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STC3159-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3159-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00083-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala CF del Tribunal Superior, dentro de la acción de tutela promovida por “B” contra el Juzgado F, trámite al cual fueron vinculados “C”, como interviniente en la ejecución por alimentos, la Procuradora V Judicial II de Familia y el Defensor de Familia adscrito al despacho judicial convocado.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Se extrae del escrito introductor y los anexos que, contra la aquí gestora se adelanta demanda ejecutiva de alimentos, promovida por “C”, en representación de la menor “A”, de la cual «nunca fue notificada y (…) se entera por coincidencia (sic) el 11 de septiembre de 2022, al revisar el tyba».
A partir de lo anterior, destaca que «[e]l día 29 de septiembre de 2022, mediante apoderada judicial, contesta la demanda. El escrito fue rechazado por “EXTEMPORANEO”, y se tomó la demanda por no contestada mediante auto del 4 de octubre de 2022 y a su vez, ya había ordenado seguir adelante la ejecución», por lo que «presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue rechazado por el juzgado el día 10 de noviembre de 2022, auto recurrido y cuyo recurso también fue rechazado», reprochando que al juez convocado «le bastó un pantallazo, del cual nadie puede garantizar su autenticidad, y fue prueba suficiente para tener por notificada la demanda. Lo cual es a todas luces, inconstitucional y violatorio del debido proceso y del precedente».
3. Pretende entonces, a través de este mecanismo, «ordenar declarar la nulidad de los autos a partir del 26 de septiembre de 2022 y en adelante y, en consecuencia, ordenar la notificación en debida forma de la demanda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Procurador Judicial solicitó denegar el resguardo, toda vez que la promotora «pretende utilizar la acción de tutela como un instrumento adicional para obtener lo que por los medios ordinarios no pudo conseguir, desconociendo el carácter residual de esta acción constitucionalo».
2. El titular del Juzgado F, tras hacer un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del recaudo revisado constitucionalmente, señaló que «en tales providencias se esbozaron las consideraciones que el Juzgado tuvo para negar la aludida nulidad, por lo que se solicita que las mismas se tengan en cuenta como descargos para los efectos de la acción de tutela», y resaltó que «contra el auto de fecha 4 de octubre de 2022, por medio del cual se dispuso el rechazo de la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la demandada no interpuso ningún recurso, optando impropiamente por promover la nulidad».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el auxilio deprecado, tras considerar que, «en relación con el proveído de fecha 4 de octubre de 2022, (que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda), (…) la Accionante tuvo a su disposición el mecanismo de interponer contra dicha decisión el recurso de reposición, sin que utilizara el mismo, lo cual torna improcedente el amparo invocado»; y que «[a]nalizada la providencia del 26 de septiembre de 2022 (que ordenó seguir adelante la ejecución), observa la Sala que por estar edificada en las expresadas reflexiones, prescindiéndose desde el plano estrictamente legal, si las mismas se comparten o no, no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, y por tanto, no se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional», conclusión similar que desarrolló frente a los proveídos de 10 de noviembre de 2022 y 26 de enero de 2023, a través de los cuales se negó la nulidad impetrada por la aquí convocante y se mantuvo esa decisión en reposición, respectivamente.
IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora insistiendo en que «[u]n pantallazo no certifica la autenticidad y no es prueba suficiente para dar por notificada la demanda y es un concepto meramente deductivo y práctico, lejano a los lineamientos que corresponden al señor juez», aunado que «si se interpuso incidente de nulidad y recurso de reposición en subsidio apelación el cual fue negado por el juzgado y no se dio trámite como reposición».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado F vulneró las garantías constitucionales reclamadas por la querellante, al negar la solicitud de nulidad por indebida notificación que impetró en el ejecutivo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Preliminarmente debe advertirse que, si bien la convocante hizo extensivo el reclamo constitucional a «los autos a partir del 26 de septiembre de 2022 y en adelante» -dentro del asunto ejecutivo-, fue la providencia dictada el 26 de enero de 2023, que resolvió «No reponer el auto de fecha 10 de noviembre de 2022», que «[negó] la solicitud de nulidad del proceso, incoada por la apoderada judicial de [l]a señora “B”», aquella que definió el asunto y que adoptó las determinaciones que finalmente son discutidas a través de este medio excepcional.
3.2. Ahora bien, al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual, como se mencionó, el juez encartado confirmó, en reposición, la desestimación de la solicitud de nulidad que por indebida notificación elevó quien aquí acciona, no se advierte la vulneración de la garantía fundamental invocada.
Así mismo, reiteró que «la recurrente toma como único apoyo la ausencia del “acuse de recibo” del mensaje de datos con el cual se surtió la notificación a su defendida, para alcanzar los fines anulatorios que se ha propuesto, muy a pesar de que resulta evidente que esta última, para contestar la demanda y formular las excepciones, si o sí, debió tener en su poder la demanda y anexos», y que «conforme al inciso 3º del art. 8º de la Ley 2213 de 2022, dicho “acuse de recibo” no es la única forma de establecer si la demandada había sido notificada».
3.3. Así las cosas, dicha determinación no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario, de forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Se ratificará el fallo impugnado, toda vez que la desestimación de la nulidad formulada no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de este mecanismo excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.