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STC2125-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2125-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00019-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Yovanny Rayo Moreno promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, trámite al que fueron citados el Defensor de Familia, el Procurador Judicial y las partes e interesados en el proceso de declaración de existencia de Unión Marital de Hecho entre Compañeros Permanentes y Sociedad Patrimonial con radicado 2021-00063.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite previamente referido.
En apoyo de su queja manifestó que, la señora Diana Bolera Repizo Muñoz instauró demanda de unión marital de hecho en su contra, circunscribiéndose las pretensiones a la declaratoria de la citada unión y liquidación de la sociedad patrimonial constituida.
Sostuvo que, contestó la demanda, presentó pruebas y formuló excepciones de mérito, y en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, que adelantó el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral el 19 de septiembre de 2022, se llegó a una conciliación frente a las fechas de inicio de la relación y separación, sin embargo, al momento del traslado efectuado frente a lo conciliado «mi apoderado indicó que antes de hacer cualquier manifestación necesitaba saber si en el mismo acto se iba a resolver sobre la liquidación de los bienes, el juez indicó que no se podía hacer y que se debería liquidar pasado un tiempo o por otra vía. Ante esa situación los abogados de las partes solicitaron la suspensión de la audiencia y el Despacho accedió. Fijo el 30 de enero de 2023 la fecha para su continuación»
Adujo que lo anterior, desconoce lo contemplado en el artículo 314 del Código General del Proceso que faculta al demandante para desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido sentencia que concluya el juicio, lo que ocurre en el presente caso, «pues la conciliación no llegó a feliz término porque mi apoderado no avalo lo que se estaba conciliando precisamente porque quedaba pendiente el tema de bienes que igualmente se pretendía conciliar allí, luego ningún efecto de cosa juzgada (…)»
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Juez Promiscuo de Familia de Chaparral, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora, y en su lugar, ordene la terminación del proceso, el archivo de las diligencias y el levantamiento de las medidas cautelares.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, se limitó a remitir digitalizado el proceso de declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y sociedad patrimonial de hecho con radicado 2021-00063.
2. El Defensor de Familia del Centro Zonal de Chaparral, solicitó la desvinculación del trámite constitucional habida cuenta que la acción de tutela pretende aspectos relacionados exclusivamente con el proceso judicial de declaración de la unión marital de hecho que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral y no la discusión de derechos de niños, niñas y/o adolescentes donde intervenga o haya intervenido ICBF.
3. El Procurador Judicial de Familia, sostuvo que la controversia es de contenido «eminentemente de contenido jurídico familiar», la que debe ser dirimida por la justicia ordinaria, escenario a donde puede acudir el accionante a plantear sus inconvenientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo solicitado por Yovanny Rayo Moreno tras advertir la falta de legitimación en la causa por activa «(…) por cuanto el rechazo de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, solo afecta a quien se encontraba facultada para solicitarla, que en el presente caso no es otra persona que la señora Ana Bolena Repizo, siendo esta la única interesada en recurrir la decisión y eventualmente alegar afectación a su derecho fundamental al debido proceso».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó, y manifestó que contrario a lo argumentado por el a quo, al actuar en calidad de demandado en el proceso objeto de queja constitucional, le asiste interés legítimo para formular la acción de tutela, pues la determinación del Juzgado accionado mediante la cual rechazó el desistimiento de las pretensiones de la demanda vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Cuando la acción de tutela se introdujo en el ordenamiento como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
2. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierte que le asiste razón al impugnante al señalar que, tiene un interés legítimo para formular el amparo constitucional, como quiera que, actúa en calidad de demandado en el proceso de declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial, instaurado por Diana Bolena Repizo Muñoz en su contra, lo que faculta para que se acceda al estudio de fondo de la protección implorada.
Así las cosas, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al rechazar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, elevada por la demandante y coadyuvada por el aquí accionante, o si, por el contrario, la determinación censurada denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
3. Del estudio pertinente de los argumentos de la demanda y del expediente allegado a este trámite, la Sala establece que habrá de confirmarse la decisión censurada, como quiera que la providencia que el peticionario cuestiona no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1 De las actuaciones relevantes para la decisión que tomara la Sala, se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, mediante auto de 3 de junio de 2021 admitió la demanda de declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial, instaurada por Diana Bolena Repizo Muñoz contra Yovanny Rayo Moreno.
[Derivado expediente digital. Link del proceso. Archivo 06 Auto .pdf]
3.2 Notificado el demandado de la demanda principal y de su posterior reforma, procedió a contestarla, proponiendo las excepciones de mérito, que consideró pertinentes, por lo que se señaló fecha para la celebración de la audiencia que contempla el artículo 372 del Código General del Proceso, que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2022, a la que comparecieron las partes y sus respectivos apoderados judiciales, y en la que se logró un acuerdo en la etapa de conciliación frente a las fechas de inicio y culminación de su relación de pareja por separación física, además de la renuncia de la demandante a la pretensión de cuota alimentaria a su favor, y el desistimiento por parte del demandado a la excepción de prescripción y fraude procesal.
Acuerdo que fue aprobado, declarando entre otros (i) la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial de hecho entre Diana Bolena Repizo Muñoz y Yovanny Rayo Moreno, cuyo inició ocurrió para julio de 2022 y se prolongó hasta enero de 2022, (ii) decretar la disolución de la sociedad patrimonial reconocida, en virtud de la separación física y definitiva sin reconciliación, sin reparo alguno por las partes, quienes solo solicitaron la suspensión de la audiencia.
[Derivado expediente digital. Link del proceso. Archivo 63 Acta Audiencia.pdf]
3.3 El 4 de octubre de 2022, la demandante, coadyuvada por el accionante, manifestó al Juzgado de conocimiento que desistía de las pretensiones de la demanda y consecuencialmente, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
3.4 La anterior petición fue rechazada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral en auto del 24 de octubre de 2022, en el que resaltó que si bien, no se había proferido sentencia que pusiera fin al proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 314 del Código General del Proceso, lo cierto es que, en audiencia de 19 de septiembre de 2022, las partes habían celebrado un acuerdo mediante el cual, no solo se declaró la existencia de la unión marital de hecho sino de la sociedad patrimonial, decisión que pone fin al proceso y, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada.
[Derivado expediente digital. Link del proceso. Archivo 67 Auto. pdf]
3.5 Inconformes con la decisión proferida, las partes formularon recurso de reposición en similares términos, sin éxito alguno.
4. Conforme a lo que acaba de verse, el amparo es inviable porque la actuación reprochada al Juzgado accionado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que no revela arbitrariedad, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la acción de tutela.
Y es así, porque, si bien, el artículo 314 del estatuto procesal establece que «el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso», no es menos cierto que en el proceso criticado, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el que le permitió al Juzgado de conocimiento declarar la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial.
En lo que refiere al alcance de la conciliación, la Corte Constitucional destacó,
«El derecho a la conciliación es una prerrogativa inviolable, y su consumación hace tránsito a cosa juzgada, por primar la exteriorización de un acuerdo de voluntades, que es de rigor cumplir para cada una de las partes. Una cosa es un acuerdo incumplido, y otra muy distinta la nulidad del mismo. El incumplimiento de lo pactado, no anula la conciliación. Todo lo contrario, es por la eficacia de la misma que dicha conciliación presta mérito ejecutivo. La litis está abierta a la conciliación, y, es más, si se trata de derechos susceptibles de transacción, ha de buscarse, a toda costa, la conciliación. El acto de conciliar no puede ser de una manera única, rígida e inflexible, porque lo que importa realmente es el fin que persigue. Es un acto que admite múltiples formas de realización. Se permiten todos los medios para conciliar, mientras no vulneren el derecho de nadie, y, por, sobre todo, mientras no se desconozca el derecho de defensa» (CC T-197-95
5. Por lo anterior, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar este amparo porque éste no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
En este sentido, esta Sala ha sostenido que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00, STC2721 de 2019, entre otras).
6. En consecuencia y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS