STC1752 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1752-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1752-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00618-00  

(Aprobado  en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en el  trámite de la segunda instancia de las acciones populares que  indicó haber iniciado,1  se incurrió en una injustificada dilación, ya que el  colegiado ad  quem  «NO  GUSTA CUMPLIR NUNCA TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE  IMPONE LA LEY 472 DE 1998 Y TAMPOCO SE DA APLICACIÓN ART  84 LEY 472 DE 1998»,  

2.        Pidió,  en lo fundamental, que se ordene a la autoridad encartada: (i)  «PERDER  COMPETENCIA»;  (ii)  «FALLAR  INMEDIATAMENTE [LA]  ACCION»;  y,  (iii)  «aplicar  art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien  corresponda».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.  La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que «tuvo  bajo su conocimiento las acciones populares con números de  radicación 66594-31-89-001-2022-00014-01 y  66001-31-03-002-2022- 00014-01.  (…)  Ambas acciones constitucionales ya fueron desatadas por esta  Corporación, mediante sentencias del 19 de octubre de 2022 y  06 de febrero de 2023, respectivamente».  

Agregó que  «frente  a esos trámites y con sustento en similar situación  fáctica, bajo el conocimiento de ese mismo despacho de la Sala  de Casación Civil se tramita actualmente acción de  tutela radicada bajo el número  (…)  2023-00566-00».  

2.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira refirió que carece «de  legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la  solicitud del tutelante escapa de la competencia de esta agencia  judicial. En la medida que las actuaciones se remitieron desde el día  31-08-2022 con destino al honorable Tribunal Superior de Pereira Sala  Civil Familia, quienes darán el trámite  correspondiente».  

3.        La Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior  de la Judicatura señaló que «no  tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los  funcionarios judiciales, por cuanto los jueces en sus providencias  solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política de Colombia».  

4.        La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial explicó que «no  se advierte proceso disciplinario alguno promovido por el señor  Mario Alberto Zapata Restrepo contra el doctor Edder Jimmy Sánchez  Calambas, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, según constancia  secretarial del 15 de febrero».  

5.        La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda arguyó  que no existe «queja  alguna formulada por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata en  contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira».  

6.        La Procuraduría  General de la Nación razonó  que «no  ejerce representación de particulares sino exclusivamente en  los asuntos que determina la Ley, y en los hechos relatados no se  configura ninguna causal legal para que la Procuraduría  intervenga en representación de señor Mario Restrepo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente,  si el gestor está actuando con temeridad; y, de superarse lo  anterior,  si la autoridad denunciada vulneró las garantías  reclamadas por Mario Alberto Restrepo Zapata, toda vez que, en su  criterio, incumplió los términos perentorios previstos  en la Ley 472 de 1998 para dictar las providencias a su cargo.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may.).  

3.    Caso  concreto.  

3.1. Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo  promovió otro mecanismo supralegal contra la autoridad  denunciada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos  al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas  pretensiones, en especial, que se  «inste  al tutelado aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de  1998»  en  las acciones populares de la referencia,  pues a su juicio «el  tutelado no cumple terminos (sic)  perentorios  de tiempo».  

En efecto, la  referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación  Civil, quien en providencia STC1474-2023,  22 feb., la declaró improcedente, tras considerar que «el  reproche se circunscribe al supuesto «desconocimiento»  de la Ley 472 de 1998, sin enmarcar dicho reclamo en una actuación  concreta –ya que, (…)  se  aduce una dilación injustificada, pero a la vez aclara que ya  se expidieron las providencias echadas de menos–; aseveraciones  de las que, en ese contexto, no es posible derivar la aludida  trasgresión. Ello, máxime si se tiene en cuenta que,  tal  como corroboró el tribunal accionado, las providencias de  segundo grado en las causas auscultadas ya se dictaron».  

Así mismo,  se estableció que «en  lo que respecta a las pretensiones de que (i) se ordene al tribunal  denunciado informar sobre todas las acciones populares que se han  tramitado en esa sede –o que se expidan las constancias  secretariales sobre los términos de duración de los  procesos–; (ii) que se solicite la intervención de los  entes de control; o que (iii) se conmine a las autoridades  disciplinarias a adelantar investigaciones en contra de los  funcionarios judiciales que han intervenido en los asuntos que  recrimina el gestor, precisa la Sala que nada obsta para que aquel  formule directamente sus peticiones, denuncias y/o eventuales quejas,  pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de este  mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones que  corresponden al directo interesado».  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en  los demás puntos argüidos por el promotor, porque  «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun.).  

3.2.        Sin  perjuicio de lo anterior,  advierte la Sala que, respecto del precitado pronunciamiento,  el actor aún cuenta con la  impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como  instrumentos  procedentes para reiterar los argumentos aquí expuestos; lo  que ratifica la improsperidad de la salvaguarda.  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa,  esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el  resguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          mencionan indistintamente –y de forma incompleta– en el          escrito inicial, por lo que, consultada la Secretaría del          tribunal querellado, aclaró que los asuntos referidos supra          corresponden al aquí gestor y coinciden con los datos          suministrados por aquel: «66594-31-89-001-2022-00014-01»          y «66001-31-03-002-2022-00014-01».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *