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STC1751-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1751-2023
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Mario Alberto Restrepo Zapata contra el fallo del 2 de febrero de 2023, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 66001-31-03-002-2021-00140-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juzgado convocado «ABRIR INCIDENTE DE DESACATO», cumplir con los plazos establecidos para el trámite de las acciones populares y, por consiguiente, cese la vulneración del derecho al debido proceso a la que se encuentra sometido.
En sustento, adujo que en el marco del trámite de la acción popular de radicado no. 66001-31-03-002-2021-00140-00, el juzgado accionado incumplió con los plazos para resolver recursos y no accedió a su solicitud de iniciar el trámite de desacato propuesto por el accionante.
2. Ante dichas afirmaciones la parte accionada manifestó en su contestación que la radicación a la cual hace alusión el libelista corresponde realmente a un proceso de pertenencia donde este no es parte. Para la constatación de dicha aseveración fue aportado el respectivo expediente.
3. El a quo negó la salvaguarda con fundamento en «la evidente ausencia de la conducta reprochable endilgada al despacho judicial (Acción u omisión)», pues «revisado el expediente digitalizado, se advierte que es falso el fundamento fáctico alegado, ya que la mentada radicación corresponde a un proceso de pertenencia en el que el interesado no integra ninguna de las partes».
4. Recurrió el convocante e insistió en que no se garantizó su derecho sustancial, ni se le solicitó aclaración al tutelado. Además, «peticionó requerir al accionado consignar todos los radicados en acciones populares donde se ha negado sistemáticamente a dar trámite pedido por mí».
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, pues la salvaguarda solicitada respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira evidencia una inexistencia real de la vulneración argüida.
En lo atinente a los reparos formulados por el accionante frente al incumplimiento de los términos propios de las acciones populares, se vislumbra en las pruebas aportadas al paginario, concretamente de la respuesta ofrecida por la autoridad acusada, así como de la consulta del expediente no. 66001 31 03 002 2021 000140 00, que el fundamento fáctico del amparo carece de veracidad. Lo anterior, puesto que la radicación del proceso en el marco del cual se solicita la protección corresponde a un litigio de pertenencia, en el cual el accionante no integra ninguna parte.
En este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC1124-2021, STC2646-2021, STC4238-2021 memoradas en STC5062-2022).
Ahora, en cuanto a la solicitud planteada en el recurso que aquí se desata, relacionada con que se «requiera al accionado consignar todos los radicados en acciones populares donde se ha negado sistemáticamente a dar trámite pedido por mí», los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:
(…) si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC4035-2021, memorada en STC6400-2022).
Por lo expuesto, se procede a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y la constitución, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS