STC1750 2023

MARZO

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STC1750-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1750-2023  

Radicación  n.º 19001-22-13-000-2023-00004-01  

(Aprobado  en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 31 de enero de 2023,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro  de la acción de tutela promovida por la  Fundación Amalaka, Maya Alejandra Sánchez Fankhauser y  Anna Marie Fankhauser,  contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Silvia, la Agencia Nacional de  Infraestructura – ANI, la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales – ANLA, los Ministerios de Transporte y de Medio  Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Municipio de Totoró y su  inspección de policía, así como Nuevo Cauca  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.    Las accionantes, actuando a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de sus garantías esenciales de  «educación,  medio ambiente sano, protección al medio ambiente y derecho a  la defensa»,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  La ANLA,  mediante resolución n.º 2282 de 2021, otorgó una  licencia ambiental a la sociedad Nuevo Cauca S.A.S., para la  construcción de una segunda calzada en la vía que  conduce de Popayán a Santander de Quilichao («Unidad  Funcional 1: Popayán – Piendamó»),  proyecto que abarca los municipios de Popayán, Totoró y  Cajibío (Cauca), con una longitud aproximada de 19,23 km.  

2.2.  Sin embargo,  en el citado predio tiene lugar una reserva natural de la sociedad  civil (RNSC), la cual fue reconocida, con antelación, a través  de resolución n.º 108 de 2018, «en  virtud a la protección especial a que están sometidas  las especies que habitan el predio, así como las que hacen  tránsito por el lugar»,  área sobre la cual se han encontrado varias especies  endémicas1  y en la que también funciona la Institución Educativa  Técnica Agroambiental – Granja Escuela Amalaka, en la  que se trabaja sobre un proyecto de protección y conservación  de la biodiversidad, así como en favor de la mitigación  del cambio climático.  

2.3.  Por lo  anterior, las aquí gestoras, en su calidad de propietarias y  comodataria parcial de ese terreno2,  solicitaron ante las autoridades competentes la realización de  los estudios respectivos para la iniciación de las obras en  otra parte del mismo, ya que no se ha elaborado el informe de impacto  ambiental  en lo que atañe al costado oriental dentro del área que  se intenta intervenir.  

2.4. Así  mismo, advirtiendo las eventuales secuelas, radicaron un «diseño  alternativo»  ante la ANI, «que  demuestra la viabilidad técnica de poder construir el tramo  previsto por el sector de la RNSC e institución educativa  Amalaka al lado oriental de la vía actual, donde se exponen  los motivos y viabilidad de realizar el trazado por otro lado como  diseño alternativo e incluso con costos inferiores a los  planteados inicialmente por la ANI»,  del cual, hasta el momento, no tienen respuesta.  

2.5.  Y, pese a lo  anterior, paralelamente, en el curso del declarativo de expropiación  que la ANI inició en contra de las aquí libelistas  (rad. n.º 2022-00060), en el que se pretenden 8.843,24 M2 del  referido predio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, con  proveído de 3 de noviembre de 2022, ordenó la entrega  anticipada de ese fundo, pese a las alegadas irregularidades que se  denunciaron a través de este mecanismo.  

2.6.  Al respecto,  también señalaron que la comunidad aledaña al  proyecto impidió la realización de la diligencia, por  lo cual se postergó, pero aquellas temen por el eventual «uso  de la fuerza».  

3.   En  consecuencia, pidieron, en compendio, (i)  «que  se ordene a la ANI REALIZAR LAS GESTION (sic)  PERTINENTE y responder de fondo mediante acto administrativo al  diseño radicado el 5 de diciembre de 2022»;  (ii)  «ordenar  la suspensión del proceso que se encuentra en marcha,  declarativo de expropiación que cursa en el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Silvia, Cauca; bajo el radicado 2022-00060-00 hasta  que la ANI se pronuncie de fondo a lo referente a la primer (sic)  pretensión»;  y (iii)  «suspender  la diligencia de entrega provisional del bien inmueble ordenada por  el juzgado y programada por el inspector de policía municipal  de Totor[ó]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Nuevo Cauca  S.A.S. compareció al proceso oponiéndose a la  prosperidad del petitum,  comoquiera que, «tanto  la ANI como nosotros en nuestra calidad de Concesionarios hemos  llevado a cabo todo el proceso de socialización de las obras a  ejecutar, garantizando a cabalidad la participación  ciudadana».  

2.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Silvia relató las actuaciones  surtidas en el trámite de expropiación, aclarando que  «por  solicitud del gestor judicial de la ANI, ordenó ampliar el  término en 20 días más, para la entrega del  avalúo del predio actualizado, emitiendo el auto No. 027 de 18  de noviembre de 20225 y se tuvo por contestada la demanda por el  abogado de los demandados doctor Sergio Andrés Orozco Mora, a  quien igualmente se le reconoció personería y se  abstuvo el despacho de darle tramite a la excepciones de mérito  propuestas de acuerdo con el numeral 5º del artículo 399  del Código General del Proceso».  

De igual forma,  añadió que «para  este caso en concreto, solamente se puede oponer a la entrega un  tercero que alegue el derecho de posesión material o derecho  de retención sobre la cosa expropiada y para ello se le deberá  dar cumplimiento al numeral 11 del art. 399 del C.P.C. es decir que  dentro de los 10 días siguientes a la diligencia puede  presentar incidente para que se le reconozca su derecho. Se resalta,  además, que la parte actora tuvo la oportunidad de solicitar y  llegar a [a]cuerdos con la ANI en el tr[á]mite del proceso  administrativo, lo cual no se hizo y por ellos el proceso se est[á]  tramitando por esta vía judicial».  

3.  El Inspector  de Policía de Totoró precisó que carece de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las órdenes  han sido expedidas por el estrado judicial.  

4. El rector de la  Institución Educativa Técnica Agroambiental –  Granja Escuela Amalaka anotó que «urge  realizar una caracterización integral completa que permita  conocer el estado histórico y actual de la población  afectada con dicha construcción, entendiendo con ello que La  Institución Educativa Granja-Escuela Amalaka atiende  estudiantes víctimas del conflicto armado, estudiantes en  extraedad, comunidad étnica y estudiantes con necesidades de  atención diferencial, específicamente en situación  de limitaciones que requieren de adaptaciones curriculares  especiales, y que se vinculan a la institución por aquello que  el espacio y el medio ambiente de la Granja le ofrece y le garantiza  para el desarrollo integral y la atención adecuada».  

5.  La ANLA expuso  que «no  hay prueba que demuestre que esta Autoridad Nacional haya amenazado o  vulnerado los derechos invocados por la parte actora, por el  contrario de la respuesta a los hechos y las pruebas aportadas con la  contestación, se demuestra que esta Autoridad Nacional ha  actuado dentro del marco de sus competencias respetando los derechos  de la parte actora y no le corresponde adelantar la ejecución  de acciones tendientes a la adquisición de predios y/o de  expropiaciones de carácter administrativo o judicial que se  deba efectuar por la construcción de un proyecto de  infraestructura vial, ni tiene injerencia alguna en ello. Asimismo,  es preciso resaltar que la licencia ambiental otorgada no confiere  derechos reales sobre los bienes inmuebles susceptibles de  intervención por la ejecución del proyecto, por lo  cual, los acuerdos contractuales entre el titular del instrumento  ambiental y los propietarios de los inmuebles corresponden a  negociaciones privadas».  

6.  La ANI indicó  que «no  se satisface el presupuesto de subsidiaridad de la tutela porque la  parte accionante cuenta con otros mecanismos procesales para hacer  valer sus derechos como lo son el proceso de expropiación, la  acción popular o de grupo, escenarios idóneos para  ventilar los derechos particulares y de la comunidad que alega».  

Sobre la petición  que formuló el extremo convocante, manifestó que «en  relación con el diseño se advierte que en atención  a las solicitudes realizadas por la propietaria del predio se han  evaluado diferentes alternativas incluyendo la presentada por ella,  en donde se ha determinado por parte del Concesionario y la ANLA la  inviabilidad de estas, por factores como el incremento de impactos  técnicos, económicos, ambientales, sociales y  contractuales, todas ellas en detrimento de los recursos públicos,  razón por la cual resulta improcedente la modificación  del trazado. Lo anterior fue comunicado a la accionante mediante  oficio con radicado ANI 20233060016491 del 19 de enero de 2023».  

7.  El Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible arguyó que carece de  legitimación en esta causa.  

8.  El Procurador  22 Judicial II de Familia de Popayán sostuvo que «previo  al proceso judicial, se surtió el trámite  administrativo respectivo y en tal sede, es en donde se debió  indicar cualquier inconformidad, amen que sobre este último  derecho, se ha dicho que en tal proceso, no se va intervenir  infraestructura educativa alguna que coloque en riesgo tal derecho  fundamental y en este sentido, tampoco bajo en principio de  residualidad, la tutela tampoco revive tales términos en  dichas instancia administrativa».  

Por último,  añadió que «se  informa que desde el 05/12/2022, se radicó una solicitud por  parte de la parte accionante, que señala contiene unos diseños  que de una parte, implicarían un menor costo económico  y que además, de otra, su impacto ambiental sería menor  frente al actual presentado, llamando la atención que si bien  es cierto, la entidad ANI, pudo haber contestado, se debe advertir  que tal respuesta debe ser de fondo, esto es, en forma técnica  a fin de garantizar bajo el principio de publicidad, que aquella  pueda ser motivo de recurso alguno ante eventual inconformidad».  

9.  El Ministerio  de Transporte dijo que «no  es competente para pronunciarse sobre los hechos de la presente  acción de tutela. Así las cosas, se considera que  actualmente no existe amenaza o daño a los derechos  fundamentales de los accionantes».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo, porque «lo  expuesto en la solicitud de amparo fue ampliamente debatido en el  proceso administrativo, donde la ANLA hizo un análisis técnico  de la situación del inmueble y no le es dable al juez  constitucional usurpar la competencia de la entidad realizando una  nueva valoración probatoria de los requisitos para acceder al  licenciamiento ambiental, máxime cuando en el trámite  se garantizó el derecho al debido proceso de la parte  accionante y el análisis de la alternativa propuesta requiere  un conocimiento técnico que la autoridad judicial no tiene».  

Aunado a lo  anterior, agregó que «la  Resolución que decidió el licenciamiento, pudo ser  controvertida por medio de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011), pero  la interesada no hizo uso de este mecanismo ordinario, siendo idóneo  para solicitar la protección de sus derechos, por lo cual, no  puede valerse del escenario constitucional para resarcir su  inoperancia, debido a su carácter subsidiario y residual».  

También  expuso que «mismas  consideraciones aplican para la situación de quienes conforman  la Institución Educativa Técnica Agroambiental Granja  Escuela AMALAKA, dado que conforme lo refirió el rector de la  institución, tenían pleno conocimiento del proceso de  licenciamiento adelantado, sin embargo, no hicieron uso de los  mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses, por lo cual,  no pueden pretender que sus inconformidades sean debatidas en sede  constitucional, aún más, si se tiene en cuenta que, de  acuerdo al material probatorio recaudado, la infraestructura del  establecimiento no se ubica en el tramo que será intervenido,  sumado a que el predio AMALAKA cuenta con una extensión de  125.100 m² y la orden de expropiación recae sobre un área  de 8.843 m², restando una superficie de 116.257 m², donde  pueden seguirse adelantando los objetivos de la institución».  

Por último,  arguyó que «la  solicitud presentada por la actora el día 5-12- 2022 fue  respondida de forma clara, completa y de fondo por la ANI, quien  adjuntó a su contestación el concepto otorgado por la  SOCIEDAD NUEVO CAUCA S.A.S., donde se le explica que la alternativa  al proyecto vial ya fue estudiada por la ANLA, dentro del trámite  de licenciamiento, y determinó su inviabilidad, debido a lo  cual, no se estima vulnerado el derecho de petición de la  citada gestora. Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que, en  el proceso de expropiación adelantado por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Silvia, no se observa mancha alguna de ilegalidad».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de las censoras recurrió la precitada providencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. De igual  forma, resaltó que «el  despacho dio por cierto que el Consorcio nuevo cauca contestó  la petición la cual fue remitida por competencia por la ANI,  lo cual quedo demostrado dentro de la acción constitucional,  respuesta emitida mediante oficio. En donde claramente el consorcio  señala que ya ha realizado el estudio de factibilidad de  construcción de la obra por el lado oriental, donde deja por  sentado la imposibilidad de realizarse por tratarse de una zona de  inundación (…)  [pero]  la respuesta al estudio debe ser de fondo, bajo principio de  publicidad y a fin de que pueda ser objeto de recurso, situación  que no se evidencia en la respuesta brindada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  garantías fundamentales de las reclamantes, por (i)  no  suspender el proceso de expropiación que la ANI inició  contra las aquí gestoras, en especial, la entrega anticipada  del predio (rad. n.º  2022-00060); y (ii)  porque, supuestamente, dicha entidad no ha dado respuesta frente a  las solicitudes que han formulado, en el marco de la ejecución  del proyecto vial, en función del cual se adelanta el trámite  judicial.  

2.   De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

3.  Solución  al caso concreto:  

3.1.  Improcedencia del resguardo para suspender diligencias judiciales.  

Con soporte en las  piezas procesales adosadas a este trámite, la Sala estima  oportuno precisar, inicialmente, que se ratificará la  desestimación del amparo constitucional, toda vez que no está  previsto para suspender diligencias –como la entrega  anticipada  del predio objeto de expropiación (rad.  n.º  2022-00060)–,  pues, además de que esta viene precedida de una orden adoptada  en el marco de un litigio en el que se está garantizando a las  partes el debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, y el mismo se encuentra en curso, las  consecuencias que se derivan de ella no constituyen, por sí  mismas, un perjuicio irremediable.  

Sobre el  particular, esta Colegiatura ha relievado que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales»  (CSJ 28 oct. 2009, rad. 2009-1496-01, citada en CSJ 29 ago. 2012,  rad. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. y  STC12183-2022, 14 sep., entre otras).  

Y, cuando la  salvaguarda se interpone so pretexto del acaecimiento de un daño  irreparable,  se ha señalado que:  

«(…)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ  STC1049-2021, 10 feb.).  

De modo que, en  esas condiciones, no es posible acudir a la tutela para suspender o  impedir el adelantamiento de diligencias judiciales, razón por  la cual esta pretensión no puede abrirse paso; máxime  si se tiene en cuenta que esta no se fincó en alguna  irregularidad en el trámite, pues, tal como señaló  el a  quo  constitucional, contra el proveído de 3 de noviembre de 2022  que dispuso lo pertinente3  no se formuló ningún reproche puntual en esta causa,  susceptible de ser estimado.  

3.2. Sobre la  petición formulada ante la ANI: carencia actual de objeto por  hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que las supuestas afectadas  intentaran la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello, por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  13  mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365-2016 de  11 jul.).  

En ese sentido, en  lo que respecta al cuestionamiento derivado de la falta de  pronunciamiento frente a la petición que las libelistas  formularon ante la ANI, en la que allegaron una propuesta alternativa  para la ejecución del proyecto vial –en virtud del cual  se inició el proceso de expropiación sobre el predio  ‘Amalaka’–,  también se avalará la desestimación del auxilio,  pero por acreditarse la configuración del fenómeno  procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado,  en la medida en que, en el curso del amparo, la ANI acreditó  haber dado respuesta clara y de fondo, como pasa a explicarse.  

En  efecto, con oficio n.º 2023-3060016491 de 19 de enero de 20234,  la entidad contestó las solicitudes radicadas los días  10 de octubre, 15 y 16 de diciembre de 2022, frente al proyecto de  concesión APP n.º 11 de 2015 («Popayán  – Santander de Quilichao»),  indicando, en lo pertinente, que:  

«En  respuesta a las comunicaciones del asunto, por medio de las cuales  envío usted la propuesta de diseño “de la doble  calzada del tramo por el municipio de Totoró, comprendido  entre el Rio Cofre y Rio Palacé”, es importante precisar  que el 11 de agosto de 2015 se celebró el Contrato de  Concesión bajo el esquema de APP No. 011 de 2015 entre la  Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Concesionario NUEVO  CAUCA S.A.S; donde se plantearon los objetivos del proyecto  identificados en el Apéndice I – Alcance del Proyecto.  De tal planeamiento, el Concesionario a partir de sus obligaciones,  asume a su cuenta y riesgo elaborar los Estudios de Trazado y Diseño  Geométrico y los Estudios de Detalle para la construcción  del proyecto, teniendo disponible la posibilidad de acoger o no los  planeamientos desarrollados en los diseños del proyecto de  concesión presentados en el proceso de estructuración;  de tal forma que, con base en sus obligaciones debió  desarrollar los diseños teniendo que cumplir lo establecido en  la Parte General del Contrato de Concesión (…).  

Razón  por la cual, mediante radicado ANI No. 20223060429671 de 28 de  diciembre de 2022 la Agencia remitió a la Concesionaria Nuevo  Cauca S.A. los diseños por usted propuestos, con el fin de que  procediera con su revisión y análisis.  

En  concordancia con la comunicación con radicado ANI No.  20236050003471 del 5 de enero de 2023, la Agencia precisa que el  proyecto de Concesión vial Popayán – Santander de  Quilichao ya  cuenta con la No Objeción de los Estudios de Trazado y Diseño  Geométrico y de Detalle de todas las Unidades Funcionales por  parte de la Interventoría mediante comunicación  UT4G-0422-0P del 14 de julio de 2016, como también con la  Licencia Ambiental expedida por ANLA.  

Como  también, que el  concesionario Nuevo Cauca S.A.S., es el único responsable de  hacer la valoración de la propuesta de ajuste del diseño  en la zona del Cofre presentada por AMALAKA, teniendo en cuenta que  cualquier modificación será a su costo y riesgo y bajo  su responsabilidad.  

Razón  por la cual, mediante radicado ANI No. 20234090065542 del 19 de enero  de 2023 que se adjunta a la presente, la Concesionaria da respuesta a  la Agencia, indicando entre otras lo siguiente:  

“(…)  1.-  El diseño presentado, corresponde a la implantación de  la calzada nueva sobre el costado oriental de la vía  existente, en específico en el sector ubicado entre las  abscisas K07+500 y K10+100.  

2.-  Frente a la solicitud realizada, informamos que la posibilidad de  ejecutar un diseño de la nueva calzada sobre el costado  oriental de la vía existente en el sector aledaño a la  reserva natural de la sociedad civil AMALAKA, ya fue ampliamente  analizado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA),  mediante Concepto Técnico n° 169 del 25 de enero de 2022,  con el propósito de dar trámite al recurso de  reposición interpuesto por la señora ANNAMARIE  FANKHAUSER en contra de la Resolución n° 02282 del 14 de  diciembre de 2022, mediante la cual se nos otorgó Licencia  Ambiental para la construcción de la doble calzada en la  Unidad Funcional 1 – UF1, del corredor Popayán –  Santander de Quilichao. En efecto, dicho recurso de reposición  fue resuelto mediante la Resolución n° 0320 del 08 de  febrero de 2022, (…)  

3.-  En consecuencia, conforme lo precitado, la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales – ANLA mediante Resolución n°  00320 del 08 de febrero de 2022, determinó lo siguiente (que  es inherente a la solicitud de implementación de un nuevo  diseño para la construcción de la segunda calzada y que  nuevamente se pretende proponer, realizado por la señora  ANNAMARIE FANKHAUSER): “ARTÍCULO PRIMERO. No revocar la  Resolución 2282 del 14 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo  expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.  ARTÍCULO SEGUNDO. Confirmar los artículos primero,  segundo, séptimo, noveno, décimo cuarto y décimo  quinto de la Resolución 2282 del 14 de diciembre de 2021, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto  administrativo.”  

4.-  Adicionalmente y realizando la revisión del diseño  propuesto para el costado oriental de la vía existente en el  sector de la RNSC AMALAKA, se evidencia que se intervendrían  de manera directa las áreas que se encuentran determinadas  como “ZONAS DE EXCLUSIÓN” dentro de la Licencia  Ambiental otorgada, las cuales, están catalogadas de esta  manera, debido a la presencia de corrientes hídricas y bosques  riparios asociados a estas; los cuales, haciendo un comparativo con  el diseño licenciado este mismo sector, (…)” (…)  Debido a las evidentes falencias respecto a los parámetros de  diseño de la propuesta presentada, se hace imposible adelantar  la evaluación económica de los cambios planteados”».  

En  ese orden, deviene diáfano para la Corte que la garantía  fundamental consagrada en el artículo 23 de la Carta Política  no se encuentra comprometida en el sub-lite,  pues, con independencia del sentido de la resolución, esta se  muestra completa de cara al objeto de la petición.  

3.3. Precisión  final.  

Por  último, en lo que atañe a los demás motivos de  inconformidad aducidos por la parte convocante y por algunos de los  intervinientes en el sub-exámine  –los cuales no se relacionan directamente con la causa  reseñada, sino que, de forma un tanto más genérica,  apuntan a evidenciar la eventual afectación al medio  ambiente–5,  relieva la Corte que lo concerniente a su protección y los  demás derechos colectivos puede ser expuesto a través  del cauce legal pertinente –bien sean las acciones populares o  de grupo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos para el  efecto–; instrumentos que, a voces del canon 88 de la  Constitución Política y de la Ley 472 de 19986,  están diseñados «para  la protección de los derechos e intereses colectivos,  relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la  salubridad pública, la moral administrativa, el  ambiente,  la libre competencia económica y otros de similar naturaleza  que se definen en ella  (…)».  

4.        Conclusiones.  

4.1.  Se  ratificará la desestimación de primer grado, ya que el  amparo no está previsto para suspender diligencias judiciales.  

4.2. Aunado a lo  anterior, en lo que concierne a la solicitud presentada por la parte  actora ante la ANI, en el curso de esta causa constitucional la  autoridad dio respuesta clara y de fondo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Entre las cuales se encuentran: «(…)          entre tres especies de ranas endémicas la rana de cristal          (Centrolene quindianum) clasificada en la categoría de          amenaza VU a nivel global y Dendropsophus columbianus; especies de          aves casi endémicas como el colibrí coliazul (Amazilia          saucerottei); el loro alibroceado (Pionus chalcopterus); el          periquito de anteojos (Forpus conspicillatus); la tángara          rastrojera (Stilpnia vitriolina); la tángara verdinegra          (Tangara labradorides) y la especie Trogon collaris (Trogón          acollarado) cuya subespecie Trogon collaris subtropicalis es          endémica para Colombia, así como las subespecies          endémicas Forpus conspicillatus caucae y Amazilia          saucerottei. (…). A esto se suman una gran diversidad de          retiles y mamíferos que habitan en la RNSC», hecho 7,          escrito inicial.  

2          Compareció como comodataria la Fundación          Amalaka, que a su vez es representada legalmente por Anna Marie          Fankhauser.  

3          En la reseñada determinación          también se ordenó que « se libre despacho          comisorio con destino al señor Inspector de Policía          del municipio de Totoró – Cauca, a efectos que se lleve a          cabo esta diligencia, con las facultades consagradas en los arts. 37          al 40 del C.G.P.» y «requerir al apoderado de la entidad          demandante a fin de que allegue un avalúo Comercial          actualizado del predio objeto de expropiación, para tal          efecto se le concede un término de quince (15) días,          contados a partir de la notificación de esta providencia, con          la advertencia que si se llegare a requerir de más tiempo se          deberá solicitar por la parte interesada. Lo anterior de          conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia».  

4          Notificado al correo electrónico          suministrado con ese propósito.  

5          Como es el caso del rector de la institución          educativa que opera en la zona en la que se encuentra el predio          objeto de expropiación para el proyecto vial.  

6          Esta ley tiene por objeto «La          presente ley tiene por objeto regular las acciones populares y las          acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la          Constitución Política de Colombia. Estas acciones          están orientadas a garantizar la defensa y protección          de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo          o de un número plural de persona».  

      

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