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AC463-2023 (2023-00373-00)
AC463-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00373-00
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve el recurso de queja de Fabio Enrique Méndez Rivera frente al auto de 17 de mayo de 2022, que no le concedió el de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que le adelantó Mónica Ivonne Restrepo Guayacán.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar que del 20 de octubre de 2001 al 10 de diciembre de 2011 tuvo una unión marital de hecho con Fabio Enrique Méndez Rivera y, en consecuencia, una sociedad patrimonial, disuelta y en estado de liquidación. Sostuvo que en vigencia de esta universalidad adquirieron 11 inmuebles, de los anexó algunos certificados de tradición, así como unas acciones de Previmedic S.A. y otras de un club social. (fls. 37 – 45, c. 1).
2.- Notificado el demandado, excepcionó «cosa juzgada», «validez de la renuncia a gananciales», «inexistencia de la sociedad patrimonial» y «falta de legitimación por activa en la solicitud de gananciales» (fls. 134 – 145, ib).
3.- El a quo declaró el vínculo marital entre la primera de las fechas indicadas y el 30 de diciembre de 2011, así como la excepción de cosa juzgada con relación a la sociedad de bienes (fls. 300 – 302, ib), decisión que la convocante apeló.
4.- El superior «revocó para modificar» algunos ordinales del fallo. En particular, decretó la nulidad absoluta de la renuncia a gananciales que los compañeros permanentes hicieron mediante conciliación celebrada el 20 de octubre de 2003 en la Notaría 39 de Bogotá y, en consecuencia, declaró que la sociedad patrimonial se formó durante el preanotado periodo y se halla disuelta y en estado de liquidación (fls. 32 – 33, c. 7).
5.- El demandado interpuso casación, poniendo de presente la relación de bienes efectuada en el libelo inaugural y que «[l]os certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto de las pretensiones de la demanda se encuentran dentro del proceso donde se puede ver que pese a que las anotaciones son de fecha de los negocios jurídicos (sic) dejan ver que sobrepasan ostensiblemente la cuantía».
6.- El Tribunal concedió el recurso, resaltando que se trata de un proceso de declaración de unión marital de hecho y, sin reparar en el supuesto del interés para recurrir, acotó que «en el presente caso se aprecia que todos los requisitos se cumplen a cabalidad» (fl. 38 – 39, ib.).
7.- Mediante AC5387-2019, este Despacho declaró prematuro tal pronunciamiento, pues el ad quem concedió «el ataque bajo el tamiz de que la providencia versaba sobre el estado civil, sin tener en cuenta las variables que lo sustraían de dicho campo y exigían un análisis más detenido para darle paso, desde la óptica de las repercusiones dinerarias al atacante».
8.- Devuelto el asunto para que el juzgador de instancia realizara el estudio omitido, en proveído de 27 de enero de 2022 puso en conocimiento lo resuelto en esta sede, destacando la posibilidad que el artículo 339 del Código General del Proceso concede al casacionista de aportar un dictamen pericial, al tiempo que sostuvo que en el plenario no hay otros medios de convicción que permitan efectuar la tasación extrañada, pues solamente se presentó una relación de bienes cuyo valor se desconoce, a lo que este replicó que los certificados de tradición obrantes en la encuadernación, y los nuevos que aportó en ese momento junto a unos catastrales, pertenecientes a los predios relacionados en la demanda, acreditan con suficiencia el punto (fls. 48 y 52 al 86, cuaderno del Tribunal, archivo pdf).
9.- Mediante el auto que en esta ocasión se examina, el juzgador de segundo grado no otorgó el recurso extraordinario, pues en «la oportunidad anterior, la (sic) recurrente, no allegó a las diligencias la experticia”, en tanto «se remitió (sic) la misma relación de bienes que aparece en el escrito de demanda, sin ningún avalúo…».
11.- En proveído de 19 de diciembre de 2022, adicionado el 18 de enero de 2023, el Tribunal ratificó su postura y dispuso lo necesario para surtir la impugnación accesoria, insistiendo en que el extremo pasivo no anejó la experticia que se le requirió ni atacó la providencia de 27 de enero anterior, si es que estimaba que la información contenida en los documentos era suficiente para establecer el dato pertinente, por lo que «no puede a esta data pretender cuestionar dicha decisión, aduciendo los documentos que hasta ahora aporta a las diligencias». Destacó la imposibilidad de decretar oficiosamente la prueba técnica y la necesidad de elementos probatorios «suficientes y vigentes para determinar el interés para recurrir en casación».
12.- Llegado el caso a esta Corporación y corrido el traslado a que se refiere el artículo 353 ídem, no hubo pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
1.- La viabilidad del recurso de casación está supeditada a la satisfacción de los requisitos consagrados en la normativa procedimental. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso dispone que este excepcional medio procede, entre otras, contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, en «toda clase de procesos declarativos».
A su turno, el canon 338 ibidem consagra que:
Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Como puede apreciarse, el actual compendio procesal mantuvo la exigencia de la estimación de la resolución desfavorable que traía el que lo antecedió, fijándola en más de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquellos pleitos en los cuales las pretensiones son esencialmente patrimoniales, los que para el año 2019 en que se dictó la sentencia que aquí se pretende impugnar equivalían a $828’116.000.
Atinente a la verificación de ese requisito, el siguiente precepto dispone que:
Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.
En relación con el entendimiento que corresponde a esta norma, es preciso advertir que brinda dos alternativas para la cuantificación del interés del casacionista, fundada la una en «los elementos de juicio que obren en el expediente» y la otra en la experticia que permite al recurrente aportar al momento de interponer el recurso si estima que aquellos son insuficientes, lo que no obsta para que de ser necesario el juzgador realice un examen conjunto.
Su redacción taxativa no deja duda que la oportunidad probatoria que concede al interesado no tiene finalidad diferente que aportar ese preciso elemento de convicción, cuyo carácter técnico, aunado a las exigencias legales que lo rodean, constituyen garantía de que la decisión que se adopte con base en él estará debidamente fundamentada.
En consecuencia, cualquier otro medio suasorio que se pretenda introducir en la oportunidad reservada para ese fin, es extemporáneo, por lo que no puede servir de base para conceder o negar el recurso. De lo contrario, el legislador no habría realizado esa mención específica, sino que habría dejado abierta la puerta para adjuntar cualquier prueba.
2.- En el caso concreto, lo primero que se deja claro es que cuando la Corte declaró prematura la concesión del recurso de casación y retornó las diligencias al Tribunal, no lo hizo porque hubiese examinado los elementos de juicio que militan en el expediente y establecido su suficiencia o no para conocer el interés del recurrente en casación, sino debido a que aquel, a quien correspondía adelantar este ejercicio, omitió el estudio correspondiente, en tanto cayó en el error de creer que lo relevante era que el litigio versara sobre una unión marital de hecho, sin reparar que esta discusión fue superada en las instancias y que solamente quedó pendiente la atañedera a la sociedad patrimonial, cuyo contenido económico precisa la mesura omitida.
Ahora bien, atinente a «los elementos de juicio» cuya valoración reclama el impugnante, la Corte observa que los únicos obrantes en el expediente a la fecha en que interpuso el recurso de casación eran los certificados de tradición de los predios que en la demanda se relacionaron como adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal.
Al margen de la discusión adicional que podría suscitarse porque las adquisiciones de que esos documentos dan cuenta son posteriores al lapso en que estuvo vigente la sociedad patrimonial, conforme las sentencias de instancia, en tanto datan del año 2012, lo cierto es que resultan insuficientes para dilucidar el punto, en tanto se limitan a reflejar un precio de transacción, pero no solo se desconocen los parámetros que en su momento se tuvieron para fijarlo sino que no existe uno claro que permita ajustarlo a 2019, bien sea aumentándolo o disminuyéndolo.
En este sentido, la Sala ha dicho que:
(….)el certificado de tradición no satisface ese propósito, como erradamente lo estimó el tribunal, habida cuenta que de un lado, en el mismo se refiere a negociaciones realizadas en épocas muy lejanas, respecto de los cuales se desconocen los parámetros considerados en ese momento para fijar tales valores, sin que pudiera válidamente como se hizo pretender una actualización de aquellos, cual si se tratara de meras sumas dinerarias, puesto que no es el reajuste de aquellos precios lo que se está por definir, sino el valor presente del predio objeto de litigio» (AC2108-2019, reiterado en AC4206-2022).
Así las cosas, los elementos de juicio obrantes en el expediente no son suficientes para el fin perseguido por el recurrente.
Ni siquiera si se tuvieran en cuenta los aportados a última hora podrían llegarse a conclusión distinta, pues los certificados de tradición renovados reiteran la deficiencia advertida en relación con los que ya estaban en el plenario, mientras que los recibos de impuesto predial de algunos predios reflejan para el 2019 los siguientes avalúos: para el 50N-20264014 $635’702.000, el 50N-20531949 $341’515.00, el 50N 20532089 $23’505.000 y el 50N20532090 $23’495.000, para un total de $1.024’217.000, al cual debe restarse el 50% que le tocaría a la socia, de tal manera que eventualmente a Fabio Enrique Méndez Rivera le corresponderían $512’108.500, suma insuficiente para el propósito indicado.
3.- Por consiguiente, se declarará bien denegada la concesión del remedio extraordinario, toda vez que la cuantía de su interés económico afectado con el fallo atacado no superaba en 2019 el quantum previsto en el artículo 338 del estatuto adjetivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Fabio Enrique Méndez Rivera frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que Mónica Ivonne Restrepo Guayacán le adelantó.
Segundo: No condenar en costas.
Tercero: Comunicar la anterior determinación al Tribunal de origen, con el envío de las actuaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado