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STC1836-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC1836-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00023-01
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Sandra Milena Gómez Meneses instauró contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, ambos de esa misma capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00537.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «dejar sin efecto la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que confirmó la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas en el ejecutivo hipotecario adelantado por Alicia Rueda Gil en su contra».
En sustento adujo que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, en el juicio hipotecario que en su contra promovió Alicia Rueda Gil para el cobro de «dos títulos valores denominados letra de cambio cada una por la suma de $30.000.000,00 (…) y la otra por $32.000.000,00 (…) para un total de $62.000.000,00», declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso, denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva», «haberse llenado los espacios en blanco del título valor sin las instrucciones del suscriptor», «pago total de la obligación», «inexistencia del negocio jurídico que origine la creación o trasferencia de los títulos valores» y dispuso «seguir adelante con el cobro» (21 abr. 2022), decisión que el superior refrendó el 16 de septiembre siguiente.
Narró que en esa lid se incurrió en «exceso ritual manifiesto por desechar la prueba testimonial de Edson Alberto López Castellanos», ya que con ella buscaba «demostrar que el verdadero deudor de Alicia Rueda Gil es [él]», porque «la compraventa del predio rural Las Rosas entre Edwin Arturo Hernández y Edson Alberto López, así como entre este último y su hermana Claudia (…) fue simulada».
También, que hubo «[i]ndebida valoración de las pruebas en conjunto (…), pues hay una declaración de parte que indica que el obligado era Edson Alberto (…), amén de que Alicia Rueda utilizó la garantía hipotecaria para cobrar una suma que no le corresponde a la actora y llenó los espacios en blanco sin estar autorizada» e, indebida interpretación «en lo que atañe a los abonos, pues no hubo claridad de quién los realizó y para cuál obligación correspondía».
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga allegó link de acceso al expediente confutado y se opuso al auxilio, toda vez que «no se observa (…) vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, si en cuenta se tiene que a las actuaciones judiciales no solo se le ha dado el trámite que la ley procesal establece, sino que se le ha aplicado la normatividad que rige el asunto».
El Cuarto Civil Municipal alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, «no tiene incidencia de fondo en la Litis planteada, esto atendiendo a que el proceso tramitado consistió en un despacho comisorio que no se surtió».
El Diecinueve Civil Municipal defendió la legalidad de su proceder.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el ruego, porque «las decisiones objeto de queja constitucional son acertadas, no puede abrirse paso el reproche constitucional que la accionante pretende enrostrar a las Juezas accionadas, quienes han desarrollado las actuaciones conforme a los preceptos que regulan este tipo de actuaciones y bajo una valoración probatoria que en modo alguno excede los límites interpretativos que prevé nuestro sistema jurídico, ni limitó el debido proceso de cada extremo procesal».
Impugnó la precursora iterando los argumentos del pliego inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra la providencia expedida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga (21 abr. 2022), se analizará únicamente la de segundo nivel, comoquiera que fue la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, debido a que se avizora que el veredicto dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (16 sep.), no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
2.1.- Para el efecto, inicialmente refirió que el reparo de Sandra Milena en cuanto a «la necesidad de la declaración de Edson Alberto López Castellanos, gira en derredor de sustentar una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella», no estaba llamado a prosperar, porque, al tenor del artículo 468 del Estatuto Procedimental, «[en] un proceso de ejecutivo con garantía real, (…) ‘la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda’», por lo que «de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria No. 300-26082 anotación No. 21 la titular del derecho de dominio es Sandra Milena Gomes Meneses». Adicionalmente, que, «en la anotación No. 23 se encuentra registrada la hipoteca abierta sin límite de cuantía que realiza Sandra Milena Gómez Meneses mediante escritura pública No. 803 del 25 de julio de 2017 en favor de Alicia Rueda Gil. Por tanto, la garantía hipotecaria persigue el bien en cabeza de quien se encuentre conforme lo establece el artículo 2452 del Código Civil».
2.2.- En segundo lugar, en lo relacionado con la inconformidad de la quejosa «con la apreciación en conjunto de los medios demostrativos», ya que, en su criterio, «el obligado era Edson Alberto López Castellanos, usando Alicia Rueda Gil dicha garantía para iniciar el cobro coactivo de una obligación que no corresponde a la demandante y llenando unos espacios en blanco en unas letras de cambio cuando no existió entrega de dinero a Sandra Milena Gómez Meneses sino a quien es el verdadero deudor Edson Alberto López Castellanos», predicó que «no se observa falta de objetividad en la valoración probatoria del interrogatorio de parte de la demandada», en atención a que en el interrogatorio de parte, Gómez Meneses dijo:
«las letras de cambio fueron firmadas en el año 2017, mi esposo hipotecó la finca a Alicia por un dinero que necesitaba, luego se necesitó traspasar la finca por un dinero que se necesitaba, reemplazó el inmueble de la finca para poder sacar un crédito, eso fue en agosto de 2017, se sacó crédito en el banco agrario…firmé las letras en la Notaría, la finca Los Rosales se deshipotecó para pasarla a Claudia, para sacar un crédito en el Banco Agrario, las letras son mías pero no recibí dinero, luego se pasó mi apartamento de Conucos, se sacó crédito en el Banco Agrario, pero no se destinó para lo que era, pagarle a Alicia, las letras estaban en blanco unas partes, y ella la llenó después. El negocio fue con Edson, yo estaba convencida estaba pagando a tiempo sus cuotas…yo lo único que hice fue hacer un favor».
De manera que «las conclusiones a las cuales llegó el juez de primera instancia se encuentran debidamente motivadas» conforme al artículo 625 del Código de Comercio que señala: «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación». Lo anterior, dado que, «la misma parte reconoc[ió] en su declaración que fue la persona que firmó las letras de cambio por valor de $30.000.000 y $32.000.000., y la escritura de hipoteca sobre el predio con matricula inmobiliaria 300-26082».
2.3.- Acto seguido, expuso que otro disenso de la suplicante era que «hubo elementos que se tocaron en las declaraciones de acuerdo al artículo 191 del Código General del Proceso, es decir, hay elementos en su declaración que corresponde a una confesión sin que se manifestara el a quo», a lo cual explicó:
«(…) escuchado el audio de la sentencia de primera instancia se tiene que la juez fue muy acuciosa al resolver cada una de las excepciones propuestas por la parte demandada, las cuales fueron fundamentadas de acuerdo a lo indicado en el Código de Comercio, en cuanto a que no fue desvirtuada la calidad de aceptante conforme al artículo 625 del Código de Comercio, que los títulos no fueron tachados de falso conforme al artículo 793 ibídem, que los títulos fueron llenos de acuerdo a las facultades que confiere el artículo 622 de la misma ley comercial.
Frente al pago señaló que no se probó que se hubieran realizado pagos frente a la obligación ejecutada, pues los allegados eran pagos realizados con anterioridad a la obligación aquí ejecutada».
2.4.- Posteriormente, en lo atinente a la «confusión» que la querellante tenía sobre «quien realizó los abonos y para cual obligación correspondían», le indicó que «los primeros cinco pagos relacionados en la contestación de demanda, fueron realizados antes de la suscripción de los títulos valores objeto del presente proceso», al paso, destacó que Alicia Rueda Gil en su testimonio afirmó «los abonos realizados son de Edson por la hipoteca de la Finca los Rosales, era otro negocio, yo entregué a Edson tres letras, dos de veinte millones y otra de veintidós millones de pesos, Edson me abonaba, él me pago toda la deuda por eso le deshipotequé, Sandra me ha pagado intereses, pero capital no».
Mientras que Sandra Milena en tal diligencia contó que «estaba convencida que estaba pagando a tiempo sus cuotas, cuando él se fue, le hice reclamo y encontré en el apartamento varias consignaciones a Alicia, a una cuenta que canceló, luego a otras le hizo abonos personalmente, más unas consignaciones y transferencias. Tengo entendido que la deuda era por la finca Las Rosas, había tres letras, una de 20 millones, otra de veinte millones y una de veintidós millones», por consiguiente, coligió que «la demandada no logró probar que los pagos realizados por Edson, fueran para la obligación que aquí se cobra, pues la misma demandada reconoce que había otra hipoteca sobre la finca Los Rosales por las cuales Edson hacía pagos a Alicia, los cuales se iniciaron antes de la firma de la letras de cambio que aquí se ejecutan, junto con la escritura de hipoteca No. 803 del 25 de julio de 2017 de la Notaria Cuarta de Bucaramanga».
2.5.- Ahora, respecto a la alegación de «no tener en cuenta la circunstancia de las dos hipotecas recurrentes en una misma época y por valores similares», adveró que «el hecho de existir dos hipotecas recurrentes en la misma época y por valores similares, no desvirtúa la obligación que aquí se ejecuta», pues son «dos negocios jurídicos diferentes» que las mismas partes aceptaron que «existió otra hipoteca sobre la finca Los Rosales, la cual fue debidamente cancelada, y la demandada Sandra Milena Gómez Meneses reconoce en su declaración que firmó las letras de cambio e hipoteca para que su expareja realizara un crédito con el Banco Agrario de Colombia, pero que a ese dinero era para cancelar la obligación aquí ejecutada, pero que a ese dinero se le dio un destino diferente».
2.6.- Finalmente, frente a «la facultad del tenedor del título de llenar los espacios en blanco», con fundamento en el canon 622 del Código de Comercio, puntualizó que «de acuerdo a la norma comercial si en el titulo valor existen espacios en blanco el tenedor puede proceder a llenarlos, no se probó dentro del presente proceso cuales eran las instrucciones dadas para llenar el título».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1299-2023).
4.- Por último, se resalta que la «acción de tutela» no es una «instancia» para reabrir el debate probatorio, pues sobre la «valoración probatoria», la Sala ha establecido en múltiples resoluciones, verbigracia, la STC6666-2019, reiterada en STC8282-2022, que,
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo.
5.- Ergo, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS