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STC1837-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC1837-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00002-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de enero de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por María del Carmen Ojeda de Hernández contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga y el Personero Municipal de Capitanejo. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en las actas de conciliación del 24 de mayo de 1995 y del 13 de noviembre de 2020.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.
2. Narró que, en 1952 contrajo matrimonio con Francisco Hernández Días (Q.E.P.D.) y ambos ejercieron la posesión del inmueble denominado “El Oreganal”, por sesión de su difunto suegro Francisco Hernández Suárez.
2.1. El 16 de febrero de 1966, su cónyuge promovió juicio policivo -ante la Alcaldía de Capitanejo- contra Ana Oliva Lizarazo por actos de perturbación de la posesión, en el cual -en ambas instancias- se amparó la posesión de Francisco Hernández Suarez. Luego -en 1988- como consecuencia del juicio de sucesión1 de Ana Oliva Lizarazo, se profirió sentencia con la cual se abrió folio de matrícula inmobiliaria No. 312-10413 sobre una extensión de dos hectáreas del inmueble referido.
2.2. En 1991, los hermanos de su difunto esposo promovieron demanda de pertenencia sobre el inmueble. No obstante, estas pretensiones fueron denegadas porque en la inspección judicial se constató que la casa era habitada por la promotora.
2.3. Con sentencia del 24 de mayo de 1995 -en un proceso de nulidad absoluta de la partición de la sucesión de Ana Oliva Lizarazo- el Juzgado Primero de Familia de Málaga aprobó el acuerdo parcial entre los cuñados de la promotora y los herederos de la señora referida, en el cual le reconocieron a la actora el 20% del bien en su calidad de poseedora.
2.4. En 2015, la accionante promovió demanda de pertenencia la cual fue inadmitida, debido a que no se aportó el certificado de libertad y tradición del bien y que trajo como resultado la cancelación de la matrícula No. 312-10413 y se mantuvo la No. 312-8733.
2.5. Así las cosas, en el año 2019, la actora instauró querella contra Rafael Hernández Maldonado por actos de perturbación de la posesión, el que culminó de manera favorable. Posterior a esto, en el 2020, Rafael, Nepomuceno, María Luis Hernández y sus hijos se hicieron presentes en el bien inmueble “El Oreganal” con el fin de que la promotora aceptara la conciliación suscrita en 1995, sin embargo, esto no se logró. No obstante, estos acudieron al Personero Municipal de Capitanejo quien -el 13 de noviembre de 2020- ratificó el acuerdo conciliatorio suscrito en 1995. Seguidamente, en octubre de 2022, manifestó que Rafael y María Luisa Hernández acudieron a su domicilio a hacer una medición topográfica con el fin de ejecutar el acta de conciliación de 2020.
2.6. Finalmente, indicó que el 19 de diciembre de 2022, presentó ante el Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo demanda declarativa de pertenencia respecto del bien inmueble en cuestión.
3. Solicitó que se declare la nulidad de las actas de conciliación del «24 de mayo de 1995 -aprobada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga-» y «13 de noviembre de 2020, aprobada por el Personero Municipal de Capitanejo». Asimismo, pidió que se «conmine a las partes que suscribieron la conciliación» a fin de que se abstengan de perturbar su posesión sobre el bien hasta que se resuelva el proceso de pertenencia incoado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal2 y el Personero del municipio de Capitanejo3 pidieron su desvinculación del trámite.
2. El Despacho Promiscuo del Circuito de Málaga informó que no fue posible ubicar «ningún archivo o expediente que contenga la información relacionada en el escrito de tutela»4.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga manifestó que no es posible que haya vulnerado los derechos alegados por la accionante por cuanto «el proceso del cual se hace referencia aconteció hace más de 20 años»5.
4. Angelica Roxana Torres Franco -curadora Ad-Litem en la presente tutela- manifestó que se atiene a lo probado en el proceso6.
5. Félix Landinez Lizarazo solicitó que se declare la improcedencia del amparo pues, la accionante no tiene legitimación para reclamar la protección de unos derechos derivados «de un predio sobre el cual no tiene la titularidad de la posesión por sentencia judicial»7.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga negó el amparo deprecado. Advirtió la desatención del «requisito de inmediatez» puesto que las actas de conciliación cuya nulidad se persigue «datan de hace más de seis meses». Asimismo, indicó que tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto lo que aquí pretende puede reclamarse en «un proceso verbal declarativo»8.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que la presente acción de tutela si cumple con la inmediatez toda vez que «los actos perturbatorios han sido sucesivos y el último fue el 31 de octubre de 2022»9.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión de las actas de conciliación suscritas el 24 de mayo de 1995 y el 13 de noviembre de 2020.
2. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que lo pretendido es la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación suscritas en 199510 y 202011, y a la fecha de interposición de la presente tutela -enero de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional12, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Por otro lado, se destaca que, en diciembre de 2022 la actora promovió proceso declarativo de pertenencia respecto del inmueble denominado “el oreganal”, el cual a la fecha esta surtiendo el trámite respectivo. Por tanto, la promotora, al interior de este podrá reclamar el reconocimiento de los derechos que dice tener sobre el inmueble en cuestión, sin pretender que el juez constitucional se anticipe a las resultas del juicio.
4. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Málaga.
2 Archivo “19. CONTESTACION TUTELA ANTE TRIBUNAL.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “50. CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 0022023.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “33.12023-00002 CONTESTACION ACCION DE TUTELA.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “37. Contestación tutela. Proceso 1994-335.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “44. Exp.2023-00002-00 Tutela contestacion.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “49. CONTESTACION TUTELA Y ANEXOS. RAD. 2023-002. ACCIONADOS FELIX LANDINEZ LIZARAZO Y OTROS.pdf” del expediente digital.
8 Archivo “51. 00002.2023 debido proceso final.pdf” del expediente digital.
9 Archivo “53. Impugnacion (Apelacion) Fallo primera instancia – Tutela.pdf” del expediente digital.
10 Archivo “03 -Acta de conciliación de fecha 25 de mayo de 1995” del expediente digital.
11 Archivo “04- Acta de conciliación 005de fecha 13 de noviembre de 2020” del expediente digital.
12 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de sep., rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01