STC3047 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3047-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3047-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03838-00  

(Aprobado en sesión  del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Verónica  del Pilar Flórez Sepúlveda contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia  de esa ciudad y los intervinientes en el pleito radicado bajo el n°  2018-00320.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, en el  diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en la audiencia de resolución de  objeciones a los inventarios y avalúos, celebrada el 17 de  mayo de 2022 dentro del proceso de liquidación de la sociedad  conyugal adelantado en su contra por David Arnaldo Salazar Rodríguez,  el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla resolvió «excluir  la primera partida (…) que corresponde al inmueble de  matrícula inmobiliaria 040-80150 por no estar acreditad[a] la  titularidad del inmueble en cabeza de uno de los excónyuges,  ni tampoco está acreditado el contrato de leasing habitacional  que hubiesen suscrito ante la entidad financiera».  

Que  se dejó constancia «que  la demandada solicita solo incluir el 70%, como activo sobre el  derecho de contrato de leasing habitacional, porque el 30% restante  lo pagó con dineros propios obtenidos con la venta de un  inmueble que obtuvo como donación»,  observándose para ello «el  folio de matrícula inmobiliaria 040-272145 en la anotación  No. 14»,  y que «hasta  tanto no se defina si el bien inmueble [M.I. 040-80150], debe o no  ser incluido en los bienes sociales, [se  determinaría si]  el derecho que pesa sobre el contrato de leasing habitacional recae  sobre él [en]  un 100% o [en]  un 70%, [pues],  su apreciación es que no podía definirse lo accesorio,  sin estar aceptado lo principal (…)».  

Que  esta Sala, con fallo [STC13255-2022] del 5 de octubre de 2022, otorgó  «claridad  sobre qué aspecto en específico»  debía corregirse del auto adiado el 17 de mayo de 2022, pese a  ello, al desatar de nuevo la apelación, el 19 de octubre de  2022 el tribunal «falló  extra petita [procediendo  a]  usurpar la competencia del juez de primera instancia [y  con ello, a]  la vulneración de los derechos y menoscabo [del]  patrimonio de la demandada»,  al disponer «incluir  dentro del activo social la partida primera, correspondiente al cien  por ciento (100%) de los derechos sobre el contrato de leasing del  bien inmueble (…) con matrícula No. 040-80150».  

Que,  igualmente, en el proveído en mención, el tribunal  resolvió «excluir  todos los pasivos que hagan referencia al referido inmueble, por  cuanto no se encuentran estos en cabeza de ninguno de los  excónyuges»,  lo cual «puede  mal interpretarse y causar un detrimento de los derechos de la  demandada (…), teniendo en cuenta que la señora juez  [se  pronunció] aclarando  por qué no decidía sobre los pasivos en ese momento,  [pues  señaló]  que las deudas pueden ser inventariadas siempre y cuando los activos  sean incluidos».  

3.        Pretende,  se invalide la decisión adoptada por la corporación  querellada y en su lugar se le ordene «dictar  la providencia correspondiente exclusivamente a la inclusión  en los activos del derecho que recae sobre el inmueble de matrícula  inmobiliaria No. 040-80150, por medio de contrato de leasing».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La magistrada ponente de la refutada, manifestó que contrario  a la aseveración de la demandante, en relación con la  definición de los derechos derivados del contrato de leasing  que fueron objetados del inventario, «no  existió una extralimitación por parte de esta  funcionaria, al resolver lo pertinente al porcentaje de inclusión,  [y]  en igual forma, se confirmó lo referente a la exclusión  de los pasivos inherentes (…) al aludido inmueble, por cuanto  lo incluido en los activos son únicamente los derechos  derivados del [precitado]  contrato»,  y por tanto, ese despacho «no  ha incurrido en defecto fáctico [pues]  no se ha resuelto la controversia acudiendo a nuestro propio  caprichos, encontrándose la providencia atacada debidamente  soportada y justificada».  

2.        La  Juez Sexta de Familia de Barranquilla, informó la actuación  surtida en el asunto en cuestión, destacándose, en  relación con la objeción a inventarios definida en  primer grado el 17 de mayo de 2022, que el tribunal «mediante  proveído de octubre 19 de 2022, emitió una nueva  decisión conforme a lo ordenado por la Corte Suprema de  Justicia en la tutela [promovida  por David Arnaldo Salazar Rodríguez],  para ello incluyo el 100% de los derechos sobre el contrato de  leasing del bien inmueble (…) identificado con la matrícula  No. 040-80150, [y]  por auto de fecha 9 de diciembre del 2022, este despacho obedeció  y cumplió lo resuelto (…), así mismo se requirió  a los abogados de los extremos procesales de la litis [por  encontrarse facultados para ello],  sin que a hasta la fecha [lo  hayan presentado]»,  y actualmente, está pendiente resolver «solicitud  de inventarios y avalúos adicionales presentada por la  [allí demandada]».  

3.        David  Arnaldo Salazar Rodríguez, se pronunció a través  de su mandatario judicial, para oponerse a lo pretendido, señalando  que «ya  existe entre las mismas partes y por los mismos hechos»,  la cual fue declarada «improcedente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la accionante, al resolver, en segundo grado, las  objeciones formuladas a los inventarios y avalúos dentro del  liquidatorio n° 2018-00320, o si, por el contrario, tal decisión  denota razonabilidad que impida la intervención del fallador  constitucional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

3.1.        Preliminarmente  se precisa que la decisión objeto del recurso de apelación  por parte de la sala enjuiciada, correspondió a la proferida  por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla el 17 de mayo de  2022, mediante la cual se resolvieron las objeciones planteadas  frente a los inventarios y avalúos, en particular, el reparo  que motiva la actual controversia se refiere al inmueble identificado  con matrícula n° 040-80150, respecto del cual el a-quo  dispuso su exclusión, aduciendo no encontrarse acreditado «el  documento que da cuenta del contrato de leasing habitacional»,  y tras ello resolvió excluir «todos  los pasivos que hagan referencia la referido inmueble por cuanto no  se encuentran estos en cabeza de ninguno de los excónyuges».  

Aunque  inicialmente el tribunal desató la apelación con auto  del 12 de septiembre de 2022, excluyendo el predio en cita, aduciendo  que, si bien sobre el mismo existía un contrato de leasing  habitacional, no se había consolidado la propiedad en cabeza  de la locataria y no podía reclamarse derecho alguno a favor  de la sociedad conyugal, esta Sala, mediante sentencia STC13255-2022  (5 oct., rad. 03328-00), invalidó esa resolución y le  ordenó al ad  quem  que «en  un término no superior a diez (10) días, (…),  emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso de  apelación propuesto, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva»,  la que, en lo cardinal, sostuvo:  

«(…)  se verifica que, en la audiencia de 31 de marzo de 2022, en la que se  presentaron los referidos inventarios y avalúos (archivo  «16AudeinciaInicial.mp4»), las partes acordaron que el  avalúo del referido crédito sería $524’941.000  (minuto 38:40 y siguientes de la referida diligencia), centrando su  contienda en el porcentaje de la inclusión, pues el actor  esgrimió que debía inventariarse el 100% de los  referidos derechos, mientras que la enjuiciada limitó el  aporte al 70%.  

Entonces,  evidente es que lo  inventariado por las partes en el asunto criticado era un crédito,  cuya existencia fue reconocida por los contendientes, así como  también su avalúo, por lo que no era necesaria una  prueba adicional para acreditarlo,  habida cuenta que, como quedó visto, lo único  controvertido era el porcentaje en el cual debía incluirse  dicho activo, aspecto que, valga anotar, no fue resuelto por los  falladores accionados.  

En otras  palabras, no  era procedente la exclusión de los inventarios y avalúos  del citado crédito,  pues su existencia estaba demostrada en el juicio criticado, con las  manifestaciones que hicieron las partes, sin que se requiriera de una  prueba adicional para esos efectos.  

Bajo esa  óptica, indiscutible es que el estrado criticado incurrió  en un defecto fáctico, al resolver la apelación que se  formuló frente a la decisión que excluyó el  mencionado activo (derechos derivados del contrato de leasing), toda  vez que desconoció que lo inventariado era un derecho de  crédito (no un inmueble), cuya existencia estaba plenamente  demostrada en el plenario, quedando  únicamente por resolver lo atinente al porcentaje en el cual  debía hacerse la inclusión (100% o 70%)».  

3.2        Señalado  lo anterior, al revisar el proveído adiado el 19 de octubre de  2022, la Corte observa que la colegiatura encartada se valió  de una motivación que obedece a un criterio jurídicamente  razonable, por ende, lejos de constituir yerro susceptible de  enmendarse a través de este instrumento supralegal.  

Ciertamente, en lo  atinente al punto de discordia que se trajo a ese excepcional  trámite, expuso que:  

«[El  demandante]  se opone a la exclusión del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 040-80150, en tanto el despacho  consideró que no se encontraba acreditada la existencia del  contrato de leasing.  

En el archivo  digital 14, aparecen los inventarios y avalúos presentados por  la parte demandante, en la cual se enuncia en la partida primera de  los activos:  

“PRIMERA  PARTIDA: El 100% de los derechos sobre el contrato de leasing del  bien inmueble ubicado en Calle 92 No.42B1-97 Urbanización la  Cumbre Barranquilla. Identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 040-80150 y referencia catastral 01-01-0189-  0063-902 producto del contrato de leasing celebrado con Banco  Davivienda S.A. (…).  

En el archivo  digital 15, aparecen los inventarios y avalúos presentados por  la parte demandada, en la cual se enuncia en la partida primera de  los activos:  

“A.  ACTIVO SOCIAL PRIMERA PARTIDA: Corresponde esta partida al 70% del  Contrato de Leasing sobre Inmueble ubicado en la Carrera 92 No. 42B  197 identificado con Matricula inmobiliaria numero 040 80150, cuyas  medidas y linderos constan en certificado de tradición con  matrícula inmobiliaria 040 80150, certificado que hace parte  del expediente. Con un avalúo comercial de CUATROCIENTOS  CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL, QUINIENTOS  CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 459.741.555.) de acuerdo con el avalúo  realizado por un perito el cual se anexo en la contestación de  la demanda. El valor de esta partida es ($ 459.741.555)”.  

En la audiencia  de fecha 31 de marzo de 2022, la parte demandante denunció:  

“(…)  ACTIVO: PARTIDA PRIMERA. El 100% de los derechos sobre el contrato de  leasing del bien inmueble ubicado en Calle 92 No.42B1-97 Urbanización  la Cumbre Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria  No.040-80150. AVALUO $ 524.941.500”.  

“De los  activos denunciados por el apoderado judicial de la parte demandante,  se le da traslado a la parte demandada a través de su  apoderada judicial (…). Respecto a la parte primera de activos  del contrato de leasing, manifiesta que acepta, pero señala  que el avalúo realizado en el año 2017 que es de $  459.741.555, sin embargo, después aclaro que va aceptar el  avalúo señalado por la parte demandante que es la suma  de $ 524.941.500. Así mismo respecto a esta partida, la  corrige señalando que el contrato de Leasing sobre el inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  040-80150, nos es el 100% del inmueble del contrato de leasing sino  el 70%, porque el 30% corresponde a dineros propios que dio como  abonos al contrato de leasing, que fue producto de una donación  que le hizo el ex cónyuge”.  

Así  mismo, la parte demandada, denuncia otros activos, a saber:  

“DENUNCIA  OTROS ACTIVOS PARTIDA UNICA: (1) Corresponde esta partida al 30% del  pago Contrato de Leasing sobre Inmueble ubicado en la Carrera 92 No.  42B 197 identificado con Matricula inmobiliaria numero 040 80150,  cuyas medidas y linderos consta en el certificado de tradición  con matrícula inmobiliaria No. 040 80150, certificado que hace  parte del expediente.  

Teniendo en  cuenta que la señora VERÓNICA FLOREZ aportó, la  suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) a este contrato”.  

De todo lo  anterior, se desprende que lo inventariado por las partes, es un  crédito, cuya existencia fue reconocida expresamente tanto por  el demandante como por la parte demandada. Así mismo, están  de acuerdo en el avalúo de dicho crédito, en la suma de  QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS  ($524.941.000), razón por la cual no se hace necesaria prueba  adicional para acreditar el contrato de leasing, teniendo en cuenta  que como ha quedado determinado, lo único que se controvierte  es el porcentaje en el cual debe incluirse dicho activo.  

Alega la parte  demandada que dicha partida debe ser reconocida por un setenta por  ciento (70%), teniendo en cuenta que el treinta por ciento (30%),  corresponde a dineros propios que dio como abonos al contrato, por  donación realizada por su ex cónyuge.  

Al respecto, se  tiene que le corresponde a la parte demandada, demostrar que su ex  cónyuge, le hizo una donación, por la suma de  $30.000.000, que corresponden al treinta por ciento (30%), del  crédito en razón del contrato de leasing, de acuerdo al  artículo 167 del C.G.P. sin que exista dentro del plenario,  prueba alguna de la donación invocada por la demandada, y el  demandante se opone a ello, razón por la cual, se declarara  infundada la objeción presentada por la parte demandada y se  incluirá como activo de la sociedad conyugal SALAZAR –  FLOREZ, el ciento por ciento (100%) de los derechos sobre el contrato  de leasing del bien inmueble (…), identificado con la  matricula inmobiliaria No. 040-80150, por lo que se impone revocar la  decisión impugnada, en este sentido».  

3.3.        Según  lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada  por la autoridad  judicial accionada, no determinan defecto procedimental, fáctico  o de otra índole que amerite la injerencia del fallador  constitucional para variar lo resuelto, pues la  actuación confutada no se muestra antojadiza, es decir, no  revela arbitrariedad o desmesura que sea capaz de desencadenar  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.  

Se  advierte, entonces, que la posición de la parte actora frente  a la providencia judicial, es solo una divergencia conceptual frente  a la cual la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado  que «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces [cognoscentes]»  (CSJ STC, 21 jul. 1995, exp. 2397, citada en STC932-2023,  8 feb., rad. 2022-00313-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido esta Sala ha enfatizado que mientras la decisión  reprochada cuente con el suficiente soporte jurídico, la  tutela no se abre paso, porque: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada, entre otras, en  STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).  

Recuérdese  que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado  por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite,  pues este mecanismo «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00).  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se desestimará el auxilio  solicitado, toda vez que la determinación reprochada, no es  producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para  lesionar las prerrogativas fundamentales que fueron invocadas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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