AC 463 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC463-2023 (2023-00373-00)

        

AC463-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00373-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte resuelve el recurso de queja de Fabio Enrique Méndez  Rivera frente al auto de 17 de mayo de 2022, que no le concedió  el de casación que interpuso contra la sentencia proferida el  23 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo de  unión marital de hecho y sociedad patrimonial que le adelantó  Mónica Ivonne Restrepo Guayacán.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante pidió declarar que del 20 de octubre de 2001 al  10 de diciembre de 2011 tuvo una unión marital de hecho con  Fabio Enrique Méndez Rivera y, en consecuencia, una sociedad  patrimonial, disuelta y en estado de liquidación. Sostuvo que  en vigencia de esta universalidad adquirieron 11 inmuebles, de los  anexó algunos certificados de tradición, así  como unas acciones de Previmedic S.A. y otras de un club social.  (fls. 37 – 45, c. 1).  

2.-  Notificado el demandado, excepcionó «cosa juzgada»,  «validez de la renuncia a gananciales», «inexistencia  de la sociedad patrimonial» y «falta de legitimación  por activa en la solicitud de gananciales» (fls. 134 – 145,  ib).  

3.-  El a quo  declaró el vínculo marital entre la primera de las  fechas indicadas y el 30 de diciembre de 2011, así como la  excepción de cosa juzgada con relación a la sociedad de  bienes (fls. 300 – 302, ib),  decisión que la convocante apeló.  

4.-  El superior «revocó para  modificar» algunos ordinales del  fallo. En particular, decretó la nulidad absoluta de la  renuncia a gananciales que los compañeros permanentes hicieron  mediante conciliación celebrada el 20 de octubre de 2003 en la  Notaría 39 de Bogotá y, en consecuencia, declaró  que la sociedad patrimonial se formó durante el preanotado  periodo y se halla disuelta y en estado de liquidación  (fls. 32 – 33, c. 7).  

5.-  El demandado interpuso casación, poniendo de presente la  relación de bienes efectuada en el libelo inaugural y que  «[l]os certificados de tradición y libertad de los  inmuebles objeto de las pretensiones de la demanda se encuentran  dentro del proceso donde se puede ver que pese a que las anotaciones  son de fecha de los negocios jurídicos (sic) dejan ver que  sobrepasan ostensiblemente la cuantía».  

6.-  El Tribunal concedió el recurso, resaltando que se trata de un  proceso de declaración de unión marital de hecho y, sin  reparar en el supuesto del interés para recurrir, acotó  que «en el presente caso se  aprecia que todos los requisitos se cumplen a cabalidad» (fl.  38 – 39, ib.).  

7.-  Mediante AC5387-2019, este Despacho declaró prematuro  tal pronunciamiento, pues el ad quem concedió «el  ataque bajo el tamiz de que la providencia versaba sobre el estado  civil, sin tener en cuenta las variables que lo sustraían de  dicho campo y exigían un análisis más detenido  para darle paso, desde la óptica de las repercusiones  dinerarias al atacante».  

8.-  Devuelto el asunto para que el juzgador de instancia realizara el  estudio omitido, en proveído de 27 de enero de 2022 puso en  conocimiento lo resuelto en esta sede, destacando la posibilidad que  el artículo 339 del Código General del Proceso concede  al casacionista de aportar un dictamen pericial, al tiempo que  sostuvo que en el plenario no hay otros medios de convicción  que permitan efectuar la tasación extrañada, pues  solamente se presentó una relación de bienes cuyo valor  se desconoce, a lo que este replicó que los certificados de  tradición obrantes en la encuadernación, y los nuevos  que aportó en ese momento junto a unos catastrales,  pertenecientes a los predios relacionados en la demanda, acreditan  con suficiencia el punto (fls. 48 y 52 al 86, cuaderno del Tribunal,  archivo pdf).  

9.-  Mediante el auto que en esta ocasión se examina, el juzgador  de segundo grado no otorgó el recurso extraordinario, pues en  «la oportunidad anterior,  la (sic) recurrente, no allegó a las diligencias la  experticia”, en tanto «se  remitió (sic) la misma relación de bienes que aparece  en el escrito de demanda, sin ningún avalúo…».  

11.-  En proveído de 19 de diciembre de 2022, adicionado el 18 de  enero de 2023, el Tribunal ratificó su postura y dispuso lo  necesario para surtir la impugnación accesoria, insistiendo en  que el extremo pasivo no anejó la experticia que se le  requirió ni atacó la providencia de 27 de enero  anterior, si es que estimaba que la información contenida en  los documentos era suficiente para establecer el dato pertinente, por  lo que «no  puede a esta data pretender cuestionar dicha decisión,  aduciendo los documentos que hasta ahora aporta a las diligencias».  Destacó la imposibilidad de  decretar oficiosamente la prueba técnica y la necesidad de  elementos probatorios «suficientes  y vigentes para determinar el interés para recurrir en  casación».  

12.-  Llegado el caso a esta Corporación y corrido el traslado a que  se refiere el artículo 353 ídem, no hubo  pronunciamientos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La viabilidad del recurso de casación está  supeditada a la satisfacción de los requisitos consagrados en  la normativa procedimental. Al respecto, el artículo 334 del  Código General del Proceso dispone que este excepcional  medio procede, entre otras, contra las sentencias proferidas  por los tribunales superiores en segunda instancia, en «toda  clase de procesos declarativos».  

A su turno, el  canon 338 ibidem consagra que:  

Cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del  interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas  dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre  el estado civil.  

Como  puede apreciarse, el actual compendio  procesal mantuvo la exigencia de la estimación de la  resolución desfavorable que traía el  que lo antecedió, fijándola en más de mil  (1000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes para aquellos pleitos en los cuales las pretensiones  son esencialmente patrimoniales, los que para el año 2019 en  que se dictó la sentencia que aquí se pretende impugnar  equivalían a $828’116.000.  

Atinente  a la verificación de ese requisito, el siguiente precepto  dispone que:  

Cuando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión.  

En  relación con el entendimiento que corresponde a esta norma, es  preciso advertir que brinda dos alternativas para la cuantificación  del interés del casacionista, fundada la una en «los  elementos de juicio que obren en el expediente»  y la otra en la experticia que permite al recurrente aportar al  momento de interponer el recurso si estima que aquellos son  insuficientes, lo que no obsta para que de ser necesario el juzgador  realice un examen conjunto.  

Su  redacción taxativa no deja duda que la oportunidad probatoria  que concede al interesado no tiene finalidad diferente que aportar  ese preciso elemento de convicción, cuyo carácter  técnico, aunado a las exigencias legales que lo rodean,  constituyen garantía de que la decisión que se adopte  con base en él estará debidamente fundamentada.  

En  consecuencia, cualquier otro medio suasorio que se pretenda  introducir en la oportunidad reservada para ese fin, es extemporáneo,  por lo que no puede servir de base para conceder o negar el recurso.  De lo contrario, el legislador no habría realizado esa mención  específica, sino que habría dejado abierta la puerta  para adjuntar cualquier prueba.  

2.-  En el caso concreto, lo primero que se deja claro es que cuando la  Corte declaró prematura la concesión del recurso de  casación y retornó las diligencias al Tribunal, no lo  hizo porque hubiese examinado los elementos de juicio que militan en  el expediente y establecido su suficiencia o no para conocer el  interés del recurrente en casación, sino debido a que  aquel, a quien correspondía adelantar este ejercicio, omitió  el estudio correspondiente, en tanto cayó en el error de creer  que lo relevante era que el litigio versara sobre una unión  marital de hecho, sin reparar que esta discusión fue superada  en las instancias y que solamente quedó pendiente la atañedera  a la sociedad patrimonial, cuyo contenido económico precisa la  mesura omitida.  

Ahora  bien, atinente a «los elementos de juicio»  cuya valoración reclama el impugnante, la Corte observa que  los únicos obrantes en el expediente a la fecha en que  interpuso el recurso de casación eran los certificados de  tradición de los predios que en la demanda se relacionaron  como adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal.  

Al  margen de la discusión adicional que podría suscitarse  porque las adquisiciones de que esos documentos dan cuenta son  posteriores al lapso en que estuvo vigente la sociedad patrimonial,  conforme las sentencias de instancia, en tanto datan del año  2012, lo cierto es que resultan insuficientes para dilucidar el  punto, en tanto se limitan a reflejar un precio de transacción,  pero no solo se desconocen los parámetros que en su momento se  tuvieron para fijarlo sino que no existe uno claro que permita  ajustarlo a 2019, bien sea aumentándolo o disminuyéndolo.  

En  este sentido, la Sala ha dicho que:  

(….)el  certificado de tradición no satisface ese propósito,  como erradamente lo estimó el tribunal, habida cuenta que de  un lado, en el mismo se refiere a negociaciones realizadas en épocas  muy lejanas, respecto de los cuales se desconocen los parámetros  considerados en ese momento para fijar tales valores, sin que pudiera  válidamente como se hizo pretender una actualización de  aquellos, cual si se tratara de meras sumas dinerarias, puesto que no  es el reajuste de aquellos precios lo que se está por definir,  sino el valor presente del predio objeto de litigio»  (AC2108-2019, reiterado en AC4206-2022).  

Así  las cosas, los elementos de juicio obrantes en el expediente no son  suficientes para el fin perseguido por el recurrente.  

Ni  siquiera si se tuvieran en cuenta los aportados a última hora  podrían llegarse a conclusión distinta, pues los  certificados de tradición renovados reiteran la deficiencia  advertida en relación con los que ya estaban en el plenario,  mientras que los recibos de impuesto predial de algunos predios  reflejan para el 2019 los siguientes avalúos: para el  50N-20264014 $635’702.000, el 50N-20531949 $341’515.00,  el 50N 20532089 $23’505.000 y el 50N20532090 $23’495.000,  para un total de $1.024’217.000, al cual debe restarse el 50%  que le tocaría a la socia, de tal manera que eventualmente a  Fabio Enrique Méndez Rivera le corresponderían  $512’108.500, suma insuficiente para el propósito  indicado.  

3.-  Por consiguiente, se declarará bien denegada la concesión  del remedio extraordinario, toda vez que la cuantía de su  interés económico afectado con el fallo atacado no  superaba en 2019 el quantum previsto en el artículo 338  del estatuto adjetivo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar bien denegado  el recurso de casación interpuesto por Fabio Enrique  Méndez Rivera frente a la sentencia proferida el 23 de agosto  de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dentro del proceso de declaración de  unión marital de hecho y sociedad patrimonial que Mónica  Ivonne Restrepo Guayacán le adelantó.  

Segundo:  No condenar en costas.  

Tercero:  Comunicar la anterior determinación al Tribunal de origen, con  el envío de las actuaciones a que haya lugar.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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