STC3159 2023

MARZO

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STC3159-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3159-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00083-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  CF del Tribunal Superior,  dentro de la acción de tutela promovida por  “B”  contra  el Juzgado  F,  trámite al cual fueron vinculados “C”, como  interviniente en la ejecución por alimentos, la Procuradora  V Judicial II de Familia y el Defensor de Familia adscrito al  despacho judicial convocado.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, la actora reclama  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad  jurídica,  acceso a la administración de justicia y defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.   Se extrae del escrito introductor y los anexos que, contra la aquí  gestora se adelanta demanda ejecutiva de alimentos, promovida por  “C”, en representación de la menor “A”,  de la cual «nunca  fue notificada y (…)  se  entera por coincidencia (sic)  el 11 de septiembre de 2022, al revisar el tyba».  

A  partir de lo anterior, destaca que «[e]l  día 29 de septiembre de 2022, mediante apoderada judicial,  contesta la demanda. El escrito fue rechazado por “EXTEMPORANEO”,  y se tomó la demanda por no contestada mediante auto del 4 de  octubre de 2022 y a su vez, ya había ordenado seguir adelante  la ejecución»,  por lo que «presentó  incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue  rechazado por el juzgado el día 10 de noviembre de 2022, auto  recurrido y cuyo recurso también fue rechazado»,  reprochando que al juez convocado «le  bastó un pantallazo, del cual nadie puede garantizar su  autenticidad, y fue prueba suficiente para tener por notificada la  demanda. Lo cual es a todas luces, inconstitucional y violatorio del  debido proceso y del precedente».  

3.   Pretende entonces, a través de este mecanismo,  «ordenar  declarar la nulidad de los autos a partir del 26 de septiembre de  2022 y en adelante y, en consecuencia, ordenar la notificación  en debida forma de la demanda».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    El Procurador Judicial solicitó denegar el resguardo,  toda vez que la promotora «pretende  utilizar la acción de tutela como un instrumento adicional  para obtener lo que por los medios ordinarios no pudo conseguir,  desconociendo el carácter residual de esta acción  constitucionalo».  

2.     El titular del Juzgado F, tras hacer un recuento de las  actuaciones desplegadas al interior del recaudo revisado  constitucionalmente, señaló que «en  tales providencias se esbozaron las consideraciones que el Juzgado  tuvo para negar la aludida nulidad, por lo que se solicita que las  mismas se tengan en cuenta como descargos para los efectos de la  acción de tutela»,  y resaltó que «contra  el auto de fecha 4 de octubre de 2022, por medio del cual se dispuso  el rechazo de la contestación a la demanda, la apoderada  judicial de la demandada no interpuso ningún recurso, optando  impropiamente por promover la nulidad».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo negó  el auxilio deprecado, tras considerar que, «en  relación con el proveído de fecha 4 de octubre de 2022,  (que  rechazó por extemporánea la contestación de la  demanda), (…) la  Accionante tuvo a su disposición el mecanismo de interponer  contra dicha decisión el recurso de reposición, sin que  utilizara el mismo, lo cual torna improcedente el amparo invocado»;  y que «[a]nalizada  la  providencia del 26 de septiembre de 2022 (que  ordenó seguir adelante la ejecución),  observa la Sala que por estar edificada en las expresadas  reflexiones, prescindiéndose desde el plano estrictamente  legal, si las mismas se comparten o no, no puede tildarse de  caprichosa o arbitraria, y por tanto, no se hace necesaria la  intervención del Juez Constitucional»,  conclusión similar que desarrolló frente a los  proveídos de 10  de noviembre de 2022 y 26 de enero de 2023, a través de los  cuales se negó  la nulidad impetrada  por la aquí convocante y se mantuvo esa decisión en  reposición, respectivamente.  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora insistiendo en que «[u]n  pantallazo no certifica la autenticidad y no es prueba suficiente  para dar por notificada la demanda y es un concepto meramente  deductivo y práctico, lejano a los lineamientos que  corresponden al señor juez»,  aunado que «si  se interpuso  incidente de nulidad y recurso de reposición en subsidio  apelación el cual fue negado por el juzgado y no se dio  trámite como reposición».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado F vulneró las garantías  constitucionales reclamadas por la querellante, al negar  la solicitud de nulidad por indebida notificación  que impetró en el ejecutivo.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Preliminarmente debe advertirse que, si bien la convocante hizo  extensivo el reclamo  constitucional a «los  autos a partir del 26 de septiembre de 2022 y en adelante»  -dentro del asunto ejecutivo-,  fue la providencia dictada el 26 de enero de 2023, que resolvió  «No reponer el auto de  fecha 10 de noviembre de 2022», que «[negó]  la solicitud de nulidad del proceso, incoada por la apoderada  judicial de [l]a señora “B”»,  aquella que  definió el asunto y que adoptó las determinaciones que  finalmente son discutidas a través de este medio excepcional.  

3.2. Ahora bien,  al  examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual,  como se mencionó, el juez encartado confirmó, en  reposición, la desestimación de la solicitud de nulidad  que por indebida notificación elevó quien aquí  acciona, no  se advierte la vulneración de la garantía fundamental  invocada.  

Así mismo,  reiteró que  «la  recurrente toma como único apoyo la ausencia del “acuse  de recibo” del mensaje de datos con el cual se surtió la  notificación a su defendida, para alcanzar los fines  anulatorios que se ha propuesto, muy a pesar de que resulta evidente  que esta última, para contestar la demanda y formular las  excepciones, si o sí, debió tener en su poder la  demanda y anexos»,  y que «conforme  al inciso 3º del art. 8º de la Ley 2213 de 2022, dicho  “acuse de recibo” no es la única forma de  establecer si la demandada había sido notificada».  

3.3. Así  las cosas, dicha  determinación no luce antojadiza o caprichosa en relación  con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese  específico escenario, de forma que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la  protección constitucional, pues es necesario que la  providencia se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al respecto esta  Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.        Conclusión.  

Se  ratificará el fallo impugnado, toda vez que la desestimación  de la nulidad formulada no es producto de un subjetivo criterio que  configure defecto susceptible de enmendar a través de este  mecanismo excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.      

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