STC1836 2023

MARZO

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STC1836-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC1836-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00023-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en  la tutela que Sandra Milena Gómez Meneses instauró  contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Diecinueve  Civil Municipal, ambos de esa misma capital, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00537.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara «dejar  sin efecto la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que confirmó  la que declaró no probadas las excepciones de mérito  propuestas en el ejecutivo hipotecario adelantado por Alicia Rueda  Gil en su contra».  

En  sustento adujo que el Juzgado Diecinueve  Civil Municipal de Bucaramanga, en el juicio hipotecario que en  su contra promovió Alicia Rueda Gil para el cobro de «dos  títulos valores denominados letra de cambio cada una por la  suma de $30.000.000,00 (…) y la otra por $32.000.000,00 (…)  para un total de $62.000.000,00»,  declaró  no probadas las excepciones de mérito que propuso, denominadas  «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  «haberse  llenado los espacios en blanco del título valor sin las  instrucciones del suscriptor»,  «pago  total de la obligación»,  «inexistencia  del negocio jurídico que origine la creación o  trasferencia de los títulos valores»  y  dispuso «seguir  adelante con el cobro»  (21  abr. 2022), decisión que el superior refrendó el 16 de  septiembre siguiente.  

Narró que  en esa lid  se incurrió en «exceso  ritual manifiesto por desechar la prueba testimonial de Edson Alberto  López Castellanos»,  ya  que con ella buscaba «demostrar  que el verdadero deudor de Alicia Rueda Gil es [él]»,  porque  «la  compraventa del predio rural Las Rosas entre Edwin Arturo Hernández  y Edson Alberto López, así como entre este último  y su hermana Claudia (…) fue simulada».  

También,  que hubo «[i]ndebida  valoración de las pruebas en conjunto (…), pues hay una  declaración de parte que indica que el obligado era Edson  Alberto (…), amén de que Alicia Rueda utilizó la  garantía hipotecaria para cobrar una suma que no le  corresponde a la actora y llenó los espacios en blanco sin  estar autorizada»  e,  indebida interpretación  «en  lo que atañe a los abonos, pues no hubo claridad de quién  los realizó y para cuál obligación  correspondía».  

2.-  El  Juzgado  Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga allegó link  de  acceso al expediente confutado y se opuso al auxilio, toda vez que  «no  se observa (…) vulneración alguna de los derechos  fundamentales invocados por la accionante, si en cuenta se tiene que  a las actuaciones judiciales no solo se le ha dado el trámite  que la ley procesal establece, sino que se le ha aplicado la  normatividad que rige el asunto».  

El  Cuarto Civil Municipal alegó falta de legitimación en  la causa por pasiva, en tanto, «no  tiene incidencia de fondo en la Litis planteada, esto atendiendo a  que el proceso tramitado consistió en un despacho comisorio  que no se surtió».  

El Diecinueve  Civil Municipal defendió la legalidad de su proceder.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el  ruego, porque «las  decisiones objeto de queja constitucional son acertadas, no puede  abrirse paso el reproche constitucional que la accionante pretende  enrostrar a las Juezas accionadas, quienes han desarrollado las  actuaciones conforme a los preceptos que regulan este tipo de  actuaciones y bajo una valoración probatoria que en modo  alguno excede los límites interpretativos que prevé  nuestro sistema jurídico, ni limitó el debido proceso  de cada extremo procesal».  

Impugnó  la precursora iterando los argumentos del pliego inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si bien, la queja constitucional se dirige también contra la  providencia expedida por el Juzgado Diecinueve  Civil Municipal de Bucaramanga (21 abr. 2022),  se analizará únicamente la de segundo nivel, comoquiera  que fue la que resolvió de manera definitiva el asunto  controvertido.  

2.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la  convalidación de lo opugnado, debido a que se avizora que el  veredicto dictado por el  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga  (16  sep.),  no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

2.1.- Para  el efecto, inicialmente refirió  que el reparo de Sandra Milena en cuanto a «la  necesidad de la declaración de Edson Alberto López  Castellanos, gira en derredor de sustentar una falta de legitimación  en la causa por pasiva respecto de ella»,  no estaba llamado a prosperar, porque, al tenor del artículo  468 del Estatuto Procedimental, «[en]  un proceso de ejecutivo con garantía real, (…) ‘la  demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del  inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la  prenda’»,  por  lo que  «de  acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria No. 300-26082  anotación No. 21 la titular del derecho de dominio es Sandra  Milena Gomes Meneses».  Adicionalmente,  que,  «en  la anotación No. 23 se encuentra registrada la hipoteca  abierta sin límite de cuantía que realiza Sandra Milena  Gómez Meneses mediante escritura pública No. 803 del 25  de julio de 2017 en favor de Alicia Rueda Gil. Por tanto, la garantía  hipotecaria persigue el bien en cabeza de quien se encuentre conforme  lo establece el artículo 2452 del Código Civil».  

2.2.-  En segundo lugar, en lo relacionado con la inconformidad de la  quejosa «con  la apreciación en conjunto de los medios demostrativos»,  ya  que, en su criterio, «el  obligado era Edson Alberto López Castellanos, usando Alicia  Rueda Gil dicha garantía para iniciar el cobro coactivo de una  obligación que no corresponde a la demandante y llenando unos  espacios en blanco en unas letras de cambio cuando no existió  entrega de dinero a Sandra Milena Gómez Meneses sino a quien  es el verdadero deudor Edson Alberto López Castellanos»,  predicó  que «no  se observa falta de objetividad en la valoración probatoria  del interrogatorio de parte de la demandada»,  en  atención a que en el interrogatorio de parte, Gómez  Meneses dijo:  

«las  letras de cambio fueron firmadas en el año 2017, mi esposo  hipotecó la finca a Alicia por un dinero que necesitaba, luego  se necesitó traspasar la finca por un dinero que se  necesitaba, reemplazó el inmueble de la finca para poder sacar  un crédito, eso fue en agosto de 2017, se sacó crédito  en el banco agrario…firmé las letras en la Notaría,  la finca Los Rosales se deshipotecó para pasarla a Claudia,  para sacar un crédito en el Banco Agrario, las letras son mías  pero no recibí dinero, luego se pasó mi apartamento de  Conucos, se sacó crédito en el Banco Agrario, pero no  se destinó para lo que era, pagarle a Alicia, las letras  estaban en blanco unas partes, y ella la llenó después.  El negocio fue con Edson, yo estaba convencida estaba pagando a  tiempo sus cuotas…yo lo único que hice fue hacer un  favor».  

De  manera que «las  conclusiones a las cuales llegó el juez de primera instancia  se encuentran debidamente motivadas»  conforme  al artículo 625 del Código de Comercio que señala:  «toda  obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en  un título-valor y de su entrega con la intención de  hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación».  Lo  anterior, dado que, «la  misma parte reconoc[ió]  en su declaración que fue la persona que firmó las  letras de cambio por valor de $30.000.000 y $32.000.000., y la  escritura de hipoteca sobre el predio con matricula inmobiliaria  300-26082».  

2.3.-  Acto seguido, expuso que otro disenso de la suplicante era que «hubo  elementos que se tocaron en las declaraciones de acuerdo al artículo  191 del Código General del Proceso, es decir, hay elementos en  su declaración que corresponde a una confesión sin que  se manifestara el a quo»,  a  lo cual explicó:  

«(…)  escuchado  el audio de la sentencia de primera instancia se tiene que la juez  fue muy acuciosa al resolver cada una de las excepciones propuestas  por la parte demandada, las cuales fueron fundamentadas de acuerdo a  lo indicado en el Código de Comercio, en cuanto a que no fue  desvirtuada la calidad de aceptante conforme al artículo 625  del Código de Comercio, que los títulos no fueron  tachados de falso conforme al artículo 793 ibídem, que  los títulos fueron llenos de acuerdo a las facultades que  confiere el artículo 622 de la misma ley comercial.  

Frente  al pago señaló que no se probó que se hubieran  realizado pagos frente a la obligación ejecutada, pues los  allegados eran pagos realizados con anterioridad a la obligación  aquí ejecutada».  

2.4.-  Posteriormente,  en  lo atinente a  la  «confusión»  que la querellante tenía sobre «quien  realizó los abonos y para cual obligación  correspondían»,  le  indicó que «los  primeros cinco pagos relacionados en la contestación de  demanda, fueron realizados antes de la suscripción de los  títulos valores objeto del presente proceso»,  al  paso,  destacó  que Alicia Rueda Gil en su testimonio afirmó «los  abonos realizados son de Edson por la hipoteca de la Finca los  Rosales, era otro negocio, yo entregué a Edson tres letras,  dos de veinte millones y otra de veintidós millones de pesos,  Edson me abonaba, él me pago toda la deuda por eso le  deshipotequé, Sandra me ha pagado intereses, pero capital no».  

Mientras  que Sandra Milena en tal diligencia contó que «estaba  convencida que estaba pagando a tiempo sus cuotas, cuando él  se fue, le hice reclamo y encontré en el apartamento varias  consignaciones a Alicia, a una cuenta que canceló, luego a  otras le hizo abonos personalmente, más unas consignaciones y  transferencias. Tengo entendido que la deuda era por la finca Las  Rosas, había tres letras, una de 20 millones, otra de veinte  millones y una de veintidós millones»,  por  consiguiente, coligió que «la  demandada no logró probar que los pagos realizados por Edson,  fueran para la obligación que aquí se cobra, pues la  misma demandada reconoce que había otra hipoteca sobre la  finca Los Rosales por las cuales Edson hacía pagos a Alicia,  los cuales se iniciaron antes de la firma de la letras de cambio que  aquí se ejecutan, junto con la escritura de hipoteca No. 803  del 25 de julio de 2017 de la Notaria Cuarta de Bucaramanga».  

2.5.-  Ahora, respecto a la alegación de «no  tener en cuenta la circunstancia de las dos hipotecas recurrentes en  una misma época y por valores similares»,  adveró  que «el  hecho de existir dos hipotecas recurrentes en la misma época y  por valores similares, no desvirtúa la obligación que  aquí se ejecuta»,  pues  son  «dos  negocios jurídicos diferentes»  que las mismas partes aceptaron que  «existió  otra hipoteca sobre la finca Los Rosales, la cual fue debidamente  cancelada, y la demandada Sandra Milena Gómez Meneses reconoce  en su declaración que firmó las letras de cambio e  hipoteca para que su expareja realizara un crédito con el  Banco Agrario de Colombia, pero que a ese dinero era para cancelar la  obligación aquí ejecutada, pero que a ese dinero se le  dio un destino diferente».  

2.6.-  Finalmente, frente a «la  facultad del tenedor del título de llenar los espacios en  blanco»,  con  fundamento en el canon 622 del Código de Comercio,  puntualizó  que «de  acuerdo a la norma comercial si en el titulo valor existen espacios  en blanco el tenedor puede proceder a llenarlos, no se probó  dentro del presente proceso cuales eran las instrucciones dadas para  llenar el título».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC1299-2023).  

4.-  Por último, se  resalta que la «acción  de tutela»  no es una «instancia»  para reabrir el debate probatorio, pues sobre la «valoración  probatoria»,  la Sala ha establecido en múltiples resoluciones, verbigracia,  la STC6666-2019, reiterada en STC8282-2022,  que,  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo.  

5.-  Ergo, se avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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