Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1752-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1752-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00618-00
(Aprobado en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en el trámite de la segunda instancia de las acciones populares que indicó haber iniciado,1 se incurrió en una injustificada dilación, ya que el colegiado ad quem «NO GUSTA CUMPLIR NUNCA TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 Y TAMPOCO SE DA APLICACIÓN ART 84 LEY 472 DE 1998»,
2. Pidió, en lo fundamental, que se ordene a la autoridad encartada: (i) «PERDER COMPETENCIA»; (ii) «FALLAR INMEDIATAMENTE [LA] ACCION»; y, (iii) «aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que «tuvo bajo su conocimiento las acciones populares con números de radicación 66594-31-89-001-2022-00014-01 y 66001-31-03-002-2022- 00014-01. (…) Ambas acciones constitucionales ya fueron desatadas por esta Corporación, mediante sentencias del 19 de octubre de 2022 y 06 de febrero de 2023, respectivamente».
Agregó que «frente a esos trámites y con sustento en similar situación fáctica, bajo el conocimiento de ese mismo despacho de la Sala de Casación Civil se tramita actualmente acción de tutela radicada bajo el número (…) 2023-00566-00».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira refirió que carece «de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la solicitud del tutelante escapa de la competencia de esta agencia judicial. En la medida que las actuaciones se remitieron desde el día 31-08-2022 con destino al honorable Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia, quienes darán el trámite correspondiente».
3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló que «no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales, por cuanto los jueces en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia».
4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que «no se advierte proceso disciplinario alguno promovido por el señor Mario Alberto Zapata Restrepo contra el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambas, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, según constancia secretarial del 15 de febrero».
5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda arguyó que no existe «queja alguna formulada por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira».
6. La Procuraduría General de la Nación razonó que «no ejerce representación de particulares sino exclusivamente en los asuntos que determina la Ley, y en los hechos relatados no se configura ninguna causal legal para que la Procuraduría intervenga en representación de señor Mario Restrepo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad denunciada vulneró las garantías reclamadas por Mario Alberto Restrepo Zapata, toda vez que, en su criterio, incumplió los términos perentorios previstos en la Ley 472 de 1998 para dictar las providencias a su cargo.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).
3. Caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo promovió otro mecanismo supralegal contra la autoridad denunciada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial, que se «inste al tutelado aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998» en las acciones populares de la referencia, pues a su juicio «el tutelado no cumple terminos (sic) perentorios de tiempo».
En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil, quien en providencia STC1474-2023, 22 feb., la declaró improcedente, tras considerar que «el reproche se circunscribe al supuesto «desconocimiento» de la Ley 472 de 1998, sin enmarcar dicho reclamo en una actuación concreta –ya que, (…) se aduce una dilación injustificada, pero a la vez aclara que ya se expidieron las providencias echadas de menos–; aseveraciones de las que, en ese contexto, no es posible derivar la aludida trasgresión. Ello, máxime si se tiene en cuenta que, tal como corroboró el tribunal accionado, las providencias de segundo grado en las causas auscultadas ya se dictaron».
Así mismo, se estableció que «en lo que respecta a las pretensiones de que (i) se ordene al tribunal denunciado informar sobre todas las acciones populares que se han tramitado en esa sede –o que se expidan las constancias secretariales sobre los términos de duración de los procesos–; (ii) que se solicite la intervención de los entes de control; o que (iii) se conmine a las autoridades disciplinarias a adelantar investigaciones en contra de los funcionarios judiciales que han intervenido en los asuntos que recrimina el gestor, precisa la Sala que nada obsta para que aquel formule directamente sus peticiones, denuncias y/o eventuales quejas, pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones que corresponden al directo interesado».
En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun.).
3.2. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que, respecto del precitado pronunciamiento, el actor aún cuenta con la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes para reiterar los argumentos aquí expuestos; lo que ratifica la improsperidad de la salvaguarda.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el resguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se mencionan indistintamente –y de forma incompleta– en el escrito inicial, por lo que, consultada la Secretaría del tribunal querellado, aclaró que los asuntos referidos supra corresponden al aquí gestor y coinciden con los datos suministrados por aquel: «66594-31-89-001-2022-00014-01» y «66001-31-03-002-2022-00014-01».