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STC1753-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC1753-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00702-00
(Aprobado en Sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Juan Andrés Contreras Jácome instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00084.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «excluir los créditos y deudas que el Juez 1º de Familia de Cúcuta (…) y el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil -Familia ordenaron incluir como tales en la sucesión de Sair Enrique Contreras Fuentes, radicado 084/21».
En compendio sostuvo que en la sucesión intestada de su progenitor Sair Enrique Contreras Fuentes (rad. 2021-00084), el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta resolvió desfavorablemente las objeciones presentadas contra los inventarios y avalúos allegados el 24 de mayo de 2022, en los que se tuvieron en cuenta las acreencias de Elkin Raúl Roa Sánchez, Edgar Rene Pérez Antolinez y C.I. Excomin S.A.S., representadas en letras de cambio por valor de a) 120.000.000 de 18 de febrero de 2018 (LC-211 8041369), b) 15.000.000 de 30 de abril de 2018 (LC-211 9132812) y c) 25.000.000 de 24 de septiembre de 2018 (LC-21110077295), respectivamente. El superior refrendó dicha resolución el 7 de febrero último.
Manifestó que antes de su fallecimiento, Contreras Fuentes adelantó proceso de insolvencia de persona natural, en razón a «las dificultades económicas en las que se encontraba», por lo que, en su criterio, «los acreedores tenían la obligación de hacer valer sus créditos en dicho proceso (…) y soportar la controversia que nace dentro de un proceso civil».
2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta remitió enlace del pleito confutado y defendió la legalidad de su proceder.
Rene Pérez Antolinez dijo «est[ar] de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta».
Elkin Raúl Roa Sánchez señaló la inviabilidad de la guarda, en tanto, «son peticiones que escapan de la órbita de una acción de tutela como medio excepcional, no especifica que créditos solicita excluir, tema que no se hace mediante tutela sino en el mismo proceso de sucesión, no especifica cual acto violo el debido proceso, en qué sentido no se le ha respetado y garantizado el debido proceso».
CONSIDERACIONES
1.- El gestor critica, en lo medular, la determinación emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta que convalidó la que solventó las objeciones que formuló «respecto de los inventarios y avalúos efectuados en la sucesión intestada de Sair Enrique Contreras Fuentes», concretamente «frente a las partidas 3 a 6 del pasivo inventariado» (7 feb 2023).
2.- Empero, dicho proveído no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para llegar a esa conclusión, el iudex plural censurado, inicialmente, memoró que el artículo 1312 del Código Civil prevé que «la cónyuge supérstite, el albacea, el curador de la herencia yacente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios, acreedores hereditarios y obviamente los herederos testamentarios o abintestato ‘(…) tendrán derecho a reclamar en contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto’», ello en la medida en que «los inventarios son el reflejo del patrimonio del causante y es el fundamento para confeccionar la partición». Es decir que,
«estos no son más que la relación de bienes y acreencias radicadas en cabeza del causante al momento de su deceso: Los primeros discriminados entre bienes raíces y muebles, debidamente particularizados en cuanto a cantidad, calidad, cabida, linderos, entre otras características diferenciadoras. En tanto que los créditos deben corresponder a obligaciones que, aunque debidamente discriminadas presten mérito ejecutivo, ya que las que carezcan de dicho título, solo podrán figurar en la cuenta siempre y cuando sean aceptadas por los sujetos líneas atrás referidos, cuando a ello hubiere lugar».
De modo que para controvertir las deudas tenidas en cuenta en los «inventarios (…), es menester desvirtuar su existencia, prueba y carácter de pasivos, al momento en el que el acreedor pretende incluir la obligación».
Con ese panorama, expresó que «la inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe única y exclusivamente a controvertir la decisión del juez de primer grado de declarar infundadas las objeciones incoadas en contra de las tres letras de cambio allegadas por Elkin Saúl Roa Sánchez, Edgar Rene Pérez Antolinez y la sociedad C.I. Excomin S.A.S.», para lo cual trajo a colación lo dispuesto en el numeral 3° del canon 501 del C.G.P., según el cual:
«Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes».
Continuó esbozando que, «corresponde al juez decidir conforme las pruebas que se aporten y a la objeción que legalmente se formule», por tanto, es válido apreciar que «en dicha objeción es donde deben alegarse tachas de falsedad al título objeto de recaudo, no aceptarse o reconocerse obligaciones, alegarse la inexistencia de prueba o de la prestación», elementos que en el asunto «no se efectuaron, por lo que no podría tenerse por probada la inconformidad planteada».
Siguió argumentando que, si bien «los hoy recurrentes alegaron que no reconocen las obligaciones crediticias, so pretexto que desconocen la existencia de los títulos objeto de recaudo, pues nunca les fueron puestos de presente, así mismo porque no conocían los negocios realizados por el causante y que eventualmente se hubieren pagados los créditos antes del deceso de Contreras Fuentes», lo cierto es que «dichos postulados claramente no fueron demostrados en el plenario».
Luego, predicó que los acreedores podían en los términos del numeral 2º del artículo ibídem, «hacer valer sus acreencias dentro del proceso ‘hasta que termine la diligencia de inventarios, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él’», actuación que se surtió «en debida forma como consta a récord. 29:40 a 40:50, sin que los memorialistas solicitaran poner de presente los instrumentos, pues simplemente se limitaron (…) a alegar respecto de la eventual existencia de un proceso de insolvencia, pero sin allegar prueba de su trámite».
Sumado a que «los recurrentes tenían acceso al expediente», por ende, «no podría tenerse en cuenta su aseveración consistente en que desconocía o no pudo tener acceso a los instrumentos objeto de recaudo, cuando (…) los mismos habían sido remitidos al despacho de instancia desde el 29 de abril y 23 de junio del 2022».
Después, subrayó que los herederos debían refutar la «legitimidad de los derechos» que se incorporan en los títulos valores en mención, «sin que pueda ser admisible la mera manifestación de desconocer el origen de las prestaciones o la presentación de los instrumentos», máxime si se valora que «los instrumentos allegados efectivamente cumplen con requisitos no solo comunes sino también especiales para ser considerados verdaderos títulos-valores contentivos de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles», conforme los artículos 621 y 671 del Código de Comercio.
Finalmente, puntualizó que «dada la inclusión de las acreencias reclamadas, les corresponde a los herederos, no a los acreedores acudir a un proceso ordinario o especial según fuere el caso, a efectos de demostrar la inexistencia de las deudas, ya que (…) lo propio no fue realizado idóneamente en el presente trámite liquidatorio ni en la oportunidad habilitada para ello».
3.- Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la determinación combatida, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
4.- Ergo, el auxilio resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA tutela promovida por Juan Andrés Contreras Jácome contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS