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STC1750-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1750-2023
Radicación n.º 19001-22-13-000-2023-00004-01
(Aprobado en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 31 de enero de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por la Fundación Amalaka, Maya Alejandra Sánchez Fankhauser y Anna Marie Fankhauser, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, los Ministerios de Transporte y de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Municipio de Totoró y su inspección de policía, así como Nuevo Cauca S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de «educación, medio ambiente sano, protección al medio ambiente y derecho a la defensa», supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. La ANLA, mediante resolución n.º 2282 de 2021, otorgó una licencia ambiental a la sociedad Nuevo Cauca S.A.S., para la construcción de una segunda calzada en la vía que conduce de Popayán a Santander de Quilichao («Unidad Funcional 1: Popayán – Piendamó»), proyecto que abarca los municipios de Popayán, Totoró y Cajibío (Cauca), con una longitud aproximada de 19,23 km.
2.2. Sin embargo, en el citado predio tiene lugar una reserva natural de la sociedad civil (RNSC), la cual fue reconocida, con antelación, a través de resolución n.º 108 de 2018, «en virtud a la protección especial a que están sometidas las especies que habitan el predio, así como las que hacen tránsito por el lugar», área sobre la cual se han encontrado varias especies endémicas1 y en la que también funciona la Institución Educativa Técnica Agroambiental – Granja Escuela Amalaka, en la que se trabaja sobre un proyecto de protección y conservación de la biodiversidad, así como en favor de la mitigación del cambio climático.
2.3. Por lo anterior, las aquí gestoras, en su calidad de propietarias y comodataria parcial de ese terreno2, solicitaron ante las autoridades competentes la realización de los estudios respectivos para la iniciación de las obras en otra parte del mismo, ya que no se ha elaborado el informe de impacto ambiental en lo que atañe al costado oriental dentro del área que se intenta intervenir.
2.4. Así mismo, advirtiendo las eventuales secuelas, radicaron un «diseño alternativo» ante la ANI, «que demuestra la viabilidad técnica de poder construir el tramo previsto por el sector de la RNSC e institución educativa Amalaka al lado oriental de la vía actual, donde se exponen los motivos y viabilidad de realizar el trazado por otro lado como diseño alternativo e incluso con costos inferiores a los planteados inicialmente por la ANI», del cual, hasta el momento, no tienen respuesta.
2.5. Y, pese a lo anterior, paralelamente, en el curso del declarativo de expropiación que la ANI inició en contra de las aquí libelistas (rad. n.º 2022-00060), en el que se pretenden 8.843,24 M2 del referido predio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, con proveído de 3 de noviembre de 2022, ordenó la entrega anticipada de ese fundo, pese a las alegadas irregularidades que se denunciaron a través de este mecanismo.
2.6. Al respecto, también señalaron que la comunidad aledaña al proyecto impidió la realización de la diligencia, por lo cual se postergó, pero aquellas temen por el eventual «uso de la fuerza».
3. En consecuencia, pidieron, en compendio, (i) «que se ordene a la ANI REALIZAR LAS GESTION (sic) PERTINENTE y responder de fondo mediante acto administrativo al diseño radicado el 5 de diciembre de 2022»; (ii) «ordenar la suspensión del proceso que se encuentra en marcha, declarativo de expropiación que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca; bajo el radicado 2022-00060-00 hasta que la ANI se pronuncie de fondo a lo referente a la primer (sic) pretensión»; y (iii) «suspender la diligencia de entrega provisional del bien inmueble ordenada por el juzgado y programada por el inspector de policía municipal de Totor[ó]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Nuevo Cauca S.A.S. compareció al proceso oponiéndose a la prosperidad del petitum, comoquiera que, «tanto la ANI como nosotros en nuestra calidad de Concesionarios hemos llevado a cabo todo el proceso de socialización de las obras a ejecutar, garantizando a cabalidad la participación ciudadana».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia relató las actuaciones surtidas en el trámite de expropiación, aclarando que «por solicitud del gestor judicial de la ANI, ordenó ampliar el término en 20 días más, para la entrega del avalúo del predio actualizado, emitiendo el auto No. 027 de 18 de noviembre de 20225 y se tuvo por contestada la demanda por el abogado de los demandados doctor Sergio Andrés Orozco Mora, a quien igualmente se le reconoció personería y se abstuvo el despacho de darle tramite a la excepciones de mérito propuestas de acuerdo con el numeral 5º del artículo 399 del Código General del Proceso».
De igual forma, añadió que «para este caso en concreto, solamente se puede oponer a la entrega un tercero que alegue el derecho de posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada y para ello se le deberá dar cumplimiento al numeral 11 del art. 399 del C.P.C. es decir que dentro de los 10 días siguientes a la diligencia puede presentar incidente para que se le reconozca su derecho. Se resalta, además, que la parte actora tuvo la oportunidad de solicitar y llegar a [a]cuerdos con la ANI en el tr[á]mite del proceso administrativo, lo cual no se hizo y por ellos el proceso se est[á] tramitando por esta vía judicial».
3. El Inspector de Policía de Totoró precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las órdenes han sido expedidas por el estrado judicial.
4. El rector de la Institución Educativa Técnica Agroambiental – Granja Escuela Amalaka anotó que «urge realizar una caracterización integral completa que permita conocer el estado histórico y actual de la población afectada con dicha construcción, entendiendo con ello que La Institución Educativa Granja-Escuela Amalaka atiende estudiantes víctimas del conflicto armado, estudiantes en extraedad, comunidad étnica y estudiantes con necesidades de atención diferencial, específicamente en situación de limitaciones que requieren de adaptaciones curriculares especiales, y que se vinculan a la institución por aquello que el espacio y el medio ambiente de la Granja le ofrece y le garantiza para el desarrollo integral y la atención adecuada».
5. La ANLA expuso que «no hay prueba que demuestre que esta Autoridad Nacional haya amenazado o vulnerado los derechos invocados por la parte actora, por el contrario de la respuesta a los hechos y las pruebas aportadas con la contestación, se demuestra que esta Autoridad Nacional ha actuado dentro del marco de sus competencias respetando los derechos de la parte actora y no le corresponde adelantar la ejecución de acciones tendientes a la adquisición de predios y/o de expropiaciones de carácter administrativo o judicial que se deba efectuar por la construcción de un proyecto de infraestructura vial, ni tiene injerencia alguna en ello. Asimismo, es preciso resaltar que la licencia ambiental otorgada no confiere derechos reales sobre los bienes inmuebles susceptibles de intervención por la ejecución del proyecto, por lo cual, los acuerdos contractuales entre el titular del instrumento ambiental y los propietarios de los inmuebles corresponden a negociaciones privadas».
6. La ANI indicó que «no se satisface el presupuesto de subsidiaridad de la tutela porque la parte accionante cuenta con otros mecanismos procesales para hacer valer sus derechos como lo son el proceso de expropiación, la acción popular o de grupo, escenarios idóneos para ventilar los derechos particulares y de la comunidad que alega».
Sobre la petición que formuló el extremo convocante, manifestó que «en relación con el diseño se advierte que en atención a las solicitudes realizadas por la propietaria del predio se han evaluado diferentes alternativas incluyendo la presentada por ella, en donde se ha determinado por parte del Concesionario y la ANLA la inviabilidad de estas, por factores como el incremento de impactos técnicos, económicos, ambientales, sociales y contractuales, todas ellas en detrimento de los recursos públicos, razón por la cual resulta improcedente la modificación del trazado. Lo anterior fue comunicado a la accionante mediante oficio con radicado ANI 20233060016491 del 19 de enero de 2023».
7. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible arguyó que carece de legitimación en esta causa.
8. El Procurador 22 Judicial II de Familia de Popayán sostuvo que «previo al proceso judicial, se surtió el trámite administrativo respectivo y en tal sede, es en donde se debió indicar cualquier inconformidad, amen que sobre este último derecho, se ha dicho que en tal proceso, no se va intervenir infraestructura educativa alguna que coloque en riesgo tal derecho fundamental y en este sentido, tampoco bajo en principio de residualidad, la tutela tampoco revive tales términos en dichas instancia administrativa».
Por último, añadió que «se informa que desde el 05/12/2022, se radicó una solicitud por parte de la parte accionante, que señala contiene unos diseños que de una parte, implicarían un menor costo económico y que además, de otra, su impacto ambiental sería menor frente al actual presentado, llamando la atención que si bien es cierto, la entidad ANI, pudo haber contestado, se debe advertir que tal respuesta debe ser de fondo, esto es, en forma técnica a fin de garantizar bajo el principio de publicidad, que aquella pueda ser motivo de recurso alguno ante eventual inconformidad».
9. El Ministerio de Transporte dijo que «no es competente para pronunciarse sobre los hechos de la presente acción de tutela. Así las cosas, se considera que actualmente no existe amenaza o daño a los derechos fundamentales de los accionantes».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, porque «lo expuesto en la solicitud de amparo fue ampliamente debatido en el proceso administrativo, donde la ANLA hizo un análisis técnico de la situación del inmueble y no le es dable al juez constitucional usurpar la competencia de la entidad realizando una nueva valoración probatoria de los requisitos para acceder al licenciamiento ambiental, máxime cuando en el trámite se garantizó el derecho al debido proceso de la parte accionante y el análisis de la alternativa propuesta requiere un conocimiento técnico que la autoridad judicial no tiene».
Aunado a lo anterior, agregó que «la Resolución que decidió el licenciamiento, pudo ser controvertida por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011), pero la interesada no hizo uso de este mecanismo ordinario, siendo idóneo para solicitar la protección de sus derechos, por lo cual, no puede valerse del escenario constitucional para resarcir su inoperancia, debido a su carácter subsidiario y residual».
También expuso que «mismas consideraciones aplican para la situación de quienes conforman la Institución Educativa Técnica Agroambiental Granja Escuela AMALAKA, dado que conforme lo refirió el rector de la institución, tenían pleno conocimiento del proceso de licenciamiento adelantado, sin embargo, no hicieron uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses, por lo cual, no pueden pretender que sus inconformidades sean debatidas en sede constitucional, aún más, si se tiene en cuenta que, de acuerdo al material probatorio recaudado, la infraestructura del establecimiento no se ubica en el tramo que será intervenido, sumado a que el predio AMALAKA cuenta con una extensión de 125.100 m² y la orden de expropiación recae sobre un área de 8.843 m², restando una superficie de 116.257 m², donde pueden seguirse adelantando los objetivos de la institución».
Por último, arguyó que «la solicitud presentada por la actora el día 5-12- 2022 fue respondida de forma clara, completa y de fondo por la ANI, quien adjuntó a su contestación el concepto otorgado por la SOCIEDAD NUEVO CAUCA S.A.S., donde se le explica que la alternativa al proyecto vial ya fue estudiada por la ANLA, dentro del trámite de licenciamiento, y determinó su inviabilidad, debido a lo cual, no se estima vulnerado el derecho de petición de la citada gestora. Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que, en el proceso de expropiación adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, no se observa mancha alguna de ilegalidad».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de las censoras recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. De igual forma, resaltó que «el despacho dio por cierto que el Consorcio nuevo cauca contestó la petición la cual fue remitida por competencia por la ANI, lo cual quedo demostrado dentro de la acción constitucional, respuesta emitida mediante oficio. En donde claramente el consorcio señala que ya ha realizado el estudio de factibilidad de construcción de la obra por el lado oriental, donde deja por sentado la imposibilidad de realizarse por tratarse de una zona de inundación (…) [pero] la respuesta al estudio debe ser de fondo, bajo principio de publicidad y a fin de que pueda ser objeto de recurso, situación que no se evidencia en la respuesta brindada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías fundamentales de las reclamantes, por (i) no suspender el proceso de expropiación que la ANI inició contra las aquí gestoras, en especial, la entrega anticipada del predio (rad. n.º 2022-00060); y (ii) porque, supuestamente, dicha entidad no ha dado respuesta frente a las solicitudes que han formulado, en el marco de la ejecución del proyecto vial, en función del cual se adelanta el trámite judicial.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Solución al caso concreto:
3.1. Improcedencia del resguardo para suspender diligencias judiciales.
Con soporte en las piezas procesales adosadas a este trámite, la Sala estima oportuno precisar, inicialmente, que se ratificará la desestimación del amparo constitucional, toda vez que no está previsto para suspender diligencias –como la entrega anticipada del predio objeto de expropiación (rad. n.º 2022-00060)–, pues, además de que esta viene precedida de una orden adoptada en el marco de un litigio en el que se está garantizando a las partes el debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, y el mismo se encuentra en curso, las consecuencias que se derivan de ella no constituyen, por sí mismas, un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha relievado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ 28 oct. 2009, rad. 2009-1496-01, citada en CSJ 29 ago. 2012, rad. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. y STC12183-2022, 14 sep., entre otras).
Y, cuando la salvaguarda se interpone so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable, se ha señalado que:
«(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC1049-2021, 10 feb.).
De modo que, en esas condiciones, no es posible acudir a la tutela para suspender o impedir el adelantamiento de diligencias judiciales, razón por la cual esta pretensión no puede abrirse paso; máxime si se tiene en cuenta que esta no se fincó en alguna irregularidad en el trámite, pues, tal como señaló el a quo constitucional, contra el proveído de 3 de noviembre de 2022 que dispuso lo pertinente3 no se formuló ningún reproche puntual en esta causa, susceptible de ser estimado.
3.2. Sobre la petición formulada ante la ANI: carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que las supuestas afectadas intentaran la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello, por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365-2016 de 11 jul.).
En ese sentido, en lo que respecta al cuestionamiento derivado de la falta de pronunciamiento frente a la petición que las libelistas formularon ante la ANI, en la que allegaron una propuesta alternativa para la ejecución del proyecto vial –en virtud del cual se inició el proceso de expropiación sobre el predio ‘Amalaka’–, también se avalará la desestimación del auxilio, pero por acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, en el curso del amparo, la ANI acreditó haber dado respuesta clara y de fondo, como pasa a explicarse.
En efecto, con oficio n.º 2023-3060016491 de 19 de enero de 20234, la entidad contestó las solicitudes radicadas los días 10 de octubre, 15 y 16 de diciembre de 2022, frente al proyecto de concesión APP n.º 11 de 2015 («Popayán – Santander de Quilichao»), indicando, en lo pertinente, que:
«En respuesta a las comunicaciones del asunto, por medio de las cuales envío usted la propuesta de diseño “de la doble calzada del tramo por el municipio de Totoró, comprendido entre el Rio Cofre y Rio Palacé”, es importante precisar que el 11 de agosto de 2015 se celebró el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 011 de 2015 entre la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Concesionario NUEVO CAUCA S.A.S; donde se plantearon los objetivos del proyecto identificados en el Apéndice I – Alcance del Proyecto. De tal planeamiento, el Concesionario a partir de sus obligaciones, asume a su cuenta y riesgo elaborar los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico y los Estudios de Detalle para la construcción del proyecto, teniendo disponible la posibilidad de acoger o no los planeamientos desarrollados en los diseños del proyecto de concesión presentados en el proceso de estructuración; de tal forma que, con base en sus obligaciones debió desarrollar los diseños teniendo que cumplir lo establecido en la Parte General del Contrato de Concesión (…).
Razón por la cual, mediante radicado ANI No. 20223060429671 de 28 de diciembre de 2022 la Agencia remitió a la Concesionaria Nuevo Cauca S.A. los diseños por usted propuestos, con el fin de que procediera con su revisión y análisis.
En concordancia con la comunicación con radicado ANI No. 20236050003471 del 5 de enero de 2023, la Agencia precisa que el proyecto de Concesión vial Popayán – Santander de Quilichao ya cuenta con la No Objeción de los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico y de Detalle de todas las Unidades Funcionales por parte de la Interventoría mediante comunicación UT4G-0422-0P del 14 de julio de 2016, como también con la Licencia Ambiental expedida por ANLA.
Como también, que el concesionario Nuevo Cauca S.A.S., es el único responsable de hacer la valoración de la propuesta de ajuste del diseño en la zona del Cofre presentada por AMALAKA, teniendo en cuenta que cualquier modificación será a su costo y riesgo y bajo su responsabilidad.
Razón por la cual, mediante radicado ANI No. 20234090065542 del 19 de enero de 2023 que se adjunta a la presente, la Concesionaria da respuesta a la Agencia, indicando entre otras lo siguiente:
“(…) 1.- El diseño presentado, corresponde a la implantación de la calzada nueva sobre el costado oriental de la vía existente, en específico en el sector ubicado entre las abscisas K07+500 y K10+100.
2.- Frente a la solicitud realizada, informamos que la posibilidad de ejecutar un diseño de la nueva calzada sobre el costado oriental de la vía existente en el sector aledaño a la reserva natural de la sociedad civil AMALAKA, ya fue ampliamente analizado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Concepto Técnico n° 169 del 25 de enero de 2022, con el propósito de dar trámite al recurso de reposición interpuesto por la señora ANNAMARIE FANKHAUSER en contra de la Resolución n° 02282 del 14 de diciembre de 2022, mediante la cual se nos otorgó Licencia Ambiental para la construcción de la doble calzada en la Unidad Funcional 1 – UF1, del corredor Popayán – Santander de Quilichao. En efecto, dicho recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución n° 0320 del 08 de febrero de 2022, (…)
3.- En consecuencia, conforme lo precitado, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA mediante Resolución n° 00320 del 08 de febrero de 2022, determinó lo siguiente (que es inherente a la solicitud de implementación de un nuevo diseño para la construcción de la segunda calzada y que nuevamente se pretende proponer, realizado por la señora ANNAMARIE FANKHAUSER): “ARTÍCULO PRIMERO. No revocar la Resolución 2282 del 14 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Confirmar los artículos primero, segundo, séptimo, noveno, décimo cuarto y décimo quinto de la Resolución 2282 del 14 de diciembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.”
4.- Adicionalmente y realizando la revisión del diseño propuesto para el costado oriental de la vía existente en el sector de la RNSC AMALAKA, se evidencia que se intervendrían de manera directa las áreas que se encuentran determinadas como “ZONAS DE EXCLUSIÓN” dentro de la Licencia Ambiental otorgada, las cuales, están catalogadas de esta manera, debido a la presencia de corrientes hídricas y bosques riparios asociados a estas; los cuales, haciendo un comparativo con el diseño licenciado este mismo sector, (…)” (…) Debido a las evidentes falencias respecto a los parámetros de diseño de la propuesta presentada, se hace imposible adelantar la evaluación económica de los cambios planteados”».
En ese orden, deviene diáfano para la Corte que la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no se encuentra comprometida en el sub-lite, pues, con independencia del sentido de la resolución, esta se muestra completa de cara al objeto de la petición.
3.3. Precisión final.
Por último, en lo que atañe a los demás motivos de inconformidad aducidos por la parte convocante y por algunos de los intervinientes en el sub-exámine –los cuales no se relacionan directamente con la causa reseñada, sino que, de forma un tanto más genérica, apuntan a evidenciar la eventual afectación al medio ambiente–5, relieva la Corte que lo concerniente a su protección y los demás derechos colectivos puede ser expuesto a través del cauce legal pertinente –bien sean las acciones populares o de grupo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos para el efecto–; instrumentos que, a voces del canon 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 19986, están diseñados «para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (…)».
4. Conclusiones.
4.1. Se ratificará la desestimación de primer grado, ya que el amparo no está previsto para suspender diligencias judiciales.
4.2. Aunado a lo anterior, en lo que concierne a la solicitud presentada por la parte actora ante la ANI, en el curso de esta causa constitucional la autoridad dio respuesta clara y de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Entre las cuales se encuentran: «(…) entre tres especies de ranas endémicas la rana de cristal (Centrolene quindianum) clasificada en la categoría de amenaza VU a nivel global y Dendropsophus columbianus; especies de aves casi endémicas como el colibrí coliazul (Amazilia saucerottei); el loro alibroceado (Pionus chalcopterus); el periquito de anteojos (Forpus conspicillatus); la tángara rastrojera (Stilpnia vitriolina); la tángara verdinegra (Tangara labradorides) y la especie Trogon collaris (Trogón acollarado) cuya subespecie Trogon collaris subtropicalis es endémica para Colombia, así como las subespecies endémicas Forpus conspicillatus caucae y Amazilia saucerottei. (…). A esto se suman una gran diversidad de retiles y mamíferos que habitan en la RNSC», hecho 7, escrito inicial.
2 Compareció como comodataria la Fundación Amalaka, que a su vez es representada legalmente por Anna Marie Fankhauser.
3 En la reseñada determinación también se ordenó que « se libre despacho comisorio con destino al señor Inspector de Policía del municipio de Totoró – Cauca, a efectos que se lleve a cabo esta diligencia, con las facultades consagradas en los arts. 37 al 40 del C.G.P.» y «requerir al apoderado de la entidad demandante a fin de que allegue un avalúo Comercial actualizado del predio objeto de expropiación, para tal efecto se le concede un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, con la advertencia que si se llegare a requerir de más tiempo se deberá solicitar por la parte interesada. Lo anterior de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia».
4 Notificado al correo electrónico suministrado con ese propósito.
5 Como es el caso del rector de la institución educativa que opera en la zona en la que se encuentra el predio objeto de expropiación para el proyecto vial.
6 Esta ley tiene por objeto «La presente ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de persona».