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STC3166-2023
Magistrado ponente
STC3166-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00101-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 7 de marzo, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Juan Bautista Carbonell Bohórquez contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el juicio de enriquecimiento sin causa n° 2019-00088.
ANTECEDENTES
1. Un abogado que dijo actuar como «apoderado judicial del señor Juan Carbonell Bohórquez», reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad convocada.
2. De la demanda, así como de los medios de convicción recopilados se puede extractar que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla cursó el proceso verbal de enriquecimiento sin justa causa distinguido con radicación 2019-00088, promovido por Juan Bautista Carbonell Bohórquez contra «Continental de Aduanas S.A.S.» y Clariza del Carmen Ballesteros Pérez, que culminó, en primera instancia, con sentencia estimatoria proferida en audiencia de 28 de julio de 2022.
En la aludida vista púbica la persona jurídica demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo y procedió a exponer las razones que motivaban su disenso, por lo que la célula judicial cognoscente concedió la alzada y dispuso la remisión de la actuación a su superior funcional.
Asignada la actuación al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, con auto de 8 de agosto de aquel año se corrió traslado a la impugnante para que, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del mismo, allegara la sustentación formal del recurso.
Pese a que tal término transcurrió en silencio, el despacho ad quem consideró que los argumentos presentados por la censora ante el juez de primer grado resultaban suficientes para resolver la alzada, lo que en efecto ocurrió el pasado 16 de febrero cuando revocó la providencia impugnada denegando, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
3. El promotor, sin formular solicitud concreta, acude a este instrumento, no para cuestionar el fallo de segundo grado, sino quejándose de que la apelación debió haber sido declarada desierta por cuanto no fue sustentada en el plazo concedido en el auto de 8 de agosto de 2022, pues en él se había advertido que la omisión de cumplir dicha carga procesal acarrearía tal consecuencia jurídica.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del juzgado querellado hizo énfasis en que «la actividad… desplegada… estuvo encaminada a proteger el derecho sustancial de las partes» y que la determinación de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria, pese a que no hubo sustentación en sede de segunda instancia, «se acompasa con la tesitura elaborada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
Al margen de ello advirtió que las razones para revocar el fallo de primer grado «responden a un estudio jurídico serio y minucioso de la suscitada controversia, ajeno a cualquier sesgo de arbitrariedad o subjetividad que colocara en riesgo las garantías procesales de las partes».
2. La Juez Primera Civil Municipal de Barranquilla dio cuenta de las actuaciones desplegadas ante ese despacho hasta la concesión de la alzada interpuesta contra la decisión de 28 de julio de 2022 y solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad en tanto no lesionó derecho fundamental alguno del gestor.
3. Por su parte, una persona que adujo ser «representante legal de la empresa Agencia de Aduanas Continental de Aduanas S.A.S.»1 pidió no acceder al resguardo reclamado habida consideración de que no existe la lesión atribuida al juzgado del circuito.
En torno a ello, señaló que, «al haber sido sustentado el recurso de reposición [sic] en estrados, no se debió fijar en auto… el término de 3 días para realizar la respectiva justificación [sic] ya que el poderdante ya había cumplido con realizar las precisiones y los reparos concretos a el fallo correspondiente [sic]».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que la persona que resultó afectada con la actuación del juzgado querellado puede «formular el respectivo incidente [de nulidad]… pues la acción de tutela ha sido concebida como un instrumento de defensa judicial residual y subsidiario»
IMPUGNACIÓN
Disintieron de la anterior determinación el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla aduciendo que el resguardo debió haber sido denegado (no declarado improcedente) pues no vulneró derecho fundamental alguno, y el abogado que formuló la acción quien adujo que el fallo de primer grado «deja la puerta abierta a esta “Agencia de Aduanas…” para que siga adueñándose de los dineros de los que utilizan de buena fe sus servicios aduaneros».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela en representación de Juan Bautista Carbonell Bohórquez y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla quebrantó las prerrogativas constitucionales de este último al no declarar desierta la alzada formulada por Continental de Aduanas S.A.S. contra el fallo estimatorio proferido dentro del proceso de enriquecimiento sin justa causa 2019-00088, pese a no haber sido sustentada en sede de segunda instancia.
2. De la necesidad de contar con poder especial para interponer acciones de tutela
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto original.
En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues:
«(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01) Énfasis propio.
3. El caso concreto
De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo de primer grado, pero no por lo razonado por el tribunal a quo, sino porque, aun cuando quien promovió el resguardo manifestó ser el apoderado del demandante dentro del proceso ordinario, no allegó poder especial conferido por quien dice ser su representado para formular la presente salvaguarda, lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.
Nótese que a pesar de que el memorialista sostiene actuar en esa calidad al interior de la indicada causa y alegar que es su «deber defender los intereses de [su] cliente con todas las herramientas que la ley [le] brinda», dichas circunstancias no lo facultan para asumir la vocería judicial del prenombrado en este trámite constitucional ya que, para ello, se itera, se requiere el correspondiente poder que acá se echa de menos.
En efecto, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.
En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).
Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).
Esto, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras).
4. Conclusión
Así las cosas, se confirmará el fallo confutado, pero porque, como se advirtió, resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó la determinación del Tribunal Superior de Barranquilla demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el trámite ordinario para promover la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en esta oportunidad.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No aportó documento alguno que acreditase la condición que dice tener.