permitiría realizarlo desde cualquier parte del país, pero que para efectos de competencia no puede ser tenida en cuenta porque dejaría al arbitrio del acreedor demandar ante el juez civil del circuito que quiera en el territorio nacional en abierta contradicción con los principios y objetivos que inspiran las instituciones procesales de competencia y reparto.
No podría asumirse que el sitio para honrar los compromisos adquiridos es el indicado en los documentos anexos para las prestaciones derivadas del negocio subyacente, como equivocadamente planteó el funcionario de Ibagué, pues a las que el numeral 3 del artículo 28 citado da relevancia es a las contraídas mediante el título ejecutivo.
En tales circunstancias resulta preciso acudir al criterio que suministra el artículo 621 mercantil, conforme al cual el lugar de cumplimiento de la obligación es el domicilio del creador, en este caso, Inversiones Baring Ingeniería S.A.S., quien de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal lo tiene en Sogamoso.
La vecindad del demandante Johon Eduar Montoya Bayona, que en todo caso no aparece señalada en la demanda o sus anexos como erradamente dijo el sentenciador de Barraquilla, no puede ser tenida en cuenta para el propósito de determinar el lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria, toda vez que al establecer el inciso segundo del artículo 778 ídem que «[ú]nicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura asume la posición del emisor de esta. (…)», simplemente está indicando a quien se le hace el «pago», pero no varía la presunción de que este debe satisfacerse en el domicilio del creador original.
En el sub lite con mayor razón, pues la sociedad Inversiones Baring Ingeniería S.A.S., quien libró el título valor base del recaudo que se emprende, a su vez es demandada en calidad de integrante del consorcio.
4. En consecuencia, se declarará que los estrados involucrados en la colisión carecen de facultades para asumir el asunto y, por economía procesal, se ordenará remitirlo a la Oficina de Reparto de Sogamoso, para que proceda asignarlo a uno de los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.
Cabe aclarar que la necesidad de direccionar la actuación a dependencias ajenas a este conflicto no solo obedece a la necesidad de poner fin a esta divergencia, sino al carácter imperativo que ostentan las normas procesales (Cfr. art. 13 CGP), como en reiteradas oportunidades lo ha recordado la Sala en casos de similares contornos (Cfr. CSJ AC2731-2014, AC2411-2015, AC8607-2017, AC5405-2019 y AC3542-2021, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: Declarar que los juzgados inmersos en la colisión carecen de competencia para conocer el asunto de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación a la Oficina de Reparto de Sogamoso, para que proceda repartirla entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.
Tercero: Informar a los estrados involucrados y al actor, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado