STC3166 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3166-2023

        

Magistrado  ponente  

STC3166-2023  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2023-00101-01  

(Aprobado en  sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente  al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  el  pasado 7 de marzo,  dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Juan  Bautista Carbonell Bohórquez  contra  el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil  Municipal de Barranquilla y a  las  partes e intervinientes en el juicio de enriquecimiento sin causa n°  2019-00088.  

ANTECEDENTES  

1.        Un  abogado que dijo actuar como «apoderado  judicial del señor Juan Carbonell Bohórquez»,  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso que considera  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        De  la demanda, así como de los medios de convicción  recopilados se puede extractar que en el Juzgado Primero Civil  Municipal de Barranquilla cursó el proceso verbal de  enriquecimiento sin justa causa distinguido con radicación  2019-00088, promovido por Juan Bautista Carbonell Bohórquez  contra «Continental  de Aduanas S.A.S.» y  Clariza del Carmen Ballesteros Pérez, que culminó, en  primera instancia, con sentencia estimatoria proferida en audiencia  de 28 de julio de 2022.  

En  la aludida vista púbica la persona jurídica demandada  interpuso recurso de apelación contra el fallo y procedió  a exponer las razones que motivaban su disenso, por lo que la célula  judicial cognoscente concedió la alzada y dispuso la remisión  de la actuación a su superior funcional.  

Asignada  la actuación al Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Barranquilla, con auto de 8 de agosto de aquel año se corrió  traslado a la impugnante para que, dentro de los 5 días  siguientes a la ejecutoria del mismo, allegara la sustentación  formal del recurso.  

Pese  a que tal término transcurrió en silencio, el despacho  ad  quem  consideró que los argumentos presentados por la censora ante  el juez de primer grado resultaban suficientes para resolver la  alzada, lo que en efecto ocurrió el pasado 16 de febrero  cuando revocó la providencia impugnada denegando, en  consecuencia, las pretensiones de la demanda.  

3.        El  promotor, sin formular solicitud concreta, acude a este instrumento,  no para cuestionar el fallo de segundo grado, sino quejándose  de que la apelación debió haber sido declarada desierta  por cuanto no fue sustentada en el plazo concedido en el auto de 8 de  agosto de 2022, pues en él se había advertido que la  omisión de cumplir dicha carga procesal acarrearía tal  consecuencia jurídica.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del juzgado querellado hizo énfasis en que «la  actividad… desplegada… estuvo encaminada a proteger el  derecho sustancial de las partes» y  que la determinación de resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia estimatoria, pese a que no hubo  sustentación en sede de segunda instancia, «se  acompasa con la tesitura elaborada por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia».  

Al  margen de ello advirtió que las razones para revocar el fallo  de primer grado «responden  a un estudio jurídico serio y minucioso de la suscitada  controversia, ajeno a cualquier sesgo de arbitrariedad o subjetividad  que colocara en riesgo las garantías procesales de las  partes».  

2.        La  Juez Primera Civil Municipal de Barranquilla dio cuenta de las  actuaciones desplegadas ante ese despacho hasta la concesión  de la alzada interpuesta contra la decisión de 28 de julio de  2022 y solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad en  tanto no lesionó derecho fundamental alguno del gestor.  

3.        Por  su parte, una persona que adujo ser «representante  legal de la empresa Agencia de Aduanas Continental de Aduanas  S.A.S.»1  pidió  no acceder al resguardo reclamado habida consideración de que  no existe la lesión atribuida al juzgado del circuito.  

En  torno a ello, señaló que, «al  haber sido sustentado el recurso de reposición [sic]  en estrados, no se debió fijar en auto… el término  de 3 días para realizar la respectiva justificación  [sic]  ya que el poderdante ya había cumplido con realizar las  precisiones y los reparos concretos a el fallo correspondiente  [sic]».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el  resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la  medida que la persona que resultó afectada con la actuación  del juzgado querellado puede «formular  el respectivo incidente [de nulidad]… pues la acción de  tutela ha sido concebida como un instrumento de defensa judicial  residual y subsidiario»  

IMPUGNACIÓN  

Disintieron  de la anterior determinación el Juez Décimo Civil del  Circuito de Barranquilla aduciendo que el resguardo debió  haber sido denegado (no declarado improcedente) pues no vulneró  derecho fundamental alguno, y el abogado que formuló la acción  quien adujo que el fallo de primer grado «deja  la puerta abierta a esta “Agencia de Aduanas…”  para que siga adueñándose de los dineros de los que  utilizan de buena fe sus servicios aduaneros».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a esta  Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba  facultado para incoar la presente acción de tutela en  representación de Juan Bautista Carbonell Bohórquez y,  de superarse lo anterior, si el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Barranquilla quebrantó las prerrogativas  constitucionales de este último al no declarar desierta la  alzada formulada por Continental de Aduanas S.A.S. contra el fallo  estimatorio proferido dentro del proceso de enriquecimiento sin justa  causa 2019-00088, pese a no haber sido sustentada en sede de segunda  instancia.  

2.        De  la necesidad de contar con poder especial para interponer acciones de  tutela  

Más allá  de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro  que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la  debida representación.  

En lo que respecta  al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto  2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

La anterior  postura viene aparejada al precedente constitucional según el  cual, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Resaltado fuera del texto original.  

En ese orden, esta  Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad  de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a  nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a  través de la representación que le confiera el  interesado mediante  poder especial para actuar,  pues:  

«(…)  la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en  caso de que decida actuar a través de mandatario, es  imperativo que allegue el poder pertinente.  También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el  titular de las mismas no esté en condiciones de promover su  propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal  circunstancia»  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01) Énfasis propio.  

3.        El  caso concreto  

De  conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el  fallo de primer grado, pero no por lo razonado por el tribunal a  quo,  sino porque, aun cuando quien promovió el resguardo manifestó  ser el apoderado del demandante dentro del proceso ordinario, no  allegó poder especial conferido por quien dice ser su  representado para  formular la presente salvaguarda,  lo cual significa que carece de postulación para actuar en  este asunto.  

Nótese  que a pesar de que el memorialista sostiene actuar en esa calidad al  interior de la indicada causa y alegar que es su «deber  defender los intereses de [su] cliente con todas las herramientas que  la ley [le] brinda»,  dichas circunstancias no lo facultan para asumir la vocería  judicial del prenombrado en este trámite constitucional ya  que, para ello, se itera,  se requiere el correspondiente poder que acá se echa de menos.  

En  efecto, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe  por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data,  sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a  que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no  lo legitima para instaurar la acción de tutela  con miras a obtener la protección de los derechos  constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224;  STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar.  2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.  

En  ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [ordinario],  no lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es  necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte  expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada  entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).  

Tal  exigencia es  aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra  una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30  nov. 2016).  

Esto,  porque «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras).  

4.        Conclusión  

Así  las cosas, se confirmará el fallo confutado, pero porque, como  se advirtió, resultaba perentorio que el profesional del  derecho que formuló el amparo e impugnó la  determinación del Tribunal Superior de Barranquilla demostrara  en debida forma el derecho de postulación para tal evento,  pues no  es suficiente el mandato otorgado en el trámite ordinario para  promover la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en esta  oportunidad.  

Comuníquese  por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala aquo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No aportó documento alguno que acreditase la condición          que dice tener.      

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