STC1753 2023

MARZO

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STC1753-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC1753-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00702-00  

(Aprobado  en Sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Juan Andrés Contreras Jácome  instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado  Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2021-00084.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara «excluir  los créditos y deudas que el Juez 1º de Familia de Cúcuta  (…) y el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil  -Familia ordenaron incluir como tales en la sucesión de Sair  Enrique Contreras Fuentes, radicado 084/21».  

En compendio  sostuvo que en la sucesión intestada de su progenitor Sair  Enrique Contreras Fuentes (rad.  2021-00084), el  Juzgado Primero de Familia de Cúcuta resolvió  desfavorablemente las objeciones presentadas contra los inventarios y  avalúos allegados el 24 de mayo de 2022, en los que se  tuvieron en cuenta las acreencias de Elkin Raúl Roa Sánchez,  Edgar Rene Pérez Antolinez y C.I. Excomin S.A.S.,  representadas en letras de cambio por valor de a)  120.000.000 de 18 de febrero de 2018 (LC-211 8041369), b)  15.000.000 de 30 de abril de 2018 (LC-211 9132812) y c)  25.000.000 de 24 de septiembre de 2018 (LC-21110077295),  respectivamente. El superior refrendó dicha resolución  el 7 de febrero último.  

Manifestó  que antes de su fallecimiento, Contreras Fuentes adelantó  proceso de insolvencia de persona natural, en razón a «las  dificultades económicas en las que se encontraba»,  por  lo que, en su criterio,  «los  acreedores  tenían  la obligación de hacer valer sus créditos en dicho  proceso (…) y soportar la controversia que nace dentro de un  proceso civil».  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta  remitió enlace del pleito confutado y defendió la  legalidad de su proceder.  

Rene  Pérez Antolinez dijo «est[ar]  de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado Primero de  Familia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta».  

Elkin Raúl  Roa Sánchez señaló la inviabilidad de la guarda,  en tanto, «son  peticiones que escapan de la órbita de una acción de  tutela como medio excepcional, no especifica que créditos  solicita excluir, tema que no se hace mediante tutela sino en el  mismo proceso de sucesión, no especifica cual acto violo el  debido proceso, en qué sentido no se le ha respetado y  garantizado el debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.- El  gestor critica, en lo medular, la determinación emitida por el  Tribunal Superior de  Cúcuta que convalidó la que solventó las  objeciones que formuló  «respecto de los inventarios y avalúos efectuados en la  sucesión intestada de Sair Enrique Contreras Fuentes»,  concretamente  «frente a las partidas 3 a 6 del pasivo inventariado» (7  feb 2023).  

2.-  Empero,  dicho  proveído no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, para llegar a esa conclusión, el iudex  plural  censurado, inicialmente, memoró que el artículo 1312  del Código Civil prevé que «la  cónyuge supérstite, el albacea, el curador de la  herencia yacente, los legatarios, los socios de comercio, los  fideicomisarios, acreedores hereditarios y obviamente los herederos  testamentarios o abintestato ‘(…) tendrán derecho  a reclamar en contra el inventario, en lo que les pareciere  inexacto’»,  ello en la medida en que «los  inventarios son el reflejo del patrimonio del causante y es el  fundamento para confeccionar la partición».  Es decir que,  

«estos  no son más que la relación de bienes y acreencias  radicadas en cabeza del causante al momento de su deceso: Los  primeros discriminados entre bienes raíces y muebles,  debidamente particularizados en cuanto a cantidad, calidad, cabida,  linderos, entre otras características diferenciadoras. En  tanto que los créditos deben corresponder a obligaciones que,  aunque debidamente discriminadas presten mérito ejecutivo, ya  que las que carezcan de dicho título, solo podrán  figurar en la cuenta siempre y cuando sean aceptadas por los sujetos  líneas atrás referidos, cuando a ello hubiere lugar».  

De  modo que para controvertir las deudas tenidas en cuenta en los  «inventarios  (…), es  menester desvirtuar su existencia, prueba y carácter de  pasivos, al momento en el que el acreedor pretende incluir la  obligación».  

Con  ese panorama, expresó que «la  inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe única y  exclusivamente a controvertir la decisión del juez de primer  grado de declarar infundadas las objeciones incoadas en contra de las  tres letras de cambio allegadas por Elkin Saúl Roa Sánchez,  Edgar Rene Pérez Antolinez y la sociedad C.I. Excomin S.A.S.»,  para  lo cual trajo a colación lo dispuesto en el numeral 3° del  canon 501 del C.G.P., según el cual:  

«Para  resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los  inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión  de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y  ordenará la práctica de las pruebas que las partes  soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán  en su continuación. En la misma decisión señalará  fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las  partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes  sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a  cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la  audiencia, término durante el cual se mantendrán en  secretaría a disposición de las partes».  

Continuó  esbozando que, «corresponde  al juez decidir conforme las pruebas que se aporten y a la objeción  que legalmente se formule»,  por  tanto, es válido apreciar que  «en  dicha objeción es donde deben alegarse tachas de falsedad al  título objeto de recaudo, no aceptarse o reconocerse  obligaciones, alegarse la inexistencia de prueba o de la prestación»,  elementos  que en el asunto  «no  se efectuaron, por lo que no podría tenerse por probada la  inconformidad planteada».  

Siguió  argumentando que, si bien  «los  hoy recurrentes alegaron que no reconocen las obligaciones  crediticias, so pretexto que desconocen la existencia de los títulos  objeto de recaudo, pues nunca les fueron puestos de presente, así  mismo porque no conocían los negocios realizados por el  causante y que eventualmente se hubieren pagados los créditos  antes del deceso de Contreras Fuentes»,  lo  cierto es que «dichos  postulados claramente no fueron demostrados en el plenario».  

Luego,  predicó que los acreedores podían en  los términos del numeral 2º del artículo ibídem,  «hacer  valer sus acreencias dentro del proceso ‘hasta que termine la  diligencia de inventarios, durante la cual se resolverá sobre  su inclusión en él’»,  actuación  que se surtió  «en  debida forma como consta a récord. 29:40 a 40:50, sin que los  memorialistas solicitaran poner de presente los instrumentos, pues  simplemente se limitaron (…) a alegar respecto de la eventual  existencia de un proceso de insolvencia, pero sin allegar prueba de  su trámite».  

Sumado  a que «los  recurrentes tenían acceso al expediente»,  por  ende, «no  podría tenerse en cuenta su aseveración consistente en  que desconocía o no pudo tener acceso a los instrumentos  objeto de recaudo, cuando (…) los mismos habían sido  remitidos al despacho de instancia desde el 29 de abril y 23 de junio  del 2022».  

Después,  subrayó que los herederos debían refutar la  «legitimidad  de los derechos»  que se incorporan en los títulos valores en mención,  «sin  que pueda ser admisible la mera manifestación de desconocer el  origen de las prestaciones o la presentación de los  instrumentos»,  máxime si se valora que «los  instrumentos allegados efectivamente cumplen con requisitos no solo  comunes sino también especiales para ser considerados  verdaderos títulos-valores contentivos de obligaciones claras,  expresas y actualmente exigibles»,  conforme  los artículos 621 y 671 del Código de Comercio.  

Finalmente,  puntualizó que «dada  la inclusión de las acreencias reclamadas, les corresponde a  los herederos, no a los acreedores acudir a un proceso ordinario o  especial según fuere el caso, a efectos de demostrar la  inexistencia de las deudas, ya que (…) lo propio no fue  realizado idóneamente en el presente trámite  liquidatorio ni en la oportunidad habilitada para ello».  

3.-  Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la  determinación combatida, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

4.-  Ergo, el auxilio resulta impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  tutela  promovida por Juan  Andrés Contreras Jácome  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado  Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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