STC3113 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3113-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3113-2023  

Radicación  n.º 15001-22-13-000-2023-00014-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  23 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Ana  María Romero Jiménez y Gustavo Antonio Romero Álvarez  le  instauraron a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del  Circuito, ambos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el  consecutivo 15001-40-53-004-2022-00101-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores, a través de apoderada, exigieron la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso», «defensa», «igualdad»,  «propiedad privada» y  «acceso a la administración de justicia»,  para  que se dejara «sin  efecto el auto de fecha 16 de junio del año 2022, que  rechaz[ó]  el memorial que contenía la subsanación de la demanda y  continuar con el trámite del proceso de simulación  absoluta, que se adelanta en el Juzgado Civil Municipal de Oralidad  de Tunja».  

En  sustento adujeron que, mediante el proveído confutado, el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja rechazó la enmienda de  la demanda de simulación que presentaron el 6 de junio de 2022  a las 5:01 p.m., por estimarla intempestiva; recurrida esa  determinación, se mantuvo incólume en ambas instancias  (15 sep. y 7 dic. respectivamente).  

En su  opinión, lo resuelto desconoce la primacía del derecho  sustancial sobre los ritos y el precedente jurisprudencial, como  quiera que dieron «preferencia  a las formalidades (…)  al rechazar, por supuestamente extemporáneo, el memorial que  contenía el escrito de subsanación de la demanda,  recibido en el correo institucional del despacho un minuto después  de la hora legalmente establecida, sin estudiar las circunstancias  concretas de la defensa, con lo cual [se]  incurrió en defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto».  

Aseguraron  haber cargado oportunamente el documento «pero  fue rebotado de la bandeja del correo del Despacho, en donde se  intentó enviar, pero el mismo rebotaba; como consta en los  pantallazos que se allegan con la presente acción de tutela»;  además,  que su contraparte «sí  lo recibió en oportunidad procesal oportuna (sic)  lo que da certeza [d]el  env[ío]  dentro de la hora judicial».  

2.-  El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja señaló que su  actuación respeta las previsiones de los artículos 13 y  109 del Código General del Proceso y el principio de igualdad  de las partes, pues obrar de otro modo impondría la necesidad  de «habilitar  el minuto siguiente a las 05:00 pm»  y  seguir extendiendo el horario laboral al «segundo  minuto, el tercero y así sucesivamente, pues básicamente  el límite temporal que serían las 5:00 pm, estaría  completamente tendido en tierra, y no existiría un parámetro  fijo para aplicar en la recepción de memoriales».  

También,  que valoró las pruebas adosadas con la alzada, empero, éstas  eran «completamente  ilegibles»,  situación que, destacó, se repite en este trámite  superlativo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y LA REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo por no evidenciar  dislate alguno en las decisiones cuestionadas, habida cuenta de la  imperatividad de los términos legales y de la imposibilidad de  pretender, por esta senda especial, superar faltas de diligencia  atribuibles a los litigantes y sus apoderados, máxime cuando  tampoco se observó la carga de «enviar  el memorial a la otra parte dentro del litigio».  

2.-  Refutaron los impulsores, argumentando que su anhelo es que se tenga  «por  contestada la demanda»,  por  haber demostrado «que  el escrito que contiene el memorial de subsanación, lleg[ó]  al correo del despacho a las 5:01 minuto, como bien se determinó,  además se cumplió con la carga procesal de enviarlo a  la parte pasiva en la demanda de simulación» y,  según «los  artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 4ª  de 1913, los plazos vencen a la media noche del último día  del plazo, en el caso en comento se pas[ó] solo un minuto».  

Dijeron  apelar «al  derecho a la igualdad, respecto de la sentencia proferida por el  honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad:  11001-03-15-000-2022-06550-00, en donde se radicó un recurso  36 minutos después; que si bien el caso tiene parecidas  solicitudes, pues se trata de un memorial que se radica pasado un  minuto de cierre del Despacho, lo que nos indica que el término  en que salió del correo de la suscrita en mi condición  de abogada, al llegar al buzón del juzgado salió a las  5:00 pm y lleg[ó] a las 5:01, minuto del día en que se  vencía».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se advierte que el análisis que aquí se hará se  circunscribirá al pronunciamiento del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Tunja (7  dic. 2022), al  zanjar la discusión suscitada en la Litis  objetada.  

2.-  De entrada, se  anticipa  que  en  el sub  examine  deviene infortunado el resguardo y, por ende,  lo definido en primera instancia debe ser convalidado, porque el  «rechazo  de la demanda de simulación»  incoada por los quejosos contra Claudia Emir Jiménez Howard,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, los actores se  duelen del precitado interlocutorio, dado  que, en  su sentir, la «subsanación  de la demanda»,  solo se radicó un minuto después del vencimiento del  plazo concedido, por lo que debió privilegiarse «el  derecho sustancial sobre las formas»  y  el «acceso  a la administración de justicia», teniendo  en cuenta las dificultades técnicas que les impidieron  enviarla con antelación, máxime cuando, dicen,  acreditaron haber enterado a su convocada.  

Sin  embargo, al escrutar los fundamentos de tal providencia, se aprecia  que el  iudex  censurado acató las  normas y el «precedente»  jurisprudencial  que gobiernan el tema, insumos de los cuales coligió en  paralelo con la información que arroja la encuadernación,  que los gestores «subsanaron  la demanda»  por fuera de la oportunidad debida, por lo que era obligado el  rechazo del respectivo memorial.  

Para  soportar dicha inferencia, acotó que pese a aseverarse que la  corrección ordenada al inadmitir el petitum,  se  envió «aproximadamente,  a las 4:51 p.m., pero [fue]  vist[a]  por el juzgado a las 5:01», las  pruebas arrimadas para respaldar tal aserto «no  se pueden visualizar de manera clara, puesto que su resolución  es distorsionada».  

Por  el contrario, prosiguió, al referirse a tal aspecto, el  juzgado municipal sí describió «lo  actuado en el proceso de la referencia, aportando el pantallazo de  recibido del correo electrónico enviado por la apoderada de  los demandantes (…) en donde se evidencia de manera clara que  el correo fue recibido y por ende enviado el día 6 de junio  del 2022 a las 5:01, logrando determinar que la subsanación de  la demanda presentada es extemporánea».  

Adicionó,  que en el sitio web  oficial  de la Rama Judicial del Poder Público, está divulgado  «que  los términos judiciales para efectos de solicitudes deberán  ser presentados dentro de la jornada laboral, es decir de lunes a  viernes de 8 am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm. Si se presenta un  escrito después de las 5:00pm se tendrá (n) por  recibido (s) para efectos procesales al día siguiente, esta  advertencia también se verifica en el micrositio que el a-quo  tiene en la página web de la rama judicial».  

Con  base en lo anterior, concluyó que el memorial de los  tutelantes debía entenderse recibido «al  día siguiente, lo que configura la extemporaneidad»,  dada  la obligación de cumplir «los  términos judiciales», como  lo recalcó la Corte Constitucional en sentencia SU-012 de  2002, cuyo extracto pertinente citó, memorando el deber de las  partes de «obedecer»  las reglas procedimentales, cuyos parámetros no pueden  alterarse, so pretexto de «un  exceso ritual manifiesto como excusa para desconocerl[a]s».  

Es  palpable que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o  capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho»  corresponde, dado que, según lo ha dicho esta Sala,  

por  regla general cuando la «carga procesal de la parte»  consiste en la radicación de un escrito, la mism[a]  está  supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado  correspondiente,  bien sea en forma física o telemática. No obstante,  tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso  comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente  que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón  destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara  a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la  causa de la falencia técnica escapa de la órbita de  manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las  gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales»  por correo electrónico sin que la entrega se concrete por  razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón  del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la  administración de justicia en sancionarlo con base hechos de  los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación  del principio ad impossibilia nemo tenetur  (…).  

En  conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas  del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la  parte para «enviar» sus misivas tempestiva y  correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del  sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles,  se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la  ruptura en la «comunicación» puede o no  representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime  cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal  deficiencia (CSJ  STC8584-2020, reiterada en STC340-2021, STC17328-2021 y STC5064-2022)  Se subraya.  

Como  en el sub  lite los  reclamantes no probaron que la entrega tardía de la pieza  requerida obedeció a causas técnicas o de otra índole,  ajenas a su control, por cuanto las imágenes aportadas al  sustentar sus censuras contra la resolución de junio 16 de  2022 eran ininteligibles (Folios  3 y 4, archivo digital: 0010Rad1310RecursoReposicion-Apelacion.pdf),  como lo son las traídas a este ruego superlativo (Folios  10 y 11, archivo digital: 002 Escrito y Anexos.pdf), lo  que no se refutó al rebatir el veredicto tuitivo (Archivo  digital: 025 Escrito Impugnación.pdf),  no existe justificación para extender, aunque sea por un  minuto, el «término»  de  cinco (5) días que taxativamente consagra el inciso 4º  del artículo 90 del Código General del Proceso para  «subsanar  la demanda».  

Recuérdese  que «[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley»  (art. 13, ejusdem),  luego,  ninguna transgresión constituye el hecho de hacer actuar esas  directrices en cada caso particular, tal y como lo estableció,  de manera más reciente esta Corte al estudiar un asunto  semejante, donde esgrimió:  

en  asuntos con alguna similitud, la Sala ha sostenido que no resulta  irracional interpretar, «tal como lo hicieron los estrados  accionados (…)[,] que uno es el horario en que los empleados y  funcionarios judiciales prestan sus servicios, que va hasta las 4:30  pm, y otro el que corresponde a la atención al público,  hasta las 4:00 p.m., escenario en el cual, en principio, estaría  vedada la intervención del juez constitucional para anteponer  un criterio diferente, porque el expuesto estaría fundado en  una interpretación atendible de la normativa que rige el caso»  (STC0006-2022, de 12 de enero)  

De  otro lado, esta Corporación ha establecido, como lo advirtió  el Tribunal, que solo excepcionalmente cuando se acrediten  condiciones técnicas particulares que hayan impedido el envío  en tiempo del mensaje de datos se abre el amparo (…)  (STC8966-2022).  

Tesis  también aplicada por la homóloga de Casación  Laboral que, al dirimir la reposición interpuesta frente a la  deserción del «recurso  extraordinario»  de casación en un juicio sometido a su conocimiento, recordó  el siguiente aparte jurisprudencial:  

Es  importante destacar si bien esta Sala acepta la presentación  de cualquier actuación procesal de las partes y de los  terceros intervinientes por vía de correo electrónico,  esto  debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para  tal fin.  Al  respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes  deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en  la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes  entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de  15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ  AL3487-2018).  

Así  las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención  al público se establecen no solo por cuanto los despachos  judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente  establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta  válida la recepción de documentos, la fijación  de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en  consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ  AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).  

Asimismo,  es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los  artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los  juicios del trabajo por remisión analógica del artículo  145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  la recepción del mensaje de datos es la del momento en que  este ingresa al sistema de información del destinatario, es  decir, que si la solicitud de adición se envía por  correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la  fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que  ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito  (CSJ AL3652-2020).  

Acto  seguido, clarificó que  

la  sentencia CSJ STC-13728-2021, refiere una serie de circunstancias  para que proceda el amparo allí otorgado, que de todas formas  opera inter  partes,  y advierte que «el  juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las  particularidades  del caso,  si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita  de manejo y alcance del ciudadano»  (subrayas de la Sala), denotando la  diligencia  que debe ser empleada por el remitente como elemento principal a  valorar.  

Y,  al descender al caso concreto, coligió:  

no  son de recibo las explicaciones con las que se pretende justificar la  conducta omisiva, consistente en el envío tardío de la  sustentación del recurso extraordinario, aún en el  entendido de que la situación relatada haya escapado, en  principio, a la voluntad y al dominio del memorialista, pues,  situaciones como las pregonadas son razonablemente superables, razón  por la cual, la prudencia y la diligencia aconsejan no postergar  hasta el último momento del generoso término concedido  por la ley la remisión o envío de documentos que  revisten una importancia capital, como lo es la sustentación  del recurso extraordinario de casación.  

En  ese orden, el artículo 29 constitucional indica que el debido  proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y  los principios de eventualidad y preclusión mencionados en los  párrafos precedentes son una manifestación de él,  pues materializan la guarda en el equilibrio entre las partes, que  resulta ser uno de los deberes del juez, como director del proceso  (art. 48 CPTSS y num. 2.° art. 42 del CGP), razón por la  cual le es obligatorio velar por su estricto cumplimiento  (AL2181-2022).  

3.-  Como en el evento que nos ocupa, la distorsión de los medios  cognitivos anexados impide verificar si, como lo afirmaron los  peticionarios, el email  dirigido al funcionario cognoscente, rebotó «de  la bandeja del correo del Despacho, en donde se intentó  enviar» o  corroborar  que su contraparte «sí  lo recibió en oportunidad procesal oportuna (sic)»,  como  para obtener  «certeza  [d]el  env[ío]  dentro de la hora judicial» o  bien, estimar que obraron con diligencia en la atención de sus  deberes procesales, no existió anomalía alguna en lo  solventado por los jueces naturales, que deba reprocharse en esta  vía.  

4.-  En  lo  que concierne a la resolución emitida por el Tribunal  Administrativo del Valle en un evento análogo y a la extensión  del «plazo»  hasta  la media noche del último día del vencimiento,  expuestas por los impugnantes, se advierte que se trata de  circunstancias fácticas no aducidas en el pliego introductor  y, por tanto, no debatidas en la primera instancia, lo cual impide a  esta Corporación emitir cualquier decisión al respecto.  

Así  lo ha repetido la Sala ante pretensiones novedosas en sede de alzada:  “(…)  la  aspiración encaminada a «suspender de manera  transitoria» la directiva debatida, no hizo parte de los  alegatos de la demanda superlativa, por lo que constituye un hecho  nuevo sobre el que esta Sala no puede pronunciarse sin trasgredir el  «derecho de defensa» de los demás intervinientes  (…)”  (STC4751-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *