STC2125 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2125-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2125-2023  

Radicación  n°  73001-22-13-000-2023-00019-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 6 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Yovanny  Rayo Moreno promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de  Chaparral, trámite al que fueron citados el Defensor de  Familia, el Procurador Judicial y las partes e interesados en el  proceso de declaración de existencia de Unión Marital  de Hecho entre Compañeros Permanentes y Sociedad Patrimonial  con radicado 2021-00063.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por la          autoridad accionada en el trámite previamente referido.  

En  apoyo de su queja manifestó que,  la señora Diana Bolera Repizo Muñoz instauró  demanda de unión marital de hecho en su contra,  circunscribiéndose las pretensiones a la declaratoria de la  citada unión y liquidación de la sociedad patrimonial  constituida.  

Sostuvo  que, contestó la demanda, presentó pruebas y formuló  excepciones de mérito, y en la audiencia de que trata el  artículo 372 del Código General del Proceso, que  adelantó el Juzgado  Promiscuo de Familia de Chaparral  el 19 de septiembre de 2022, se llegó a una conciliación  frente a las fechas de inicio de la relación y separación,  sin embargo, al momento del traslado efectuado frente a lo conciliado  «mi  apoderado indicó que antes de hacer cualquier manifestación  necesitaba saber si en el mismo acto se iba a resolver sobre la  liquidación de los bienes, el juez indicó que no se  podía hacer y que se debería liquidar pasado un tiempo  o por otra vía. Ante esa situación los abogados de las  partes solicitaron la suspensión de la audiencia y el Despacho  accedió. Fijo el 30 de enero de 2023 la fecha para su  continuación»  

Adujo  que lo anterior, desconoce lo contemplado en el artículo 314  del Código General del Proceso que faculta al demandante para  desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido sentencia  que concluya el juicio, lo que ocurre en el presente caso, «pues  la conciliación no llegó a feliz término porque  mi apoderado no avalo lo que se estaba conciliando precisamente  porque quedaba pendiente el tema de bienes que igualmente se  pretendía conciliar allí, luego ningún efecto de  cosa juzgada (…)»  

2.  Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Juez  Promiscuo de Familia de Chaparral, se pronuncie nuevamente sobre la  solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda  presentada por la parte actora, y en su lugar, ordene la terminación  del proceso, el archivo de las diligencias y el levantamiento de las  medidas cautelares.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, se limitó a  remitir digitalizado el proceso de declaración de la  existencia de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes y sociedad patrimonial de hecho con radicado 2021-00063.  

2.  El Defensor de Familia del Centro Zonal de Chaparral, solicitó  la desvinculación del trámite constitucional habida  cuenta que la acción de tutela pretende aspectos relacionados  exclusivamente con el proceso judicial de declaración de la  unión marital de hecho que se adelanta en el Juzgado Promiscuo  de Familia de Chaparral y no la discusión de derechos de  niños, niñas y/o adolescentes donde intervenga o haya  intervenido ICBF.  

3.  El Procurador Judicial de Familia, sostuvo que la controversia es de  contenido «eminentemente  de contenido jurídico familiar»,  la que debe ser dirimida por la justicia ordinaria, escenario a donde  puede acudir el accionante a plantear sus inconvenientes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo solicitado  por Yovanny  Rayo Moreno tras advertir la falta de legitimación en la causa  por activa «(…)  por cuanto el rechazo de la solicitud de desistimiento de las  pretensiones de la demanda, solo afecta a quien se encontraba  facultada para solicitarla, que en el presente caso no es otra  persona que la señora Ana Bolena Repizo, siendo esta la única  interesada en recurrir la decisión y eventualmente alegar  afectación a su derecho fundamental al debido proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó, y manifestó que contrario a lo  argumentado por el a  quo,  al actuar en calidad de demandado en el proceso objeto de queja  constitucional, le asiste interés legítimo para  formular la acción de tutela, pues la determinación del  Juzgado accionado mediante la cual rechazó el desistimiento de  las pretensiones de la demanda vulnera sus derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuando la acción de tutela se introdujo en el ordenamiento  como una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

2.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, se advierte que le asiste razón al impugnante  al señalar que, tiene un interés legítimo para  formular el amparo constitucional, como quiera que, actúa en  calidad de demandado en el proceso de  declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y  Sociedad Patrimonial, instaurado por Diana Bolena Repizo Muñoz  en su contra, lo  que faculta para que se acceda al estudio de fondo de la protección  implorada.  

Así  las cosas, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo  de Familia de Chaparral, vulneró las  prerrogativas invocadas por el accionante, al rechazar la solicitud  de desistimiento de las pretensiones de la demanda, elevada por la  demandante y coadyuvada por el aquí accionante, o si, por el  contrario, la determinación censurada denota razonabilidad que  impida la intervención del juez excepcional.  

3.  Del  estudio pertinente de los argumentos de la demanda y del expediente  allegado a este trámite, la Sala establece que  habrá de confirmarse la decisión censurada, como quiera  que la providencia que el peticionario cuestiona no  constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

3.1  De las actuaciones relevantes para la decisión que tomara la  Sala, se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral,  mediante auto de 3 de junio de 2021 admitió la demanda de  declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y  Sociedad Patrimonial, instaurada por Diana Bolena Repizo Muñoz  contra Yovanny Rayo Moreno.  

[Derivado  expediente digital. Link del proceso. Archivo 06 Auto .pdf]  

3.2  Notificado el demandado de la demanda principal y de su posterior  reforma, procedió a contestarla, proponiendo las excepciones  de mérito, que consideró pertinentes, por lo que se  señaló fecha para la celebración de la audiencia  que contempla el artículo 372 del Código  General del Proceso, que tuvo  lugar el 19 de septiembre de 2022, a la que comparecieron las partes  y sus respectivos apoderados judiciales, y en la que se logró  un acuerdo en la etapa de conciliación frente a las fechas de  inicio y culminación de su relación de pareja por  separación física, además de la renuncia de la  demandante a la pretensión de cuota alimentaria a su favor, y  el desistimiento por parte del demandado a la excepción de  prescripción y fraude procesal.  

Acuerdo  que fue aprobado, declarando entre otros (i)  la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente  sociedad patrimonial de hecho entre Diana Bolena Repizo Muñoz  y Yovanny Rayo Moreno, cuyo inició ocurrió para julio  de 2022 y se prolongó hasta enero de 2022,  (ii) decretar  la disolución de la sociedad patrimonial reconocida, en virtud  de la separación física y definitiva sin  reconciliación, sin reparo alguno por las partes, quienes solo  solicitaron la suspensión de la audiencia.  

[Derivado  expediente digital. Link del proceso. Archivo 63 Acta Audiencia.pdf]  

3.3  El 4 de octubre de 2022, la demandante, coadyuvada por el accionante,  manifestó al Juzgado de conocimiento que desistía de  las pretensiones de la demanda y consecuencialmente, solicitó  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.  

3.4  La anterior petición fue rechazada por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Chaparral en auto del 24 de octubre de 2022, en el que  resaltó que si bien, no se había proferido sentencia  que pusiera fin al proceso conforme a lo preceptuado en el artículo  314 del Código  General del Proceso,  lo cierto es que, en audiencia de 19 de septiembre de 2022, las  partes habían celebrado un acuerdo mediante el cual, no solo  se declaró la existencia de la unión marital de hecho  sino de la sociedad patrimonial, decisión que pone fin al  proceso y, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada.  

[Derivado  expediente digital. Link del proceso. Archivo 67 Auto. pdf]  

3.5  Inconformes con la decisión proferida, las partes formularon  recurso de reposición en similares términos, sin éxito  alguno.  

4.  Conforme a lo que acaba de verse, el  amparo es inviable porque la  actuación reprochada al Juzgado accionado no desencadena en  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada,  en tanto que no revela arbitrariedad, sino una divergencia  conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la acción de  tutela.  

Y  es así, porque, si bien, el artículo 314 del estatuto  procesal establece que «el  demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda  mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso»,  no  es menos cierto que en el proceso criticado, las partes llegaron a un  acuerdo conciliatorio, el que le permitió al Juzgado de  conocimiento declarar la existencia de la unión marital de  hecho y la consecuente sociedad patrimonial.  

En  lo que refiere al alcance de la conciliación, la Corte  Constitucional destacó,  

«El  derecho a la conciliación es una prerrogativa inviolable, y su  consumación hace tránsito a cosa juzgada, por primar la  exteriorización de un acuerdo de voluntades, que es de rigor  cumplir para cada una de las partes. Una cosa es un acuerdo  incumplido, y otra muy distinta la nulidad del mismo. El  incumplimiento de lo pactado, no anula la conciliación. Todo  lo contrario, es por la eficacia de la misma que dicha conciliación  presta mérito ejecutivo. La litis está abierta a la  conciliación, y, es más, si se trata de derechos  susceptibles de transacción, ha de buscarse, a toda costa, la  conciliación. El acto de conciliar no puede ser de una manera  única, rígida e inflexible, porque lo que importa  realmente es el fin que persigue. Es un acto que admite múltiples  formas de realización. Se permiten todos los medios para  conciliar, mientras no vulneren el derecho de nadie, y, por, sobre  todo, mientras no se desconozca el derecho de defensa» (CC  T-197-95  

5.  Por lo anterior, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar este  amparo porque éste no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional.  

En  este sentido, esta Sala ha sostenido que, «(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en  STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00, STC2721 de 2019, entre  otras).  

6.  En  consecuencia y sin más consideraciones por innecesarias, se  confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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