STC1837 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1837-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC1837-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00002-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga  el 25 de enero de 2023, con la cual se negó el amparo  reclamado por María del Carmen Ojeda de Hernández  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga y el  Personero Municipal de Capitanejo. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en las actas de conciliación del  24 de mayo de 1995 y del 13 de noviembre de 2020.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades cuestionadas.  

2.  Narró que, en 1952 contrajo matrimonio con Francisco Hernández  Días (Q.E.P.D.) y ambos ejercieron la posesión del  inmueble denominado “El Oreganal”, por sesión de  su difunto suegro Francisco Hernández Suárez.  

2.1.  El 16 de febrero de 1966, su cónyuge promovió juicio  policivo -ante la Alcaldía de Capitanejo- contra Ana Oliva  Lizarazo por actos de perturbación de la posesión, en  el cual -en ambas instancias- se amparó la posesión de  Francisco Hernández Suarez. Luego -en 1988- como consecuencia  del juicio de sucesión1  de Ana Oliva Lizarazo, se profirió sentencia con la cual se  abrió folio de matrícula inmobiliaria No. 312-10413  sobre una extensión de dos hectáreas del inmueble  referido.  

2.2.  En 1991, los hermanos de su difunto esposo promovieron demanda de  pertenencia sobre el inmueble. No obstante, estas pretensiones fueron  denegadas porque en la inspección judicial se constató  que la casa era habitada por la promotora.  

2.3.  Con sentencia del 24 de mayo de 1995 -en un proceso de nulidad  absoluta de la partición de la sucesión de Ana Oliva  Lizarazo- el Juzgado Primero de Familia de Málaga aprobó  el acuerdo parcial entre los cuñados de la promotora y los  herederos de la señora referida, en el cual le reconocieron a  la actora el 20% del bien en su calidad de poseedora.  

2.4.  En 2015, la accionante promovió demanda de pertenencia la cual  fue inadmitida, debido a que no se aportó el certificado de  libertad y tradición del bien y que trajo como resultado la  cancelación de la matrícula No. 312-10413 y se mantuvo  la No. 312-8733.  

2.5.  Así las cosas, en el año 2019, la actora instauró  querella contra Rafael Hernández Maldonado por actos de  perturbación de la posesión, el que culminó de  manera favorable. Posterior a esto, en el 2020, Rafael, Nepomuceno,  María Luis Hernández y sus hijos se hicieron presentes  en el bien inmueble “El Oreganal” con el fin de que la  promotora aceptara la conciliación suscrita en 1995, sin  embargo, esto no se logró. No obstante, estos acudieron al  Personero Municipal de Capitanejo quien -el 13 de noviembre de 2020-  ratificó el acuerdo conciliatorio suscrito en 1995.  Seguidamente, en octubre de 2022, manifestó que Rafael y María  Luisa Hernández acudieron a su domicilio a hacer una medición  topográfica con el fin de ejecutar el acta de conciliación  de 2020.  

2.6.  Finalmente, indicó que el 19 de diciembre de 2022, presentó  ante el Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo demanda declarativa de  pertenencia respecto del bien inmueble en cuestión.  

3.  Solicitó que se declare la nulidad de las actas de  conciliación del «24  de mayo de 1995 -aprobada por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Málaga-»  y  «13  de noviembre de 2020, aprobada por el Personero Municipal de  Capitanejo».  Asimismo, pidió que se «conmine  a las partes que suscribieron la conciliación»  a fin de que se abstengan de perturbar su posesión sobre el  bien hasta que se resuelva el proceso de pertenencia incoado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal2  y el Personero del municipio de Capitanejo3  pidieron su desvinculación del trámite.  

2.  El Despacho Promiscuo del Circuito de Málaga informó  que no fue posible ubicar «ningún  archivo o expediente que contenga la información relacionada  en el escrito de tutela»4.  

3.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga manifestó que  no es posible que haya vulnerado los derechos alegados por la  accionante por cuanto «el  proceso del cual se hace referencia aconteció hace más  de 20 años»5.  

4.  Angelica Roxana Torres Franco -curadora Ad-Litem en la presente  tutela- manifestó que se atiene a lo probado en el proceso6.  

5.  Félix Landinez Lizarazo solicitó que se declare la  improcedencia del amparo pues, la accionante no tiene legitimación  para reclamar la protección de unos derechos derivados «de  un predio sobre el cual no tiene la titularidad de la posesión  por sentencia judicial»7.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga negó el amparo  deprecado. Advirtió la desatención del «requisito  de inmediatez»  puesto que las actas de conciliación cuya nulidad se persigue  «datan  de hace más de seis meses».  Asimismo,  indicó que tampoco se satisface el presupuesto de la  subsidiariedad por cuanto lo que aquí pretende puede  reclamarse en «un  proceso verbal declarativo»8.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que la presente  acción de tutela si cumple con la inmediatez toda vez que «los  actos perturbatorios han sido sucesivos y el último fue el 31  de octubre de 2022»9.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por la actora, con ocasión de las  actas de conciliación suscritas el 24 de mayo de 1995 y el 13  de noviembre de 2020.  

2.  Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la  salvaguarda. Esto, comoquiera que lo pretendido es la declaratoria de  nulidad de las actas de conciliación suscritas en 199510  y 202011,  y a la fecha de interposición de la presente tutela -enero de  2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional12,  sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

3.  Por otro lado, se destaca que, en diciembre de 2022 la actora  promovió proceso declarativo de pertenencia respecto del  inmueble denominado “el oreganal”, el cual a la fecha  esta surtiendo el trámite respectivo. Por tanto, la promotora,  al interior de este podrá reclamar el reconocimiento de los  derechos que dice tener sobre el inmueble en cuestión, sin  pretender que el juez constitucional se anticipe a las resultas del  juicio.  

4.  Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Del          cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Málaga.  

2          Archivo          “19. CONTESTACION TUTELA ANTE TRIBUNAL.pdf” del          expediente digital.   

3          Archivo          “50. CONTESTACIÓN  ACCIÓN DE TUTELA RADICADO          0022023.pdf” del expediente digital.   

4          Archivo          “33.12023-00002 CONTESTACION ACCION DE TUTELA.pdf” del          expediente digital.   

5          Archivo          “37. Contestación tutela. Proceso 1994-335.pdf”          del expediente digital.           

6          Archivo          “44. Exp.2023-00002-00 Tutela contestacion.pdf” del          expediente digital.   

7          Archivo          “49. CONTESTACION TUTELA Y ANEXOS. RAD.  2023-002.          ACCIONADOS FELIX LANDINEZ LIZARAZO Y OTROS.pdf” del expediente          digital.   

8          Archivo          “51. 00002.2023 debido proceso final.pdf” del expediente          digital.   

9          Archivo          “53. Impugnacion (Apelacion) Fallo primera instancia –          Tutela.pdf” del expediente digital.   

10          Archivo “03 -Acta de conciliación de fecha 25 de mayo          de 1995” del expediente digital.  

11          Archivo “04- Acta de conciliación 005de fecha 13 de          noviembre de 2020” del expediente digital.  

12          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 de sep., rad.          01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad.          00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar,          rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en          STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01      

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