STC1751 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1751-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1751-2023  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Mario Alberto  Restrepo Zapata contra el fallo del 2 de febrero de 2023, dictado por  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a  las partes e intervinientes en el proceso con radicado n°  66001-31-03-002-2021-00140-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene al Juzgado convocado «ABRIR  INCIDENTE DE DESACATO»,  cumplir con los plazos establecidos para el trámite de las  acciones populares y, por consiguiente, cese la vulneración  del derecho al debido proceso a la que se encuentra sometido.  

En  sustento, adujo que en el marco del trámite de la acción  popular de radicado no. 66001-31-03-002-2021-00140-00,  el juzgado accionado incumplió con los plazos para resolver  recursos y no accedió a su solicitud de iniciar el trámite  de desacato propuesto por el accionante.  

2.  Ante dichas afirmaciones la parte accionada manifestó en su  contestación que la radicación a la cual hace alusión  el libelista corresponde realmente a un proceso de pertenencia donde  este no es parte. Para la constatación de dicha aseveración  fue aportado el respectivo expediente.  

3.  El a quo negó la salvaguarda con fundamento en «la  evidente ausencia de la conducta reprochable endilgada al despacho  judicial (Acción u omisión)»,  pues «revisado  el expediente digitalizado, se advierte que es falso el fundamento  fáctico alegado, ya que la mentada radicación  corresponde a un proceso de pertenencia en el que el interesado no  integra ninguna de las partes».  

4.  Recurrió el convocante e insistió en que no se  garantizó su derecho sustancial, ni se le solicitó  aclaración al tutelado. Además, «peticionó  requerir al accionado consignar todos los radicados en acciones  populares donde se ha negado sistemáticamente a dar trámite  pedido por mí».  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  pues la salvaguarda solicitada respecto del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira evidencia una inexistencia real de la vulneración  argüida.  

En  lo atinente a los reparos formulados por el accionante frente al  incumplimiento de los términos propios de las acciones  populares, se vislumbra en las pruebas aportadas al paginario,  concretamente de la respuesta ofrecida por la autoridad acusada, así  como de la consulta del expediente no. 66001 31 03 002 2021 000140  00, que el fundamento fáctico del amparo carece de veracidad.  Lo anterior, puesto que la radicación del proceso en el marco  del cual se solicita la protección corresponde a un litigio de  pertenencia, en el cual el accionante no integra ninguna parte.  

En  este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando  puntualizó que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC1124-2021, STC2646-2021,  STC4238-2021 memoradas en STC5062-2022).  

Ahora,  en cuanto a la solicitud planteada en el recurso que aquí se  desata, relacionada con que se «requiera  al accionado consignar todos los radicados en acciones populares  donde se ha negado sistemáticamente a dar trámite  pedido por mí»,  los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto se trata  de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los  vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto  que la particular temática no fue puesta desde el inicio en  consideración en el presente debate, para que se ejerciera su  derecho de contradicción.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que:  

(…)  si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC4035-2021, memorada en STC6400-2022).  

Por  lo expuesto, se  procede a confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República, por  autoridad de la ley y la constitución, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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