Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3113-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3113-2023
Radicación n.º 15001-22-13-000-2023-00014-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Ana María Romero Jiménez y Gustavo Antonio Romero Álvarez le instauraron a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 15001-40-53-004-2022-00101-00.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores, a través de apoderada, exigieron la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «igualdad», «propiedad privada» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejara «sin efecto el auto de fecha 16 de junio del año 2022, que rechaz[ó] el memorial que contenía la subsanación de la demanda y continuar con el trámite del proceso de simulación absoluta, que se adelanta en el Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Tunja».
En sustento adujeron que, mediante el proveído confutado, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja rechazó la enmienda de la demanda de simulación que presentaron el 6 de junio de 2022 a las 5:01 p.m., por estimarla intempestiva; recurrida esa determinación, se mantuvo incólume en ambas instancias (15 sep. y 7 dic. respectivamente).
En su opinión, lo resuelto desconoce la primacía del derecho sustancial sobre los ritos y el precedente jurisprudencial, como quiera que dieron «preferencia a las formalidades (…) al rechazar, por supuestamente extemporáneo, el memorial que contenía el escrito de subsanación de la demanda, recibido en el correo institucional del despacho un minuto después de la hora legalmente establecida, sin estudiar las circunstancias concretas de la defensa, con lo cual [se] incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».
Aseguraron haber cargado oportunamente el documento «pero fue rebotado de la bandeja del correo del Despacho, en donde se intentó enviar, pero el mismo rebotaba; como consta en los pantallazos que se allegan con la presente acción de tutela»; además, que su contraparte «sí lo recibió en oportunidad procesal oportuna (sic) lo que da certeza [d]el env[ío] dentro de la hora judicial».
2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja señaló que su actuación respeta las previsiones de los artículos 13 y 109 del Código General del Proceso y el principio de igualdad de las partes, pues obrar de otro modo impondría la necesidad de «habilitar el minuto siguiente a las 05:00 pm» y seguir extendiendo el horario laboral al «segundo minuto, el tercero y así sucesivamente, pues básicamente el límite temporal que serían las 5:00 pm, estaría completamente tendido en tierra, y no existiría un parámetro fijo para aplicar en la recepción de memoriales».
También, que valoró las pruebas adosadas con la alzada, empero, éstas eran «completamente ilegibles», situación que, destacó, se repite en este trámite superlativo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y LA REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo por no evidenciar dislate alguno en las decisiones cuestionadas, habida cuenta de la imperatividad de los términos legales y de la imposibilidad de pretender, por esta senda especial, superar faltas de diligencia atribuibles a los litigantes y sus apoderados, máxime cuando tampoco se observó la carga de «enviar el memorial a la otra parte dentro del litigio».
2.- Refutaron los impulsores, argumentando que su anhelo es que se tenga «por contestada la demanda», por haber demostrado «que el escrito que contiene el memorial de subsanación, lleg[ó] al correo del despacho a las 5:01 minuto, como bien se determinó, además se cumplió con la carga procesal de enviarlo a la parte pasiva en la demanda de simulación» y, según «los artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, los plazos vencen a la media noche del último día del plazo, en el caso en comento se pas[ó] solo un minuto».
Dijeron apelar «al derecho a la igualdad, respecto de la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06550-00, en donde se radicó un recurso 36 minutos después; que si bien el caso tiene parecidas solicitudes, pues se trata de un memorial que se radica pasado un minuto de cierre del Despacho, lo que nos indica que el término en que salió del correo de la suscrita en mi condición de abogada, al llegar al buzón del juzgado salió a las 5:00 pm y lleg[ó] a las 5:01, minuto del día en que se vencía».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se advierte que el análisis que aquí se hará se circunscribirá al pronunciamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja (7 dic. 2022), al zanjar la discusión suscitada en la Litis objetada.
2.- De entrada, se anticipa que en el sub examine deviene infortunado el resguardo y, por ende, lo definido en primera instancia debe ser convalidado, porque el «rechazo de la demanda de simulación» incoada por los quejosos contra Claudia Emir Jiménez Howard, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, los actores se duelen del precitado interlocutorio, dado que, en su sentir, la «subsanación de la demanda», solo se radicó un minuto después del vencimiento del plazo concedido, por lo que debió privilegiarse «el derecho sustancial sobre las formas» y el «acceso a la administración de justicia», teniendo en cuenta las dificultades técnicas que les impidieron enviarla con antelación, máxime cuando, dicen, acreditaron haber enterado a su convocada.
Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal providencia, se aprecia que el iudex censurado acató las normas y el «precedente» jurisprudencial que gobiernan el tema, insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja la encuadernación, que los gestores «subsanaron la demanda» por fuera de la oportunidad debida, por lo que era obligado el rechazo del respectivo memorial.
Para soportar dicha inferencia, acotó que pese a aseverarse que la corrección ordenada al inadmitir el petitum, se envió «aproximadamente, a las 4:51 p.m., pero [fue] vist[a] por el juzgado a las 5:01», las pruebas arrimadas para respaldar tal aserto «no se pueden visualizar de manera clara, puesto que su resolución es distorsionada».
Por el contrario, prosiguió, al referirse a tal aspecto, el juzgado municipal sí describió «lo actuado en el proceso de la referencia, aportando el pantallazo de recibido del correo electrónico enviado por la apoderada de los demandantes (…) en donde se evidencia de manera clara que el correo fue recibido y por ende enviado el día 6 de junio del 2022 a las 5:01, logrando determinar que la subsanación de la demanda presentada es extemporánea».
Adicionó, que en el sitio web oficial de la Rama Judicial del Poder Público, está divulgado «que los términos judiciales para efectos de solicitudes deberán ser presentados dentro de la jornada laboral, es decir de lunes a viernes de 8 am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm. Si se presenta un escrito después de las 5:00pm se tendrá (n) por recibido (s) para efectos procesales al día siguiente, esta advertencia también se verifica en el micrositio que el a-quo tiene en la página web de la rama judicial».
Con base en lo anterior, concluyó que el memorial de los tutelantes debía entenderse recibido «al día siguiente, lo que configura la extemporaneidad», dada la obligación de cumplir «los términos judiciales», como lo recalcó la Corte Constitucional en sentencia SU-012 de 2002, cuyo extracto pertinente citó, memorando el deber de las partes de «obedecer» las reglas procedimentales, cuyos parámetros no pueden alterarse, so pretexto de «un exceso ritual manifiesto como excusa para desconocerl[a]s».
Es palpable que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho» corresponde, dado que, según lo ha dicho esta Sala,
por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (…).
En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia (CSJ STC8584-2020, reiterada en STC340-2021, STC17328-2021 y STC5064-2022) Se subraya.
Como en el sub lite los reclamantes no probaron que la entrega tardía de la pieza requerida obedeció a causas técnicas o de otra índole, ajenas a su control, por cuanto las imágenes aportadas al sustentar sus censuras contra la resolución de junio 16 de 2022 eran ininteligibles (Folios 3 y 4, archivo digital: 0010Rad1310RecursoReposicion-Apelacion.pdf), como lo son las traídas a este ruego superlativo (Folios 10 y 11, archivo digital: 002 Escrito y Anexos.pdf), lo que no se refutó al rebatir el veredicto tuitivo (Archivo digital: 025 Escrito Impugnación.pdf), no existe justificación para extender, aunque sea por un minuto, el «término» de cinco (5) días que taxativamente consagra el inciso 4º del artículo 90 del Código General del Proceso para «subsanar la demanda».
Recuérdese que «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (art. 13, ejusdem), luego, ninguna transgresión constituye el hecho de hacer actuar esas directrices en cada caso particular, tal y como lo estableció, de manera más reciente esta Corte al estudiar un asunto semejante, donde esgrimió:
en asuntos con alguna similitud, la Sala ha sostenido que no resulta irracional interpretar, «tal como lo hicieron los estrados accionados (…)[,] que uno es el horario en que los empleados y funcionarios judiciales prestan sus servicios, que va hasta las 4:30 pm, y otro el que corresponde a la atención al público, hasta las 4:00 p.m., escenario en el cual, en principio, estaría vedada la intervención del juez constitucional para anteponer un criterio diferente, porque el expuesto estaría fundado en una interpretación atendible de la normativa que rige el caso» (STC0006-2022, de 12 de enero)
De otro lado, esta Corporación ha establecido, como lo advirtió el Tribunal, que solo excepcionalmente cuando se acrediten condiciones técnicas particulares que hayan impedido el envío en tiempo del mensaje de datos se abre el amparo (…) (STC8966-2022).
Tesis también aplicada por la homóloga de Casación Laboral que, al dirimir la reposición interpuesta frente a la deserción del «recurso extraordinario» de casación en un juicio sometido a su conocimiento, recordó el siguiente aparte jurisprudencial:
Es importante destacar si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin. Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018).
Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020).
Acto seguido, clarificó que
la sentencia CSJ STC-13728-2021, refiere una serie de circunstancias para que proceda el amparo allí otorgado, que de todas formas opera inter partes, y advierte que «el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano» (subrayas de la Sala), denotando la diligencia que debe ser empleada por el remitente como elemento principal a valorar.
Y, al descender al caso concreto, coligió:
no son de recibo las explicaciones con las que se pretende justificar la conducta omisiva, consistente en el envío tardío de la sustentación del recurso extraordinario, aún en el entendido de que la situación relatada haya escapado, en principio, a la voluntad y al dominio del memorialista, pues, situaciones como las pregonadas son razonablemente superables, razón por la cual, la prudencia y la diligencia aconsejan no postergar hasta el último momento del generoso término concedido por la ley la remisión o envío de documentos que revisten una importancia capital, como lo es la sustentación del recurso extraordinario de casación.
En ese orden, el artículo 29 constitucional indica que el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y los principios de eventualidad y preclusión mencionados en los párrafos precedentes son una manifestación de él, pues materializan la guarda en el equilibrio entre las partes, que resulta ser uno de los deberes del juez, como director del proceso (art. 48 CPTSS y num. 2.° art. 42 del CGP), razón por la cual le es obligatorio velar por su estricto cumplimiento (AL2181-2022).
3.- Como en el evento que nos ocupa, la distorsión de los medios cognitivos anexados impide verificar si, como lo afirmaron los peticionarios, el email dirigido al funcionario cognoscente, rebotó «de la bandeja del correo del Despacho, en donde se intentó enviar» o corroborar que su contraparte «sí lo recibió en oportunidad procesal oportuna (sic)», como para obtener «certeza [d]el env[ío] dentro de la hora judicial» o bien, estimar que obraron con diligencia en la atención de sus deberes procesales, no existió anomalía alguna en lo solventado por los jueces naturales, que deba reprocharse en esta vía.
4.- En lo que concierne a la resolución emitida por el Tribunal Administrativo del Valle en un evento análogo y a la extensión del «plazo» hasta la media noche del último día del vencimiento, expuestas por los impugnantes, se advierte que se trata de circunstancias fácticas no aducidas en el pliego introductor y, por tanto, no debatidas en la primera instancia, lo cual impide a esta Corporación emitir cualquier decisión al respecto.
Así lo ha repetido la Sala ante pretensiones novedosas en sede de alzada: “(…) la aspiración encaminada a «suspender de manera transitoria» la directiva debatida, no hizo parte de los alegatos de la demanda superlativa, por lo que constituye un hecho nuevo sobre el que esta Sala no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho de defensa» de los demás intervinientes (…)” (STC4751-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS