AC 785 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC785-2023 (2023-00968-00)

        

AC785-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00968-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de  Familia de Ciudad Bolívar (Ant.) y Cuarto de Familia de  Pereira.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante el          Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Juan Andrés          Jiménez Galvis, mayor de edad, vecino de esa ciudad, promovió          demanda ejecutiva de alimentos contra Juan Felipe Jiménez          López con fundamento en una conciliación llevada a          cabo cuando era menor dentro del proceso de cesación de          efectos civiles de matrimonio católico de sus padres que          conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar          (rad. 2013-00094-00).  

            

2. La          autoridad escogida          rechazó el libelo y lo remitió a          su homóloga del precitado municipio, al          estimar que es la competente, según          lo previsto en el artículo 306 del Código de          Procedimiento Civil (27 en. 2023).  

            

3. La          oficina receptora también repelió la controversia, con          el argumento que, tratándose de una disputa entre adultos, en          la que de conformidad con el acápite de notificaciones «el          demandado se encuentra domiciliado en el municipio de Pereira»,          según          el numeral 1º del artículo 28 ídem, los          falladores facultados para tramitarla son sus pares de esta ciudad.          En          consecuencia, les reenvió el expediente (6 feb.).  

            

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, le atañe a la Corte dirimirla  como superior funcional común de ellos, por conducto del  suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen  los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso es claro al consagrar que en los juicios contenciosos la  competencia por el factor territorial recae en el juez del domicilio  del demandado, a menos que exista «disposición  legal en contrario».  

Por  otra parte, el artículo 397 de la misma codificación  fija las reglas que imperan en los juicios de alimentos y en lo  relevante advierte que el cobro de los «alimentos  provisionales»  fijados por el juez «se  adelantará en el mismo expediente» (núm.  2º);  asimismo que si el demandado no paga los ordenados en la «sentencia»  en el curso de los diez días siguientes a su ejecutoria, «el  demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida  en el artículo 306» (núm.  4º).  

A  su turno, el precitado artículo 306 ibidem  establece que:  

Cuando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de  cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o  al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada. (…)  

Lo  previsto en este artículo se aplicará para obtener,  ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las  sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones  reconocidas mediante conciliación o transacción  aprobadas en el mismo (…).  

Sobre  el entendimiento de esta última norma, la Sala ha destacado  que consagra un factor de asignación de competencia, de  carácter prevalente, al decir que:  

(…)  Su razón de ser se sustenta en el principio de economía  procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen  las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así  como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi  gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código  General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia  condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de  una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de  formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…)  ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso  ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que  fue dictada. (…)”. En esas  condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente  el de atracción o de conexión, por virtud de una  disposición especial que repele la aplicación de las  reglas generales (Subrayas  ajenas al texto original -AC270-2019, reiterada en AC3015-2019).  

En  sentido análogo, ha clarificado que:  

(…)  tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley  establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de  una controversia a determinado juzgador.  

Así,  cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo  destinatario es un menor, [acorde con] el numeral 2º del  artículo 28 del Código General del Proceso (…),  se deduce que la atribución de competencia por el factor  territorial (…), está asignada de manera privativa al  juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda  regularse por la pauta ordinaria.  

Contrario  sensu, el  artículo 306 del Código General del Proceso prevé  la alternativa cuando el alimentario demandante es mayor de edad,  pues en tal evento debe observarse lo [allí] normado  (…)  

De  la disposición que se acaba de trascribir, resalta la Corte  que el legislador ordenó con apego al principio de economía  procesal, que en los eventos taxativamente señalados en esa  norma se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia  de condena ante el sentenciador que conoció del proceso y  dentro del mismo expediente en que se profirió aquella  providencia, sin  que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la  competencia.  

El  referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia  privativa y exclusiva, dado que sólo el juez de conocimiento  puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo  en forma absoluta a todos los demás.  Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva,  mediante una interpretación analógica, a otros casos  que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en  comento.  

Así  pues, es el artículo 306 y no el canon 28, la pauta legal que  determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que  se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación,  tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de  esta Sala.  (Subrayas ajenas al  original -CSJ AC2312-2019  Cfr. AC3015-2019, AC2878-2019, AC570-2019, entre otras).  

Lo  anterior permite colegir  que no solo la ejecución  de la sentencia proferida en causas alimentarias, sino también  de las obligaciones reconocidas en conciliaciones judiciales o  transacciones aprobadas en el curso de esos procesos deberán  adelantarse ante el funcionario que conoció previamente de la  controversia sin mirar los demás aspectos, como el  territorial, puesto que la asignada por el artículo 306 del  Código General del Proceso es una especie de «competencia»  por el foro de «conexidad»   que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran  menores, como en otras oportunidades lo ha enseñado la Sala.  

3.        Con  ese panorama, se evidencia el desatino en que incurrió la  juzgadora de  Ciudad Bolívar al no acoger el  pleito con fundamento en la pauta general de competencia que consagra  el numeral 1º del artículo 28 del Código General  del Proceso, pues  pasó por alto el fuero de «atracción»  previsto en el canon 306 ibidem  que le resultaba perentorio, ello si se tiene en cuenta que las  pretensiones del ejecutante mayor  de edad se originan en una «conciliación  judicial»  aprobada por ese mismo estrado  en el juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio  religioso de sus progenitores (exp.  2013-00094-00).  

4.        En  estas condiciones, se  justifica el retorno de las diligencias a la sede judicial de Ciudad  Bolívar, para que les imparta el curso pertinente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad  Bolívar es el competente para asumir el conocimiento de  la demanda de la referencia.  

Segundo:        Remitir  la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado en esta colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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